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Documento BOE-A-2018-7515

Ley 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 6 de junio de 2018, páginas 58219 a 58234 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2018-7515
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2018/05/08/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Título I. De las Casas de Cantabria.

Artículo 3. Características de las Casas de Cantabria.

Artículo 4. Reconocimiento de las Casas de Cantabria.

Artículo 5. Registro de Casas de Cantabria.

Artículo 6. Fusión entre Casas de Cantabria.

Artículo 7. Revocación del reconocimiento como Casas de Cantabria.

Artículo 8. Derechos de las Casas de Cantabria en el orden sociocultural.

Artículo 9. Otros derechos y deberes de las Casas de Cantabria.

Artículo 10. Prestaciones a favor de las Casas de Cantabria.

Artículo 11. Colaboración con la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Título II. De las personas cántabras en el exterior.

Artículo 12. Derechos de las personas cántabras en el exterior.

Título III. Del Consejo de Casas de Cantabria.

Artículo 13. Definición, régimen jurídico y naturaleza.

Artículo 14. Competencias del Consejo de Casas de Cantabria.

Artículo 15. Estructura.

Artículo 16. El Pleno.

Artículo 17. La Comisión Permanente.

Artículo 18. Atribuciones de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.

Artículo 19. Derechos de los miembros del Consejo de Casas de Cantabria.

Artículo 20. Convocatorias y sesiones del Consejo de Casas de Cantabria.

Artículo 21. Tipos de reuniones del Consejo de Casas de Cantabria.

Título IV. De las relaciones de cooperación.

Artículo 22. Convenios y acuerdos de cooperación.

Disposición adicional primera. Casas de Cantabria ya existentes.

Disposición adicional segunda. Consignación presupuestaria.

Disposición adicional tercera. Colaboración con otras Comunidades.

Disposición adicional cuarta. Censo de personas cántabras en el exterior.

Disposición adicional quinta. Apoyo a las personas cántabras retornadas.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación y desarrollo normativo.

Disposición final segunda. Cláusula de género.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 6 que las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria, remitiendo a la elaboración de una Ley para regular el alcance y contenido de ese reconocimiento.

Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, con el propósito de dotar a estas comunidades de un marco jurídico apropiado y de dispensarles una asistencia adecuada a fin de que mantuvieran sus vínculos con Cantabria. Poco después se aprobaría el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, de normas sobre el reconocimiento y registro de las Comunidades Cántabras asentadas fuera del territorio de la Comunidad, en el que se explicitó la forma de inscribir una comunidad cántabra y se indicó, además, la necesidad de articular el Consejo de Comunidades Cántabras.

El paso del tiempo puso de relieve una serie de cuestiones no resueltas en la normativa y así, en el I Encuentro de Casas de Cantabria celebrado en Comillas en 2004, se manifestó la necesidad de modificar algunos aspectos relacionados con el Consejo relativos a la composición, funcionamiento y atribuciones del mismo. Como consecuencia de esas reflexiones se aprobó la Ley de Cantabria 3/2005, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria.

La evolución tecnológica y socioeconómica experimentada en los últimos años, ha vuelto a poner de manifiesto una serie de cuestiones y reivindicaciones que fueron tratadas en el V Encuentro de Casas de Cantabria, que tuvo lugar en Santander en 2016. La primera de ellas fue la propia denominación de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, que pasaron a denominarse, de manera genérica, Casas de Cantabria, concepto que engloba a las diferentes denominaciones existentes hasta la fecha. Pero también las propias Casas de Cantabria reflexionaron sobre la evolución del soporte personal que las sustenta por el transcurso generacional, la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías, el deseo de proteger su patrimonio inmobiliario, regular la posibilidad de fusión entre las domiciliadas en un mismo territorio, impulsar las relaciones del Gobierno con los propias Casas de Cantabria, reforzar los lazos con los cántabros y cántabras en el exterior e incorporar nuevos miembros al Consejo de Comunidades Cántabras en representación de los órganos directivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de industria, comercio, juventud, mujer e igualdad, cultura, sanidad, deporte y turismo.

Recoger y regular todas estas consideraciones obliga, necesariamente, a una revisión normativa. Y dado que lo que se plantea supone una renovación casi absoluta de la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, por razones de técnica normativa se ha optado por la realización de una nueva Ley que, por un lado, recoja las reivindicaciones de las Casas de Cantabria ya existentes y, por otro, mantenga lo positivo que la Ley citada ha puesto de manifiesto en sus años de vigencia.

De esta manera, la presente norma parte de la premisa de incluir en el concepto genérico de «Casas de Cantabria», ya consolidado y de uso común, a las comunidades montañesas o cántabras ya existentes, aunque con distintas denominaciones, es decir, todas aquellas creadas al amparo del artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y de las normas que hasta la fecha lo han desarrollado, fortaleciendo su papel como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas, además de reconocer la figura de las personas cántabras en el exterior y el cántabro retornado, recogiendo una serie de derechos. Para ello, refuerza sus derechos, las relaciones con el Gobierno y la colaboración y prestaciones a realizar.

Desde un punto de vista organizativo, se regula la fusión de Casas de Cantabria y se incluyen las prescripciones para la inscripción y baja de las mismas, así como sus relaciones con el Gobierno de Cantabria, cuestiones que estaban reguladas en el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, y que el paso del tiempo recomienda actualizar. De la misma forma, se incorporan las demandas respecto al funcionamiento y estructura del Consejo de Casas de Cantabria, aunque en este ámbito se mantiene buena parte de la reforma de 2005.

En definitiva, esta Ley pretende establecer los cauces adecuados para hacer efectivos los mandatos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria en favor de las Casas de Cantabria.

La Ley consta de este Preámbulo en el que se indica el marco jurídico existente y las razones de legalidad y oportunidad para su aprobación, una parte dispositiva de 22 artículos, dividida en un Título Preliminar y cuatro títulos, así como una parte final que se integra por cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Respecto del articulado, el Título preliminar, «Disposiciones Generales», contiene su objeto y las definiciones necesarias para establecer el ámbito de aplicación de la Ley.

El Título I se dedica a las Casas de Cantabria recogiendo su descripción general, reconocimiento, registro, fusión y revocación del reconocimiento.

Por su parte, el Título II se rubrica como «de las personas cántabras en el exterior» regulando en su único artículo los derechos de las personas cántabras en el exterior.

El Título III se dedica al Consejo de Casas de Cantabria, a su definición como órgano colegiado, a su régimen jurídico y naturaleza, a sus competencias y estructura, a sus órganos, a las atribuciones a cada uno de los órganos, a los derechos de sus miembros, así como al tipo de reuniones del Consejo de Casas de Cantabria y a las convocatorias y sesiones del mismo.

El último título, Título IV, regula los convenios y acuerdos de cooperación en la materia con otras entidades y administraciones.

Por lo que se refiere a la parte final, las cinco disposiciones adicionales, recogen respectivamente la situación de las Casas de Cantabria ya existentes a la entrada en vigor de esta y que conservarán su condición; el establecimiento de consignaciones presupuestarias específicas de forma anual para el cumplimiento de los fines recogidos en la Ley; la colaboración con las comunidades de iguales características a las cántabras que lo sean de otras Comunidades Autónomas o de otros países del mundo y estén asentadas en el territorio de Cantabria; la elaboración de un censo de personas cántabras en el exterior y, en la última disposición adicional, el apoyo a los cántabros retornados.

Por su parte, la disposición transitoria única se refiere a la situación y aplicación de la norma a aquellas solicitudes de constitución en Casa de Cantabria realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Se recoge una disposición derogatoria única que deroga expresamente la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria y el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, de normas sobre reconocimiento y registro de las Casas de Cantabria asentadas fuera del territorio de Cantabria.

Por último, las disposiciones finales, en número de tres, están destinadas, la primera de ellas, a la habilitación normativa para la aprobación de las diferentes normas de desarrollo y aplicación de la presente ley, así como el plazo para ello; la segunda, a la introducción en toda la ley de la cláusula de género, y finalmente la tercera, a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación promoción, fomento, apoyo, coordinación e intensificación de las relaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la sociedad cántabra y de sus instituciones con las Casas de Cantabria, definidas en el artículo 2, así como impulsar la creación de las mismas entre las personas cántabras en el exterior y garantizar una serie de derechos que las vinculen aún más con la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Esta ley es de aplicación a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los cántabros y cántabras en el exterior, a los cántabros y cántabras retornados a Cantabria y a las asociaciones reconocidas como Casas de Cantabria.

Artículo 2. Definiciones.

1. Casas de Cantabria. A los efectos de esta Ley, se consideran como Casas de Cantabria a las asociaciones y centros sociales de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria a las que hace referencia el artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Se incluye dentro de esta definición a las asociaciones ya existentes que reúnan los requisitos de esta Ley y sus mismas características, denominadas Casas de Cantabria, comunidades o centros montañeses o cántabros, o cualquier otra denominación que, no obstante, podrán mantener.

2. Personas cántabras en el exterior. Se entiende por personas cántabras en el exterior a las personas que:

a) Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan temporalmente fuera de Cantabria pero sigan teniendo su vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal básica de régimen local.

b) Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan en el extranjero y determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualquiera de los municipios de Cantabria.

c) Las personas que, teniendo la condición política de cántabros o cántabras y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio español.

3. Personas cántabras retornadas. Se entiende por personas cántabras retornadas, aquellos cántabros y cántabras en el exterior que regresen a Cantabria para residir de manera estable y estén en posesión de la correspondiente acreditación administrativa de retorno de acuerdo con la normativa estatal.

TÍTULO I
De las Casas de Cantabria
Artículo 3. Características de la Casas de Cantabria.

1. Las Casas de Cantabria deberán ser entidades sin ánimo de lucro, con una estructura interna y funcionamiento democráticos, válidamente constituidas en el territorio fuera de Cantabria en que se encuentren asentadas.

2. Las Casas de Cantabria tendrán por objeto principal en sus estatutos la defensa de Cantabria y de sus características esenciales y el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con esta Comunidad Autónoma; y deberán ser constituidas y reconocidas conforme a lo establecido en esta Ley.

3. Se considera a las Casas de Cantabria como parte de Cantabria en cuanto unidad cultural y social, teniendo el derecho de participar en la consecución de los ideales de la misma, en la forma que se establece en la presente Ley.

4. Las Casas de Cantabria serán consideradas cauce preferente de relación entre sus socios y socias y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas.

5. A los efectos de lo previsto en esta Ley, podrán formar parte de las Casas de Cantabria las personas cántabras en el exterior, sus descendientes y sus familias y cualquier persona, cántabra o no, que se sienta vinculada a la historia y al destino de Cantabria, y acepte el cumplimiento de los objetivos estatutarios de aquellas.

6. El Gobierno de Cantabria favorecerá e impulsará la creación y el desarrollo de Casas de Cantabria entre las personas cántabras en el exterior de un mismo ámbito territorial.

Artículo 4. Reconocimiento de las Casas de Cantabria.

1. El reconocimiento como Casa de Cantabria será otorgado a petición de la entidad, formulada previo acuerdo de su asamblea o máximo órgano que ejerza el gobierno de la entidad.

2. La solicitud de reconocimiento se dirigirá a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno de la entidad.

b) Certificación del número de miembros expedida por la persona que desempeñe la Secretaría de la Entidad.

c) Acreditación de su constitución como entidad sin ánimo de lucro con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede.

d) Copia auténtica de sus Estatutos.

3. Su denominación incluirá la expresión «Casas de Cantabria», seguido del nombre de la Comunidad Autónoma, localidad o país donde se halle su sede.

4. Los Estatutos de la entidad deberán recoger expresamente, dentro de sus objetivos básicos, el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Cantabria, sus gentes, su historia, sus tradiciones y su cultura para su reconocimiento como Casa de Cantabria.

5. La tramitación de la solicitud se hará por la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria que, tras comprobar los requisitos y los documentos establecidos en esta ley y previa la prueba que en su caso se estime precisa, y oído el Consejo de Casas de Cantabria, la elevará al titular de la citada Consejería que deberá dictar resolución en el plazo máximo de tres meses estimando o desestimando la solicitud. La resolución, si es estimativa, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Artículo 5. Registro de Casas de Cantabria.

1. Se crea el Registro de Casas de Cantabria como un requisito para el reconocimiento de los derechos y deberes que la presente Ley establece para las Casas de Cantabria.

2. Las Casas de Cantabria reconocidas como tales se inscribirán de oficio en el Registro de Casas de Cantabria, dependiente de la Consejería competente en Casas de Cantabria, en el plazo máximo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» de la resolución de su reconocimiento como tales.

3. La inscripción en ese registro confiere los derechos y deberes establecidos en esta Ley.

4. Deberán también inscribirse las modificaciones posteriores a la resolución de reconocimiento como Casas de Cantabria.

5. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura y el contenido de los asientos del Registro.

Artículo 6. Fusión entre Casas de Cantabria.

Las Casas de Cantabria podrán unirse entre sí a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de los fines que les son propios mediante la creación de una única entidad. Para ello, se atenderá al siguiente procedimiento:

a) Las Casas de Cantabria afectadas iniciarán el procedimiento de fusión comunicándolo a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, remitiendo los acuerdos del correspondiente órgano de gobierno de cada Comunidad y solicitando, al mismo tiempo, el reconocimiento como Casa de Cantabria con la denominación elegida acompañada de la documentación necesaria para ser reconocida como tal.

b) El procedimiento de reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria será el que viene indicado en el artículo 4. Finalizado dicho procedimiento, se practicará la correspondiente inscripción en el Registro de Casas de Cantabria y la baja de las afectadas en el proceso de fusión.

c) Hasta el reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria, cada entidad afectada mantendrá su reconocimiento como tal y los derechos que esa condición conlleva, de acuerdo con la presente Ley.

d) El Gobierno de Cantabria reconocerá a la entidad resultante del proceso de fusión, la antigüedad de la creada en fecha más antigua, o bien la que la propia entidad justifique.

Artículo 7. Revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria.

1. El procedimiento para la revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria podrá incoarse de oficio o a instancia de parte por las siguientes causas:

a) El incumplimiento grave de lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo por parte de una Casa de Cantabria.

b) La inactividad por un periodo de cinco años.

c) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de los datos o documentos que constasen en la inscripción.

d) La cancelación o pérdida de eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas en su día para su válida constitución.

e) El cambio de destino de las ayudas o subvenciones concedidas por el Gobierno de Cantabria.

f) El cambio de destino, la enajenación, disposición o el gravamen del patrimonio inmobiliario de su propiedad sin la comunicación previa a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

2. Para proceder a la revocación, será preceptivo el informe del Consejo de Casas de Cantabria, así como tramitar el oportuno expediente en el que se dará audiencia previa a la entidad afectada.

3. Una vez estudiado el informe, la revocación se adoptará por resolución del Consejero competente en materia de Casas de Cantabria, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y se procederá a la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro creado en el artículo 5.

Artículo 8. Derechos de las Casas de Cantabria en el orden sociocultural.

El reconocimiento de las Casas de Cantabria conllevará, en materia sociocultural, para las entidades y sus socios y socias, el ejercicio de los siguientes derechos:

a) A la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) A estar presentes en cuantos actos sean organizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sus organismos en el ámbito territorial donde la Comunidad Cántabra desarrolle sus actividades.

c) A acceder al patrimonio cultural cántabro y, en particular, a los museos, bibliotecas, archivos y otros bienes culturales en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) A colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los medios de comunicación social dirigidos a los cántabros y cántabras dentro y fuera de Cantabria.

e) A colaborar en el impulso de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el disfrute de la cultura y tradiciones cántabras.

f) A acceder a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestión de la Comunidad Autónoma de Cantabria, especialmente los destinados a la juventud o a la tercera edad, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en la misma.

g) A acceder a los procedimientos de ayudas del Gobierno de Cantabria para el cumplimiento de sus fines en igualdad de condiciones que las entidades domiciliadas en Cantabria.

h) A contar con un fondo editorial tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el turismo, el patrimonio cultural y la realidad social cántabra, para su exhibición, consulta o distribución entre sus socios y socias.

i) Al conocimiento y estudios de la cultura cántabra. A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá facilitar los recursos adecuados para la organización de cursos de historia y cultura cántabras.

Artículo 9. Otros derechos y deberes de las Casas de Cantabria.

Las Casas de Cantabria tienen el derecho y el deber de colaborar con la Comunidad Autónoma de Cantabria en las siguientes materias de la competencia de ésta:

a) Fomento de la cultura en Cantabria con especial atención a sus manifestaciones peculiares.

b) La investigación etnográfica e histórica de Cantabria, así como la realización de los estudios convenientes para el desarrollo económico y social de Cantabria.

c) La proyección de la actividad económica y cultural de Cantabria más allá del territorio de la Comunidad Autónoma, cooperando a la generalización del conocimiento de sus creaciones propias.

d) La protección, asistencia y, en su caso, promoción de la integración en la asociación de las personas cántabras residentes fuera Cantabria, entendida como una prolongación del territorio regional.

e) La promoción y difusión, de acuerdo con las políticas y normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las posibilidades turísticas de Cantabria y la actuación como agentes difusores de las mismas.

f) La promoción de los procesos de fusión entre las Casas de Cantabria que estén asentadas en un mismo territorio respetando su autonomía, así como la promoción y fomento de la cooperación entre las Casas de Cantabria en actividades y proyectos en común.

g) La promoción que la juventud cántabra en el exterior participe en aquellos programas o acciones que tengan como finalidad impulsar la participación de la juventud en la sociedad, la promoción de valores solidarios y de respeto a la diversidad, la mejora de la formación y el acceso a la información y la potenciación de los cauces de acceso al mercado de trabajo.

Artículo 10. Prestaciones a favor de las Casas de Cantabria.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria instaurará con las Casas de Cantabria una vinculación permanente, una vez que las mismas gocen del reconocimiento regulado en esta Ley y se encuentren inscritas como tales.

2. Las manifestaciones, comunicados y cualesquiera otras formas de diálogo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con sus habitantes, se difundirán también entre dichas asociaciones, cuando tengan por objeto problemas esenciales de la cultura, la economía o la sociedad de Cantabria.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria acogerá con interés cualquier tipo de sugerencia que puedan hacerle dichas asociaciones con el objetivo de mejorar la situación cultural, económica y social de Cantabria.

4. Sin perjuicio de las demás ayudas convocadas por el resto de Consejerías en el ámbito de sus respectivas competencias a las que puedan acceder las Casas de Cantabria en condiciones de igualdad con las entidades domiciliadas en Cantabria, será la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria la encargada de conceder subvenciones y ayudas destinadas exclusivamente a las Casas de Cantabria reconocidas e inscritas en el registro creado en el artículo 5. Las actividades que podrán ser subvencionadas deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser actividades o inversiones relacionadas con la cultura cántabra.

b) Ser actividades o inversiones desarrolladas dentro de su ámbito territorial o con ocasión de una visita institucional de la Casa de Cantabria a la Comunidad Autónoma.

c) Ser actividades o inversiones programadas y organizadas por las Casas de Cantabria.

Estas subvenciones o ayudas serán solicitadas por la Casa de Cantabria a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, incluyendo una memoria de las actividades desarrolladas y su justificación de conformidad con lo dispuesto en la legislación general en materia de subvenciones públicas.

5. El sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de las Casas de Cantabria reconocidas e inscritas en el registro mencionado en el artículo 5, de conformidad con la legislación reguladora del Instituto de Finanzas de Cantabria.

6. El Gobierno de Cantabria colaborará en la preservación y conservación del patrimonio de las Casas de Cantabria, velando por el destino de éste en caso de disolución y revocación del reconocimiento de las mismas con las acciones que a continuación se relacionan:

a) Catalogación e inventario del patrimonio de las Casas de Cantabria.

b) Puesta en valor del legado de la emigración con la declaración como patrimonio cultural de Cantabria de aquellos centros de las Casas de Cantabria que reúnan las condiciones para ello.

c) Las Casas de Cantabria deberán comunicar previamente a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria el cambio de destino, enajenación, disposición o gravamen del patrimonio inmobiliario de la Casa de Cantabria.

d) En el supuesto de disolución de una Casa de Cantabria, y de acuerdo con sus estatutos, el patrimonio resultante de la liquidación podrá integrarse en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y atendiendo a las circunstancias de cada Casa de Cantabria y a la normativa del territorio en el que esté domiciliada.

e) De conformidad con el régimen establecido en la legislación de subvenciones, las bases reguladoras de las subvenciones que convoque la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, relativas a la adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, deberán fijar un período durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención.

Artículo 11. Colaboración con la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La colaboración de las Casas de Cantabria en las materias competencia de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 9, se realizará siempre previa petición de las mismas.

2. El Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ocasiones de especial solemnidad, y los miembros del Gobierno de Cantabria, en los demás casos, podrán conferir su representación a los máximos representantes de las Casas de Cantabria reconocidas por esta Ley en los actos conmemorativos de la historia o la cultura de Cantabria.

TÍTULO II
De las personas cántabras en el exterior
Artículo 12. Derechos de las personas cántabras en el exterior.

1. El Gobierno de Cantabria facilitará y promoverá el derecho de retorno a la Comunidad Autónoma de las personas cántabras en el exterior.

2. El Gobierno de Cantabria adoptará, además, como medidas tendentes a favorecer el retorno de los cántabros y cántabras que lo deseen, las siguientes:

a) Proporcionar, bien directamente, bien en colaboración con instituciones o asociaciones públicas o privadas, asesoramiento y orientación de los derechos generados en el país o países en los que residieron y trabajaron como emigrantes y sobre las medidas y programas establecidos para favorecer el retorno.

b) Sin perjuicio de los derechos establecidos en la normativa estatal para la ciudadanía española en el exterior, velar para que las personas cántabras residentes en el exterior puedan hacer efectivos los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el resto del ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad con las personas cántabras residentes en Cantabria.

c) Fijar condiciones específicas para que las personas cántabras retornadas que fijen su residencia en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos, puedan acceder a prestaciones asistenciales, así como a los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública.

d) Cuando las personas retornadas no puedan acceder a las prestaciones detalladas en el párrafo anterior por motivos de edad o de no cumplir con el requisito mínimo de tiempo efectivo de residencia, el Gobierno de Cantabria exceptuará estos requisitos de forma temporal hasta que puedan acceder a las prestaciones reconocidas en el ámbito nacional y autonómico.

3. Las personas cántabras en el exterior tienen el derecho a formar parte de la Casa de Cantabria ubicada en el lugar en que residan, respetando las normas establecidas en sus estatutos sociales y disposiciones de desarrollo.

TÍTULO III
Del Consejo de Casas de Cantabria
Artículo 13. Definición, régimen jurídico y naturaleza.

1. Se crea el Consejo de Casas de Cantabria como órgano colegiado de participación, deliberación y consulta, adscrito a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

2. El Consejo de Casas de Cantabria se regirá, en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por la normativa estatal y autonómica de procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, su reglamento de régimen interior, y demás normativa que le resulte de aplicación.

3. El Consejo de Casas de Cantabria tiene su sede en la ciudad de Santander.

Artículo 14. Competencias del Consejo de Casas de Cantabria.

Corresponderá al Consejo de Casas de Cantabria:

a) Facilitar la consulta y asesoramiento, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a las Casas de Cantabria en las materias relacionadas con los fines y actividades que les son propios.

b) Ofrecer y ser el cauce de participación e interlocución de las personas cántabras en el exterior garantizando su concurrencia en el desarrollo social y cultural de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Defender, escuchar, atender, promover y reivindicar los intereses y derechos de las personas cántabras en el exterior.

d) Fomentar las relaciones de las Casas de Cantabria entre sí y promover su acceso a los recursos y servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Facilitar el derecho de las Casas de Cantabria en el exterior a ser escuchadas en cuantos asuntos referidos a su específica problemática se planteen.

f) Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los y las emigrantes cántabros y sus descendientes, cuando lo solicite el Gobierno de Cantabria, y proponerle la elaboración de normas en materias que afecten a las Casas de Cantabria.

g) Formar y ordenar un fondo documental y bibliográfico sobre la emigración de Cantabria.

h) Elaborar, cada cuatro años, una memoria en la que se dará cuenta de la aplicación de la presente Ley y proponer a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, la adopción de cuantas medidas estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos y de los fines previstos en la misma.

i) Ser oído en el procedimiento de reconocimiento de las Casas de Cantabria.

j) Emitir informe preceptivo en el procedimiento de revocación del reconocimiento de una Casa de Cantabria.

Artículo 15. Estructura.

1. El Consejo de Casas de Cantabria se estructura en los siguientes órganos:

a) Presidencia.

b) Vicepresidencia.

c) Secretaría.

d) El Pleno.

e) La Comisión Permanente.

2. El Consejo de Casas de Cantabria podrá constituir en su seno comisiones de trabajo.

Artículo 16. El Pleno.

1. El Pleno del Consejo de Casas de Cantabria estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la presidencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Vicepresidente o Vicepresidenta, que será la persona titular de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

c) El Secretario o Secretaria, que será la persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

d) Presidente o Presidenta del Parlamento de Cantabria.

e) Presidente o Presidenta de la Federación de Municipios de Cantabria.

f) Una persona miembro de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

g) Una persona designada por la Federación de Municipios de Cantabria.

h) Una persona representante de cada una de las Casas de Cantabria reconocidas e inscritas al amparo de la presente Ley, a propuesta de las mismas y nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

i) Las personas titulares de los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de participación, industria, comercio, servicios sociales, juventud, mujer e igualdad, cultura, sanidad, deporte y turismo.

2. El Pleno, como órgano supremo del Consejo de Casas de Cantabria, asume genéricamente las competencias de éste y, en particular, tiene como competencias las siguientes:

a) Adoptar propuestas en relación con los asuntos sometidos a su deliberación.

b) Aprobar la memoria a que se refiere el apartado f) del artículo 14 de la presente Ley.

3. El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada dos años. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando así lo disponga la persona que desempeñe la Presidencia o lo solicite la mitad más uno de los miembros del Pleno o de la Comisión Permanente.

Artículo 17. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:

a) La persona que desempeñe la vicepresidencia del Consejo de Casas de Cantabria, que ostentará la presidencia.

b) Una persona representante de las Casas de Cantabria inscritas en el registro mencionado en el artículo 5, que ejercerá la vicepresidencia.

c) La persona secretaria del Consejo de Casas de Cantabria, que desempeñará la secretaría.

d) Representantes de las Casas de Cantabria inscritas en el registro mencionado en el artículo 5, nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria de la forma que se determine reglamentariamente, por un periodo de cuatro años y según la siguiente distribución territorial:

1.º Tres representantes de las Casas de Cantabria radicadas en territorio español.

2.º Un representante de las Casas de Cantabria asentadas en Centroamérica y Caribe.

3.º Dos representantes de las Casas de Cantabria asentadas en el resto de América.

4.º En su caso, un representante de las Casas de Cantabria establecidas en el resto del mundo.

e) Una persona miembro de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

f) Una persona designada por la Federación de Municipios de Cantabria.

2. Serán competencias de la Comisión Permanente:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus reuniones.

b) Proponer al Pleno cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo de Casas de Cantabria.

c) Apoyar e impulsar las comisiones de trabajo y coordinar el funcionamiento de las mismas.

d) Proponer la adopción de medidas o la realización de actuaciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente Ley.

3. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario una vez al año y, extraordinariamente, cuantas veces lo estime oportuno la presidencia o lo soliciten, al menos, cuatro de sus miembros. La convocatoria y presidencia de sus reuniones corresponde a la vicepresidencia del Consejo, quien visará sus actas.

Artículo 18. Atribuciones de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.

1. Son atribuciones de la persona que ostente la Presidencia del Consejo de Casas de Cantabria:

a) Ostentar la representación del citado órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del pleno.

e) Someter a consideración del Gobierno de Cantabria las propuestas que a tal fin elaboren los diferentes órganos del Consejo de Casas de Cantabria.

f) Decidir, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, sobre la adscripción de materias a los diferentes órganos del Consejo de Casas de Cantabria, así como dirimir los eventuales conflictos internos entre los mismos.

g) Recabar de las autoridades correspondientes cuantos datos e información sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo de Casas de Cantabria.

h) Someter al Pleno la aprobación de la memoria.

i) Proponer las normas precisas para el mejor funcionamiento del Consejo de Casas de Cantabria.

j) Y, en general, cuantas atribuciones sean inherentes a su condición.

2. Corresponderá a la persona que desempeñe la Vicepresidencia del Consejo de Casas de Cantabria sustituir al Presidente o Presidenta, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Desempeñará, además, cualesquiera otras atribuciones que le delegue la Presidencia o le encomiende el Pleno.

3. La persona que desempeñe la Secretaría tendrá a su cargo la dirección de los trabajos administrativos del Pleno y de la Comisión Permanente y, en particular, le corresponde:

a) Asistir a las reuniones, con voz y voto, y levantar acta de las mismas.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos del Consejo de Casas de Cantabria por orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo de Casas de Cantabria y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y el orden del día de las reuniones del Consejo de Casas de Cantabria, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Auxiliar a la presidencia y vicepresidencia y ejecutar cuanto éstos le encomienden, así como informarles sobre las actividades de los diferentes órganos del Consejo de Casas de Cantabria.

g) Elaborar el borrador de la memoria.

h) Impulsar, bajo la inmediata autoridad de la presidencia y vicepresidencia, la ejecución de los acuerdos adoptados por los distintos órganos del Consejo de Casas de Cantabria, velando por su cumplimiento y poniendo en conocimiento de aquéllos las incidencias que pudieran surgir.

i) Mantener contacto con los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con las entidades y organismos que realicen funciones relacionadas con los fines propios del Consejo de Casas de Cantabria, recabando cuantos datos, informaciones, documentos y ayudas estime necesarios para el mejor cumplimiento de dichos fines.

j) Custodiar el fondo documental y bibliográfico sobre la emigración cántabra que se elabore por el Consejo de Casas de Cantabria.

k) Reunir la documentación de las sesiones de los distintos órganos del Consejo de Casas de Cantabria, distribuirla entre sus miembros y custodiar las actas de las respectivas reuniones.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona que desempeñe la Secretaría o de quien legalmente la sustituya, en las reuniones tanto del Consejo como de la Comisión Permanente, ejercerá sus funciones aquel que designe la presidencia.

Artículo 19. Derechos de los miembros del Consejo de Casas de Cantabria.

1. Corresponde a las personas miembros del Consejo de Casas de Cantabria:

a) Recibir la convocatoria, que habrá de contener el orden del día, con una antelación mínima a la fecha de la sesión de veinte días, si se trata de sesiones ordinarias, y de quince días en el caso de las sesiones extraordinarias. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, las personas miembros del órgano que lo sean por razón de su cargo serán suplidos por las personas que legalmente las sustituyan.

En los mismos casos, las demás personas miembros serán sustituidos por la persona designada por el órgano que efectuó, en su momento, la propuesta o el nombramiento; a tal efecto, los nombramientos y propuestas de nombramiento incluirán también los correspondientes suplentes.

Las sucesivas suplencias serán resueltas por quienes efectuaron el nombramiento.

Artículo 20. Convocatorias y sesiones del Consejo de Casas de Cantabria.

1. Las convocatorias del Consejo de Casas de Cantabria, tanto en su funcionamiento en Pleno como en Comisión Permanente, ya sean ordinarias como extraordinarias, salvo que no resulte posible, serán remitidas a los miembros a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación.

Entre la convocatoria de sesión ordinaria y el día señalado para la celebración de la reunión habrá de mediar, al menos, veinte días, debiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas.

Las convocatorias de sesiones extraordinarias deberán efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

2. Del orden del día de las reuniones de la Comisión Permanente se dará cuenta a todos los miembros del Consejo de Casas de Cantabria para que, en el plazo de cinco días desde su recepción, puedan aportar cuantos informes y sugerencias estimen oportunos.

3. Las reuniones de los órganos del Consejo de Casas de Cantabria, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, quedarán válidamente constituidas con la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que desempeñen la Presidencia y Secretaría o, en su caso, de quienes las suplan, además de, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los demás miembros y en segunda convocatoria, con la asistencia de la tercera parte de los demás miembros.

Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, la persona que desempeñe la Secretaría y todos los miembros del órgano del Consejo de Casas de Cantabria, o en su caso, las personas que los suplan, podrán constituirse válidamente como órgano para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano del Consejo que corresponda, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Los acuerdos de los órganos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

6. A las reuniones que celebren los distintos órganos del Consejo podrán asistir personas que no sean miembros de los mismos, debidamente autorizados por la presidencia del órgano, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.

7. De cada sesión que celebren los órganos del Consejo se levantará acta por el Secretario o Secretaria, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario o Secretaria de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, pudiendo no obstante emitir el Secretario o Secretaria certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

La persona titular de la secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano.

En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale la persona titular de la presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

Artículo 21. Tipos de reuniones del Consejo de Casas de Cantabria.

1. Tanto el Pleno como la Comisión Permanente podrán reunirse y adoptar acuerdos con la presencia física de sus integrantes o por medios telemáticos debiendo garantizarse, en todo caso, los requisitos y exigencias de lo establecido en las normas de Procedimiento Común. Se podrán utilizar también los medios telemáticos para la convocatoria y remisión de actas.

2. Los órganos del Consejo de Casas de Cantabria se podrán convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas, tanto de forma presencial, como a distancia.

3. En el caso de celebrarse a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

4. En las sesiones a distancia que celebren los órganos del Consejo de Casas de Cantabria, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audio conferencias y las videoconferencias.

TÍTULO IV
De las relaciones de cooperación
Artículo 22. Convenios y acuerdos de cooperación.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios y acuerdos de cooperación con la Administración General del Estado, así como con otras Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, como instrumentos para asesorar y asistir a los socios y socias de las Casas de Cantabria.

2. En atención al artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados internacionales con otros Estados en los que existan Casas de Cantabria, a fin de prestarles la asistencia necesaria, evitar la pérdida de su vinculación con Cantabria y, en su caso, facilitarles el ejercicio del derecho de retorno que contempla el artículo 42 de la Constitución.

3. Además, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con las Casas de Cantabria para la prestación de ciertos servicios, desarrollar funciones o representaciones que les sean delegadas o llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 9.

Disposición adicional primera. Casas de Cantabria ya existentes.

Las Casas de Cantabria reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley e inscritas en el Registro creado al efecto por la Ley 1/1985, de 25 de marzo, conservarán su condición, si así lo consideran también su nombre y causarán inscripción en el registro mencionado en el artículo 5.

Disposición adicional segunda. Consignación presupuestaria.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecerán anualmente consignaciones específicas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional tercera. Colaboración con otras Comunidades.

La Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá las condiciones necesarias para que las casas o centros de iguales características a las cántabras que lo sean de otras Comunidades Autónomas o de otros países del mundo y estén asentadas en el territorio de Cantabria, colaboren y compartan la vida social y cultural de Cantabria.

Disposición adicional cuarta. Censo de Personas cántabras en el exterior.

El Gobierno de Cantabria, a través del Instituto Cántabro de Estadística, y en atención a sus competencias, promoverá la elaboración de un censo de personas cántabras en el exterior de la Comunidad Autónoma. Para ello, recabará la necesaria colaboración con el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional quinta. Apoyo a las personas cántabras retornadas.

Se promoverán las actuaciones necesarias al objeto de facilitar la integración en la sociedad civil de Cantabria a las personas cántabras retornadas.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Las solicitudes de reconocimiento de la condición de Casa de Cantabria que se hallen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley se someterán al régimen jurídico establecido en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria y el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, de normas sobre reconocimiento y registro de las Comunidades Cántabras asentadas fuera del territorio de Cantabria.

Disposición final primera. Habilitación y desarrollo normativo.

1. Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean procedentes para el desarrollo de esta Ley.

2. En el plazo máximo de seis meses el Consejo de Gobierno aprobará el decreto de desarrollo de la presente norma.

Disposición final segunda. Cláusula de género.

Todas las referencias contenidas en esta Ley expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a hombres y mujeres y a sus correspondientes adjetivaciones masculinas o femeninas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 8 de mayo de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 96, de 17 de mayo de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/05/2018
  • Fecha de publicación: 06/06/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2018
  • Publicada en el BOCT núm. 96, de 17 de mayo de 2018.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 1/1985, de 25 de marzo, (Ref. BOE-A-1985-18482).
    • el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre (BOCT núm. 196, de 2 de octubre de 1986).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Asociaciones
  • Cantabria
  • Cooperación cultural
  • Cultura
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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