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Documento BOE-A-2017-10495

Ley 4/2017, de 12 de julio, de Industria de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 14 de septiembre de 2017, páginas 90306 a 90341 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2017-10495
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2017/07/12/4

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Illes Balears poseen una estructura productiva claramente marcada por la preponderancia del sector de servicios, que representa más del ochenta por ciento del producto interior bruto. Este rasgo diferenciador de la economía del archipiélago balear se basa fundamentalmente en el peso de los sectores del comercio y de la hostelería, ambos directamente relacionados con la actividad turística. Además, la comunidad se ha convertido en un destino de preferencia dentro del mercado turístico europeo y mundial, siendo la quinta región europea con más pernoctaciones totales (residentes y no residentes) y la tercera con un mayor número de pernoctaciones hechas por turistas no residentes. Dejando patente la importancia que tiene el turismo en la economía balear, no es menos cierto que debe aumentarse su rentabilidad, asegurando la sostenibilidad económica, laboral y medioambiental. De la misma manera que la evolución del turismo en sentido estricto marcará necesariamente el futuro económico de las Illes Balears, también es cierto que el aumento del bienestar económico pasará por diversificar su economía, desarrollando sectores ligados al turismo y otros que se van mostrando como emergentes, a la vez que deben reforzarse los más tradicionales. Por ello, el fortalecimiento del patrón de crecimiento económico balear también tiene que incorporar medidas para ayudar al desarrollo de estos otros sectores, impulsando las capacidades de crecimiento endógeno de nuestro tejido productivo, en el que el impulso de la investigación, el desarrollo y la innovación se vuelve primordial. De manera transversal y para alcanzar todo lo anterior, la mejora del capital humano se convierte en un objetivo ineludible por el que hay que apostar de manera estratégica y con visión de futuro. Además, la digitalización de la industria es una tendencia que, unida a la globalización, ha acelerado la necesidad de adaptación de la industria tradicional al nuevo entorno competitivo. La denominada «Industria 4.0» se erige en fuente de oportunidades para la inversión y la creación de empleo altamente cualificado, principalmente en las PIME. En este contexto de mejora del modelo económico se sitúa el interés de la sociedad en su conjunto en potenciar el sector industrial de las Illes Balears.

El sector industrial balear se encuentra actualmente en una situación de debilidad empeorada por la crisis económica, puesto que una parte del tejido empresarial y de los puestos de trabajo ha sufrido un grave descenso, sobre todo en sectores ligados a la construcción. La consecuencia de todo ello ha sido una pérdida de peso de la industria en la economía del archipiélago. Concretamente, la aportación del sector secundario al valor añadido bruto total ha disminuido muy rápidamente desde 2008, y ha pasado de ser el 8,4% a ser el 6,8% en 2015. Otras variables, como el empleo asalariado o la remuneración de asalariados, mantienen una evolución parecida. A pesar de estos datos, este último año se observa un cambio de tendencia en el que ciertas magnitudes industriales se estabilizan y adoptan un cariz positivo. Aun así, la falta de inversiones en I+D+i, la pérdida de productividad, la deslocalización, la escasez de formación laboral especializada, la pequeña dimensión de las empresas y los elevados costes de suministro y transporte constituyen una batería de variables que muestran las debilidades de la industria balear. Todas estas circunstancias se añaden a un obstáculo ineludible para la competitividad de la industria de nuestras islas, que no es otro que el hecho insular. La insularidad opera como un elemento distorsionador de las condiciones básicas de competencia y hay que adoptar todas las medidas a nuestro alcance para restablecer estas condiciones, compensando adecuadamente los costes de insularidad relativos a la entrada de materias primas, y a la salida de los productos manufacturados. Estas circunstancias se contraponen a la gran tradición empresarial y a la elevada experiencia y conocimiento de los empresarios del sector, además de un saber hacer manifiesto que se ha traducido en numerosos productos de calidad y en la generación de empleos también de calidad. Eso y las oportunidades que generan la nueva economía y la globalización de los mercados crean un escenario de nuevos horizontes de posibilidades y cambios.

La comunidad autónoma asumió, de acuerdo con el artículo 30.34 del Estatuto de Autonomía, competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear, con la seguridad de las instalaciones, de los procesos y de los productos industriales. Asimismo, ha asumido como competencias exclusivas el fomento del desarrollo económico y la promoción de la competencia, en el artículo 30.21 y 42, respectivamente, aspectos en los cuales está de nuevo implicada la actividad industrial. Finalmente, se asumen por medio de este artículo competencias exclusivas en materia de investigación, innovación y desarrollo científico y técnico, y el establecimiento de líneas propias de investigación y seguimiento, control y evolución de los proyectos; cuestiones que también tienen relación con la actividad industrial, puesto que esta actividad es la pieza clave para generar, aplicar y difundir avances en innovación e investigación científica y tecnológica, además de generar más estabilidad y mejores condiciones laborales.

A pesar de lo que se ha indicado, hasta hoy las Illes Balears no disponían de una norma de rango legal que, con una visión global e integradora de los diversos aspectos implicados, de acuerdo con las variadas competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía, estableciera un marco adecuado para la regulación de la actividad industrial y su fomento o promoción. Uno de los grandes objetivos en la redacción de esta ley ha sido dotar a la sociedad balear del necesario marco legal completo que afecte a la actividad industrial. Este vacío pretende cubrirse con la presente ley, coordinándola no obstante, como resulta obligado por las competencias del Estado y la Unión Europea, y el principio de unidad de mercado nacional e interior europeo, con lo que se dispone en otras normas españolas y europeas. Particularmente, aquí se han tenido en cuenta varias normas estatales, como son la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, que establece un marco básico de aplicación a la actividad industrial; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, resultado de la transposición al derecho español de la Directiva europea de servicios (2006/123/CE); la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que, a los efectos que aquí interesan, contiene disposiciones sobre responsabilidad social empresarial; y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LEGUM).

II

La presente ley trata de conjugar la debida atención de los intereses generales implicados en la actividad industrial con el máximo respeto a la libertad de empresa y a las reglas de la competencia, no solamente porque ello es obligado en función de lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Española y las llamadas libertades fundamentales de circulación reconocidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sino porque se parte del convencimiento de que la intervención pública en la actividad económica tiene que aportar la seguridad jurídica en el marco institucional donde se llevan a cabo las relaciones y los flujos entre los diferentes agentes económicos y sociales.

Finalidades paralelas tiene que cumplir, asimismo, toda la actividad pública de fomento y, si procede, la planificación de la actividad económica en el sector industrial –lo que cabe designar como política industrial–, que tiene que garantizar el restablecimiento de las condiciones básicas de competencia, compensando los efectos negativos de la insularidad y al mismo tiempo tiene que favorecer la competitividad de las empresas y los establecimientos industriales. La presente ley conecta adecuadamente esta faceta con su propia regulación y trata de establecer un marco general para el desarrollo de esta actividad o política por parte de la Administración de la comunidad autónoma.

III

La ley empieza con un título I de disposiciones generales. Partiendo del marco básico establecido en la Ley estatal 21/1992, de 16 de julio, ya mencionada, se ha tratado de delimitar de la manera más sintética y precisa posible el ámbito de aplicación directa –las actividades industriales y concomitantes– y subsidiaria de la norma –actividades industriales con regulación especial–, y de establecer, además, los principios a los que tiene que atenerse y las finalidades que tiene que perseguir la actuación de la comunidad autónoma en este campo, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento español y en el europeo. A este respecto, se parte de los principios de libertad de empresa y de defensa de la libre competencia y se señalan como finalidades de la intervención pública en esta materia el establecimiento y la promoción de la seguridad y la calidad industrial y el fomento de la competitividad y la responsabilidad social empresarial, con el objetivo de que todo ello contribuya a la mejora de la cohesión social y el equilibrio territorial y a la creación y el mantenimiento de empleo estable y de calidad.

IV

El título II se dedica a la política industrial, que tiene como principales objetivos la promoción y modernización industrial, a fin de contribuir al desarrollo de un modelo económico de crecimiento sostenible que nos permita avanzar en competitividad, productividad, solidaridad y equilibrio territorial, y así favorecer la innovación y el crecimiento empresarial, y la creación de un empleo de calidad. Debemos preparar a nuestros sectores productivos para el nuevo desafío que supone la industria 4.0. En el capítulo I se hace referencia a las disposiciones de carácter general del título. El capítulo II se ocupa de los agentes implicados en el diseño y la ejecución de la política industrial, y se refiere a las competencias del Gobierno, de la consejería competente en materia de industria y de la promoción empresarial, entendiendo que ésta deberá ejercer funciones facilitadoras de las condiciones marco de competitividad industrial en el territorio de las Illes Balears, de interlocución con los agentes sociales, de coordinación institucional interna dentro del Gobierno y con la Administración General del Estado, así como con el Consejo de la Industria de las Illes Balears, órgano de participación, consulta y asesoramiento en materia de política industrial. En el capítulo III se establece un régimen para la planificación de la política industrial, que se considera imprescindible para la consecución de los objetivos de esta ley. Destaca aquí la regulación del Plan Director de Industria de las Illes Balears como marco de referencia general en la materia, así como la de los programas de fomento de la actividad industrial, como instrumentos de carácter estratégico, considerándose como básicos el de innovación y nuevas tecnologías, el de internacionalización y el de mejora de la competitividad. Entre otros aspectos, se prevé que los planes contemplen de forma expresa el acoplamiento adecuado de la oferta formativa y de los resultados de la investigación y la innovación a las necesidades empresariales. Especialmente, la redacción de este plan se coordinará con los planes que desde la consejería competente en materia de investigación e innovación se puedan elaborar –actualmente, el Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este capítulo finaliza con unos artículos dedicados a la ejecución y las revisiones del plan director.

V

El capítulo IV se refiere a la responsabilidad social empresarial y a la calidad industrial, y constituye un loable objetivo de política industrial que debe alcanzarse fundamentalmente desde la promoción y el convencimiento de las mismas empresas. Asimismo, se hace referencia a la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el objetivo de adaptar el funcionamiento de la Administración a las determinaciones de la nueva regulación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

VI

El título III se refiere al registro y a la seguridad industrial. El capítulo I se ocupa íntegramente del Registro Industrial de las Illes Balears. Se ha tratado de establecer un registro de carácter público e informativo, con la aportación de oficio de los datos relevantes de las industrias y las instalaciones industriales por la misma administración, obtenidos, principalmente, de las correspondientes autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones u otro tipo de documentación que tienen que aportar las personas interesadas con motivo de la realización de actividades, la puesta en servicio de instalaciones industriales o la entrada en funcionamiento de los establecimientos industriales, según como corresponderá en cada caso, así como determine la normativa específica aplicable. Con independencia del carácter público del Registro, los datos que contenga permitirán a la Administración ejercer con conocimiento de causa, y, por lo tanto, con más efectividad, sus funciones de control y vigilancia sobre actividades e instalaciones industriales, así como la de promoción de la actividad industrial. Asimismo, se dispone que los establecimientos industriales dispondrán en la fachada de una placa con el número de registro y otros datos que se establecerán reglamentariamente.

Con respecto al capítulo II, relativo a seguridad industrial, se ha prestado una particular atención a la sistemática, y así se ha tratado de facilitar la comprensión de un marco –el de la seguridad industrial– que en sí mismo es inevitablemente complejo, en atención a la misma complejidad que suponen desde un punto de vista técnico las muy diversas actividades e instalaciones industriales que puedan existir.

En la sección 1.ª se regula el régimen de la actividad industrial, precisando los deberes y las responsabilidades de las personas o entidades titulares de industrias e instalaciones.

En la sección 2.ª se desarrolla, con respecto al marco legal nacional y europeo, la regulación de los profesionales de la seguridad industrial, con la inclusión aquí de los proyectistas y directores de obra, las empresas de servicios habilitadas y los organismos de control.

En la sección 3.ª se establecen los controles sobre instalaciones industriales. En línea con lo que resulta de la legislación europea y estatal se recogen como diferentes sistemas, según se prevea en la normativa específica, los de declaración responsable y comunicación, y este último se configura como el sistema de control aplicable a los establecimientos cuando no se disponga de otra cosa.

En la sección 4.ª se crea la Comisión de Seguridad Industrial como órgano colegiado de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de naturaleza consultiva y de participación en materia de seguridad industrial, adscrito a la consejería competente en materia de industria y en el cual están representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los profesionales y agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de las Illes Balears, y los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma y de otras administraciones con competencias conexas o relacionadas con la materia.

VII

El título IV recoge los mecanismos de inspección y comprobación, y las medidas provisionales y correctoras, así como el régimen de infracciones y sanciones. Con respecto a los primeros se ha tratado de posibilitar la participación en estas tareas de los organismos de control, aunque partiendo siempre de su consideración como entidades colaboradoras, que no tienen que ejercer funciones de autoridad pública.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, se ha tratado de complementar las disposiciones de la ley con un marco de infracciones y sanciones que cumpla adecuadamente las funciones de prevención general y especial, con sujeción a los principios que debe respetar todo derecho sancionador, especialmente los de tipicidad y proporcionalidad.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es establecer el marco normativo regulador del ejercicio y el fomento de la actividad industrial en las Illes Balears dentro de unos parámetros de seguridad, calidad y responsabilidad social empresarial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan comprendidas en el ámbito de esta ley todas las actividades industriales que se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se encuentren en el ámbito competencial que le haya sido atribuido por la legislación correspondiente, relacionadas con las actividades industriales, de acuerdo con las definiciones incluidas en el artículo 3 de esta ley.

2. Asimismo, están incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

3. Las disposiciones sobre seguridad industrial son aplicables en todo caso a las instalaciones, los equipos, las actividades, los procesos y los productos industriales que, radicados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente, o que estén sometidos a un reglamento de seguridad industrial.

4. Se rigen por esta ley, en lo no previsto en su regulación específica, entre otros:

a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

b) Las actividades medioambientales y de tratamiento, eliminación, gestión y valoración de residuos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y otros recursos geológicos, sea cual sea su origen y estado físico.

d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos.

f) Las industrias agroalimentarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas a la construcción, la reparación y el mantenimiento naval.

j) Las actividades industriales relativas a la producción cultural.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por:

a) Actividad industrial: la dirigida a la obtención, la reparación, el mantenimiento, la transformación o la reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de residuos o subproductos, sea cual sea la naturaleza de los recursos y de los procesos técnicos utilizados. Se incluyen en este concepto las entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial y las empresas que ofrecen servicios destinados a la producción, como pueden ser los servicios mencionados en el artículo 2.2.

b) Calidad industrial: conjunto de procesos, requisitos y condiciones técnicas establecidos en una norma de naturaleza privada, reguladora tanto de los procesos productivos y de gestión como de las especificaciones técnicas de los productos, aparatos y equipos industriales, cuyo cumplimiento no es obligatorio porque no está impuesto por una disposición normativa.

c) Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o pérdidas a las personas, los bienes y el medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones o de los equipos, y de la producción, uso o consumo, almacenaje o rechazo de los productos industriales.

d) Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades industriales. También se consideran instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas. Asimismo, a los efectos de esta ley, tienen la consideración de instalaciones industriales las que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.

e) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que, sujeta a la seguridad industrial, sea autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con la normativa correspondiente.

f) Establecimiento: conjunto de edificios, edificio, zona de este o espacio abierto destinados al ejercicio de una actividad industrial incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas.

g) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado a otro bien mueble o a un inmueble, y toda la parte que lo constituye, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

h) Sustancia o producto peligroso: sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

i) Modificación sustancial o relevante: cualquier modificación de instalaciones o actividades sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

j) Persona titular de la instalación o del establecimiento: persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación, o cualquier otra en quien se haya delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquellos.

k) Empresas de servicios habilitadas: personas físicas o jurídicas de servicios destinadas a actividades reguladas por reglamentos de seguridad industrial (instaladoras, mantenedoras o reparadoras) que poseen los medios técnicos y humanos mínimos necesarios para llevar a cabo sus actividades en condiciones de seguridad, que se especifiquen en la correspondiente normativa específica en función de la especialidad.

l) Reglamento técnico: especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en relación con su fabricación, comercialización o utilización.

m) Planes de inspección: instrumentos a través de los que la consejería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, lleva a cabo la supervisión, la inspección y el control de las diferentes actividades, de los establecimientos, de los productos y de las instalaciones industriales.

n) Organismos de control: son las personas físicas o jurídicas que, con capacidad de obrar, disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos, y con la imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos de seguridad establecidos en los reglamentos de seguridad para los productos y las instalaciones.

o) Proyectista: es el agente que, por encargo de la persona o entidad promotora y con sujeción a la normativa de seguridad industrial correspondiente, redacta el proyecto de las instalaciones sometidas a seguridad industrial o establecimientos industriales. Pueden redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de manera coordinada con su autor.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

p) Persona encargada de la dirección de obra: es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la ejecución de las instalaciones industriales en los aspectos técnicos, de conformidad con el proyecto que la define y la reglamentación de seguridad industrial correspondiente. Pueden dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación de la persona encargada de la dirección de obra.

q) Técnico o técnica competente: persona física que está en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos y direcciones de obra de instalaciones objeto de esta ley. La competencia en la materia queda acreditada al conjugar la capacidad técnica, derivada de los conocimientos adquiridos de acuerdo con los planes de estudios respectivos, con las atribuciones profesionales que le sean propias de la titulación por las normas que regulan sus funciones inherentes.

r) Agentes del sistema de la seguridad: son las personas enumeradas en las letras k), n), o) y p).

Artículo 4. Principios generales.

La actuación de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ámbito de aplicación de esta ley se basa en los siguientes principios:

a) Promover la responsabilidad social de la empresa.

b) Respetar la libre competencia para asegurar un funcionamiento competitivo del mercado interno.

c) Respetar y defender la libertad de empresa, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

d) Promover la corrección de las distorsiones en la competitividad de la industria de las Illes Balears provocadas por el hecho insular.

Artículo 5. Objetivos.

Son objetivos de esta ley:

a) La garantía y la protección del ejercicio de la actividad industrial.

b) El establecimiento de un marco de seguridad industrial para las personas, los bienes y el medio ambiente.

c) La generación de riqueza, el progreso, la cohesión económica, social y territorial.

d) El empleo estable y de calidad mediante la cualificación del capital humano, con los conocimientos y las habilidades que marcan el progreso tecnológico y la competencia global.

e) El favorecimiento de la internacionalización del sector industrial.

f) La determinación del régimen de responsabilidad industrial, mediante la creación de una conciencia de promoción de la sostenibilidad energética y ambiental y el fomento de la eficiencia de los recursos como principio estratégico de gestión empresarial en el contexto de la economía circular.

g) La promoción y el estímulo de la calidad industrial.

h) La creación de un marco normativo para la planificación estratégica de la política industrial.

i) El fomento de la competitividad industrial; el estímulo, la promoción y la modernización de la actividad industrial.

j) La creación de una conciencia de responsabilidad social empresarial.

k) La difusión y la promoción de la eficiencia energética.

TÍTULO II
Política industrial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Objeto.

Este título tiene por objeto determinar los órganos y las entidades del sector público autonómico competentes para la planificación y la promoción de la actividad industrial, y diseñar los instrumentos precisos para la realización eficaz y eficiente de las actividades de planificación y de promoción en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 7. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por:

a) Empresa: cualquier entidad, independientemente de su naturaleza y forma, que lleve a cabo una actividad industrial.

b) Pequeña empresa: empresa con menos de 50 personas en plantilla y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros.

c) Mediana empresa: empresa con menos de 250 personas en plantilla y cuyo volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros o cuyo balance general anual no supere los 43 millones de euros.

d) Proyecto industrial estratégico: propuesta de inversión para la implantación o la ampliación de una o de varias actividades industriales que tenga como resultado previsible una expansión significativa y sostenible del tejido industrial de las Illes Balears o su consolidación, y/o la adopción de medidas dirigidas a garantizar la viabilidad de una empresa o sector industrial expuestos a riesgos para su continuidad.

e) Tejido industrial de las Illes Balears: conjunto de empresas que operan en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Clúster: concentración geográfica de empresas, instituciones y centros de formación, tecnológicos o de investigación, públicos o privados, de un entorno productivo determinado que están interconectados y colaboran estratégicamente para obtener ventajas competitivas.

Artículo 8. Ámbito de aplicación.

Este título se aplica a las actividades de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes del sector público autonómico con incidencia sobre el tejido industrial de las Illes Balears, en todo lo no previsto por la legislación específica correspondiente.

Artículo 9. Actuaciones en materia de política industrial.

1. En general, y en el marco de sus competencias, la comunidad autónoma de las Illes Balears llevará a cabo una política adecuada de promoción y modernización industrial, a fin de contribuir al desarrollo de un modelo económico de crecimiento sostenible que permita avanzar en competitividad, productividad, solidaridad y equilibrio territorial, favoreciendo la innovación y el crecimiento empresarial, y provocando la creación de empleo de calidad.

2. En concreto, la política industrial de las Illes Balears irá dirigida a la realización de las siguientes actuaciones:

a) Promover la disminución y la compensación de los efectos negativos de la insularidad respecto a la competitividad de las empresas industriales.

b) Contribuir al desarrollo económico sostenible y equilibrado.

c) Reforzar la cohesión económica y social, y contribuir a la creación y al mantenimiento del empleo.

d) Modernizar el modelo productivo de las Illes Balears e incrementar su competitividad.

e) Avanzar en el proceso de internacionalización de la industria.

f) Impulsar la innovación en la industria, mediante la transferencia de los resultados de la investigación, la formación especializada y el desarrollo tecnológico.

g) Procurar una financiación de la industria adecuada, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas de producto local u oficios tradicionales de las Illes Balears, siempre que sean productos industriales.

h) Contribuir al desarrollo de las zonas más desfavorecidas en términos económicos o de población.

i) Fomentar la implantación y la creación de empresas, y prevenir las deslocalizaciones.

j) Aprovechar los recursos endógenos y reducir la dependencia energética exterior.

k) Fomentar la cooperación y la colaboración interempresarial.

l) Favorecer el aprovechamiento eficiente del suelo industrial existente en condiciones económicamente competitivas.

m) Mejorar la provisión a la industria de capital humano debidamente cualificado.

n) Estimular la captación de inversiones.

o) Conseguir una asignación eficiente de los recursos públicos.

p) En el Plan de industria se preverán medidas encaminadas al fomento y al desarrollo de la igualdad de género, de la responsabilidad social corporativa y del uso de la lengua propia.

q) Estimular y favorecer el emprendimiento empresarial y el autoempleo.

CAPÍTULO II
Agentes implicados en el diseño y la ejecución de la política industrial
Artículo 10. Gobierno de las Illes Balears.

1. Es el órgano superior de planificación y ejecución de la política industrial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general en materia de planificación y ejecución de la política industrial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Aprobar el Plan Director de Industria de las Illes Balears, sus revisiones y modificaciones.

c) Aprobar la declaración de los proyectos industriales estratégicos y autorizar su implantación, sin perjuicio de las autorizaciones en materia de medio ambiente y urbanismo que correspondan.

d) Establecer líneas de cooperación en materia de planificación y de ejecución de la política industrial con los consejos insulares y las otras administraciones públicas.

e) Ejercer las otras funciones que le otorgue la legislación vigente.

Artículo 11. Consejería competente en materia de industria y ente instrumental adscrito a esta.

1. La consejería competente en materia de industria es el órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears responsable de diseñar la planificación de la actuación pública de apoyo a la industria, así como de ejecutar las funciones públicas relativas a la actividad y a la promoción industrial, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas el resto de consejerías, los consejos insulares y los ayuntamientos.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de industria la función coordinadora de industria en su misión de facilitar la interlocución de la industria balear ante el resto de consejerías del gobierno:

a) Llevar a cabo e informar las evaluaciones previas del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial de las Illes Balears.

b) Realizar el estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial de las Illes Balears.

c) Elaborar y aprobar el proyecto de Plan Director de Industria de las Illes Balears, así como proponer su modificación parcial.

d) Aprobar los programas de fomento de la actividad industrial.

e) Proponer la declaración de una inversión como proyecto industrial estratégico y proponer su autorización de implantación.

f) Emitir un informe sobre los planes y programas que afecten de manera relevante a la actividad industrial.

g) Emitir un informe sobre la creación de áreas o de polígonos industriales que tengan incidencia de manera relevante en el tejido industrial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que se establezca en los planes territoriales de cada isla, y previa consulta con el consejo insular y los ayuntamientos correspondientes en cada caso, sin perjuicio de las autorizaciones insulares y/o municipales y de las evaluaciones ambientales que correspondan.

h) Emitir un informe sobre la adopción de medidas de fomento de la calidad y de la seguridad que afecten a la actividad industrial.

i) Ejercer las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

j) Servir de interlocutor de la acción del Consejo de Gobierno en materia de actuaciones de otras políticas con incidencia en el sector industrial.

3. En caso de existir un ente del sector público instrumental adscrito a la consejería competente en materia de industria que tenga entre sus funciones la de promoción empresarial colaborará en la ejecución de las funciones públicas relativas a actividades de promoción industrial en los ámbitos de la competitividad, internacionalización, innovación y financiación, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas los otros órganos y las entidades públicas instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III
Planificación de la política industrial
Artículo 12. Instrumentos de planificación.

Son instrumentos de planificación de la política industrial de las Illes Balears:

a) El Plan Director de Industria de las Illes Balears.

b) Los programas de fomento de la actividad industrial.

Artículo 13. Consejo de la Industria de las Illes Balears.

1. Se crea el Consejo de la Industria de las Illes Balears como órgano colegiado, con funciones consultivas y de asesoramiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la política industrial.

2. A efectos administrativos y sin dependencia jerárquica, el Consejo de la Indústria de las Illes Balears está adscrito a la consejería competente en materia de política industrial.

3. El Consejo de la industria de las Illes Balears tiene como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de política industrial y coordinar los intereses públicos y privados que en ella confluyen.

4. Corresponden al Consejo de la Industria de las Illes Balears las siguientes funciones, entre otras que puedan establecerse reglamentariamente:

a) Conocer y emitir informes sobre los proyectos de reglamentos con incidencia en materia de política industrial.

b) Proponer la adopción de medidas para la promoción y el desarrollo de la industria de las Illes Balears.

c) Informar sobre los planes y programas con incidencia en el sector industrial de las Illes Balears, así como también sobre los proyectos industriales estratégicos.

5. El Consejo de la Industria de las Illes Balears estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de política industrial o la persona en quien delegue, y su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

En todo caso, formarán parte del consejo representantes de los principales sectores industriales y de las administraciones, entre los cuales se integrarán representante de los municipios con actividad industrial, de los diferentes consejos insulares y de la FELIB, así como representantes de la Universidad de las Illes Balears, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de cada isla, de las organizaciones de defensa del medio ambiente y de los colegios profesionales, y demás agentes socioeconómicos implicados en la actividad industrial.

Los miembros del consejo serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de política industrial, a propuesta de las organizaciones representativas y de las diferentes instituciones.

6. El reglamento de funcionamiento del Consejo de la Industria de las Illes Balears garantizará la participación telemática y con plenos efectos de todos sus miembros.

7. Se podrán crear comisiones especializadas, temáticas, sectoriales o territoriales.

Sección 1.ª El Plan Director de Industria de las Illes Balears
Artículo 14. Definición.

1. El Plan Director de Industria de las Illes Balears es el documento que establece las líneas generales y las directrices básicas de la política industrial de las Illes Balears, identificando los objetivos y las prioridades perseguidos, tanto generales como, si procede, especiales, para sectores o ramas de industrias, o zonas territoriales.

2. Los presupuestos generales de la comunidad autónoma deberán prever una partida anual para implementar el Plan Director de Industria.

Artículo 15. Finalidades y objetivos.

1. El Plan Director de Industria de las Illes Balears tiene como finalidad potenciar el desarrollo de la actividad industrial, de acuerdo con los parámetros de productividad, competitividad y calidad, contribuyendo a establecer un modelo económico basado en el crecimiento sostenible, esencialmente por medio del uso racional, eficiente y proporcionado de las materias y de los recursos naturales, que posibilite avanzar en términos de cohesión, económica y social, mediante la creación de puestos de trabajo de calidad.

2. Son objetivos esenciales del Plan Director de Industria de las Illes Balears:

a) Crear las condiciones necesarias para la sostenibilidad de las empresas instaladas en las Illes Balears y para implantar y crear empresas que regeneren el tejido industrial de las Illes Balears, en particular el de las zonas industriales desfavorecidas.

b) Impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico, especialmente promover la I+D+i y las tecnologías que necesita la industria de las Illes Balears, y favorecer la aplicación y la difusión de sus resultados dentro del tejido industrial de las Illes Balears.

c) Fomentar la internacionalización de las empresas.

d) Mejorar la calificación profesional, técnica y empresarial que permita la rápida adaptación de las empresas y de su personal a los cambios tecnológicos, organizativos y gerenciales, en particular mediante la formación permanente.

e) Conseguir una asignación eficiente y suficiente de los recursos públicos, con especial atención a los sectores más relevantes para el desarrollo de la comunidad autónoma.

f) Estimular la captación de inversiones que supongan un refuerzo estructural del tejido industrial de las Illes Balears.

g) Fomentar la cooperación entre empresas.

h) Crear empleo de calidad y mantenerlo.

i) Desarrollar actuaciones para evitar las deslocalizaciones empresariales.

j) Identificar y promover las actuaciones necesarias para el desarrollo industrial de las Illes Balears a partir de las condiciones y realidades de cada una de las islas.

k) Desarrollar programas especiales específicos y proyectos industriales estratégicos, en su caso, para empresas de producto local y de oficios tradicionales, como tejido industrial estratégico para las Illes Balears.

l) Promover la implantación de procedimientos de compra pública innovadora.

Artículo 16. Contenido del Plan Director de Industria de las Illes Balears.

El Plan Director de Industria de las Illes Balears contendrá al menos:

a) Un análisis y diagnóstico de la situación del tejido industrial y una proyección sobre su posible evolución. Y, en particular, un análisis de riesgos y debilidades de los sectores más expuestos a la pérdida de competitividad y de las medidas para contrarrestarlos.

b) La determinación de los objetivos concretos para alcanzar las prioridades sectoriales y territoriales.

c) La descripción de los programas sectoriales de fomento de la actividad industrial sobre los cuales se priorizarán los esfuerzos de la política industrial.

d) La descripción de los programas transversales de fomento de la competitividad que afecten a los sectores industriales.

e) La determinación de la duración temporal del plan, con un máximo de diez años, así como la temporalización de los diferentes programas para desarrollar.

f) La definición del marco económico financiero de desarrollo y la determinación de los medios financieros que deban utilizarse.

g) La definición de los indicadores y los procedimientos de seguimiento y evaluación de los diferentes programas.

h) El desarrollo de los sectores que se consideran estratégicos.

i) La descripción, en su caso, de los diversos clústers existentes o a promover.

j) Las demás previsiones que se establezcan reglamentariamente.

k) Medidas de adecuación y coordinación con el resto de planes sectoriales y generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 17. Elaboración y aprobación.

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de industria la redacción del anteproyecto de Plan Director de Industria. En su redacción se promoverá la colaboración de las diferentes consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos, así como de los demás entes, organismos e instituciones públicas y privadas relacionadas con la actividad industrial. Especialmente, la redacción de este plan se coordinará con los planes que desde la consejería competente en materia de investigación e innovación puedan elaborarse.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de industria la aprobación del proyecto de Plan Director de Industria de las Illes Balears.

3. La aprobación del Plan Director de Industria de las Illes Balears corresponde al Consejo de Gobierno.

4. Una vez aprobado el anteproyecto por la dirección general competente, se requerirá informe preceptivo al Consejo de la Industria de las Illes Balears.

Sección 2.ª Los programas de fomento de la actividad industrial
Artículo 18. Definición.

En el marco fijado por el Plan Director de Industria de las Illes Balears y en función de las finalidades concretas a alcanzar, los programas de fomento de la actividad industrial son instrumentos de carácter estratégico en los cuales se indican los objetivos que se prevé conseguir en un determinado plazo, se determinan los mecanismos y los medios para su consecución y se indican los sistemas para evaluar su eficacia y la eficiencia.

Artículo 19. Programas básicos.

En el Plan Director de Industria de las Illes Balears se preverá la aprobación, entre otros que puedan establecerse reglamentariamente, de los siguientes programas básicos: programas de innovación y nuevas tecnologías, programas de internacionalización, programas de mejora de la formación, competitividad y productividad industrial y programas de interrelación industrial entre islas.

Artículo 20. Finalidades y objetivos de los programas de innovación y nuevas tecnologías.

1. Los programas de innovación y nuevas tecnologías tienen como finalidad la innovación industrial, la incorporación de tecnologías avanzadas en las empresas de las Illes Balears y la generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva y se llevarán a cabo conjuntamente con las consejerías competentes en innovación y/o tecnología.

2. Con esta finalidad, los programas de innovación y nuevas tecnologías deberán diseñar y establecer los proyectos adecuados para conseguir, entre otros, que se puedan establecer reglamentariamente los siguientes objetivos:

a) Fomentar la introducción de la innovación como un elemento esencial en la actividad de las empresas de las Illes Balears.

b) Proteger el emprendimiento corporativo como vía de crecimiento a través de la generación de empresas desde la empresa.

c) Promover la formación en el ámbito de la gestión de la innovación.

d) Impulsar proyectos de I+D+i.

e) Fomentar la incorporación de las TIC en la actuación de las empresas.

3. En los instrumentos de planificación de los programas de innovación y nuevas tecnologías, se prestará atención preferente a las actividades dirigidas a apoyar las necesidades de innovación y competitividad de los diversos sectores industriales presentes en las Illes Balears, especialmente en el marco de los clústers que existan.

Artículo 21. Finalidades y objetivos de los programas de internacionalización.

1. Los programas de internacionalización tienen como finalidad la introducción, el impulso y la consolidación en la competencia en el ámbito internacional de las empresas de las Illes Balears y la realización de sus adaptaciones estructurales que sean necesarias para conseguir la finalidad mencionada.

2. Para ello, en los programas de internacionalización se diseñarán y se establecerán los proyectos adecuados para conseguir, entre otros, que puedan establecerse reglamentariamente los siguientes objetivos:

a) Facilitar a las empresas el conocimiento de los procesos de internacionalización, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, y asesorarlas en estos procesos.

b) Garantizar la capacitación de los equipos técnicos de las empresas de las Illes Balears en el campo de la internacionalización.

c) Apoyar la implantación de empresas de las Illes Balears en el exterior y la formalización de acuerdos de colaboración entre empresas de las Illes Balears y extranjeras.

d) Promover instrumentos financieros para apoyar a las empresas que tengan como objetivo su internacionalización, incluyendo el acceso a ferias y mercados internacionales de referencia en cada sector.

e) Mejorar el conocimiento y la imagen en el exterior de los bienes y de los servicios de las Illes Balears.

f) Captar inversiones procedentes del exterior.

g) Garantizar la coordinación de todas las entidades que operen en el ámbito de la internacionalización.

h) Desarrollar un plan de formación profesional específico para la mejora de las competencias lingüísticas y tecnológicas de los trabajadores y las trabajadoras de las Illes Balears que faciliten esta internacionalización.

i) Desarrollar plataformas de agrupación industrial o consorcios de exportación.

3. Del borrador del programa de internacionalización se dará audiencia, por un plazo de veinte días, a las cámaras oficiales de comercio para que puedan realizar alegaciones o sugerencias.

Artículo 22. Finalidades y objetivos de los programas de mejora de la competitividad y productividad industrial.

1. Los programas de mejora de la competitividad y productividad industrial tienen como finalidad estimular la generación de valor por las empresas de las Illes Balears, conseguir una dimensión competitiva idónea de estas, mejorar su posición en los mercados y poner a su disposición las infraestructuras físicas o tecnológicas que necesiten.

2. Para ello, en los programas de mejora de la competitividad y la productividad industrial se diseñarán y se establecerán los proyectos adecuados para conseguir, entre otros, que se puedan establecer reglamentariamente, los siguientes objetivos:

a) La implantación de sistemas de calidad total.

b) El desarrollo de servicios especializados para el apoyo en el ámbito de la capacidad comercial, del marketing, de la gestión de recursos humanos y de la planificación de la producción.

c) El apoyo al desarrollo de instrumentos de financiación para las entidades que tengan por objeto la promoción industrial y el desarrollo tecnológico.

d) La promoción, en sectores o en áreas de actividad emergentes, o insuficientemente dimensionados, de una capacidad competitiva idónea.

e) El impulso de infraestructuras físicas y de ámbitos tecnológicos que posibiliten un desarrollo competitivo idóneo de proyectos industriales.

f) La especialización en actividades de mayor demanda, con valor añadido e intensidad tecnológica.

g) La formación en capital humano.

h) La aplicación de cualquier proceso de sofisticación empresarial.

3. Las políticas formativas serán transversales y se convertirán en parte esencial de los programas de mejora de la competitividad y la productividad. Por tanto:

a) La planificación de la formación profesional se realizará teniendo en cuenta la demanda de perfiles profesionales de los diversos clústers y sectores industriales de cada una de las islas.

b) En todo caso, podrán plantearse estudios de formación profesional en modalidad dual atendiendo a las necesidades de los clústers y sectores industriales de cada una de las islas.

Artículo 23. Procedimiento de elaboración y aprobación de los programas de fomento de la actividad industrial.

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de industria, con la colaboración del ente del sector público instrumental mencionado en el artículo 11.3 de esta ley, la redacción de los proyectos de programas de fomento de la actividad industrial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Plan Director de Industria de las Illes Balears.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de industria la aprobación de los programas de fomento de la actividad industrial.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de industria garantizar la participación de los agentes sociales, en función de su representatividad, en el procedimiento de elaboración y aprobación de los programas de fomento de la actividad industrial.

4. Una vez aprobado el anteproyecto por la dirección general competente, se requerirá informe preceptivo al Consejo de la Industria de las Illes Balears.

Artículo 24. Publicidad de los programas de fomento de la actividad industrial.

1. Los programas de fomento de la actividad industrial, una vez aprobados, se publicarán en la web de la consejería competente en materia de industria y en el portal de transparencia del Gobierno.

2. Los indicadores de seguimiento y/o las evaluaciones periódicas de los diferentes programas del plan se harán públicos anualmente en la web de la consejería competente en materia de industria y en el portal de transparencia del Gobierno.

Artículo 25. Procedimiento de modificación de los programas de fomento de la actividad industrial.

En caso de que durante la vigencia de un programa surjan circunstancias imprevisibles y de gran impacto en el tejido industrial de las Illes Balears, a propuesta de la dirección general competente en materia de industria, la persona titular de la consejería competente en esta materia podrá aprobar la modificación parcial de aquel programa, con audiencia previa del Consejo de la Industria de las Illes Balears.

Sección 3.ª Ejecución del Plan Director de Industria de las Illes Balears
Artículo 26. Ejecución del Plan Director.

1. Las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, bajo la dirección de la consejería competente en materia de industria, colaborarán en la ejecución del Plan Director de Industria desde el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Tal como establece el artículo 11.3 de esta ley, la entidad pública instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears mencionada en aquella disposición es la que colaborará en la ejecución de las funciones relativas a actividades de promoción industrial en los ámbitos de la competitividad, la internacionalización, la innovación y la financiación. Junto con esta entidad, colaborarán los organismos y las entidades públicas adscritos a las consejerías con competencias en los ámbitos previstos en esta ley.

3. La consejería con competencias en materia de industria realizará la evaluación continua del Plan Director de Industria de las Illes Balears, pudiendo introducir, con audiencia previa del Consejo de Industria, las modificaciones y las acciones correctoras que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos marcados.

Artículo 27. Revisiones del plan director.

La consejería competente en materia de industria iniciará la revisión del plan antes de la fecha de finalización establecida en el mismo. La revisión concluirá en un nuevo plan y se elaborará y aprobará cumpliendo los mismos trámites previstos en la sección 1.ª de este capítulo.

CAPÍTULO IV
Responsabilidad social empresarial y calidad industrial
Artículo 28. Responsabilidad social empresarial.

1. Esta ley tiene como uno de sus objetivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, la creación de una conciencia de responsabilidad social empresarial, con la finalidad de que las empresas del sector procuren que su actuación sea sostenible en los aspectos económico, social y ambiental, todo ello reconociendo los intereses de los diferentes sectores con los que se relacionan y buscando la preservación del medio ambiente y la sustentación de las generaciones futuras.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears incentivará la adopción voluntaria de prácticas de responsabilidad social empresarial por las empresas y los establecimientos industriales radicados en la comunidad autónoma, de acuerdo con los mejores estándares, nacionales e internacionales, en la materia, en particular en cuanto al mantenimiento de la calidad en el empleo, la protección del medio ambiente, la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el consumo sostenible, el respeto a los derechos humanos y la promoción permanente de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y promoverá asimismo el espíritu de cooperación interempresarial, la transparencia empresarial y la sostenibilidad.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears adoptará, por los medios que estime más oportunos, todas las medidas que sean apropiadas para fomentar la difusión de una conciencia de responsabilidad social entre las empresas, así como su autoevaluación voluntaria a través de informes anuales sobre la materia.

Artículo 29. Medidas para la ejecución de los programas de fomento de la actividad industrial.

1. Los programas de fomento de la actividad industrial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Director de Industria de las Illes Balears, podrán ejecutarse mediante proyectos que podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas de fomento de contenido económico:

a) Subvenciones a fondo perdido.

b) Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las entidades financieras.

c) Inversiones directas y participaciones en el capital de empresas públicas o privadas.

d) Préstamos directos o mediante los oportunos convenios con las entidades financieras colaboradoras.

e) Subvenciones de los intereses de los préstamos.

f) Deducciones, bonificaciones o reducciones fiscales, de acuerdo con las normas que las regulen.

g) Convenios con entidades de capital riesgo o de capital inversión.

2. Sin perjuicio de las anteriores medidas, los proyectos podrán contener otras que se constituirán como instrumentos de apoyo con funciones de información, sensibilización y promoción como las siguientes:

a) Prestación de asesoramiento por acciones como la implantación de nuevas empresas, la tramitación administrativa de patentes y marcas, el apoyo a la iniciativa emprendedora y del diseño industrial.

b) Acciones de sensibilización y divulgación.

c) Contactos permanentes y formalización de convenios, con objetivos concretos relacionados con las materias que regula esta ley, con agentes sociales, cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, y con las principales asociaciones empresariales.

d) Realización de jornadas, cursos y congresos, así como publicación de planes y estudios sectoriales.

e) Realización de propuestas en materia de industria tendentes a la agilización de trámites administrativos.

f) Habilitación de profesionales y empresas para actividades de promoción.

Artículo 30. Calidad industrial.

1. La Administración de la comunidad autónoma impulsará políticas de calidad industrial, que deberán tratar de implicar a todos los agentes industriales, públicos y privados, en un esfuerzo común por incrementar la seguridad, fiabilidad y utilidad de los productos, equipos y servicios, mientras se promueve la competitividad industrial.

2. La Administración de la comunidad autónoma puede establecer planes de mejora de la calidad de los servicios prestados por esta a la ciudadanía y las empresas en el ámbito de la actividad industrial, utilizando herramientas de gestión de la calidad y sistemas de información.

Artículo 31. Infraestructura de la calidad.

La consecución de las finalidades en materia de calidad se instrumentará a través de los agentes descritos en la normativa reguladora de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

Artículo 32. Aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas.

1. La dirección general competente en materia de industria, con el apoyo de la competente en tecnología y comunicaciones, adoptará las medidas necesarias a fin de que las personas interesadas puedan realizar telemáticamente los trámites administrativos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad industrial.

2. La dirección general competente en materia de industria, con el apoyo de la competente en materia de tecnología y comunicaciones, regulará el sistema de intercambio de información por vía telemática con los agentes del sistema de la seguridad y la calidad industrial, y establecerá su objeto de aplicación, dentro de las líneas marcadas por la planificación general de la comunidad autónoma sobre protección y seguridad de datos y sobre técnicas, medios y sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos.

TÍTULO III
Registro y Seguridad Industrial
CAPÍTULO I
Registro Industrial de las Illes Balears
Artículo 33. Ámbito y contenido.

1. Se crea el Registro Industrial de las Illes Balears como registro de carácter público e informativo, adscrito a la consejería competente en materia de industria.

2. En el Registro Industrial de las Illes Balears se inscribirán:

a) Los establecimientos y las actividades empresariales de carácter industrial que señala el artículo 2 de esta ley.

b) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos y las actividades indicadas en la letra anterior.

c) Los agentes en materia de infraestructura para la calidad y la seguridad industrial radicados en la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las otras actividades industriales que se determinen reglamentariamente.

3. En el Registro Industrial de las Illes Balears constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los relativos a la empresa: número de registro, número de identificación fiscal, razón social o denominación, domicilio, actividad principal y otras actividades si las hubiera.

b) Los relativos al establecimiento: número de registro, persona titular, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal y, si las hubiera, otras actividades.

c) Los relativos a las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial.

4. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de acceso al Registro y de difusión de los datos inscritos en este, así como cualquier otro aspecto que se considere de interés.

Artículo 34. Deber de información.

1. La incorporación y la actualización de datos en el Registro Industrial de las Illes Balears se realizará de oficio, a partir de los datos contenidos en las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables, así como de aquellos otros que obtenga la administración en el ejercicio de sus potestades.

2. Las personas o entidades titulares de establecimientos en los cuales se desarrollen actividades industriales de las previstas en el ámbito de aplicación de esta ley, y que no estén sometidas a autorización o declaración responsable, deberán presentar, por razones de seguridad industrial, ante el órgano competente en materia de industria, una comunicación que contendrá los datos necesarios para su inscripción en el Registro Industrial de las Illes Balears. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicha comunicación.

3. Las personas o entidades titulares de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a comunicar al órgano encargado del Registro las ampliaciones o modificaciones sustanciales que se introduzcan, así como su traslado o cese.

4. El órgano competente en materia de industria llevará a cabo un mantenimiento continuo del Registro con el fin de conservarlo siempre actualizado, utilizando para ello los mecanismos de cooperación interadministrativa que reglamentariamente se establezcan. También puede requerir a las personas o entidades titulares de actividades industriales la comunicación de la información necesaria para mantener actualizado el Registro.

5. Todos los órganos de la Administración de la comunidad autónoma, las entidades locales y los organismos dependientes o vinculados, así como los agentes del sistema de seguridad y calidad industrial, están obligados a remitir, a petición de la consejería competente en materia de industria, los datos que sean de interés para el ejercicio de sus funciones en materia de política industrial, seguridad y calidad industrial, en los términos y los plazos que se establezcan reglamentariamente. Los datos, que se determinan reglamentariamente, deben tener en consideración las cuestiones mencionadas de protección de datos, confidencialidad y secreto profesional tal como establece el Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, que contará con datos básicos, de carácter público, y datos complementarios que no tendrán carácter público.

6. En todo caso, no es necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva al Registro para poder ejercer la actividad.

Artículo 35. Placa exterior.

Los establecimientos industriales deberán disponer en su fachada, cerca de la entrada principal, de forma visible y legible, de una placa en la que se indicará el número de registro autonómico y los datos más relevantes. Reglamentariamente se determinarán las características, las condiciones y los datos de la placa.

CAPÍTULO II
Seguridad industrial
Sección 1.ª De la actividad industrial
Artículo 36. Finalidad.

1. Los productos, los equipos, las instalaciones industriales y los establecimientos industriales cumplirán los requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente.

2. La regulación e intervención administrativa en el ámbito de la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones o de los equipos, y de la producción, el uso, el consumo, el almacenamiento o el rechazo de los productos industriales.

3. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar las circunstancias que puedan dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes.

4. Se consideran riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir daños a personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente y, en particular, los incendios, las explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, contaminación física, química o biológica, así como cualquier otro que pueda prever la normativa aplicable sobre seguridad.

5. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales se regirán por lo dispuesto en la normativa específica.

6. La intervención administrativa de control ante los riesgos relacionados con el medio ambiente se regirán por la normativa específica aplicable en cada caso.

Artículo 37. Obligaciones de personas o entidades titulares.

1. Las personas o entidades titulares de industrias, instalaciones o equipos deberán utilizarlos y mantenerlos cumpliendo la normativa de seguridad. En particular, deben:

a) Adoptar las medidas necesarias para la correcta instalación de los aparatos y los equipos industriales, así como para su puesta en funcionamiento, uso, ampliación, modificación, mantenimiento, prevención de accidentes o minimización de sus consecuencias.

b) Disponer de las autorizaciones o haber presentado las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para el ejercicio de la actividad, cuando así esté establecido por la normativa sectorial.

c) Suscribir un contrato de mantenimiento de equipos o instalaciones, cuando así lo exija la normativa vigente.

d) Conservar la documentación que acredite que la instalación, el aparato o el equipo cumple las disposiciones técnicas y administrativas aplicables.

e) Llevar a cabo las inspecciones, revisiones o verificaciones que sean necesarias.

f) Facilitar al personal inspector, en el ámbito de sus competencias, el acceso a sus instalaciones, para lo cual tienen que aportar la información o documentación que les sea requerida y mantener una actitud de colaboración.

g) Corregir las deficiencias de seguridad dentro del plazo establecido puestas de manifiesto por actuaciones de inspección o comprobación u ordenadas por la administración.

h) Dar de baja las instalaciones en los registros administrativos cuando cese su funcionamiento, así como cumplir con los requisitos exigidos por la normativa para su cierre, clausura, desmantelamiento, inertización y restablecimiento del entorno.

i) Comunicar, en un plazo máximo de 72 horas, al órgano administrativo competente en materia de industria los accidentes que puedan afectar de manera significativa a las personas, los bienes o el medio ambiente.

j) Comunicar, en un plazo máximo de 72 horas, al órgano administrativo competente en materia de industria las denuncias que reciban sobre riesgos en las instalaciones o equipos.

2. Estas obligaciones son exigibles tanto al personal de la administración competente como al resto de los agentes del sistema de la seguridad industrial, cuando actúen a petición de la administración.

Artículo 38. Comunicación de modificaciones e incidencias.

Las personas o entidades titulares de las actividades industriales, sin perjuicio de otras obligaciones, comunicarán al órgano competente en materia de industria toda modificación o circunstancia que afecte significativamente, según la normativa aplicable, su estado y, en todo caso, las siguientes:

a) Modificaciones relevantes que se pretendan hacer en establecimientos o instalaciones industriales.

b) Modificaciones en el proceso o en la actividad productiva que puedan comportar un riesgo.

c) Denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los trabajadores o sus representantes formulen ante la empresa.

d) Accidentes o incidentes que afecten de manera muy grave en materia laboral, ambiental o industrial a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 39. Industrias peligrosas y contaminantes.

Las industrias de alto riesgo que reglamentariamente se determinen dispondrán de un plan de seguridad en el que se especificarán las medidas concretas en relación con las actividades y los materiales peligrosos y/o contaminantes. Las citadas medidas recogidas en el plan se someterán a la aprobación y a la revisión periódica del órgano administrativo competente en materia de industria.

Artículo 40. Responsabilidad.

Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley responderán de los daños que se puedan derivar de su actuación, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda resultar de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la presente ley.

Sección 2.ª Profesionales
Artículo 41. Habilitaciones profesionales.

1. Cuando así lo prevea la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria realizará las pruebas o los controles de aptitud profesional en relación con las actividades comprendidas en el ámbito de la presente ley y, si procede, otorgará las correspondientes acreditaciones.

2. En los términos previstos en la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria supervisará y controlará la actuación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 42. Proyectistas y persona encargada de la dirección de obra.

1. Los proyectistas y la persona encargada de la dirección de obra, con carácter previo al desarrollo de su actividad en las Illes Balears, presentarán una declaración responsable ante el órgano competente en materia de industria, referida a los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de una titulación universitaria habilitante como técnico o técnica competente.

b) No estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión.

c) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional, que cubra los posibles daños causados en el ejercicio de la actividad, con una cobertura no inferior a la exigida a la empresa de servicios habilitada de la instalación proyectada. El seguro cubrirá, por un periodo mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en los que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de industria, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar.

2. No es necesario presentar la declaración responsable indicada en el apartado anterior cuando las personas interesadas estén inscritas en un colegio profesional que asuma estos controles. En este caso, se articularán los mecanismos de colaboración entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el colegio correspondiente, y los datos serán los mismos estipulados para la inscripción al Registro Industrial de las Illes Balears.

3. Cuando los servicios sean prestados por personas jurídicas, dispondrán de personal contratado que cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 43. Empresas de servicios habilitadas.

1. Las empresas de servicios habilitadas presentarán una declaración responsable cuando así lo prevea la normativa en materia de seguridad industrial.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá establecer reglamentariamente, en caso de que la reglamentación nacional no lo defina, los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas de servicios habilitadas para cada tipo de actividad que estos llevan a cabo en la comunidad autónoma, especialmente los que se refieren a recursos humanos y técnicos, procedimiento de actuación y documentación de las actividades, así como el cumplimiento de la legislación laboral específica en el ámbito de actuación de la empresa, y las condiciones y los procedimientos de información de sus actuaciones a la administración o a los otros agentes del sistema de la seguridad industrial.

3. La consejería competente en materia de industria supervisará la actuación de las empresas de servicios habilitadas. Cuando se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para el ejercicio de la actividad, revocará las habilitaciones que haya otorgado, y prohibirá o suspenderá la actividad de cualquiera de estos agentes del sistema de la seguridad industrial en la comunidad autónoma, previo el correspondiente procedimiento con audiencia a la persona interesada.

4. En caso de no ser competente para disponer la suspensión o revocación de la habilitación correspondiente o para prohibir el ejercicio de la actividad, trasladará los hechos a la administración pública competente. En este supuesto, la consejería competente en materia de industria puede acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

5. Las empresas de servicios habilitadas tienen las siguientes obligaciones:

a) Ejecutar, modificar, ampliar, mantener o reparar las instalaciones que les sean adjudicadas o confiadas, de conformidad con la normativa vigente, utilizando, si procede, materiales y equipos que sean conformes a la legislación que les sea de aplicación. La ejecución de una instalación puede ser realizada parcialmente por diferentes empresas habilitadas, y el certificado del conjunto de la instalación será expedido por la empresa que tenga que llevar a cabo las verificaciones.

b) Efectuar las pruebas y los ensayos reglamentarios que les sean atribuidos.

c) Llevar a cabo las operaciones de revisión y mantenimiento que tengan encomendadas, en la forma y los plazos previstos.

d) Expedir los certificados de instalación o mantenimiento, si procede.

e) Coordinar, si procede, con la empresa distribuidora o suministradora y con los usuarios las operaciones que impliquen la interrupción del suministro.

f) Notificar a la administración competente los defectos muy graves de materiales o instalaciones, así definidos en la reglamentación de seguridad industrial, que observen en el desarrollo de su actividad. En este caso, dejarán fuera de servicio los materiales o las instalaciones que causen un riesgo o peligro inminente y notificarán este hecho a las personas usuarias o titulares y a la empresa distribuidora correspondiente, debiendo poner tal circunstancia en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.

g) Asistir a las inspecciones establecidas por el reglamento, o las realizadas de oficio por la administración, si es requerida por esta.

h) Mantener al día un registro de las instalaciones ejecutadas o mantenidas.

i) Informar, en un plazo máximo de 72 horas, a la administración competente sobre los accidentes ocurridos en las instalaciones a su cargo.

j) Conservar a disposición de la administración una copia de los contratos de mantenimiento al menos durante 5 años.

k) Ejecutar las resoluciones de suspensión de suministro dictadas por el órgano competente en materia de industria, así como colaborar con los técnicos inspectores en la realización de las acciones materiales que estos les encomienden para llevar a cabo la suspensión de suministro.

Artículo 44. Organismos de control.

1. Los requisitos de funcionamiento de los organismos de control, definidos en el artículo 3 de esta ley, son los establecidos en la correspondiente normativa estatal.

2. Los organismos de control que desarrollen su actividad en las Illes Balears se sujetan a la supervisión de la Administración de la comunidad autónoma, a la que también corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Los organismos de control habilitados en las Illes Balears facilitarán a la consejería competente en materia de industria, así como a la Administración del Estado, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine.

4. La consejería competente en materia de industria supervisará la actuación del organismo de control. Cuando se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para ejercer la actividad, revocará las habilitaciones que haya otorgado, previo el correspondiente procedimiento con audiencia a la persona interesada, y trasladará esta revocación al organismo que la haya acreditado.

5. En caso de no ser competente para acordar la suspensión o revocación de la correspondiente habilitación o para prohibir el ejercicio de la actividad, trasladará los hechos a la administración pública competente. En este supuesto, la consejería competente en materia de industria puede acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

Artículo 45. Prestación de servicios.

A los efectos de la prestación de servicios, se reconoce la validez en las Illes Balears de las autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones previas otorgadas o presentadas ante los órganos estatales y autonómicos competentes, así como las realizadas ante los órganos competentes de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación vigente. A fin de que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda ejercer adecuadamente sus competencias, se establecerán los mecanismos de colaboración interadministrativa correspondientes.

Sección 3.ª Controles sobre las instalaciones de seguridad industrial
Artículo 46. Controles administrativos.

1. La puesta en funcionamiento de instalaciones industriales requerirá la previa comunicación o declaración responsable con los requisitos que así establezcan los reglamentos de seguridad industrial, con la excepción de aquellos casos en que sea exigible la autorización administrativa como medio de intervención, cuando así se haya establecido por el Estado en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial, o resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados o convenios internacionales.

2. El órgano competente en materia de industria pondrá a disposición de las personas interesadas modelos de declaración responsable y de comunicación previa, que pueden presentarse por medios telemáticos.

3. Cuando así lo exija la normativa vigente, las personas interesadas acompañarán su declaración responsable o comunicación previa con:

a) Declaración de la persona titular de las instalaciones y, si procede, del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto, en la que se manifieste el cumplimiento de las exigencias de seguridad.

b) Certificado o acta de un organismo de control, de acreditación de empresa de servicios habilitada o de técnico o técnica competente.

c) Cualquier otro medio de comprobación que prevea la normativa vigente.

4. La presentación ante la administración de la declaración responsable o la comunicación previa no presupone la aprobación de la actividad industrial ni de su idoneidad técnica, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la documentación aportada.

5. El órgano competente en materia de industria emitirá un justificante de presentación de la comunicación previa o declaración responsable.

Artículo 47. Comprobaciones administrativas.

El órgano competente en materia de industria requerirá a la persona titular de la instalación todas las inspecciones y certificados realizados por los agentes del sistema de la seguridad que considere oportunos para comprobar el cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad exigidas por la reglamentación vigente, y ordenará, si procede, la corrección de las anomalías detectadas y la paralización de la instalación si se considera que existe un peligro grave inmediato.

Artículo 48. Actuación de los organismos de control.

1. En caso de disconformidad con la actuación o con el informe emitido por los organismos de control, la persona que haya contratado sus servicios puede solicitar la intervención del órgano autonómico competente en materia de industria. En este último caso, la persona interesada no puede solicitar el informe de ningún otro organismo de control hasta que la administración resuelva y, si procede, se pronuncie sobre la corrección de la actuación del primer organismo de control.

2. En caso de retirada de la habilitación o del cierre de la actividad del organismo de control, el órgano competente en materia de industria autorizará el cambio de organismo de control.

Artículo 49. Información a las personas o entidades titulares de las instalaciones.

1. Las empresas que lleven a cabo instalaciones industriales están obligadas a informar a su titular de las obligaciones que asume. Asimismo, le entregarán la documentación técnica que corresponda, si procede, acompañada de las instrucciones de utilización y mantenimiento.

2. La misma obligación de información tienen las empresas distribuidoras, comercializadoras y mantenedoras. Además, estas últimas informarán por escrito a las personas titulares de las instalaciones de las fechas en las que deben realizar operaciones de mantenimiento e inspecciones preceptivas.

Artículo 50. Deberes de información.

1. Las personas o entidades titulares de instalaciones que tengan conocimiento de accidentes o deficiencias en materia de seguridad industrial, tanto en establecimientos como en instalaciones, deberán ponerlo en conocimiento de la administración, en un plazo máximo de 72 horas.

2. En el supuesto de que la empresa de servicios habilitada desista de finalizar la instalación o de realizar las operaciones de mantenimiento, o que el contrato le sea rescindido antes de su finalización, tiene el deber en todo caso de entregar a la dirección general competente en materia de industria, a petición de esta, la documentación técnica y el certificado de adecuación del tramo de instalación que se haya ejecutado.

La entrega de la documentación técnica o del certificado antes mencionados en ningún caso supone una renuncia tácita a ninguno de los derechos que, de acuerdo con la legislación civil o mercantil, le puedan corresponder.

En los casos en los que la anterior entrega no se haga efectiva y a solicitud de la persona interesada, previo requerimiento a la empresa de servicios habilitada para que cumpla con su obligación, el órgano competente puede emitir una resolución motivada por la que comunicará a las personas interesadas que la documentación técnica y el certificado de la parte ya ejecutada, en su caso, pueden quedar sustituidos por un informe técnico emitido por un organismo de control, sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionador que corresponda.

3. Los agentes profesionales de seguridad industrial, mencionados en este capítulo, notificarán a la administración competente los defectos muy graves de los materiales o de las instalaciones, así definidos en la reglamentación de seguridad industrial, que observen en el desarrollo de su actividad. En este caso, dejarán fuera de servicio los materiales o las instalaciones que causen un riesgo o peligro inminente y notificarán este hecho a los usuarios y a la empresa suministradora. Asimismo, lo comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.

Artículo 51. Deber de colaboración de las empresas distribuidoras de energía.

Las empresas de distribución de energía eléctrica, de gas natural, los operadores del mercado de GLP y los operadores al por mayor y al por menor de productos petrolíferos, definidos en su normativa específica, tienen la obligación de colaborar en todo momento y no solo cuando así lo requiera el personal inspector del órgano competente en materia de seguridad industrial, en los casos en que se derive un peligro muy grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, esté así definido en el Reglamento de Seguridad Industrial y, para dejar fuera de servicio a las instalaciones sometidas a seguridad industrial, cuando así lo determine el personal inspector del órgano competente en materia de seguridad industrial; todo ello, independientemente de la titularidad de la instalación de seguridad industrial.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para repercutir los costes de esta intervención sobre la presunta persona infractora.

Artículo 52. Campañas de vigilancia y de información de la seguridad industrial.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la persona titular de la consejería competente en materia de industria, deberá diseñar con carácter anual un plan de campañas de vigilancia y de información. Asimismo, puede suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales relacionados con las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, para llevar a cabo las citadas campañas.

2. Las campañas de vigilancia e información tienen como finalidad informar a las personas o entidades titulares de los establecimientos y las instalaciones industriales de los incumplimientos en materia de seguridad industrial detectados.

3. Los convenios que se suscriban regularán, entre otros aspectos, el seguimiento del control de los establecimientos y las instalaciones industriales en los que se hayan detectado incumplimientos.

4. Los establecimientos y las instalaciones industriales en los que se detecten incumplimientos en una auditoría de control, y no se subsanen en los plazos otorgados con esta finalidad, serán objeto de una inspección administrativa y, si procede, de la apertura del procedimiento sancionador correspondiente.

Sección 4.ª Comisión de Seguridad Industrial
Artículo 53. Creación, naturaleza y finalidades.

1. Se crea la Comisión de Seguridad Industrial de las Illes Balears como órgano colegiado de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de naturaleza consultiva y de participación en materia de seguridad industrial, relacionado con las siguientes áreas:

Instalaciones de baja tensión.

Instalaciones térmicas.

Instalaciones de protección contra incendios.

Instalaciones de aparatos de presión.

Instalaciones de gas.

Instalaciones de productos petrolíferos líquidos.

Instalaciones de almacenaje de productos químicos.

Instalaciones frigoríficas.

Aparatos elevadores.

Registro Industrial.

Inspecciones técnicas de vehículos.

2. La Comisión tiene como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de seguridad y de industria.

Artículo 54. Adscripción, composición y funcionamiento de la Comisión de Seguridad Industrial.

1. La Comisión de Seguridad Industrial se adscribe, sin dependencia jerárquica, a la consejería competente en materia de industria y es presidida por su titular, a quien corresponde el nombramiento de sus miembros, a propuesta de cada uno de los sectores representados o de las administraciones implicadas. Se pueden crear comisiones especializadas.

2. Se atribuyen a la Comisión funciones de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con las áreas mencionadas en el artículo anterior, en particular sobre coordinación e inspección administrativa; participación de los agentes económicos y sociales; elaboración de disposiciones generales, planes y programas en la materia; y emisión de informes a petición del Gobierno de las Illes Balears o de la consejería competente en materia de industria.

3. Reglamentariamente se determinarán su composición, organización, régimen de funcionamiento y funciones.

4. En su composición estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales y los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de las Illes Balears, y los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones con competencias conexas o relacionadas con la materia.

TÍTULO IV
Función inspectora y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y medidas provisionales y correctoras
Sección 1.ª Inspección industrial
Artículo 55. Modalidades de inspección.

En los términos y casos previstos en la normativa vigente, se llevarán a cabo controles para verificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad y de los planes de inspección. Los controles pueden consistir en:

a) Inspección administrativa por el personal funcionario de la comunidad autónoma.

b) Inspección por organismos de control, cuando así lo encomiende la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Inspección por organismo de control, por cuenta de las personas o entidades titulares de la actividad.

Artículo 56. Inspecciones administrativas.

1. En cualquier momento, y sin necesidad de preaviso, el órgano competente en materia de industria puede llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, especialmente cuando:

a) Se haya producido un accidente o puesto de manifiesto una grave deficiencia de seguridad.

b) Se tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o se produzca un grave incumplimiento de las normas de seguridad.

c) Existan indicios de defectos o de hechos que puedan ser constitutivos de delito o de infracción administrativa.

2. Se pueden elaborar planes con el fin de racionalizar la actividad de inspección industrial.

3. Cuando de la inspección resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros órganos o administraciones públicas, se trasladará a estos órganos o administraciones públicas el informe efectuado por el órgano inspector, que llevará adjunta una copia del acta correspondiente, tal y como establece el artículo 59 de esta ley.

Artículo 57. Personal inspector de la administración.

1. La inspección administrativa se llevará a cabo por personal funcionario de la escala de ingeniería industrial e ingeniería técnica industrial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears adscrito al órgano responsable del control y la inspección en el ámbito de la seguridad industrial, al que se le reconoce la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debiéndose identificar para ello adecuadamente.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector está investido de las siguientes facultades:

a) Acceder a los establecimientos y las instalaciones industriales en cualquier momento y sin necesidad de preaviso.

b) Requerir la comparecencia de la persona titular o de los responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, durante el tiempo necesario para desarrollar sus actuaciones, así como solicitar información sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable.

c) Requerir la presencia de los técnicos al servicio del establecimiento o la instalación, así como de los que hayan participado en la instalación, el mantenimiento o la inspección de equipos o aparatos. El personal inspector puede solicitarles la información que considere oportuna.

d) Practicar con medios propios o ajenos cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa de seguridad, en la medida de lo posible, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial.

e) Pedir la colaboración del personal y de los servicios dependientes de otros departamentos, administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial.

f) Precintar el local, las instalaciones, los libros, los documentos y otros bienes por el tiempo que sea necesario para la inspección.

3. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en las correspondientes actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

4. Las entidades públicas y privadas tienen la obligación de permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde la inspección administrativa se tenga que efectuar, así como facilitar la práctica de las pruebas requeridas.

5. La responsabilidad del personal inspector queda limitada a la actuación de la inspección que se determine previamente en el plan de inspección, campaña o hecho denunciado en el ámbito de sus competencias en materia de industria.

Artículo 58. Inspección por organismos de control.

1. Los organismos de control llevarán a cabo inspecciones cuando lo solicite la consejería competente en materia de industria o a solicitud de las personas interesadas cuando lo exija la normativa vigente.

2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones industriales están obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones, y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.

3. En el plazo que se establezca y, en su defecto, en el plazo máximo de un mes, los organismos de control remitirán al órgano competente en materia de industria el resultado de sus actuaciones.

4. En caso de que la información recibida ponga de manifiesto deficiencias o incumplimientos sustanciales de la normativa vigente, el órgano competente ordenará la práctica de inspecciones administrativas y, si procede, la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 59. Actas de inspección.

1. Las actuaciones de inspección se documentarán a través de la correspondiente acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación efectuadas y sus resultados, además de los hechos o las circunstancias que sean relevantes.

2. Las actas de inspección elaboradas por el personal inspector de la administración tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, con respecto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos que se consignen en ellas.

3. Cuando del resultado de la inspección se deduzca la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros departamentos, se remitirá a los órganos competentes copia del acta en la que se reflejen las actuaciones.

Sección 2.ª Medidas provisionales y correctoras
Artículo 60. Medidas provisionales.

1. En el supuesto de que se constaten deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria puede adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras exista el riesgo, para evitar la producción de daños a las personas, los bienes o el medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas.

2. En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b) Paralización total o parcial de la actividad, con el precinto de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c) Prohibición de la distribución, venta y, si procede, orden de retirada del mercado de productos.

d) Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial.

e) Suspensión total o parcial de los suministros de energía, agua o fluidos.

3. El personal inspector de la administración puede estar presente en cualquier actuación de inspección o control industrial realizada por entidades habilitadas como agentes del sistema de la seguridad industrial.

4. En caso de riesgo grave e inminente, el personal inspector puede tomar las medidas indicadas en el apartado 2 anterior. En el plazo de 3 días, el órgano competente en materia de industria deberá ratificar, levantar o modificar las actuaciones del personal inspector.

Artículo 61. Medidas correctoras.

1. El órgano competente en materia de industria puede ordenar a la persona titular de la industria o de las instalaciones la adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad en materia de seguridad, en el plazo que, reglamentariamente, pueda establecerse a este efecto.

2. Una vez adoptadas las medidas previstas en el apartado anterior, la persona titular de la actividad deberá comunicarlo a la administración, a fin de que, después de la verificación pertinente, extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad o sistema acreditativo similar.

3. El órgano competente en materia de industria puede imponer a la persona responsable multas coercitivas, con la finalidad de conseguir el cumplimiento de las normas de seguridad. Estas multas, que pueden reiterarse tanto como sea necesario hasta el cumplimiento de la norma, son independientes de la sanción administrativa que, en su caso, pueda imponerse.

4. La administración puede acordar la ejecución subsidiaria de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad y la evitación de riesgos industriales.

5. En el ámbito de sus atribuciones, el órgano competente en materia de industria puede acordar la retirada o la recuperación de los productos industriales que no cumplan las condiciones de seguridad, y debe disponer que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si ello no es posible, en función de la gravedad de los riesgos, puede determinarse su destrucción, sin derecho a indemnización. Adicionalmente, pueden imponerse las sanciones que puedan corresponder.

Artículo 62. Medidas correctoras resultado de las inspecciones por organismos de control.

1. Si de las inspecciones efectuadas se detectan deficiencias en materia de seguridad industrial que no comporten un riesgo muy grave para personas, bienes y medio ambiente se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) El organismo de control emitirá un informe a la persona titular de las instalaciones, en el que indicará las deficiencias y anomalías detectadas así como el plazo reglamentariamente establecido para subsanarlas. Asimismo, una vez transcurrido este plazo sin subsanar las deficiencias, la inspección pasará a ser negativa y se remitirá copia del citado informe al órgano competente en materia de industria de la Administración de la comunidad autónoma en el plazo máximo de dos meses o en el que se establezca en su normativa específica.

b) Una vez subsanadas las deficiencias, el organismo de control debe volver a verificar las instalaciones de acuerdo con la normativa aplicable, y debe emitir un nuevo informe que puede ser positivo o negativo. En caso de ser negativo, se remitirá una copia del informe mencionado al órgano competente en materia de industria de la Administración de la comunidad autónoma en el plazo máximo de dos meses o en el que establezca su normativa específica.

2. Si de las comprobaciones efectuadas resultan deficiencias en materia de seguridad industrial que comporten riesgos muy graves, el organismo de control indicará a la persona titular de las instalaciones las medidas que deben adoptarse y lo comunicará al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 63. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los siguientes artículos.

2. Cuando el órgano competente en materia de industria considere que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, dará traslado de estas al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que se pronuncie la autoridad judicial.

3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento.

Artículo 64. Clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones que establezca la normativa estatal, estas se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los siguientes artículos.

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Las tipificadas como infracciones graves, cuando resulte un daño muy grave o se derive un riesgo muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

b) La reincidencia en falta grave por la cual se haya sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

c) La negativa absoluta a facilitar información o colaborar con el personal inspector.

d) El incumplimiento doloso de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la normativa industrial, siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

e) La falta de colaboración por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a que hace referencia el artículo 51 de esta ley.

Artículo 66. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La fabricación, la importación, la distribución, la comercialización, la venta, el transporte, la instalación, la reparación o la utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando ello comporte peligro o daño grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones sin la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de estos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c) El ejercicio o el desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral, cuando esta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones y los requisitos sobre los cuales se haya otorgado la correspondiente autorización, habilitación o inscripción.

d) El hecho de no disponer de contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas en los casos en los que sean obligatorios.

e) La ocultación o la alteración de los datos que deben figurar en el Registro Industrial de las Illes Balears, así como la resistencia o la demora reiterada a proporcionarlos siempre que estas no se justifiquen debidamente.

f) La resistencia de las personas titulares de actividades e instalaciones industriales a permitir el acceso o facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando exista la obligación legal o reglamentaria de atender la petición de acceso o información, o cuando esta sea necesaria para poder ejecutar la correspondiente inspección o control de mercado.

g) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de manera reiterada.

h) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

i) La redacción y la firma de proyectos o memorias técnicos cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

j) Las inspecciones, los ensayos o las pruebas efectuados por los organismos de control de manera incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

k) La acreditación de organismos de control por parte de las entidades de acreditación, cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y los requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante una valoración técnicamente inadecuada.

l) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta ley y con las normas que la desarrollan.

m) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

n) La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por las personas interesadas.

o) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de estas sea preceptiva.

p) La falta de comunicación a la administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

q) El hecho de mantener en funcionamiento instalaciones sin haber superado favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa.

r) El incumplimiento por negligencia grave de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la normativa industrial, siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con negligencia simple, produzcan un riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

s) La reincidencia en falta leve por la que se haya sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.

Artículo 67. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La fabricación, la importación, la comercialización, la venta, el transporte y la instalación o utilización de productos, aparatos o elementos industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando ello no constituya infracción grave o muy grave.

b) La no comunicación a la administración pública competente de los datos que deben figurar en el Registro Industrial de las Illes Balears, o en los registros de actividades o instalaciones establecidos preceptivamente en las Illes Balears, dentro de los plazos reglamentarios.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido a tal efecto, siempre que se produzca por primera vez.

d) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la administración pública competente, siempre que estas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando ello no constituya infracción grave o muy grave.

f) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por estas de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

g) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos o las obligaciones establecidos en la normativa industrial, siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y este sea de escasa incidencia.

h) La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por las personas interesadas.

i) La falta de comunicación a la administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

j) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 68. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en este capítulo se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.005,06 euros.

b) Las infracciones graves, con multas desde 3.005,07 hasta 90.151,82 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas desde 90.151,83 hasta 601.012,10 euros.

2. En consonancia con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se aprecia una calificada disminución de la culpabilidad de la persona infractora o de la antijuridicidad del hecho, o si, vista la situación económica de la persona infractora, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanción resulta manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador puede determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate.

3. En los casos en que la imposición de las multas previstas en el apartado 1 anterior no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, de manera razonada, atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, la administración puede imponer las siguientes sanciones:

a) Infracciones graves, hasta el 5 % del volumen de negocio en el último ejercicio de la persona infractora.

b) Infracciones muy graves, hasta el 10 % del volumen de negocio en el último ejercicio de la persona infractora.

4. Para determinar la cuantía de las sanciones se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del riesgo introducido para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica de la persona infractora.

d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

f) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.

g) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5. Por razones de seguridad o de protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento puede disponer la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, o que comporten la suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, los locales o las instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza.

6. Las sanciones pecuniarias previstas en este artículo se pueden hacer efectivas antes de que se dicte la resolución del expediente sancionador, con una reducción del 50% de la sanción que corresponda en caso de que el pago voluntario se realice antes de la notificación de la propuesta de resolución, o del 25 % en el caso de que se realice después de la notificación de la propuesta mencionada. En todo caso, el pago voluntario de la sanción determinará la finalización del procedimiento sancionador mediante la pertinente resolución.

Artículo 69. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan por acción u omisión, de manera intencional o negligente. En particular, se consideran responsables:

a) La persona propietaria, titular, encargada de la dirección o gerente de la industria.

b) El o la proyectista, la persona encargada de la dirección de obra, las empresas habilitadas y las personas que participan en la instalación, la reparación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias normativas.

d) Los organismos de control, las entidades o los agentes cualificados o acreditados, las entidades de acreditación y otros prestadores de servicios, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e) Cualquier otra persona física o jurídica cuya intervención se acredite en la infracción a consecuencia del diseño, la supervisión, el uso o la explotación de las instalaciones industriales.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas de forma conjunta responderán de manera solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Son responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que comporten el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otras, las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaiga tal deber, cuando así lo determine la normativa vigente.

Artículo 70. Restablecimiento de la legalidad.

Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario.

Artículo 71. Sanciones accesorias.

1. En el caso de infracciones muy graves, además de la correspondiente sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver puede imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por un plazo no superior a cinco años.

b) En el caso de los agentes implicados en la seguridad industrial, la prohibición de ejercer sus funciones por un periodo de hasta cinco años.

2. En el caso de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria, puede acordarse el cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por un plazo no superior a un año.

Artículo 72. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley es de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 73. Procedimiento.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones determinadas por esta ley se ajustará a las normas y a los principios del procedimiento sancionador establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común y por la normativa de las Illes Balears sobre el procedimiento sancionador.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador es de un año, que se contará desde la fecha de su inicio.

3. El órgano competente para iniciar el procedimiento, mediante un acuerdo motivado, puede adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer.

Artículo 74. Competencia.

Es competente para disponer el inicio y la resolución de los procedimientos sancionadores la persona titular de la consejería competente en materia de industria.

Disposición adicional primera. Medios personales del Servicio de Inspección.

Para el desarrollo de las funciones de inspección previstas en esta ley, la consejería competente en materia de industria debe indicar, en su relación de puestos de trabajo, la necesaria dotación de medios personales que afecte a la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de las actividades, de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales.

Disposición adicional segunda. Especificaciones particulares de las empresas suministradoras de energía y agua.

1. La persona titular de la consejería competente en materia de industria será el órgano competente para aprobar las especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de acuerdo con lo que prevean las diferentes reglamentaciones técnicas estatales.

Una vez aprobadas estas especificaciones y publicadas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica de la administración autonómica, serán de aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma y obligarán tanto a las empresas suministradoras como a las empresas de servicios habilitadas y al resto de operadores jurídicos.

2. El órgano competente para aprobar las especificaciones particulares podrá emitir, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de las empresas suministradoras, dictámenes en relación con:

a) La fijación de criterios interpretativos sobre las especificaciones aprobadas que den lugar a discrepancias entre los diferentes operadores.

b) La simplificación en la tramitación de los diferentes procedimientos que se prevean.

c) La exención de aquellas determinaciones cuya exigencia resulte innecesaria debido a mejoras técnicas o a la calidad de los materiales.

3. Los dictámenes previstos en el apartado anterior deberán publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica de la administración autonómica, y vincularán tanto a las empresas suministradoras como a las empresas de servicios habilitadas y al resto de operadores jurídicos.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 24 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre.

El tratamiento de la fracción orgánica de residuo municipal (FORM) puede sujetarse al pago de una tarifa específica calculada según los costes reales de su tratamiento que, en la isla de Mallorca, será aprobada, en su caso, por el Consejo Insular de Mallorca.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en esta ley, siguen siendo aplicables las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia en todo lo que no contradigan lo dispuesto por esta.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de expedientes.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se sustanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables; en este caso, esta será la norma aplicable.

Disposición transitoria tercera. Personas o entidades titulares de autorizaciones y licencias.

Las personas o entidades titulares de autorizaciones en la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos de conformidad con el contenido de sus títulos administrativos y con lo establecido en esta ley, sin perjuicio de que tengan que adaptarse a ella, en función de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria cuarta. Declaración de proyectos industriales estratégicos en ausencia de desarrollo reglamentario.

En tanto no esté regulado reglamentariamente, y durante un período máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno podrá declarar proyectos industriales estratégicos de los previstos en el artículo 10.2.c) de esta ley, aquellos proyectos de modernización, modificación, ampliación o implantación de industrias motivados debidamente, que cuenten con informe favorable del consejo insular y del ayuntamiento correspondientes, así como, en su caso, del órgano ambiental competente.

Estos proyectos solamente podrán ubicarse en suelo clasificado como urbano o urbanizable, y la declaración de proyecto industrial estratégico supone un cambio de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos.

Disposición final primera. Aprobación del primer Plan Director de Política Industrial de las Illes Balears.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que aprobar el primer Plan Director de Política Industrial de las Illes Balears.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 12 de julio de 2017.—La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 88, de 20 de julio de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/07/2017
  • Fecha de publicación: 14/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2017
  • Publicada en el BOIB núm. 88, de 20 de julio de 2017.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 24 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-355).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30.34 y 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Actividades económicas
  • Aguas
  • Baleares
  • Capacitación profesional
  • Comités consultivos
  • Control de calidad
  • Desarrollo industrial
  • Energía
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Programas
  • Registros administrativos
  • Seguridad industrial
  • Suministros

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