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Documento BOE-A-2018-6403

Ley 9/2018, de 24 de abril, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 14 de mayo de 2018, páginas 50060 a 50071 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2018-6403
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2018/04/24/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Generalitat dispone desde el año 2003 de un estatuto de las personas con discapacidad (Ley 11/2003, de 10 de abril) por el que se regulan las actuaciones de las administraciones públicas valencianas, dirigido a la atención y promoción del bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad.

Asimismo, el 13 de diciembre de 2006, la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España posteriormente y en vigor desde el 3 de mayo de 2008.

El mandato de la convención y el cambio de concepción global cristalizaron en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, cuya disposición final segunda emplazaba al legislador estatal a una labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (originariamente, «minusválidos»), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Fruto de tal labor, se publicó en el «BOE» de 3 de diciembre de 2013 el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La convención de la ONU es el primer tratado de derechos humanos del siglo XXI, es una apuesta por una sociedad inclusiva, en la que la diversidad ocupa un lugar central y no es sino consecuencia del nuevo enfoque de derechos, ya que este está irremediablemente unido a la inclusión. En ella se reafirma que todas las personas con los diferentes tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se aclara y precisa cómo se aplican a las personas con discapacidad todas las categorías de derechos y se indican las esferas en las que es necesario introducir ajustes y proporcionar apoyos para que puedan ejercer de forma efectiva sus derechos y los ámbitos en los que se han vulnerado esos derechos y debe reforzarse su protección.

Así pues, nos encontramos ante una ley valenciana que no recoge los postulados de la convención de la ONU y que, por tanto, requiere una adaptación, como, además, se han encargado de señalar desde la plataforma de representación, defensa y acción de la ciudadanía de la Comunitat Valenciana con discapacidad y sus familias (Cermi-CV).

Las enmiendas contenidas en este documento corrigen esta situación permitiendo adaptar y actualizar la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad en la Comunitat Valenciana, a los postulados de la Convención de la ONU de derechos de las personas con discapacidad, y también incide en aspectos coincidentes ya reconocidos por normativa posterior. No se entra en otras cuestiones reguladas en el estatuto de las personas con discapacidad como aquellas referidas a centros y servicios, su tipología, organización, autorización, o en la regulación específica para actividades o prestaciones concretas, pues todo ello se encuentra previsto y dispuesto en la normativa preceptiva al efecto.

Respecto al título III, sí que se introduce la regulación de actuaciones que vulneran derechos de las personas con discapacidad y que requieren ser tipificadas como infracción y merecedoras de la correspondiente sanción.

En este sentido, cabe señalar el trabajo de expertos, como el catedrático de filosofía del derecho Rafael de Asís, quien no duda en señalar que la citada convención es un punto de inflexión en la historia de los derechos de las personas con discapacidad e incluso en la historia del tratamiento de la discapacidad. «Obviamente, todo lo que en ella se dispone y lo que representa se llevaba tiempo defendiendo en el plano filosófico y ético, pero está claro que la convención lo confirma y lo hace fuerte», afirma.

La convención de la ONU es un compromiso por una sociedad inclusiva en la que la diversidad ocupa un lugar central, se adapta al pluralismo y plantea un nuevo enfoque irremediablemente unido a la inclusión que es necesario trasladar al cuerpo legislativo valenciano. Así, la convención expresa la obligación de abordar la discapacidad desde el modelo social y desde un enfoque de derechos humanos, a partir de políticas y legislaciones surgidas del diálogo civil, acogiendo del modo más amplio la participación de la sociedad civil que articula y representa a esta parte de la ciudadanía, que se convierte en protagonista de la acción pública en la materia. Se trata de dos cuestiones que están estrechamente relacionadas e implicadas, un gran cambio en el tratamiento de la discapacidad que no puede ser llevado a cabo de manera automática, sino que exige un importante esfuerzo de concienciación y sensibilización.

No en vano, la convención dedica todo un artículo, el 8, a la toma de conciencia, señalando en su punto 1 que «los Estados parte se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas.

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad».

Por otra parte, el artículo 19 de la convención establece que «los Estados parte en la presente convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad».

A partir de ahí, la convención apuntala este modelo de sociedad en lo que son los cinco grandes pilares de una sociedad inclusiva: la participación política y social; la educación; el trabajo; la justicia, y la sanidad. Estos pilares son los abordados en esta proposición de ley.

Como consecuencia, la convención ejerce dos funciones fundamentales:

a) La lucha contra la discriminación, por la inclusión y la participación plena sin restricciones.

b) El reconocimiento de derechos.

En el caso del reconocimiento de los derechos, nos encontramos ante una función que enfatiza que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que cualquier otra persona, pero que también concreta nuevos derechos que tienen que ver con los apoyos y ajustes razonables, así como con la lengua de signos.

En consecuencia, se trata no solo de reforzar el reconocimiento de derechos ya existentes sino de incorporar los nuevos derechos nacidos de la convención al texto legal vigente en la Comunitat Valenciana. Un texto legal (la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad en la Comunitat Valenciana) que necesita, sin duda, actualizarse, así como también incorporar una terminología semántica, utilizada con toda normalidad, como es la de diversidad funcional, que en esta proposición de ley se introduce atendiendo a una creciente sensibilidad social.

Por último, cabe señalar que esta proposición de ley nace atendiendo a una demanda sostenida y vigorosa trasladada por el Cermi-CV a todos los grupos parlamentarios de las Corts Valencianes.

Artículo 1.

Se modifican, en todo el texto, a excepción del apartado III del preámbulo de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, los conceptos siguientes:

«Donde dice: «minusvalía», debe decir: «discapacidad».

Donde dice: «padecer/sufrir», debe decir: «tener/presentar».

Donde dice: «integración», debe decir: «inclusión» (excepto en el capítulo IV, donde «inclusión» se sustituirá por «inserción»).»

Artículo 2.

Se añaden, al final del preámbulo, III, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, párrafos nuevos:

«Asimismo, resulta imprescindible que este estatuto recoja las directrices de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008.

La convención supone la consagración del nuevo enfoque de derechos de las personas con discapacidad, erigiéndose en el primer tratado de derechos humanos del siglo XXI. Y, así, representa un auténtico punto de inflexión en la historia de los derechos de las personas con discapacidad e incluso en la historia del tratamiento de la discapacidad, expresando, sin ambages, la obligación de los estados de abordar la discapacidad desde el modelo biopsicosocial y desde un enfoque de derechos humanos.

El mandato de la convención y dicho cambio de concepción global cristalizaron en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, cuya disposición final segunda emplazaba al legislador estatal a una labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (originariamente, «minusválidos»), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Fruto de tal labor, se publicó en el «BOE» de 3 de diciembre de 2013, el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La convención de la ONU es una apuesta por una sociedad inclusiva, en la que la diversidad ocupa un lugar central y no es sino consecuencia del nuevo enfoque de derechos ya que este está irremediablemente unido a la inclusión.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, por medio de una acción coordinada, dirigida a la atención, promoción y protección de los derechos y libertades fundamentales, el bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando su autonomía, habilitación, o en su caso, rehabilitación así como su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, con el fin de asegurar el derecho a la igualdad y dignidad reconocido por la Constitución española y demás derechos protegidos por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Todo ello en el marco específico previsto en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en la Ley de la Generalitat Valenciana por la que se regula el sistema de servicios sociales y la coordinación requerida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y demás disposiciones de aplicación.

2. Será de aplicación a todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, lleven a cabo la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, así como las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana, y las demás entidades públicas y privadas que colaboren con ellas.

3. Asimismo, se establece la ordenación y tipología de centros y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad y la fijación del correspondiente régimen de infracciones y sanciones.»

Artículo 4.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la forma siguiente:

«A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Personas con discapacidad o diversidad funcional, aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

3. Personas con diversidad funcional o discapacidad que presentan movilidad reducida: aquellas personas que, de forma permanente o temporal, tienen limitada la capacidad de movimiento. El reconocimiento se fijará a través de la aplicación del baremo que se establezca con carácter general para esta función.

4. Personas con diversidad funcional o discapacidad con necesidades de apoyo generalizado: aquellas personas que, como consecuencia de su discapacidad, necesitan atención o ayuda de otra u otras personas para hacer las actividades básicas de la vida diaria. La concurrencia de esta necesidad se entenderá acreditada cuando se obtenga cualquier grado de dependencia, de acuerdo con el baremo establecido con carácter general por la normativa estatal para este fin.»

Artículo 5.

Se modifican el punto 1 y el apartado a del artículo 3 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan redactados de la manera que sigue:

«1. Serán titulares de los derechos:

a) Las personas con discapacidad o diversidad funcional y nacionalidad española que tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la manera siguiente:

«La administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y empresas, adoptarán las medidas tendentes a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con diversidad funcional o discapacidad y velará por el respeto de su dignidad inherente rigiéndose en sus actuaciones, de acuerdo con la Convención de la ONU de derechos de las personas con discapacidad, por los principios siguientes:

1. El respeto a la dignidad inherente y la libertad de tomar sus propias decisiones.

2. La autonomía individual y la promoción de la vida independiente, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia, con la asistencia personal necesaria para cada persona y situación.

3. La igualdad de trato y no discriminación.

4. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad y el diálogo civil.

5. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana.

6. La igualdad de oportunidades.

7. La accesibilidad universal.

8. La igualdad entre mujer y hombre, sin perjuicio del impulso de medidas de discriminación positiva para mujeres y niñas con discapacidad, sujetas a múltiples formas de discriminación.

9. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

10. La transversalidad de las políticas, programas y actuaciones impulsadas por la Generalitat en el ámbito social y económico.

11. La responsabilidad pública en la dotación de los medios y recursos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios enumerados en el presente artículo.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la forma siguiente:

«Las personas con diversidad funcional o discapacidad, en sus relaciones con la administración de la Generalitat o sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado, gozarán de los derechos que les otorgan la presente ley y demás normas que les sean de aplicación, y, en especial, tendrán los siguientes derechos:

1. A igual protección legal y a beneficiarse de la ley sin discriminación alguna.

2. Al reconocimiento de su personalidad jurídica y capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

3. Al acceso a la justicia en igualdad de condiciones y la garantía de sus derechos en todo tipo de procesos, especialmente en el ámbito del proceso penal, así como en el penitenciario.

4. A los ajustes razonables, entendiendo por tales las modificaciones adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

5. A recibir un trato personalizado e individualizado y a acceder en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos a los servicios públicos.

6. A disponer de una imagen social ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con diversidad funcional o discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana.

7. A la libertad de expresión y opinión y al acceso y uso eficaz, en igualdad de condiciones, a la información, la comunicación y el conocimiento a través de las TIC.

El ejercicio de los derechos de las personas con diversidad funcional o discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones; para ello, la información y consentimiento deberán efectuarse en formatos accesibles y comprensibles. En particular, se intentará facilitar la información en braille, lengua de signos, estenotipia u otros sistemas alternativos de comunicación.

En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales, su capacidad para tomar la concreta decisión y asegurar el apoyo conveniente si es necesario.»

Artículo 8.

Se modifican el título y la redacción del artículo 14 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan de la manera siguiente:

«Artículo 14. Actuaciones en materia de protección a la salud.

La conselleria u organismo de la Generalitat con competencias en materia de sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, velarán por el efectivo disfrute del derecho de las personas con diversidad funcional o discapacidad a la protección de la salud, incluyendo la prevención de la enfermedad y la protección, promoción y recuperación de la salud, sin discriminación por motivo o por razón de discapacidad, prestando especial atención a la salud mental, a la salud sexual y reproductiva y, por su incidencia en la pluridiscapacidad, a la salud cerebral, siendo los encargados de llevar a cabo las políticas en materia de prevención y de adoptar las medidas necesarias para garantizar la asistencia sanitaria y la habilitación y rehabilitación integral de las personas con diversidad funcional o discapacidad.»

Artículo 9.

Se modifican el título y la redacción del artículo 15 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan de la manera siguiente:

«Artículo 15. Prevención de las discapacidades y de su evolución.

1. La prevención de patologías que puedan originar discapacidades y la atención a su evolución constituye un derecho de todo ciudadano y ciudadana y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias de la administración en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.

La política de prevención tendrá por objeto evitar y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades psíquicas, físicas o sensoriales, así como su impacto negativo y su intensificación y atenderá, en todo caso, a la diversidad de las personas, dando un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada persona.

2. Con el fin de llevar a cabo la política de prevención de la discapacidad, la Generalitat, adoptará las siguientes medidas:

a) Proporcionará los servicios de salud adecuados dirigidos a unas prontas detección e intervención, cuando proceda.

b) Fomentará la orientación en materia de salud sexual y reproductiva y el asesoramiento genético a los grupos de riesgo.

c) Fomentará el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.

d) Realizará campañas de vacunación contra las enfermedades que generen riesgos de discapacidad a las personas.

e) Realizará campañas de prevención, orientación y asesoramiento de las patologías sobrevenidas.

f) Los profesionales de la salud que presten atención a las personas con diversidad funcional o discapacidad lo harán con la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades específicas a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.»

Artículo 10.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda de la manera siguiente:

«Artículo 17. Habilitación y rehabilitación.

1. La administración de la Generalitat llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a garantizar a las personas con diversidad funcional o discapacidad la habilitación y la rehabilitación integral necesarias para mejorar, mantener o compensar su estado físico, psíquico o sensorial.

A este efecto, se entiende por rehabilitación el proceso orientado a la recuperación, el mantenimiento o la adquisición de una función o una habilitación perdida, reducida o no adquirida, teniendo por objeto la prestación de servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, la minoración de las secuelas resultantes y el desarrollo de las capacidades de que dispone la persona con diversidad funcional, para que pueda alcanzar y mantener la máxima independencia y la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida.

2. Cuando se estime conveniente, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado, permanente y especializado.»

Artículo 11.

Se modifican el título y la redacción del artículo 18 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan de la manera siguiente:

«Artículo 18. Actuaciones en materia educativa.

1. La conselleria u organismo de la Generalitat con competencias en materia de educación y formación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica, velarán por el efectivo disfrute del derecho de las personas con discapacidad o diversidad funcional a una educación pública, inclusiva y de calidad, así como a la formación a lo largo de la vida, sin discriminación por motivo o por razón de tal circunstancia y sobre la base de la igualdad de oportunidades, siendo los encargados de garantizar una política de fomento que asegure el proceso educativo adecuado, la adopción de ajustes razonables en función de las necesidades individuales y facilite las medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

2. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros y maestras, incluidos también aquellos con discapacidad, y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad o diversidad funcional.»

Artículo 12.

Se modifica el apartado g del artículo 19 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado como sigue:

«g) La administración de la Generalitat dotará a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, a todos los niveles, de los recursos necesarios, humanos y materiales, para atender las necesidades del alumnado con diversidad funcional o discapacidad. La escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos solo se llevará a cabo cuando, excepcionalmente, sus necesidades no puedan ser atendidas en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y tutores legales. Se garantizará la accesibilidad universal en todas las instalaciones educativas.»

Artículo 13.

Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan redactados de la manera siguiente:

«2. Derecho a la atención temprana de las necesidades educativas de apoyo específico de los alumnos y alumnas que presenten discapacidad o pluridiscapacidad.

3. Derecho a la evaluación psicopedagógica continua de su proceso educativo, garantizando a las familias de los alumnos y alumnas información completa y en formato accesible sobre la misma.»

Artículo 14.

Se añade un capítulo III nuevo con artículos nuevos a la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO III BIS
Del acceso a la justicia

Artículo 20 bis. Medidas específicas.

Las medidas específicas para garantizar la efectividad de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el presente título, en el ámbito de la administración de justicia.

Artículo 20 ter. Garantía para la igualdad de condiciones.

La Generalitat, en el uso de las competencias que ostenta en esta materia y sin perjuicio de las obligaciones internacionalmente asumidas por el Estado, asegurará que las personas con diversidad funcional o discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás así como la garantía de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales, favoreciendo dentro de dicho ámbito competencial la adopción de medidas tales como la puesta a disposición de intérpretes de lengua de signos u otro sistema de comunicación no verbal y, siempre que resulte necesario, la traducción de documentación a un formato accesible, a fin de facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares de cualquier proceso.»

Artículo 15.

Se modifica la denominación del capítulo IV de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactada como sigue:

«CAPÍTULO IV
De la inserción laboral»
Artículo 16.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la forma siguiente:

«La conselleria o el organismo de la Generalitat con competencias en materia de empleo y formación profesional o continua, de acuerdo con los artículos siguientes, velarán por el disfrute efectivo del derecho de las personas con discapacidad al trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, sobre la base de la no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades, no solo en la ocupación sino en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo, y serán los encargados de promover y llevar a efecto políticas de inserción e inclusión de las personas con diversidad funcional, prioritariamente en el sistema ordinario o, en su defecto, en el sistema productivo, mediante la fórmula de la ocupación protegida, la finalidad de las cuales será aumentar las tasas de actividad y de empleo e inserción laboral de las personas con discapacidad, como también mejorar la calidad de la ocupación y dignificar sus condiciones de trabajo.

Igualmente, especial atención se dedicará a la orientación, intermediación y apoyo para la formación profesional, para el autoempleo y para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.»

Artículo 17.

Se modifica el punto 3 del artículo 25 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado como sigue:

«En las ofertas de empleo público, la Generalitat reservará en las convocatorias anuales un cupo de plazas no inferior al 7 % o a aquel porcentaje y sus cuotas específicas que se establezcan en la Ley de ordenación de la función pública valenciana, para ser cubiertas por personas con diversidad funcional o discapacidad, atendiendo a la definición legal de las mismas contenida en el artículo 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de modo que se alcance, como mínimo, el 2 % o porcentaje superior que establezca la normativa específica, de los efectivos totales de la administración pública valenciana.»

Artículo 18.

Se añade un artículo nuevo al capítulo IV, sección 2, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, con la redacción siguiente:

«Artículo 27 bis. Empleo público.

La conselleria u organismo de la Generalitat con competencias en materia de administración pública promoverán y adoptarán las medidas necesarias para el acceso de las personas con diversidad funcional o discapacidad al empleo público y su permanencia en él, sobre la base de no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades. El acceso al empleo público y las vicisitudes en su desempeño, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica reguladora de la materia.»

Artículo 19.

Se modifica la denominación y el contenido del artículo del artículo 29 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. Actuaciones en materia de políticas de protección social.

1. La conselleria o el organismo de la Generalitat competente en materia de igualdad y políticas inclusivas, como también ayuntamientos u organismos municipales en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, velarán por el efectivo disfrute del derecho de las personas con diversidad funcional o discapacidad y sus familias a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, en particular, a disfrutar de unos servicios y prestaciones sociales que atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, preservando su dignidad e incrementando su calidad de vida.

2. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad o diversidad funcional en su medio familiar y en su entorno geográfico, cultural y social teniendo en cuenta las barreras específicas de quienes habiten en zonas rurales, sin perjuicio de garantizar el acceso a otra tipología de recursos cuando resulte necesario o más idóneo, teniendo en cuenta el ejercicio del derecho de la persona a decidir libremente.

3. Especial atención tendrá la incorporación de una perspectiva de género en todas las acciones destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y libertades, reconociendo que los niños y niñas con discapacidad están expuestos a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, abandono, trato denigrante, malos tratos o explotación.»

Artículo 20.

Se modifica el título y la redacción del artículo 43 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 43. Instituciones de protección y apoyo a personas afectadas por un proceso de incapacitación o con incapacidad declarada judicialmente.

La administración de la Generalitat apoyará y dinamizará, en coordinación con la autoridad judicial, la atención a las personas afectadas por un proceso de incapacitación o con incapacidad declarada total o parcialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar, cuando proceda, la tutela o curatela de aquellas, o asumir otras figuras de protección y apoyo de acuerdo con lo previsto en el Código civil.»

Artículo 21.

Se añade un capítulo y artículo nuevo al título II de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO IX
De la participación en la vida política y pública

Artículo 70 bis. Garantías de la participación en la vida política y ciudadana.

La conselleria u organismo de la Generalitat competente en materia de participación ciudadana promoverán activamente un entorno en el que las personas con diversidad funcional o discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la toma de decisiones de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás y, asimismo, fomentará su participación.»

Artículo 22.

Se añade un capítulo y artículos nuevos al título II de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO X
De los ajustes razonables

Artículo 70 ter.

Las garantías contenidas en los capítulos anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que asiste a las personas con discapacidad o diversidad funcional de exigir la adopción de ajustes razonables.

Artículo 70 quáter.

Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con diversidad funcional o discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 23.

Se añade un nuevo apartado a bis al punto 1 del artículo 73 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, con la redacción siguiente:

«a bis) Difundir por cualquier medio audiovisual o haciendo uso de las redes sociales y en ellas una imagen desajustada, no respetuosa ni inclusiva de las personas con discapacidad o contraria a la manifestación enriquecedora de la diversidad humana. La vulneración del derecho a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones legales así como en las reguladoras de la organización y funcionamiento del centro, siempre que la misma no constituya una infracción muy grave.»

Artículo 24.

Se modifica el apartado e del artículo 74 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la forma siguiente:

«e) Infligir a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad personal, así como vulnerar su derecho al honor, a su intimidad personal o familiar y a su propia imagen, cualquier otro derecho fundamental o imponer dificultades para su disfrute.»

Artículo 25.

Se añade un apartado nuevo al punto 1 del artículo 75 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, con la redacción siguiente:

«d) las personas físicas y jurídicas que incurran en las conductas tipificadas en los artículos 73.1.b y 74.e.»

Disposición adicional.

Se modifica el apartado III del preámbulo de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, que queda redactado de la siguiente manera:

«Asumiendo la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, aprobada en el mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos «deficiencia», «discapacidad» y «minusvalía», esta Ley ha optado por utilizar indistintamente el término «discapacidad» o «diversidad funcional» como un término genérico, inclusivo y respetuoso con las personas que tienen limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 24 de abril de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» núm. 8282, de 26 de abril de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/2018
  • Fecha de publicación: 14/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2018
  • Publicada en el DOCV núm. 8282, de 26 de abril de 2018.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el preámbulo, determinados preceptos, las referencias indicadas y la denominación del Capítulo IV y AÑADE el art. 27 bis, los Capítulos III bis, IX y X de la Ley 11/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-10295).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Centros de enseñanza
  • Comunidad Valenciana
  • Derechos de los ciudadanos
  • Discapacidad
  • Educación
  • Empleo
  • Igualdad de oportunidades
  • Normalización lingüística
  • Oferta de empleo
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Procedimiento sancionador

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