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Documento BOE-A-2018-6158

Resolución de 18 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca consistente en la supresión de la constancia de un enclavado.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 2018, páginas 48602 a 48614 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-6158

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Bernal Blay, director general de Contratación, Patrimonio y Organización en el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Jaca, don Pedro Pernas Ramírez, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca consistente en la supresión de la constancia de un enclavado.

Hechos

I

Mediante certificación administrativa librada el día 13 de noviembre de 2017 por don J. T. B., designado secretario de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Aragón, se solicitó la inscripción a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón de la finca registral número 582 del término de Acín (actual 31.254 del término de Jaca), en virtud del Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, de traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, que se describía como Monte de Utilidad Pública HU-1097 «Pardina de Iguacel», con una extensión superficial según medición topográfica de 524 hectáreas. En la inscripción registral de la misma consta que «dentro de la finca descrita y sin restar de su cabida, existe el enclavado siguiente el cual no modifica la descripción dada a la misma: Ermita románica denominada Virgen de Iguacel de cincuenta y tres áreas de cabida, lindando por todos sus puntos cardinales con el monte pardina Iguacel, -propiedad del Obispado de Jaca», si bien esta circunstancia se omitió en la certificación administrativa calificada. La finca, según resulta de la propia certificación, fue declarada en estado de deslinde, según anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» el día 23 de enero de 2002, sin que resultase del mismo la existencia de enclavados, correspondiendo a la citada finca la referencia catastral 22178A041000200000FO.

II

Presentada dicha certificación en el Registro de la Propiedad de Jaca, fue objeto de despacho y calificación negativa de fecha 19 de diciembre 2017, en lo concerniente a la rectificación de descripción de la finca, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: «1. Se presenta el 7 de diciembre de 2017, asignándose el asiento 731 del Diario 97, un certificado suscrito por don J. T. B., Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Aragón en el que se señala que en virtud del Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza, con efectos a partir del 1 de enero de 1984 figurando un inventario en el que figura el Monte de Utilidad Pública HU-1097 «Pardina de Iguacel», destinado a los servicios en materia de conservación de la naturaleza, En el certificado se da a la finca la siguiente descripción: Descripción: Rústica. Finca rústica bajo una sola linde de diferentes pagos o parajes y construcciones rurales dentro de la denominada Pardina de Iguacel, sita en el término municipal de Acín, con una extensión superficial según medición topográfica de quinientas veinticuatro hectáreas perfectamente delimitadas en sus contornos y cuyos límites son los siguientes: Norte, monte de utilidad pública número ciento setenta y uno denominado terceros perteneciente al pueblo de Larrosa; Este, con término municipal de Acumuer; Sur, con terrenos particulares del pueblo de Larrrosa, y término de Acín; y Oeste, términos municipales de Bescós de la Garcipollera y Cenarbe. 2. Se indica también en el certificado que, con fecha 23 de enero de 2002 (BOA n.º 10) se declaró el estado de deslinde del monte n.º de elenco 1097 «Pardina de Iguacel», N.º Catálogo de Utilidad Pública 363, propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin enclavados. Se indica como titularidad la del Patrimonio Forestal del Estado, por título de agrupación, de fecha 27 de marzo de 1968, autorizada por José María Soler Celma. 3. En el certificado se señala que a la finca le corresponde la referencia catastral 22178A041000200000FO. La referencia catastral indicada se corresponde con una parcela catastral que tiene 532.471 m2 4. Existiendo una discordancia superficial entre la superficie registral -5.240.000 m2 y la superficie de la parcela catastral, la base gráfica catastral no puede ser utilizada para la rectificación de superficie. Debe, o bien rectificarse la descripción de la finca en el certificado y resultando de dicha descripción una superficie de 532.471 m2 o bien aportar representación gráfica alternativa. Dada la diferencia -reducción a un 10,16 % de la finca registral-, no resulta posible entender la correspondencia de la finca registral y la parcela catastral y debe aportarse representación gráfica alternativa. Así resulta de: a) La ausencia de una parcela catastral que pueda considerarse coincidente (aplicable el art. 206.1 i. f. de la Ley Hipotecaria «solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro»). b) El art. 206.5 de la Ley Hipotecaria que establece que «mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10». c) La legislación sectorial en relación a los montes. Así, la Ley de Montes de Aragón (BOA-d-2017-90392) que prevé en su art. 48 en relación a los efectos del deslinde que «es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales». Por otro lado, se informa de que, en la inscripción primera de la finca se señala que «dentro de la finca descrita y sin restar de su cabida, existe el enclavado siguiente el cual no modifica la descripción dada a la misma: Ermita románica denominada Virgen de Iguacel de cincuenta y tres áreas de cabida, lindando por todos sus puntos cardinales con el monte pardina Iguacel, -propiedad del Obispado de Jaca.» Dicha ermita se encuentra situada en la parcela catastral cuya referencia aparece en el certificado. Respecto a dicha ermita, no consta inscrita en folio registral independiente y, por tanto, la presentación de un deslinde permite, de conformidad con el art. 48 de la Ley de Montes de Aragón (BOA-d-2017-90392), la «inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales». Para realizar dicha rectificación descriptiva se requiere la aportación de representación gráfica alternativa -o bien la previa rectificación catastral- con el fin de inscribir el deslinde del monte. 5. Asimismo, se informa que la ermita de Santa María de Iguacel es Bien de Interés Cultural. Dicho carácter resulta de: a) Real Decreto 731/1990, de 8 de junio, por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de monumento, la ermita de Santa María de Iguacel, en Larrosa, término municipal de Jaca (Huesca), BOE-A-1990-13384. b) Orden de 26 de enero de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada «Ermita de Santa María de Iguacel» en Larrosa, término municipal de Jaca (Huesca), conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés. De conformidad con la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés, «el Director general responsable de patrimonio cultural podrá instar de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de la declaración del inmueble como bien de interés cultural». Asimismo, el art. 12 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español establece que, «cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad». Medios de subsanación Por lo anterior, el registrador que suscribe ha decidido inscribir la titularidad del Gobierno de Aragón en relación a la finca 582 de Acín, actual 31254 de Jaca, suspendiendo el cambio descriptivo -incluyendo la eliminación del enclavado que resulta de la inscripción 1.ª Así, la descripción de la finca, inscrita a nombre del Gobierno de Aragón, es: Rústica.–Finca rústica bajo una sola linde con diferentes pagos o parajes y construcciones rurales dentro de la misma denominada Pardina de Iguacel, sita en el término municipal de Acín, con una extensión superficial según medición topográfica de quinientas veinticuatro hectáreas perfectamente delimitadas en sus contornos y cuyos límites son los siguientes. Norte monte de utilidad pública número ciento setenta y uno denominado terceros perteneciente al pueblo de Larrosa, este con término municipal de Acumuer, sur con terrenos particulares del pueblo de Larrosa, y término de Acín y oeste términos municipales de Bescós de Garcipollera y Cenarbe. Dentro de la finca descrita y sin restar de su cabida, existe el enclavado siguiente el cual no modifica la descripción dada a la misma: Ermita románica denominada Virgen de Iguacel de cincuenta y tres áreas de cabida, lindando por todos sus puntos cardinales con el monte pardina iguacel, -propiedad del Obispado de Jaca. Para la rectificación de la descripción -eliminando el enclavado indicado- deberá aportarse: 1. Representación gráfica catastral o alternativa coincidente con la descripción registral pretendida. Dicha representación gráfica alternativa, en formato GML, debe aportarse mediante correo electrónico firmado electrónicamente por el presentante o bien en soporte físico mediante instancia suscrita por el mismo presentante. También puede aportarse mediante el sistema de validación gráfica alternativa del Catastro (http://www.catastro.minhap.es/ayuda/vga/ayuda_vga.htm). Respecto a los requisitos técnicos de la representación gráfica alternativa, el art. séptimo de la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para él intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, de 29 de octubre de 2015 (BOE-A-2015-11655) establece en el apartado primero que «para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento pertinente, y reunir los requisitos siguientes: a) La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos. b) Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo de esta resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se solicita. El citado fichero habrá de estar firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda. c) Deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral. El cumplimiento de dichos requisitos podrá acreditarse aportando una representación gráfica suscrita por técnico competente, o aprobada por la autoridad correspondiente u obtenida mediante digitalización sobre la cartografía catastral, todo ello de acuerdo con los requisitos y características contenidos respectivamente en los números 2, 3 y 4 de este apartado». 2. Identificación del Monte de Utilidad Pública al no resultar el monte de utilidad pública «Pardina de Iguacel», n.º 365 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Gobierno de Aragón. La finca, del examen de la información gráfica asociada, se encuentra actualmente integrada en el Monte de Utilidad Pública 381, «Valle de la Garcipollera», de 4.173,49 ha que, de acuerdo con la información asociada, se encuentra sin deslindar. Frente a esta nota de calificación (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Pedro Pernas Ramírez registrador/a de Registro Propiedad de Jaca a día diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Miguel Ángel Bernal Blay, director general de Contratación, Patrimonio y Organización en el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, interpuso recurso el día 18 de enero de 2018 mediante escrito en el que alega lo siguiente: «Hechos I. El 7 de diciembre de 2017 (Asiento n.º 731 del Diario 97), se presentó en el Registro de la Propiedad de Jaca, Certificación, expedida por el Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Aragón, acreditativa del traspaso a esta Administración del Monte de Utilidad Pública HU-1097 "Pardina de Iguacel", en virtud del Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza (B.O.E. n.º 179 de 27 de julio de 1984). Esta finca se corresponde con la registral al tomo 669, libro 6, folio 151, finca 582, de Acín, adquirida por el Patrimonio Forestal del Estado, por título de expropiación forzosa, según su primera inscripción de fecha 18 de marzo de 1969, procediéndose posteriormente al otorgamiento de "Escritura de descripción de fincas, que forman parte, de otra inmatriculada en virtud de expediente de expropiación", firmada por la representación del Patrimonio Forestal del Estado el día 27 de marzo de 1969, ante el Notario, con residencia en Jaca, D. José María Soler Celma (n.º 291 de protocolo), de la que resultó la inscripción segunda de esta finca. De acuerdo con esta escritura, la finca "Pardina de Iguacel", en el término municipal de Acín, tiene la siguiente descripción: Finca Rústica. Finca rústica bajo una sola linde con diferentes pagos o parajes y construcciones rurales dentro de la misma, denominada "Pardina de Iguacel": sita en el término municipal de Acín (Huesca), con una extensión superficial según medición topográfica de quinientas veinticuatro hectáreas, perfectamente delimitadas en sus contornos y cuyos límites son los siguientes: Norte, monte de utilidad pública número ciento setenta y uno denominado "Fenero": perteneciente al pueblo de Larrosa; Este, término municipal de Acumuer; Sur, terrenos particulares del pueblo de Larrrosa, y término de Acín; y Oeste, términos municipales de Bescós de la Garcipollera y Cenarbe. II. Con fecha 19 de diciembre de 2017, el Registrador de la Propiedad de Jaca, ha emitido nota de calificación a la vista de la documentación presentada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y ha practicado la inscripción a su favor de la finca descrita, al tomo 1951, libro 446, folio 219, finca de Jaca 31.254, Código Registral Único 22006000380830. Asimismo, en la calificación informa que "en la inscripción primera de la finca se señala que ‘dentro de la finca descrita y sin restar de su cabida, existe el enclavado siguiente el cual no modifica la descripción dada a la misma: Ermita románica denominada Virgen de Iguacel de cincuenta y tres áreas de cabida, lindando por todos sus puntos cardinales con el monte pardina de Iguacel, -propiedad del Obispado de Jaca". De este modo, el Registrador de la Propiedad mantiene la referencia transcrita en la inscripción registral de la finca de la Comunidad Autónoma de Aragón, señalando que: "Para la rectificación de la descripción-eliminando el enclavado indicado-deberá aportarse: 1. Representación gráfica catastral o alternativa coincidente con la descripción registral pretendida (...) 2. Identificación del Monte de Utilidad Pública al no resultar el monte de utilidad ‘Pardina de Iguacel’, n.º 365 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Gobierno de Aragón. La finca, del examen de la información gráfica asociada se encuentra actualmente integrada en «el Monte de Utilidad Pública 381 ‘Valle de la Garcipollera’, de 4.173,49 ha que, de acuerdo con la información asociada, se encuentra sin deslindar". Esta Administración no está conforme con la calificación del Registrador, por los siguientes Fundamentos de Derecho 1.–De acuerdo con la calificación registral: "Para la rectificación de la descripción-eliminando el enclavado indicado deberá aportarse: 1. Representación gráfica catastral o alternativa coincidente con la descripción registral…" En la descripción registral de la finca, que se encontraba a nombre del Patrimonio Forestal del Estado, no figuran las referencias catastrales de las fincas que la integran. En el documento que se ha presentado a inscripción se cita la catastral 22178A041000200000FO, finca de 532.714 m², superficie que ciertamente, y, según se hace constar en la calificación registral, sólo representa el 10,16% de la finca registral. En esa parcela catastral, 22178A041000200000FO, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, se localiza la denominada "Ermita de Iguacel", identificada en la ficha catastral cómo una edificación, de uso religioso, de 194 metros cuadrados. En la propia calificación registral se señala que: "Dicha ermita se encuentra situada en la parcela catastral cuya referencia aparece en el certificado". Según se recoge en la calificación registral "Existiendo una discordancia superficial entre la superficie registral -5.240.000 m² y la superficie de la parcela catastral, la base gráfica catastral no puede ser utilizada para la rectificación de superficie. Debe, o bien rectificarse la descripción de la finca en el certificado y resultando de dicha descripción una superficie de 532.471 m², o bien aportar representación gráfica alternativa". Esto es, en la calificación, el Registrador plantea el trámite para corregir la discordancia superficial entre el Registro y el Catastro, respecto a la actual finca 31.254 de Jaca, pero este trámite mantendría la discordancia de titularidad entre el Registro y el Catastro en lo que afecta a la "Ermita de Iguacel". En la base de datos de la Dirección General de Catastro, en la parcela donde se ubica esta Ermita, ya consta el pleno dominio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, en lo que afecta esta edificación, la representación gráfica catastral ya es coincidente con la descripción registral pretendida. La modificación de la representación gráfica catastral que solicita el Registrador, afectaría a la superficie de la finca, pues a la parcela citada en la Certificación de traspaso, se añadiría la cabida de otras fincas, pero esta modificación catastral en ningún caso afectaría a que, dentro de la finca catastral que resulte de esa agrupación esté la "Ermita de Iguacel", pues forma parte de la catastral 22178A041000200000FO, que sería una de las agrupadas. La rectificación gráfica catastral de la finca no alterará el hecho de que la Ermita de Iguacel, es, según Catastro, de propiedad de la Comunidad Autónoma. Por ello, se considera que el primer documento requerido por el Registrador de la Propiedad de Jaca en su calificación, es procedente a efectos de rectificación de superficie de la finca, pero no a los efectos de "rectificación de la descripción-eliminando el enclavado existente", pues la representación gráfica catastral, de la que resulta la titularidad de la Comunidad Autónoma sobre esta edificación, ya sería conforme con una descripción registral que omitiera el enclavado. 3. Asimismo, el Registrador solicita para eliminar el enclavado existente lo siguiente: "Identificación del Monte de Utilidad Pública al no resultar el monte de utilidad ‘Pardina de Iguacel’. n.º 365 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Gobierno de Aragón. La finca, del examen de la información gráfica asociada se encuentra actualmente integrada en el Monte de Utilidad Pública 381 ‘Valle de la Garcipollera’, de 4.173,49 ha que, de acuerdo con la información asociada, se encuentra sin deslindar". El monte "Pardina de Iguacel", fue declarado de Utilidad Pública por Orden Ministerial de 30 de marzo de 1965, dictada por la Subdirección de Montes y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, en la que se le asigna el número 365 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Huesca. En esta Orden se hace constar que sus linderos son: al Norte, monte Fenero e Iguacel n.º 171 de U.P; al Este, término de Acumuer; al Sur, montes Larrosa y Acín del Estado, y al Oeste, término de Cenarbe y monte del Estado, denominado Bescós de la Garcipollera. Su cabida total es de 524 Hectáreas, siendo toda ella forestal. No se hace referencia en esta Orden Ministerial a la existencia de ningún enclavado dentro del monte. Este Monte de Utilidad Pública 365 es el que se corresponde con la inscripción registral de la finca 582 de Acín, actual 31.254 de Jaca, el cual fue objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud del Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero. No consta la información gráfica asociada a la que se refiere el Registrador. La Orden de 15 de abril de 2009, del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por la que se aprueba la agrupación de determinados montes de utilidad pública, publicada en el Boletín Oficial de Aragón n.º 106 de 5 de junio de 2009, dispone la agrupación de la Pardina de Iguacel con los montes de Bescós de la Garcipollera; Yosa de Garcipollera; Larrosa; Acín; Villanovilla y Bergosa, para formar el monte "Valle de la Garcipollera", de 4.122-85-92 Has. No hay constancia de que esta Orden se haya presentado a inscripción registral. Por otro lado, se advierten discrepancias en lo que respecta a la superficie de la finca agrupada, pues la superficie que señala el Registrador en su calificación, no coincide con la de la Orden del Departamento de Medio Ambiente. El artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, establece: Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En este caso, la calificación del Registrador considera documentos que no resultan, ni de lo presentado a inscripción, ni de los asientos del Registro. Y, en cualquier caso, la cuestión de que haya habido una Orden administrativa que haya previsto -la agrupación de este monte a otros, Orden que, por otro lado, no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, no se considera relacionada con la cuestión fundamental por la que se formula el presente recurso gubernativo, esto es, la oposición a que se reconozca un dominio ajeno en la inscripción registral de la "Pardina de Iguacel". Esté, o no, este monte agrupado con otros, el reconocimiento registral de un derecho que lo grava debe fundamentarse en un título válido y suficiente para ello, y el monte, agrupado o no, sólo podrá ser gravado conforme a esa premisa. 4. Asimismo, el Registrador señala en su calificación que el Monte de Utilidad Pública 381 "Valle de la Garcipollera", "de acuerdo con la información asociada se encuentra sin deslindar". Se cita en la calificación la Ley de Montes de Aragón, "que prevé en su art. 48 en relación a los efectos del deslinde que ‘es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales". Conforme con este artículo, el deslinde puede, en determinados casos, modificar derechos inscritos, que son los susceptibles de amparo por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en alusión a aquellos que hubieran accedido al Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria. Pero este no es el caso de la referencia que se hace en la primera inscripción de la finca 582 de Acín, a la existencia de una propiedad del Obispado de Jaca dentro de ella. El Obispado de Jaca no ha presentado a inscripción, ni hay constancia de que disponga, de ningún título, acto, o contrato de los relacionados en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria del que resulte su dominio sobre la "Ermita de Iguacel". De hecho, según se reconoce en la calificación registral "Respecto a dicha ermita, no consta inscrita en folio registral independiente". Por otro lado, hay que tener en cuenta que se omite la existencia de enclavados en el monte "Pardina de Iguacel" en la antes citada Orden Ministerial de 30 de marzo de 1965, dictada por la Subdirección de Montes y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, en la que se le asigna el número 365 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Huesca. Tampoco se reconocen enclavados en la descripción de la finca en la escritura de "Descripción de fincas, que forman parte, de otra inmatriculada en virtud de expediente de expropiación", otorgada ante el Notario, con residencia en Jaca, D. José María Soler Celma el día 27 de marzo de 1969 (n.º 291 de protocolo), de la que resulta la inscripción registral segunda de la finca 582 de Acín. Igualmente, y según recoge en la propia certificación de traspaso de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Aragón, en el Anuncio de declaración de deslinde, entre otros, del monte "Pardina de Iguacel", publicado por el Servicio Provincial de Medio Ambiente de Huesca en el Boletín Oficial de Aragón n.º 10 de 23 de enero de 2002, se indica que en él no hay enclavados. 5. La manifestación sobre la propiedad de la Ermita de Iguacel, que realiza en Certificación, de fecha 25 de febrero de 1969 el Ingeniero Jefe de la Brigada de Huesca del Patrimonio Forestal del Estado, no se considera título válido para que al Obispado de Jaca se le reconozcan la propiedad de esta Ermita, puesto que no hay constancia de la concurrencia de alguno de los títulos válidos para la adquisición de tal derecho, dispuestos en el artículo 609 del Código Civil. Mantener la referencia a este dominio ajeno en la inscripción registral de la finca de la Comunidad Autónoma de Aragón, supone una limitación a su derecho de propiedad, que no resulta justificada, y supone reconocer la eficacia frente a terceros de una manifestación insuficiente a efectos de configurar un derecho de propiedad. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que: "El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera." En el Registro de la Propiedad de Jaca no consta ningún asiento registral sobre la "Ermita de Iguacel" acreditativo del dominio del Obispado de Jaca sobre ella, que contenga las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en cuanto supone la inscripción de una carga en el dominio de la finca "Pardina de Iguacel", sin el cumplimiento de los requisitos previstos para los asientos registrales en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la manifestación, que realizó en 1969, el Ingeniero Jefe de la Brigada de Huesca del Patrimonio Forestal del Estado, sobre la propiedad de la Ermita no debe mantenerse en la inscripción registral de la finca, sin necesidad de que, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se aporten los documentos que requiere el Registrador de la Propiedad de Jaca en su calificación, de fecha 19 de diciembre de 2017, pues por los motivos que constan en los anteriores apartados 2 y 3, la representación gráfica catastral, de la que resulta la titularidad de la Comunidad Autónoma sobre esta edificación, ya sería conforme con la descripción registral que omitiera el enclavado, y la cuestión de que haya habido una Orden administrativa que haya previsto la agrupación de este monte a otros, Orden que, por otro lado, no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, no afecta a que proceda o no el reconocimiento de un dominio ajeno en la inscripción registral de la "Pardina de Iguacel"».

IV

El registrador de la Propiedad de Jaca emitió informe, ratificando la calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 9, 18, 29, 98, 199, 206 y 326 de la Ley Hipotecaria; 51 y 353 del Reglamento Hipotecario; 564 del Código Civil; 15 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957; 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; 48 del Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de Resolución de 22 de octubre de 2005, 8 de junio de 2007, 12 de septiembre de 2009, 1 de febrero de 2010, 20 de junio de 2011, 28 de octubre de 2013, 15 de junio de 2016 y 29 de septiembre de 2017.

1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible la rectificación de la descripción de una finca inscrita como monte.

El registrador suspende la inscripción, en primer lugar, por no poderse rectificar la superficie de la finca al no existir correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral resultante de la referencia catastral consignada en el título (que sólo expresa un 10,16% de la superficie inscrita), debiendo o bien rectificar la descripción del título para ajustarla a la certificación catastral; o aportarse representación gráfica alternativa para lograr la rectificación superficial.

En segundo lugar, el registrador advierte en la calificación la existencia de un enclavado que resulta de la inscripción 1.ª de la finca registral 582 del término de Acín (actual 31.254 del término de Jaca) fechada el día 18 de marzo de 1969, del siguiente tenor: «Según certificación expedida en Zaragoza el veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por Don A. V. D., Ingeniero Jefe del Cuerpo de Montes del Servicio Hidrológico Forestal de Huesca del Patrimonio Forestal del Estado, dentro de la finca descrita y sin restar de su cabida, existe el enclavado siguiente el cual no modifica la descripción dada a la misma: Ermita románica denominada Virgen de Iguacel de cincuenta y tres áreas de cabida, lindando por todos sus puntos cardinales con el monte Pardina de Iguacel, -propiedad del Obispado de Jaca».

Para la supresión de la constancia registral de este enclavado considera el registrador que es preciso aportar representación gráfica alternativa con el fin de inscribir el deslinde debidamente aprobado en expediente tramitado al efecto, informando, además, de la posibilidad de inscribir la ermita que figura en el enclavado al tratarse de un Bien de Interés Cultural, al amparo de la normativa que regula esta clase de bienes.

El recurrente alega, en síntesis, que en la base de datos de la Dirección General del Catastro, en la parcela donde se ubica esta ermita, ya consta el pleno dominio de la Comunidad Autónoma de Aragón; que no resulta el enclavado de la Orden Ministerial de 30 de marzo de 1965, dictada por la Subdirección de Montes y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, en la que se le asigna el número 365 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Huesca; que tampoco se reconocen enclavados en la descripción de la finca en la escritura de descripción de fincas que forman parte de otra inmatriculada en virtud de expediente de expropiación otorgada ante el notario, con residencia en Jaca, don José María Soler Celma el día 27 de marzo de 1969 (número 291 de protocolo), que causó la inscripción registral segunda de la finca 582 de Acín; que en la certificación de traspaso de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Aragón y en el Anuncio de declaración de deslinde, entre otros, del monte «Pardina de Iguacel», publicado por el Servicio Provincial de Medio Ambiente de Huesca en el Boletín Oficial de Aragón número 10 de 23 de enero de 2002, se indica que en él no hay enclavados; que, en definitiva, el Obispado de Jaca no ha inscrito derecho alguno a su favor y que la manifestación que realizó en 1969 el ingeniero jefe de la Brigada de Huesca del Patrimonio Forestal del Estado sobre la propiedad de la ermita no es título válido para que al Obispado de Jaca se le reconozcan la propiedad de esta ermita.

Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución de este expediente:

– La finca registral 582 del término de Acín (actual 31.254 del término de Jaca) consta inscrita con una extensión superficial de 524 hectáreas.

– El título calificado contiene la descripción de la finca, con la misma extensión superficial que la que consta inscrita, omitiéndose toda referencia a la existencia del referido enclavado, e indicando la referencia catastral correspondiente al inmueble: 22178A041000200000FO.

– Según certificación catastral que se acompaña, la superficie de la citada parcela catastrada a favor de la Diputación General de Aragón es de 532.471 metros cuadrados, con una edificación destinada a uso religioso de 194 metros cuadrados.

2. La primera cuestión que cabe plantearse es el objeto del recurso interpuesto y si, en atención a la documentación presentada, efectivamente se ha solicitado la rectificación descriptiva con incorporación de la representación gráfica catastral de la finca.

Como ya ha señalado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 15 de junio de 2016 y 29 de septiembre de 2017), el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del registrador. Además, resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de la que es titular y cuya inscripción se pretende.

De la certificación administrativa calificada no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, a la que en ningún momento se alude, ni de inscripción de la misma.

Esta solicitud tampoco puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del apartado segundo letra a de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, circunstancia que no se produce en el presente caso.

Pero es que tampoco se efectúa expresamente una rectificación de la descripción de la finca, pues en el título no se modifica la descripción de la finca -salvo para omitir toda referencia a la existencia del enclavado-, no existiendo además correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, conforme a los criterios fijados por el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.

En todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, pues tal y como dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria «la representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes». Del contraste de las respectivas descripciones contenidas en el historial registral, en el título presentado y en la certificación catastral descriptiva y gráfica resulta, tal y como indica el registrador, que no puede servir ésta para la rectificación de la descripción de la finca e inscripción de su representación gráfica georreferenciada, dada la grave desproporción de la superficie con la que figura en el Registro, ya que es presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir.

En definitiva, la pretensión de rectificación superficial en los términos de la certificación catastral no resulta del título, ni tampoco se alude a ello en el recurso (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria), más allá de la supresión del enclavado, única cuestión ésta a la que puede ceñirse el presente recurso.

3. Aclarada esta cuestión, debe abordarse el defecto recurrido, relativo a la suspensión de la rectificación de la descripción en lo relativo a la supresión de toda referencia a un enclavado de 53 áreas de cabida consistente en una ermita propiedad del Obispado de Jaca en la descripción de la finca.

El concepto de «finca enclavada» viene delimitado por la existencia de un derecho de dominio sobre una porción determinada de terreno que se halla rodeada en todo su perímetro por el derecho de dominio que otro u otros ostentan sobre su colindante; expresamente el artículo 564 del Código Civil reconoce la existencia de estas fincas enclavadas, previendo la posibilidad de que su propietario exija paso por las heredades vecinas, previa la indemnización correspondiente.

Ahora bien, debe distinguirse la constancia registral de un enclave que delimita la descripción de la finca y, por tanto, el objeto del dominio del propietario, con una mención, entendida como toda carga, gravamen o derecho real relacionado en la inscripción de una finca, tomada del título presentado a inscripción, sin que sea objeto de inscripción separada y especial. La mención se encuentra actualmente proscrita en nuestra legislación, como resulta del artículo 29 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor «la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial».

La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 20 de junio de 2011, señaló que «es doctrina reiterada de este Centro Directivo que sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que, pudiendo acceder al Registro, no lo han hecho. Dentro del concepto de mención esta Dirección General (vid. Resolución de 1 de febrero de 2010, entre otras) ha incluido también la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial, no lo ha sido. Quedan, por tanto, fuera del concepto legal otras situaciones o expresiones que se limitan a tener un alcance descriptivo, o mejor, identificativo por carecer de otra intención que servir a la mejor individualización de la finca inscrita (vid. artículo 51.2.3 del Reglamento Hipotecario). La distinción no siempre es tarea sencilla y como ha puesto de relieve este Centro Directivo la gran variedad de situaciones posibles impone la necesidad de analizar caso por caso. A la luz de las anteriores consideraciones es evidente que la expresión que consta en la inscripción de la finca objeto de este expediente (…) no reúne las características propias de una mención en sentido técnico pues no hace referencia a un derecho, carga o afección. (…) La mera alusión a una situación de hecho, que ni siquiera es actual, no resulta en la afirmación de la existencia de un título concreto del que resulte un derecho o carga, también concreto, susceptible de inscripción separada y especial y no inscrito»; y en la de 28 de octubre de 2013 se afirmó que «a los efectos de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad, la simple mención, indicación o reseña de derechos que, por su naturaleza, podrían ser inscritos separadamente no ha de tener trascendencia alguna; de ahí que disponga el artículo 98 de la misma Ley que las menciones no tendrán la consideración de gravámenes y serán canceladas por el registrador a instancia de parte interesada; cancelación que, a su vez, se encuentra enormemente facilitada por el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, que, a los efectos del cumplimiento del principio de rogación, entiende prestada la conformidad del interesado cuando se solicita una certificación o cuando se presenta algún documento a inscripción sobre la finca registral en la que conste la mención».

En el caso de este expediente, la constancia registral del enclavado incluye una mención a un derecho de propiedad del Obispado de Jaca. En este punto debe recordarse que con anterioridad a la reforma del artículo 5 del Reglamento Hipotecario operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en dicho precepto se exceptuaban de la inscripción los templos destinados al culto católico. Toda vez que esa excepción ha desaparecido de nuestro ordenamiento, y que no consta debidamente inscrito el derecho de propiedad del Obispado, en cuanto a este concreto extremo relativo a la expresión del titular del enclave, nos encontramos ante una mención susceptible de ser cancelada conforme a los artículos 51.7.ª, 98 y 353.3 del Reglamento Hipotecario. Por ello debe estimarse el recurso en cuanto a este extremo en particular.

4. En cuanto a la posibilidad de supresión en la descripción de la finca de la existencia de un enclavado, debe confirmarse la calificación ya que no nos encontramos ante una mera rectificación descriptiva que pueda resolverse por alguno de los procedimientos previstos para ello en la Ley Hipotecaria.

La constancia registral del enclavado supone la existencia de una porción de superficie que ha quedado excluida de la inmatriculación por determinarlo así el título que causó la inscripción primera de la finca. Por tanto, para lograr la inmatriculación de esta porción a favor de la Administración Pública recurrente, que alega su titularidad, bastará acudir a alguno de los medios inmatriculadores que prevé la Ley Hipotecaria, y sin que sea suficiente la mera constancia de la titularidad pretendida en el Catastro como alega el recurrente, ya que queda fuera del objeto de este registro administrativo la publicación de titularidades inmobiliarias con efectos jurídicos, cuestión que compete exclusivamente al Registro de la Propiedad (cfr. artículos 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1 de la Ley Hipotecaria).

En particular, podrá utilizarse el procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria: «Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo. Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro».

Por ello, en cuanto a los medios de subsanación señalados por el registrador, debe descartarse la posibilidad de utilizar la mera inscripción de la representación gráfica alternativa en el caso planteado, pues si bien el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria permite completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, queda expresamente proscrito que con este procedimiento puedan encubrirse actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente, lo que conduce necesariamente a la inmatriculación de la porción enclavada no inscrita, por los títulos y procedimientos legalmente establecidos, y su posterior agrupación con la finca actualmente inscrita.

5. Respecto de la posibilidad de acudir al deslinde administrativo para determinar la configuración física de la finca y así proceder a la inmatriculación de esta porción enclavada, también debe admitirse esta posibilidad.

Conviene acercarse al estudio de la jurisprudencia para examinar el alcance que por ésta se atribuye al deslinde. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 2016 (recurso 2790/2013) señaló que «resulta evidente que el deslinde del monte público catalogado, al definir y delimitar la realidad física sobre las que operan las presunciones iuris tantum de posesión e incluso de pertenencia arriba expresadas, dota a las mismas de su plena efectividad. Tal es el significado que hay que atribuir a la poco clara expresión «el deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio» del artículo 15.1 de la Ley de Montes de 1957, los artículos 67 y 132 del Reglamento de Montes de 1962, y el artículo 21.6 de la Ley de Montes de 2003». Igualmente la Sentencia de la misma Sala número 389/2014, de 6 de noviembre (recurso 1344/2012): «La cuestión de la naturaleza y alcance que presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o conflictos de los títulos de propiedad, resulta pacífica conforme a la doctrina tradicional de esta Sala. En este sentido, y conforme a lo preceptuado por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, aplicable al presente caso, debe destacarse la limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad pública a cuyo nombre figura, sin que sea suficiente, por él solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros: STS de 31 de diciembre de 2002 (núm. 1269/2012)».

Esta Dirección General en Resolución de 22 de octubre de 2005 señaló que «el problema que plantea la aptitud cancelatoria de la Orden aprobatoria del deslinde del monte ya ha sido examinada, con respuesta negativa, por esta Dirección General en Resoluciones de 17 y 18 de abril de 1968 que entendieron que, dada la naturaleza de las actas de deslinde, referidas al reflejo de situaciones posesorias, no pueden afectar a la titularidad de las fincas colindantes cuya cancelación ha de discurrir por las vías del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir al procedimiento previsto en el artículo 306 de su Reglamento cuando se dé el supuesto de duda sobre su identidad. Por tanto, la orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado es título hábil para su inmatriculación si no lo estuviera, pero, de estarlo ya, determinará la inscripción de su deslinde, una inscripción posterior en el folio abierto a la finca como, con carácter general, se contempla en el artículo 12.2 del Reglamento Hipotecario y no puede provocar, por si misma, la cancelación de inscripción de dominio de fincas inscritas».

Ahora bien, tal como afirma el registrador en su calificación, no constando inscrito en folio independiente el citado enclavado, y dado el carácter de mención que cabe afirmar respecto de la titularidad del mismo (según se justifica en el fundamento tercero de esta resolución), sin que conste inscrito ningún derecho de propiedad susceptible de ser lesionado, podrá acudirse al artículo 48 de la Ley de Montes de Aragón, conforme al cual, el deslinde aprobado, será título suficiente para la «inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad» y para la «inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales».

En consecuencia, si del eventual deslinde que se apruebe no resulta la existencia de enclavados, conforme al citado precepto de la Ley de Montes aragonesa, también el deslinde podría servir para lograr la inmatriculación de la porción enclavada no inscrita.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación en cuanto a la posibilidad de cancelar la mención que atribuye un derecho de propiedad sobre el enclavado, y confirmarla en cuanto a la rectificación de descripción que suprime el enclavado, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de abril de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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