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Documento BOE-A-2018-8710

Resolución de 6 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna núms. 1 y 3 a inscribir un testimonio de una sentencia de divorcio.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 25 de junio de 2018, páginas 64222 a 64229 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-8710

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don I. P. M., letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del registrador de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna números 1 y 3, don Carlos Celestino Lalanda, a inscribir un testimonio de una sentencia de divorcio.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Cristóbal de La Laguna se tramitó procedimiento número 3/1990 en el que dictó sentencia el día 7 de febrero de 1990 que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges doña A. M. P. y don J. J. S. B., y aprobó el convenio regulador correspondiente. En el citado convenio, de fecha 19 de julio de 1984, tras ratificar «íntegramente el convenio privado de separación suscrito entre ambos como se dijo en diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el que reconocen como privativos aquellos bienes que hubiesen sido adquiridos por cualquiera de ellos, tras la firma del documento», manifestaron los cónyuges, respecto del único bien ganancial, el deseo de proceder a donar a su hija común la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna, números 1 y 3, al tomo 1.150, libro 649, folio 216, inscripción 3.ª, finca registral número 52.778 y que así aparece inscrita «a favor de ambos esposos y para su sociedad conyugal». No se adoptaba ningún acuerdo más en referencia a inmueble alguno.

II

Presentado testimonio de la citada sentencia con el convenio regulador en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 1 y n.º 3-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife.

Calificado el precedente documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se suspende su inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

Con fecha 6 de Febrero de 2018, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife, unidad de Recaudación ejecutiva 38/04 presenta a las 13 horas y 21 minutos, causando el asiento de presentación 1.454, del diario 231, testimonio expedido por Doña M. J. P. G., letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Cristóbal de La Laguna, donde se manifiesta:

"Que en los autos sobre Familia. Divorcio mutuo acuerdo, seguidos en este Juzgado bajo el número 0000003/1.990, a instancia de Don J. J. S. B. y Doña A. M. P., obran los particulares del tenor literal siguiente:

‘El citado documento es sentencia dictada con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa, por don Joaquín García Bernaldo de Quirós, magistrado juez del Juzgado de Distrito número cuatro de los de La Laguna, donde se aprueba el convenio regulador tras decretar la disolución del matrimonio existente entre Don J. J. S. B. y Doña A. M. P.’.

En el citado Convenio de fecha 19 de Julio de 1984 en su estipulación tras ratificar "íntegramente el convenio privado de separación suscrito entre ambos como se dijo en diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el que reconocen como privativos aquellos bienes que hubiesen sido adquiridos por cualquiera de ellos, tras la la firma del documento», manifiestan los cónyuges el deseo de proceder a donar a su hija común la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Laguna, números Uno y Tres, al tomo 1.150, libro 649, folio 216, inscripción 3.ª, finca número 52.778 y que así aparece inscrita "a favor de ambos esposos y para su sociedad conyugal". No se adopta ningún acuerdo más en referencia a inmueble alguno.

Por tanto, no constando en este Registro dicha escritura de donación ni hacerse expresión subsidiaria alguna respecto al destino del citado inmueble no procede, en virtud del documento presentado, practicar operación alguna en este Registro.

No consta la inscripción en el Registro Civil del contenido del mismo.

Fundamentos de Derecho:

– Ha de acreditarse la indicación de la sentencia de separación divorcio en el Registro Civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 1333 del Código Civil, 2 y 77 de la Ley del Registro Civil, 266 y 363 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 12 de junio de 2002 y 21 de enero de 2003 y 28 de abril de 2005. En concreto, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los artículos 1333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil exige en su párrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil.

– Artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario.

Contra la anterior nota de calificación (…)

La Laguna, a veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho. El registrador (firma ilegible). Firmado: Carlos Celestino Lalanda».

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. P. M., letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso el día 27 de marzo de 2018 atendiendo a los siguientes argumentos:

«Hechos y fundamentos:

El 30 de septiembre de 2013 la Tesorería General de la Segundad Social presentó en el referido Registro de la Propiedad mandamiento ordenando la toma de anotación preventiva de embargo, por las deudas anteriormente citadas en el procedimiento de apremio seguido a instancias del solicitante sobre la finca registral antes mencionada.

Cabe recalcar que la rectificación solicitada tiene su origen en el procedimiento 559/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, tercería de dominio interpuesta por la ex cónyuge del deudor (D.ª M. A. M. P.) sobre el embargo del 100% del inmueble por la existencia de una sentencia de divorcio de 7 de Febrero de 1990 (la cual ratificaba la liquidación de la sociedad de gananciales, hecha en convenio de separación suscrito el 19 de Julio de 1984), que terminó por satisfacción extraprocesal de la T.G.S.S.

Dicha solicitud de rectificación de la siente registral fue objeto de calificación negativa, con la siguiente nota: "(…)".

La calificación negativa del Registrador es contraria a derecho, dicho sea en términos de estricta defensa, ya que se trata de una situación cuya notoriedad y realidad extrarregistral no es posible negar a pesar de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad, aportando para ello pronunciamientos judiciales y declaraciones de los propios inscritos que dividen la propiedad de la finca al 50% para ambos titulares.

En este sentido, el hecho de que D. J. J. S. B. es titular del 50% de la finca registral inscrita en el citado Registro de la Propiedad, al tomo 1150, libro 649, folio 216, inscripción tercera, finca número 52.778 es un hecho incontrovertido, reconocido, expresamente por él mismo y por su ex cónyuge; a pesar de que se niegan a inscribirlo en el Registro de la Propiedad de La Laguna.

Para acreditar tal extremo se aporta:

– Declaración del propio deudor J. J. S. B., en la que responde a la solicitud de la T.G.S.S. de inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia de divorcio con su ex esposa Dña. M. A. M. P. a efectos de acreditar que la misma pertenece al 50% a ambos, en la que desatiende dicha solicitud puesto que la "publicidad no siempre es necesaria para dejar constancia de la realidad, la realidad es la que consta en la sentencia de divorcio... que ya es firme y dónde se reconoce el 50% de titularidad de Dña. A. M. P." (…)

– Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de Septiembre de 2017, dictado en el Procedimiento Ordinario n.º 130/2016, en el que se archivan las actuaciones existentes contra D. J. J. S. B. por existir sentencia firme en la que se reconocen las pretensiones en vía administrativa.

En su fundamento de Derecho segundo establece, que "es claro que el actor no tiene interés alguno en adaptar a la realidad el contenido del Registro de la Propiedad, impidiendo así a la Seguridad Social realizar actuación alguna respecto a la deuda que mantiene por vía del embargo realizado" (…).

En dicho Fundamento se reconoce, literalmente, que es un hecho que "el recurrente (D. J. J. S. B.) no actúe con diligencia y buena fe para que la Seguridad Social pueda cobrar la deuda existente...".

– Sentencia de 26 de Febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 155/2017, en cuyo fundamento de Derecho segundo constan alegaciones de ambos titulares afirmando que a cada uno les corresponde el 50% (…).

En este sentido, consta recogido, expresamente, que "Por lo que ahora interesa, el recurrente (D. J. J. S. B.) formuló alegaciones en el trámite de subasta pública de la finca, aludiendo a que su domicilio sólo era del 50% tras el divorcio decretado por sentencia de 07 de febrero de 1990 (EA 46-49).

El 16 de abril de 2016, consta que se presenta reclamación D.ª M. A. (EA 43 y siguientes) alegando la propiedad del 50%".

Alegación que está vinculada a la finca registral 34567 del Registro de la Propiedad 1 y 3 de San Cristóbal de La Laguna (primer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo).

– Demanda de tercería de Dominio interpuesta por Dña. M. A. M. P. reclamando el alzamiento del embargo de la T.G.S.S. en base a su titularidad del 50% (…)

En este sentido, en el primer párrafo del introito señala, literalmente que "mi representada es titular del 50%." del citado inmueble sito en..., finca registral 34567 (antes finca 52778) inscrita en el registro de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna 1 y 3.

Asimismo, en el párrafo segundo del Hecho segundo se indica, expresamente, que:

"Es por ello, que entendemos que, salvo mejor criterio en derecho, el bien que le ha sido embargado ha sido incorrectamente embargado y no se ha tenido en cuenta que por imperativo de la Ley le corresponde a mi mandante un 50% de dicha propiedad y que ese 50% debe estar fuera y ajeno al expediente administrativo de apremio n.º 38041200131643."

En el hecho probado Quinto, primer párrafo, la representación de D.ª M. A. M. P. reconoce, una vez más que "... en lo que se refiere al bien inmueble afectado, al ser de mi representada la titularidad del 50% de dicho inmueble".

En el Fundamento de Derecho Sexto se vuelve a insistir en que "mi mandante era propietaria del 50% de la vivienda embargada en el procedimiento administrativo...".

En el Suplico de su demanda reitera que D.ª M. A. M. P. es titular del 50% de la finca registral 34567 (antes finca 52778) inscrita en el registro de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna 1 y 3.

Por tanto, dado que está acreditado fehacientemente, que la titularidad del bien embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social (finca registral 34567 (antes finca 52778) inscrita en el registro de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna 1 y 3), le corresponde en un 50% al sujeto deudor a la Seguridad Social, D. J. J. S. B., solicito que se revoque la calificación que, en su día, se practicó sobre el 100%, permitiendo la rectificación al 50% de anotación preventiva del embargo sobre la finca registral».

IV

El registrador de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna números 1 y 3, don Carlos Celestino Lalanda, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 1344, 1347, 1373, 1374, 1375 y 1404 del Código Civil; 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 144 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero de 2006, 16 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto de 2010, 4 de octubre de 2012, 19 de febrero, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo y 12 de diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017.

1. Se debate en este expediente la posibilidad inscribir un testimonio de una sentencia de divorcio de dos cónyuges (doña A. M. P. y don J. J. S. B.) que incluye el correspondiente convenio regulador en el que, respecto de los bienes gananciales, se recoge la siguiente estipulación: «En cuanto a la sociedad de gananciales, y en lo que a su liquidación se refiere, ratifican íntegramente lo manifestado en el convenio privado suscrito entre ambos -como se dijo en diciembre de 1982- por el que reconocen como privativo aquellos bienes que hubieran sido adquiridos por cualquiera de ellos tras la firma del citado documento. En su virtud, solo han de manifestar que el único bien que tiene tal carácter es la finca urbana, sita en esta población, en la calle (…), y que adquirieron los cónyuges mediante escritura pública ante el notario de esta población, que fuera, don José Vicente Izquierdo Santoja, el día 24 de mayo de 1979, (protocolo número 1309), en inscrita en el Registro de la Propiedad de esta Ciudad al Tomo 1150, Libro 649, folio 216, inscripción 3.ª, finca número 52778, siendo deseo de los cónyuges el proceder ante notario a otorgar escritura de donación a favor de la hija común, corriendo los reunidos por partes iguales con los gastos derivados de tal escritura, y, ulterior inscripción en el Registro, así como del pago del arbitrio de plusvalía, si fuera exigible y cualesquiera otros que se pudieran derivar de tal operación».

La Tesorería General de la Seguridad Social, presentante del documento y recurrente, tiene la pretensión de que este título permita hacer constar en el Registro que don J. J. S. B. es titular solo del 50% de la finca, y con ello rectificar una anotación de embargo a favor de la Tesorería General reduciéndola a dicho cincuenta por ciento en lugar de que grave la totalidad de la finca.

2. Como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2016: «El artículo 1344 CC, según la redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, ligeramente modificada por la Ley de 1 de julio de 2005, ofrece el concepto legal del régimen de sociedad de gananciales, por el que, en principio, se hacen comunes entre uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Se forma, por tanto, una masa común para ambos cónyuges, junto a los bienes privativos de cada uno de ellos. Ello ha motivado diferentes tesis doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Fundamentalmente son: las que han venido sosteniendo que tenía personalidad jurídica propia; que se trataba de una copropiedad ordinaria; que se está ante una copropiedad germánica o en mano común. Es esta última teoría la que ha recibido una mayor acogida por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad indivisa de los bienes comunes. En la sociedad de gananciales ambos son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico. Así lo ha venido reiterando la Sala en sentencias, entre otras, de 6 junio de 1966, 17 de abril de 1967,25 de mayo de 1976, 13 de julio de 1988 y 4 de marzo de 1994. En esta última se declara que «Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con el de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición del propietario en exclusiva de los bienes en litigio. La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros». Se reitera esta doctrina en las sentencias de 1 de septiembre de 2000 y 8 de febrero de 2007. 2. Se colige de lo expuesto que existe un patrimonio común, una masa patrimonial dotada de autonomía, aunque sin llegar a alcanzar personalidad jurídica propia. Como sostiene la sentencia de 26 de marzo de 1979, es preciso puntualizar, desde el punto de vista del derecho sustantivo y civil que «la sociedad legal de gananciales, o más en concreto del patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad».

Más recientemente, la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de enero de 2018 establece estos presupuestos: «1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. 2.º) Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC): a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. (…); b) Gestión del patrimonio común. i) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes».

También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.

3. Teniendo en cuenta esta premisa, este Centro Directivo (vid., entre otras, la Resolución de 5 de julio de 2013) ha aclarado las distintas opciones que, para garantizar el principio de responsabilidad patrimonial universal, existen a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación. Así cabe distinguir tres hipótesis diferentes:

En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).

En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos, 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedaran libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

En resumen: respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.

Y, en todo caso, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

4. En el presente caso, sobre una finca inscrita como ganancial a favor de dos cónyuges se ha practicado una anotación de embargo sobre la totalidad del pleno dominio a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. El título ahora presentado es un testimonio de la sentencia de divorcio de dichos esposos, sentencia dictada con anterioridad a la traba y a la propia anotación.

Sin embargo, de la lectura del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio no resulta haberse realizado la liquidación de la sociedad de gananciales. Tan solo se manifiesta, respecto de la finca sobre a que pesa la citada anotación de embargo, «deseo de los cónyuges el proceder ante notario a otorgar escritura de donación a favor de la hija común». Pero la citada donación nunca ha tenido acceso al Registro.

No parece, por tanto, posible acceder a la pretensión del recurrente de que se haga constar en el Registro que don J. J. S. B. es titular después del divorcio de un 50% de la finca. Para que ello sea así, es imprescindible que se lleve a cabo por parte de los ex cónyuges la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el referido divorcio. Dicha liquidación la habrán de efectuar en escritura pública, en convenio regulador aprobado por el juez o a través del oportuno procedimiento judicial previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las pruebas o indicios de pruebas aportadas por el recurrente, además de no poder ser tenidas en cuenta para la resolución de este recurso, dado que dichos documentos no pudieron ser analizados por el registrador al realizar la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no tienen cabida en el procedimiento registral, en el cual solo son admisibles títulos en los que conste el consentimiento expreso de los ex cónyuges o resoluciones judiciales que acuerden la liquidación de los gananciales y que hayan sido dictadas en procesos tramitados con la intervención de los mismos.

5. A la vista de esta sentencia de divorcio, solo queda acreditada la disolución del régimen de gananciales. Se produce así una situación de sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada. Y, en tal situación, sería posible que la Tesorería General acordase sustituir el embargo trabado sobre la totalidad de la finca por alguna de las opciones que se han expuesto en el tercer fundamento de Derecho de esta Resolución. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución de ésta, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de junio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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