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Documento BOE-A-2019-2712

Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2019, páginas 18532 a 18567 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2019-2712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2018/12/20/18

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Principios.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión e identidad de género.

Artículo 6. Reconocimiento, apoyo institucional y concienciación social.

Artículo 7. Cláusula general antidiscriminatoria.

Artículo 8. Carácter transversal de las políticas públicas de integración y no discriminación.

Título I. Políticas públicas para garantizar la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género de las personas LGTBI.

Capítulo I. Medidas en el ámbito social.

Artículo 9. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.

Artículo 10. Atención a víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, homofamilifobia y transfamilifobia.

Capítulo II. Medidas en el ámbito de la salud.

Artículo 11. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

Artículo 12. Atención sanitaria y reproductiva.

Artículo 13. Formación de profesionales sanitarios.

Artículo 14. Medidas de prevención de infecciones de transmisión sexual.

Artículo 15. Consentimiento.

Artículo 16. Documentación.

Capítulo III. Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial.

Artículo 17. Políticas de fomento de la igualdad de oportunidades, respeto a la diversidad y a la no discriminación en el empleo.

Artículo 18. La realidad LGTBI en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

Capítulo IV. Medidas en el ámbito de la educación.

Artículo 19. Plan integral sobre educación y diversidad LGTBI.

Artículo 20. Planes y contenidos educativos.

Artículo 21. Acciones de formación, divulgación, información y sensibilización.

Artículo 22. Protocolo de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorios por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, interfobia y homofamilifobia.

Artículo 23. Universidad.

Capítulo V. Medidas en el ámbito familiar.

Artículo 24. Protección de la diversidad familiar.

Artículo 25. Adopción y acogimiento familiar.

Artículo 26. Violencia en el ámbito familiar.

Capítulo VI. Medidas en el ámbito de la juventud.

Artículo 27. Protección de jóvenes LGTBI.

Capítulo VII. Medidas en el ámbito de la cultura, del ocio y del tiempo libre.

Artículo 28. Promoción de una cultura inclusiva.

Artículo 29. Ocio y tiempo libre.

Capítulo VIII. Medidas en el ámbito del deporte.

Artículo 30. Promoción de la diversidad y la inclusión.

Artículo 31. Medidas que afectan a las entidades deportivas.

Artículo 32. Medidas de actuación desarrolladas con las instituciones deportivas que regulan y organizan la competición deportiva.

Artículo 33. Medidas sobre el deporte como espectáculo y su proyección pública en la sociedad.

Capítulo IX. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo.

Artículo 34. Cooperación internacional al desarrollo.

Capítulo X. Comunicación.

Artículo 35. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

Artículo 36. Código deontológico.

Capítulo XI. Medidas en el ámbito policial.

Artículo 37. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

Título II. Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales.

Capítulo I. Medidas en el ámbito de las administraciones públicas.

Artículo 38. Documentación.

Artículo 39. Contratación administrativa y subvenciones.

Artículo 40. Formación de las empleadas y los empleados públicos.

Artículo 41. Evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género.

Artículo 42. Criterio de actuación de la Administración.

Capítulo II. Derecho de admisión.

Artículo 43. Derecho de admisión.

Capítulo III. Medidas de tutela administrativa.

Artículo 44. Disposiciones generales.

Artículo 45. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.

Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.

Título III. Régimen sancionador.

Artículo 47. Responsabilidad.

Artículo 48. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

Artículo 49. Infracciones.

Artículo 50. Reincidencia.

Artículo 51. Sanciones.

Artículo 52. Graduación de las sanciones.

Artículo 53. Prescripción.

Artículo 54. Publicidad de las sanciones.

Artículo 55. Competencia.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

Disposición adicional primera. Adaptación de la ley.

Disposición adicional segunda. Impacto social de la ley.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas que, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», se aprueba por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

En el momento actual asistimos a un profundo cambio social, con una mayor presencia y visibilidad en todas las esferas de la sociedad aragonesa de personas homosexuales, bisexuales, transexuales e intersexuales. España fue pionera en la puesta en marcha de marcos normativos que avanzaban hacia la igualdad de las personas LGTBI. En 2005 se aprobó la Ley que permitía el matrimonio y la adopción de hijos o hijas a personas del mismo sexo y en 2007 se reguló la Ley de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, aunque en ella quedaron excluidas las personas migrantes y las menores de edad y mantiene una visión patologista de la transexualidad. La presente ley se suma a las numerosas leyes autonómicas elaboradas en nuestro país para garantizar los derechos de las personas LGTBI. Todas las personas, independientemente de su orientación sexual, diversidad sexual o identidad de género, tienen derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegidas contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.

A pesar de los avances, queda mucho por hacer. La diversidad familiar LGTBI queda todavía invisibilizada, oculta al reconocimiento social y amenazada constantemente por la homofamilifobia y transfamilifobia, donde, además, en los hijos y las hijas de estas familias se da la discriminación por asociación. Por ello, se debe garantizar el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.

Por otra parte, el informe de delitos de odio en España sitúa los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual de la víctima a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia. Más del 5 % de los alumnos y las alumnas lesbianas, gais, transexuales y bisexuales afirma haber sido agredido físicamente alguna vez en su instituto por ser o parecer LGTBI, y más del 11 % reconoce haberlo presenciado, según el último y más importante estudio de campo realizado hasta el momento sobre la situación en que se encuentran las personas adolescentes y jóvenes LGTBI en el ámbito educativo: «Investigación sobre homofobia en las aulas. ¿Educamos en la diversidad afectivo-sexual?» Tampoco puede dejar de mencionarse el autoodio como consecuencia de la discriminación dentro del propio colectivo LGTBI.

Igualmente, no se pueden dejar atrás a las personas más olvidadas hasta ahora por la sociedad, las personas mayores LGTBI, que sufren mayor discriminación por su edad y por pertenecer a un colectivo, el LGTBI, hostigado, criminalizado y marginado durante décadas. Las personas mayores transexuales tienen también características propias y sufren especialmente discriminación, de ahí que sea necesario establecer leyes que incluyan la protección a las personas mayores LGTBI, que nos antecedieron en el camino y que todavía siguen vivas, personas que a lo largo de su vida no han contado con ninguna protección y siguen sin contar con el reconocimiento que sus especialidades presentan en este ámbito de actuación y que necesitan de un apoyo explícito de las instituciones.

Las condiciones históricas de desigualdad que han afectado a las personas LGTBI, así como las constricciones y restricciones para constituir unidades familiares al amparo de la legalidad –matrimoniar, filiar, heredar, etcétera–, todavía hoy no plenamente superadas ni equiparables de facto con las que disfrutan otras familias englobadas en un modelo más tradicional y ampliamente reconocido, colocan a las familias homoparentales, en particular, y a las familias LGTBI, en general, en una situación de vulnerabilidad social que, como tal, debe ser reconocida y motivar una especial protección. De entre todas ellas, se destaca a las homoparentales con personas menores a cargo y a cualquier otra que esté integrada por alguna persona menor de edad LGTBI, de conformidad con el superior interés del menor consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Serán pues «familias de especial consideración» en las políticas de protección que a tal efecto desarrolle la Comunidad Autónoma de Aragón.

La presente ley pretende abarcar toda la vida de una persona LGTBI y sus familias, es decir, que parte de una perspectiva global e integral a la hora de hacer frente a la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia, actuando en el ámbito educativo, apostando por la igualdad de acceso a los tratamientos sanitarios, apoyando la visibilidad y el fomento de espacios donde la orientación sexual, expresión o identidad de género puedan desarrollarse con libertad y, finalmente, sancionando los comportamientos LGTBIfóbicos.

Esta ley se suma al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro país y en la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar.

Esta norma es un logro colectivo del tejido LGTBI aragonés, de las instituciones, agentes sociales y entidades que han participado en su elaboración y de la sociedad aragonesa en su conjunto.

II

El principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en las normativas europea, española y autonómica. Incluso organismos internacionales como Naciones Unidas reconocen el principio de igualdad de oportunidades como uno de los principales ejes sobre los que tiene que pivotar la construcción de sociedades más justas, más solidarias y mejores para toda la ciudadanía.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 2, afirma que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

En el ámbito de la Unión Europea, la igualdad es un principio fundamental, y han sido numerosas las normativas comunitarias, directivas, recomendaciones, resoluciones y decisiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades que han dado lugar a programas de acción comunitaria para tal fin.

Igualmente, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Asimismo, es necesario destacar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, así como la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

La Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos, sobre «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.

Los principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad o expresión de género, ampliamente utilizados por instituciones de todo el mundo con la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del Derecho internacional de los derechos humanos, establecen unos estándares básicos para evitar los abusos y dar protección a los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (LGTBI), y marcan claramente cómo la legislación internacional de derechos humanos protege a las personas LGTBI.

Respecto de la normativa estatal, la Constitución española de 1978 recoge, en su artículo 9, la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social, al tiempo que obliga a los poderes públicos tanto a facilitar esa participación como a promover las condiciones para que la libertad e igualdad de todas las personas y de los grupos sociales en que se integran sean reales y efectivas. Estos valores se explicitan en el artículo 10, al disponer que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas son fundamento del orden político y de la paz social. Además, en su artículo 14 reconoce que toda la ciudadanía es igual ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

III

La igualdad es el principio rector de las políticas públicas en nuestra Comunidad Autónoma. El Estatuto de Autonomía de Aragón, como norma institucional básica que define los derechos y deberes de toda la ciudadanía de Aragón en el marco de la Constitución española, establece en su artículo 6.2 que los poderes públicos aragoneses están vinculados por estos derechos y libertades y deben velar por su protección y respecto, así como promover su pleno ejercicio. Asimismo, su artículo 11.3 precisa que los poderes públicos aragoneses promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos.

Partimos de nuestro Estatuto de Autonomía, que contempla la igualdad de todas las personas en Aragón como un eje vertebrador, y lo encontramos en el artículo 12: «Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal».

Se recoge expresamente el derecho a la igualdad de todas las personas en relación con la cultura (art. 13), con la salud (art. 14), en el derecho de participación en igualdad en los asuntos públicos (art. 15) y en otros temas como el acceso en condiciones de igualdad a unos servicios públicos de calidad (art. 16) o como personas consumidoras y usuarias (art. 17). De un modo más preciso, el artículo 20.a) señala que corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de toda la ciudadanía aragonesa en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 26 precisa que es también obligación de los poderes públicos promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo; la formación y promoción profesionales, y la conciliación de la vida familiar y laboral.

Los apartados 2 y 3 del artículo 28 estipulan que los poderes públicos aragoneses promoverán las condiciones para garantizar en el territorio de Aragón el acceso sin discriminaciones a los servicios audiovisuales y a las tecnologías de la información y la comunicación, así como las condiciones para garantizar el derecho a una información veraz, cuyos contenidos respeten la dignidad de las personas y el pluralismo político, social y cultural.

Y el artículo 71.37.ª, relativo a las competencias exclusivas, incluye las políticas de igualdad social, que comprenden el establecimiento de medidas de discriminación positiva, prevención y protección social ante todo tipo de violencia. Como se señala al inicio del mismo artículo, la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de las competencias exclusivas, ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

No se pueden reducir solo al ámbito social las medidas que deben configurar el contenido de esta ley, ya que la transversalidad de su objeto nos obliga a contemplar áreas tan distintas como educación, empleo, salud, deportes, cultura, cooperación para el desarrollo, urbanismo y vivienda, movilidad, sociedad de la información, desarrollo rural y medios de comunicación social, amparándose para ello en los siguientes títulos competenciales del Estatuto de Autonomía de Aragón: 5.ª (régimen local), 9.ª (urbanismo), 10.ª (vivienda), 15.ª (transporte), 17.ª (desarrollo rural), 26.ª (consumo), 28.ª (publicidad), 36.ª (cooperación para el desarrollo), 37.ª (políticas de igualdad social), 39.ª (menores), 40.ª (asociaciones y fundaciones), 41.ª (investigación), 43.ª (cultura), 49.ª (estadística), 52.ª (deporte), 55.ª (sanidad y salud pública) del artículo 71; el artículo 73 (enseñanza), el artículo 74 (medios de comunicación social); 5.ª (protección de datos de carácter personal), 11.ª (desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución), 12.ª (régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma) y 13.ª (régimen estatutario de personal funcionario de la Comunidad Autónoma) del artículo 75; artículo 77.2.ª (trabajo y relaciones laborales), artículo 79 (actividad de fomento), y el artículo 104 (recursos de la Comunidad Autónoma).

IV

La ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 56 artículos, distribuidos en: un título preliminar en el que se recogen las disposiciones generales; un título I relativo a las políticas públicas de promoción de la igualdad y de la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, dividido en once capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, familiar, educativo, salud, laboral, juventud, cultura y ocio, deporte, cooperación al desarrollo, comunicación y ámbito policial; el título II materializa distintas medidas para garantizar el principio de igualdad de trato, y se divide en tres capítulos que se concretan en Administraciones públicas, derecho de admisión y medidas de tutela administrativa; el título III de la ley establece un régimen sancionador, con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas; la norma concluye con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de sus competencias, los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar la plena igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI, así como los de sus familiares, con especial atención a las personas menores que tuvieran a su cargo, mediante la prevención y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género en los sectores públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Todas las personas LGTBI tendrán derecho a ser tratadas en condiciones de respeto a la diversidad afectivo-sexual, de género y de igualdad en cualquier ámbito de la vida, en particular en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica, cultural y deportiva, así como a una protección efectiva por parte del Gobierno de Aragón en aquellos supuestos en que sean víctimas de discriminación y delitos de odio o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por su orientación sexual, expresión o identidad de género o por vivir en el seno de una familia LGTBI.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, el Gobierno de Aragón, las entidades locales aragonesas, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias garantizarán el cumplimiento de la ley, promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias y apoyarán acciones positivas sobre orientación sexual, expresión o identidad de género, así como al movimiento asociativo LGTBI de la Comunidad Autónoma y sus propios proyectos.

3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas LGTBI, así como de sus familiares, con especial atención a las personas menores que tuvieran a su cargo.

Artículo 3. Principios.

La presente ley se inspira en los siguientes principios fundamentales, que regirán la actuación de las personas físicas, públicas o privadas, incluidas en su ámbito de aplicación:

a) El reconocimiento del derecho al disfrute de los derechos humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.

b) Respeto a la igualdad y a la diversidad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o por pertenencia a un grupo familiar LGTBI. La ley garantizará la protección contra cualquier discriminación.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención y de promoción de la igualdad necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas, transfóbicas u homofamilifóbicas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas y familias pertenecientes a colectivos de diversidad afectivo-sexual y de género. Se velará especialmente por las personas menores LGTBI, así como por las personas menores pertenecientes a una familia LGTBI.

d) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, identidad, género y orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad.

Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación, identidad sexual, expresión de género propia o de sus familiares.

e) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o que atente contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, expresión o identidad de género propia o de sus familiares.

f) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como consecuencia de una acción de denuncia de un acto discriminatorio.

g) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias con la finalidad de garantizar que, en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

h) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud, y, en particular, las personas LGTBI tienen derecho a recibir, por parte del sistema sanitario, un trato igualitario, digno y respetuoso, que excluya la segregación.

i) Garantía de un sistema educativo que promueva la igualdad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género y la erradicación del acoso y los delitos de odio.

j) Efectividad de derechos: las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

k) Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI y a sus familiares, con especial atención a las personas menores que tuvieran a su cargo, la reparación de las consecuencias de las acciones discriminatorias que hayan sufrido por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Acciones positivas: aquellas acciones que pretenden dar, a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación, un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.

b) Acoso discriminatorio: cualquier comportamiento por acción u omisión que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

c) Discriminación directa: cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra, en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

e) Discriminación múltiple: cuando, además de discriminación por motivo de orientación sexual, una persona sufra conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Se tendrá especial atención a que a la posible discriminación por razón de orientación sexual se pueda sumar la discriminación por razón de género, identidad o expresión de género, pertenencia a colectivos como inmigrantes o pueblo gitano, discapacidad, seropositividad, creencias religiosas o tercera edad.

f) Discriminación por asociación: cuando una persona sea objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, familia, grupo o colectivo LGTBI.

g) Diversidad de género: comportamiento divergente respecto de las normas y roles de género impuestos socialmente para el sexo asignado de cada persona.

h) Educación en relación y coeducación: acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

i) Familia homoparental: unidad familiar compuesta por lesbianas, gais y las personas menores u otras personas a su cargo.

j) Homofamilifobia y transfamilifobia: rechazo, repudio o discriminación hacia las personas que integran el modelo de familia en el que las personas progenitoras o tutoras legales pertenecen al colectivo de diversidad afectivo-sexual y de género.

k) Intergénero: persona que no se reconoce ni dentro del término género femenino ni dentro del término masculino.

l) LGTBI: siglas que designan a personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales.

m) LGTBIfobia: rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia cualquier persona por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

n) Persona trans: toda aquella persona que se identifica con un género o expresión de género libremente autodeterminado con independencia del género que le asignaron al nacer. El término «trans» ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o subcategorías como transexuales, transgénero, intersexual, intergénero, queer, agénero, crossdresses, etcétera.

ñ) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce en cualquier ámbito contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

o) Terapia de aversión o conversión de orientación sexual, expresión o identidad de género: todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier índole que persigan la modificación de la orientación sexual, la expresión o la identidad de género de una persona.

p) Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales o pertenecientes a su grupo familiar que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de las personas responsables administrativas y judiciales, instituciones públicas o cualquier otro agente implicado.

q) Violencia intragénero entre miembros de parejas del mismo sexo: aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas con la misma identidad sexual, constituyendo un ejercicio de poder y siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.

Artículo 5. Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.

1. Se crea el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género como órgano de participación y consulta en materia de derechos de los colectivos LGTBI, en el que estarán representadas las entidades LGTBI y las asociaciones de padres y madres de los mismos, de todas las zonas del territorio aragonés, que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de Aragón y que tengan como fin la actuación por la igualdad social LGTBI.

2. El Observatorio dependerá del organismo o dirección general competente en materia de derechos de las personas LGTBI.

3. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, garantizando la presencia de las entidades LGTBI más representativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las Administraciones públicas aragonesas con competencias directamente relacionadas con la igualdad y no discriminación del colectivo LGTBI en Aragón, los agentes sociales más representativos, colegios profesionales, asociaciones profesionales y entidades sociales que operan en el ámbito de aplicación de esta ley, así como la Universidad de Zaragoza.

4. Las funciones del Observatorio serán las siguientes:

a) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGTBI y formular recomendaciones al respecto a la Administración pública.

b) Realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGTBI en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

d) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGTBI.

e) Las demás que correspondan al carácter consultivo del Observatorio y sean definidas reglamentariamente.

5. El Observatorio elaborará un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI en Aragón en el que, asimismo, se evaluará el grado de cumplimiento de la presente ley y el impacto social de la misma. El informe anual que se elabore será presentado públicamente a la sociedad aragonesa y, asimismo, será remitido a las Cortes de Aragón y al Justicia de Aragón.

6. Corresponde al departamento competente en materia de no discriminación de personas LGTBI prestar la asistencia técnica y administrativa necesarias para el funcionamiento del Observatorio.

Artículo 6. Reconocimiento, apoyo institucional y concienciación social.

1. Las instituciones y los poderes públicos aragoneses contribuirán a la visibilidad de las personas LGTBI en Aragón, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.

2. El departamento competente en materia de no discriminación de personas LGTBI debe elaborar y publicar periódicamente estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI y en el caso de delitos de odio, teniendo en cuenta los datos aportados por el punto de información y atención a víctimas de agresiones y delitos de odio.

b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

3. El Instituto Aragonés de la Mujer promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, trans y bisexuales por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género.

4. Los poderes públicos de Aragón conmemorarán cada 17 de mayo el día internacional contra la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia. Asimismo, los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas, de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de consolidación de la igualdad plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI. En particular, el día 26 de abril, día internacional de la visibilidad lésbica; el día 28 de junio, día internacional del orgullo LGTBI; el día 15 de mayo, día internacional de la familia; el 21 de noviembre, día internacional de la memoria trans, y el 28 de marzo, día internacional trans.

5. Las Administraciones públicas de Aragón y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones positivas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o de pertenencia a un grupo familiar LGTBI, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y ante el órgano administrativo competente.

6. Las Administraciones públicas de Aragón fomentarán, a través de los medios de comunicación social de carácter público, los valores de igualdad, diversidad y no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Artículo 7. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Las Administraciones públicas de Aragón deben velar por el derecho a la no discriminación por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género o por pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

2. El derecho a la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico aragonés, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.

Artículo 8. Carácter transversal de las políticas públicas de integración y no discriminación.

La Comunidad Autónoma de Aragón implementará una política proactiva de carácter transversal dirigida a la plena integración de las personas LGTBI, sobre la base de los principios de no discriminación por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género o por pertenencia a un grupo familiar LGTBI, destinando para ello los instrumentos y estructuras necesarios que garanticen su viabilidad. Dicha política prestará especial atención a aquellos casos en los que pueda concurrir discriminación múltiple.

TÍTULO I
Políticas públicas para garantizar la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito social
Artículo 9. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.

1. El Gobierno de Aragón promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI y sus familiares. A tal fin se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad entre los colectivos más vulnerables, adolescentes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas en situación de dependencia o personas en riesgo de exclusión social, con la colaboración de las entidades que luchan por los derechos humanos fundamentales de las personas.

En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de personas menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidas a presión o maltrato en el ámbito familiar vecinal, educativo, laboral o residencial a causa de su orientación sexual, expresión o identidad de género o de pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

2. El Gobierno de Aragón y las Administraciones públicas aragonesas adoptarán los mecanismos necesarios para la protección efectiva de las personas menores gais, lesbianas, trans, bisexuales e intersexuales que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual y unas plenas condiciones de vida. Asimismo, se garantizará al personal profesional del Servicio de Protección de Menores la formación en diversidad afectivo-sexual y de género, para facilitar los procesos de acogida y adopción por parte de las familias LGTBI.

3. El Gobierno de Aragón y las Administraciones públicas aragonesas garantizarán y adoptarán las medidas necesarias para la protección y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad LGTBI. Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán para que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGTBI sea real y efectivo.

4. El Gobierno de Aragón y las Administraciones públicas aragonesas velarán y promoverán políticas específicas para que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad. Las residencias de personas mayores, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas LGTBI, ya sea tanto en su individualidad como en su relación sentimental, así como la garantía de la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales que así lo requieran.

5. El Gobierno de Aragón y las Administraciones públicas aragonesas prestarán especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que, por tradición, religión o cultura, pudieran contar con un mayor nivel de discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

6. El Gobierno de Aragón y las Administraciones públicas aragonesas garantizarán en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley se aporta al personal profesional las herramientas necesarias para la no discriminación y se cuenta con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

Artículo 10. Atención a víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, homofamilifobia y transfamilifobia.

1. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia y a su entorno familiar. Esta atención comprenderá la asistencia, información y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada, y medidas tendentes a facilitar su recuperación integral e integración social.

2. El Gobierno de Aragón realizará actuaciones de promoción y defensa de los derechos de las personas LGTBI, realizando a tal efecto campañas de sensibilización a la sociedad en general, y al tejido empresarial en particular, tendentes a lograr su plena igualdad y su acceso al mercado de trabajo y al resto de servicios, derechos y prestaciones en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. Para estas actuaciones se ha de contar con las organizaciones LGTBI y el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.

3. El Gobierno de Aragón garantizará que todos los profesionales públicos o privados que trabajen dentro de su ámbito territorial cumplan el principio de igualdad y no discriminación y reciban la formación adecuada para el desarrollo de su actividad profesional con personas LGTBI, sus familiares o su entorno relacional, ofertando programas anuales de formación.

4. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI que realizan actividades de apoyo a personas LGTBI y su inclusión social.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 11. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud integral, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

2. El sistema sanitario público de Aragón:

a) Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y sus familias.

b) Incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las personas LGTBI y sus familias disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

c) Promoverá entre los distintos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género.

d) Promoverá el uso de atención y servicio de pares tanto hospitalario como asistencial.

3. El sistema sanitario de Aragón debe garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, independientemente de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tengan los mismos derechos que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce a los cónyuges o familiares más próximos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del otro miembro de la pareja, la consideración de familiar a los efectos del artículo 14.1a) de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Artículo 12. Atención sanitaria y reproductiva.

1. El sistema sanitario público de Aragón promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres lesbianas, trans y bisexuales y hombres trans, en particular a la salud sexual y reproductiva.

2. Todas las personas con capacidad gestante tendrán garantizado, en igualdad de condiciones, el acceso a las técnicas de reproducción asistida.

Artículo 13. Formación de profesionales sanitarios.

1. El departamento competente en materia de salud garantizará que el personal profesional sanitario cuente con la formación adecuada y la información actualizada sobre homosexualidad, bisexualidad, transexualidad e intersexualidad, con especial referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los principios de Yogyakarta, la Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El departamento competente en materia de salud garantizará la aplicación de los derechos de atención sin segregación y sin patologización de las personas trans en los centros médicos, así como la aplicación de las instrucciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria sobre atención sanitaria a personas transexuales en los centros sanitarios públicos del Sistema Aragonés de Salud.

3. El departamento competente en materia de salud promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGTBI y sus familias, con el objetivo de mejorar la atención de las mismas.

Artículo 14. Medidas de prevención de infecciones de transmisión sexual.

1. Las Administraciones públicas aragonesas promoverán programas de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al VIH en las relaciones sexuales. Asimismo, se realizarán campañas de información de profilaxis, especialmente entre la población juvenil.

2. Se realizarán programas de detección precoz de las infecciones de transmisión sexual, que tendrán en cuenta la extensión y la realidad social aragonesa.

3. Se diseñarán estrategias para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGTBI, incluyendo campañas de vacunación para aquellas infecciones en las que sea posible, y fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las distintas situaciones de salud y de enfermedad de estas personas, con respeto, en cualquier caso, por el derecho a la intimidad de los afectados.

4. Se establecerán mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI en las políticas relativas a la salud sexual.

5. Se garantizará el derecho de acceso a todos los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el consiguiente tratamiento, y se fomentará el uso de estos métodos.

6. Se garantizará el derecho a la prevención, a la detección eficaz y al tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, teniendo en cuenta su revisión en función de los avances científicos, llevando a cabo actividades periódicas de promoción de la salud, de prevención de la infección y del desarrollo de la enfermedad y de sensibilización y de apoyo comunitario en relación con las infecciones de transmisión sexual.

7. Se prestará especial atención, en las políticas de prevención, a aquellas relaciones de riesgo asociadas al consumo de sustancias psicoactivas, así como a la reducción de riesgos y daños como método eficaz para trabajar de forma específica con aquellos sectores de población más vulnerables.

Artículo 15. Consentimiento.

Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado de la persona interesada, en atención a su desarrollo y madurez y, en todo caso, si tiene suficiente juicio, en los términos que marca la Ley 6/2002, de 15 de abril.

Artículo 16. Documentación.

El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI, incluida su identidad de género autodeterminada.

CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial
Artículo 17. Políticas de fomento de la igualdad de oportunidades, respeto a la diversidad y a la no discriminación en el empleo.

1. El departamento competente en materia de empleo incluirá en todos los planes de formación, orientación y empleo las medidas de formación, orientación, sensibilización y prevención de la exclusión encaminadas a la inserción y sostenibilidad en el empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo y la formación para el empleo de las personas LGTBI.

2. A tal efecto, adoptará medidas adecuadas y eficaces, incluyendo acciones positivas que tengan por objeto:

a) La promoción y defensa de la igualdad de trato de las personas LGTBI en el acceso al empleo o una vez empleadas.

b) La promoción en el ámbito de la formación del respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

c) La prevención, la corrección y la eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo, con especial atención a aquellos casos en que la persona se encuentre sometida a un proceso médico-quirúrgico o sea víctima de cualquier forma de acoso.

d) La información y la divulgación de los derechos de las personas LGTBI y la normativa que los garantiza.

e) La propuesta y el impulso de campañas de control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de los colectivos de LGTBI.

f) La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de criterios de igualdad de oportunidades.

g) La incorporación en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar de cláusulas que contemplen la heterogeneidad de los modelos familiares.

h) La inclusión en los convenios colectivos, a través de los agentes sociales, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

i) El impulso, el apoyo y el seguimiento para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas LGTBI, en especial en las pequeñas y medianas empresas.

j) El diseño y el desarrollo de estrategias para la inserción laboral de las personas trans.

k) El impulso de actuaciones y medidas de difusión y sensibilización, así como códigos de conducta y protocolos de actuación, que garanticen estos derechos en las empresas, trabajando con empresarios y sindicatos con el fin de favorecer la inclusión de cláusulas antidiscriminatorias en los convenios colectivos.

l) La implantación de indicadores de igualdad en las estadísticas y estudios de carácter laboral que se realicen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que permitan medir la inclusión de las personas LGTBI en el sector público y privado, de manera que se pueda reconocer a las empresas y organismos públicos que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.

m) La elaboración, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de un protocolo de igualdad y buenas prácticas en el ámbito empresarial y de las relaciones laborales en materia de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

n) La formación específica del personal responsable en la Inspección de Trabajo en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGTBI y en el conocimiento de la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género.

3. El Gobierno de Aragón apoyará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para:

a) Impulsar medidas inclusivas para personas LGTBI en los convenios colectivos de todos los sectores laborales.

b) Informar sobre la normativa en materia de discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

c) Promover los derechos y la visibilidad de las personas LGTBI en los lugares de trabajo.

d) Tratar de manera específica la discriminación múltiple e incentivar la contratación de quienes se vean afectados por la misma.

e) Velar por la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por razón de las causas previstas en esta ley.

f) Reconocer e incluir la heterogeneidad del hecho familiar en cualquier medida de conciliación y gestión del tiempo de trabajo.

4. El departamento competente en materia de trabajo, el Instituto Aragonés de Empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación autorizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán velar específicamente por el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y a la formación para el empleo.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón velará por el cumplimiento del principio de la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género en relación con la contratación de personal, las políticas de promoción, acceso, promoción y remuneración y el cese o despido de personas trans.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género, diseñará y aplicará medidas de prevención de la violencia laboral contra el colectivo LGTBI en el ámbito de la función pública.

7. Reglamentariamente, se aprobará un plan contra la discriminación en el ámbito laboral, público y privado, que contemple medidas de igualdad y no discriminación, así como medidas de difusión e información de los derechos de las personas LGTBI. Dicho plan deberá ser participativo y contará con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como con las organizaciones LGTBI y el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.

Artículo 18. La realidad LGTBI en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

1. Las Administraciones públicas aragonesas impulsarán la adopción, por parte de las mismas, de las empresas y de las entidades sin ánimo de lucro, de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral para el colectivo LGTBI.

2. El sistema de evaluación del distintivo de empresa socialmente responsable de Aragón incorporará indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI.

3. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón divulgará, a través del Observatorio de responsabilidad social empresarial de Aragón, las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGTBI y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 19. Plan integral sobre educación y diversidad LGTBI.

1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI y con el debido respeto a la misma. De acuerdo con el principio de educación en relación, se integrará la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto desde la educación infantil, explicando la diversidad afectivo-sexual desde las edades más tempranas, eliminando los estereotipos basados en la heterosexualidad como la única orientación sexual válida y admitida.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará un plan integral sobre educación y diversidad LGTBI en Aragón que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad, la no discriminación y el respeto a la diversidad afectivo-sexual de las personas LGTBI y de sus familiares en el ámbito educativo y que partirá de un estudio de la realidad LGTBI que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado. Las medidas previstas en este plan se aplicarán en todas las enseñanzas tanto de régimen general como especial y serán de obligado cumplimiento para todos los centros educativos. En el plan se incluirán los aspectos relativos a la prevención del acoso LGTBI y al carácter rural de algunas zonas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho plan tendrá que ser elaborado de forma participativa, contando con las organizaciones LGTBI y el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de educación, velará para que el sistema educativo sea un espacio de respeto y aceptación, libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género o por pertenencia a un grupo familiar LGTBI, con amparo del alumnado, miembros del personal de administración, docentes y familias que lo componen.

Artículo 20. Planes y contenidos educativos.

1. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, expresión o identidad de género, dando audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad en todos los centros educativos, tanto en el ámbito de la enseñanza pública como de la concertada y de la privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación del alumnado, cualquiera que sea la forma y soporte en que se presenten, promoverán el respeto, la aceptación y la protección del derecho a la diversidad afectivo-sexual y familiar.

2. El departamento competente en materia de educación incorporará la realidad lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero e intersexual en los contenidos transversales de formación de todo el alumnado de la Comunidad Autónoma de Aragón en aquellas materias en que sea procedente. En particular, revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI. Asimismo, se incluirá la memoria histórica LGTBI en las áreas correspondientes del currículo educativo aragonés.

3. Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales y de sus familias, así como deberán dar cabida a proyectos curriculares que contemplen o permitan la educación afectivo-sexual y de diversidad familiar y la prevención de la discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género. Para ello, dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.

4. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus proyectos educativos de centro o idearios.

5. Se fomentará la utilización en la escuela de recursos pedagógicos (juguetes, juegos, libros, material audiovisual) que fomenten la igualdad entre todas las personas con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género o su pertenencia a grupo familiar.

6. Se establecerá un fondo bibliográfico LGTBI en los centros educativos sostenidos con fondos públicos que deberá ser suministrado por el departamento competente en materia de educación.

7. Los proyectos educativos de centro contemplarán desde la educación infantil el conocimiento, reconocimiento y respeto de la realidad LGTBI y sus familias. Los proyectos educativos de centro o la planificación de actividades educativas dirigidas al alumnado de infantil y primaria en el ámbito escolar incluirán actividades de visibilización humana y concreta, que estarán abiertas a la participación preferencial de personas LGTBI y sus grupos familiares, especialmente si forman parte de la comunidad escolar del centro educativo, ya se trate de alumnado, personal docente, de administración o de las familias que lo integran. Asimismo, incluirán actividades lectivas, a diseñar y llevar a cabo por el personal docente, que revisen el contenido curricular y lo amplíen otorgándole un carácter transversal e integral bajo los principios de diversidad e igualdad afectivo-sexual.

8. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, garantizará que los libros de texto y el material educativo visibilicen y reflejen en sus contenidos la heterogeneidad de los modelos familiares existentes en Aragón, así como la diversidad corporal y sexual de manera natural, respetuosa y transversal en todos los grados de enseñanza y acorde con las materias y edades.

Artículo 21. Acciones de formación, divulgación, información y sensibilización.

1. Se impartirá a todo el personal que trabaje en el ámbito de la enseñanza no universitaria, tanto docente como no docente, formación adecuada que incorpore la realidad del colectivo LGTBI y la diversidad afectivo-sexual y familiar y que analice cómo abordar en el aula la presencia de alumnado LGTBI, o cuyos progenitores pertenezcan a estos colectivos.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI en los centros educativos y entre las asociaciones de padres y madres de alumnado.

3. A los efectos de favorecer la visibilidad y de integrar de forma transversal la diversidad afectivo-sexual en los centros escolares, el departamento competente en materia de educación favorecerá en los centros sostenidos con fondos públicos la realización de actividades específicas para el reconocimiento de la igualdad del colectivo LGTBI y sus grupos familiares. Dichas actividades estarán abiertas a la participación de personas LGTBI y sus grupos familiares, especialmente si forman parte de la comunidad escolar del centro educativo, ya se trate de alumnado, personal docente, de administración o de las familias que lo integran.

4. En los centros educativos sostenidos con fondos públicos se desarrollarán, a lo largo de cada curso escolar, acciones de fomento de la cultura del respeto y la no discriminación de las personas basada en la orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar. En todo caso, se realizará este tipo de actuaciones en las fechas conmemorativas a las que se refiere el artículo 6.4.

5. El personal de cualesquiera recursos o servicios para la atención a situaciones de acoso en Aragón deberá estar formado sobre diversidad afectivo-sexual, y así se recogerá en los sucesivos planes integrales contra el acoso escolar en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. Se impartirá formación sobre diversidad afectivo-sexual y familiar al personal no docente tanto de los centros educativos como de los centros administrativos dependientes del departamento competente en materia de educación no universitaria.

7. Todas las acciones mencionadas anteriormente tendrán en cuenta la extensión y el carácter marcadamente rural de Aragón.

Artículo 22. Protocolo de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorios por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, interfobia y homofamilifobia.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos, transfóbicos, interfóbicos y homofamilifóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

2. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual. Asimismo, contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio de alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico.

3. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquel estudiantado, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género en el seno de los mismos. La Administración educativa velará por que se garantice el cumplimiento de lo señalado anteriormente.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no suscribirá conciertos administrativos con aquellos centros que discriminen al alumnado por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género. Esta circunstancia ha de reflejarse nítidamente en el ideario de los centros y ha de tener su correspondencia en las manifestaciones públicas de los responsables de los mismos.

5. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los equipos de atención temprana dispondrán, al menos anualmente, de una formación de reciclaje y actualización especializada en la materia de diversidad afectivo-sexual personal y familiar y, en términos generales, en todo lo que concierne a esta ley. Se garantizará que dichos equipos presten apoyo en aquellas situaciones que lo requieran a señalamiento o petición de cualquier miembro de la comunidad educativa. Su requerimiento no vendrá determinado únicamente por la emergencia de comportamientos explícitamente fóbicos, sino que también habrá de estar revestido de un carácter marcadamente preventivo.

Artículo 23. Universidad.

1. Las universidades del sistema universitario aragonés garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de todo el alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género. En particular, adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por LGTBIfobia.

2. El Gobierno de Aragón, en colaboración con las universidades del sistema universitario aragonés, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, el alumnado y el personal de administración y servicios sobre la realidad LGTBI que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como prohibir la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Asimismo, las universidades del sistema universitario aragonés prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquel estudiantado, personal docente o personal de administración y servicios que fuera objeto de discriminación en el seno de la comunidad educativa por su orientación sexual, expresión o identidad de género o por su pertenencia a un grupo familiar LGTBI.

3. Las universidades del sistema universitario aragonés y el Gobierno de Aragón, en el ámbito de las acciones de investigación de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI.

4. El Gobierno de Aragón y las universidades que integran el sistema universitario aragonés impulsarán la creación de un observatorio y un protocolo contra la discriminación LGTBI en dichas universidades.

5. Las universidades que integran el sistema universitario aragonés apoyarán acciones de visibilidad del colectivo LGTBI dentro del ámbito universitario y contarán con una figura que tenga encomendadas las labores de velar y asistir al colectivo LGTBI ante situaciones de discriminación.

CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 24. Protección de la diversidad familiar.

1. La presente ley garantiza la protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales o monomarentales con hijos e hijas a su cargo.

2. El Observatorio aragonés de familia integrará representantes de las familias LGTBI y de asociaciones y organizaciones de padres y madres de personas LGTBI e incorporará en sus programas de actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las realidades familiares de las personas LGTBI.

3. Se fomentará el respeto y la protección contra cualquier forma de discriminación de las personas menores que vivan en el seno de una familia LGTBI, así como de sus familiares, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad personal y la vida como consecuencia de situaciones familiares.

4. Los programas de apoyo a las familias contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a las familias LGTBI y a las personas menores, adolescentes y jóvenes LGTBI y a las que vivan en el seno de una familia LGTBI en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad personal y la vida como consecuencia de situaciones familiares.

5. Las Administraciones públicas de Aragón deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI y a la heterogeneidad de los modelos de familias.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI legalmente constituidas que realicen actividades de promoción de la diversidad de las familias y el respeto a las familias homoparentales.

7. La Comisión de participación infantil y adolescente de Aragón integrará representantes de entidades que trabajen con personas menores LGTBI y con familias homoparentales con personas menores a cargo, e incorporará en sus programas de actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las realidades familiares de las personas LGTBI.

8. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho LGTBI, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.

Artículo 25. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará de conformidad con la normativa vigente que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como la formación adecuada de las personas que intervienen en los mismos.

2. En los centros de menores, se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las personas menores que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual.

Artículo 26. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión o identidad de género de cualquiera de las personas que la integran.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

3. La negativa a respetar la orientación sexual, expresión o identidad de género de una persona menor por parte de los progenitores que tengan atribuida su patria potestad será considerada situación de riesgo a los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificada como maltrato psicológico.

CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito de la juventud
Artículo 27. Protección de jóvenes LGTBI.

1. El departamento competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización, información y asesoramiento e impulsará el respeto de la diversidad sexual, difundiendo las buenas prácticas realizadas.

2. El Consejo de la Juventud de Aragón fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones públicas y entidades que trabajen en este ámbito en Aragón.

3. En los cursos para personas monitoras y formadoras juveniles, así como en los organizados por el Consejo Aragonés de la Juventud, se incluirá formación sobre orientación sexual que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y jóvenes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Toda entidad juvenil y personal trabajador y voluntario de cualquier ámbito que realice sus labores con la juventud promoverá y respetará con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI.

5. Por parte de las Administraciones públicas aragonesas, se impulsarán:

a) Programas de promoción de la autoestima y el autorreconocimiento de las personas adolescentes LGTBI, así como la prevención de la LGTBIfobia en las actividades juveniles y asociativas de tiempo libre.

b) Actividades formativas para mediadoras y mediadores juveniles en materia de atención a jóvenes LGTBI que permitan una atención especializada a cada realidad.

c) Servicios de apoyo y orientación a jóvenes LGTBI en centros juveniles de tiempo libre.

d) Un plan específico de actuación para jóvenes LGTBI expulsados de sus hogares por motivo de su orientación sexual, expresión o identidad de género.

e) Una red de alojamiento de urgencia para el colectivo LGTBI.

6. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá colaborar con las Administraciones locales en acciones de impulso para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares.

CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la cultura, del ocio y del tiempo libre
Artículo 28. Promoción de una cultura inclusiva.

1. El Gobierno de Aragón reconoce la diversidad sexual y familiar como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto, se adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, la producción cultural de los sectores LGTBI como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. El Gobierno de Aragón adoptará medidas de apoyo y fomento de expresiones artísticas, patrimoniales y recreativas llevadas a cabo por personas y organizaciones LGTBI en el marco de su trabajo por la igualdad o, en general, acciones artísticas, patrimoniales y recreativas llevadas a cabo sobre temáticas LGTBI, tanto a nivel autonómico como a nivel local.

3. Todas las bibliotecas de titularidad de las Administraciones públicas aragonesas deberán contar con fondo bibliográfico de temática LGTBI, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento a la diversidad sexual y familiar, siendo obligatorio que dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes.

4. El Gobierno de Aragón promoverá programación artística relacionada con temáticas LGTBI en museos, centros culturales y salas de arte, favoreciendo el acercamiento al conocimiento y problemáticas del colectivo LGTBI.

Artículo 29. Ocio y tiempo libre.

1. El Gobierno de Aragón adoptará las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

2. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de profesionales de didáctica de ocio y tiempo libre que incorpore la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual. Para ello, se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

3. Se garantizará que la práctica de ocio y de tiempo libre esté libre de discriminación, tanto en las instalaciones comunes como en las individuales. En las instalaciones que se construyan nuevas o aquellas que se reformen, se ha de procurar la privacidad de las personas usuarias en estructuras individuales como vestuarios y servicios. En la medida de lo posible, se procurará que cuenten con vestuarios mixtos.

CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito del deporte
Artículo 30. Promoción de la diversidad y la inclusión.

1. El departamento competente en materia de deporte se compromete a utilizar la promoción y protección de los valores de la diversidad e inclusión en la regulación de toda la actividad deportiva. Para su desarrollo, se creará un órgano consultivo con presencia de entidades y clubes deportivos LGTBI, que además vigilarán el cumplimiento y desarrollo de la presente ley en materia deportiva. Asimismo, se incluirán dentro de los programas de la dirección general competente en materia de deporte las competiciones LGTBI, que figurarán dentro de la página web y otros medios de difusión de la dirección general competente en materia de deporte. La dirección general competente en materia de deporte incluirá formación específica en valores de diversidad y respeto en todos los planes de formación de cada uno de los deportes.

2. Desde el departamento competente en materia de deporte se desarrollarán campañas públicas contra la LGTBIfobia y como promoción de la diversidad, la inclusión y los derechos a la igualdad de trato y la no discriminación.

Artículo 31. Medidas que afectan a las entidades deportivas.

1. La dirección general competente en materia de deporte recabará el compromiso de todas las entidades deportivas aragonesas de rechazar cualquier tipo de discriminación, haciendo explícita la no discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género en sus estatutos y reglamentos de régimen interno, garantizando que las personas transexuales puedan participar en las actividades deportivas de acuerdo a su identidad de género autodeterminada, aunque la registrada no coincida con esta.

2. La promoción activa de los valores de diversidad e inclusión con el objetivo de crear espacios deportivos sin violencia y que respeten la diversidad se valorará en la adjudicación a las entidades deportivas de ayudas y recursos públicos. Para ello, deberán desarrollar planes de actuación concretos y evaluables.

3. La dirección general competente en materia de deporte promoverá que las entidades deportivas aragonesas desarrollen todas sus actividades a partir de un código ético al que estarán sujetos el personal directivo, entrenador, técnico y demás personal del club, las personas deportistas, los grupos de personas aficionadas y socias de la entidad y el público que asista a los eventos realizados en las instalaciones de la entidad. El objetivo de este código será adaptar el funcionamiento global de las entidades deportivas a los principios de igualdad de trato y no discriminación y garantizar los derechos de las personas deportistas y espectadoras.

4. El departamento competente en materia de deporte promoverá, junto con las federaciones deportivas, la formación del personal técnico encargado de las categorías inferiores y escuelas deportivas en la promoción de la igualdad de trato y en el respeto a la diversidad.

Artículo 32. Medidas de actuación desarrolladas con las instituciones deportivas que regulan y organizan la competición deportiva.

1. La dirección general competente en materia de deporte, junto con las federaciones deportivas, promoverá el desarrollo de protocolos de actuación para la protección de los derechos de personas transexuales e intersexuales en el deporte, sin distinción de categoría o edad, a través de la participación activa de los colectivos de deportistas trans e intersexuales, las entidades deportivas y las instituciones deportivas de rango superior.

2. En relación con el deporte en su práctica de base, la dirección general competente en materia de deporte actuará en apoyo de las federaciones deportivas en el desarrollo de programas de promoción escolar de sus respectivos deportes. Incluirá a las personas que jueguen, entrenen o arbitren en la formación en el respeto a la diversidad, específicamente respecto de la diversidad afectivo-sexual, y en la promoción de los valores del deporte, y, de forma destacada, el respeto, la inclusión y la capacidad del deporte para cohesionar a las sociedades y erradicar comportamientos violentos y discriminatorios. La dirección general competente en materia de deporte, en las competiciones convocadas directamente por la misma, incluirá explícitamente en su normativa la no discriminación por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

3. En relación con el deporte en su práctica federada:

a) Las federaciones deportivas incorporarán en sus normas reguladoras la condena de todo tipo de discriminación, haciendo explícita la no discriminación por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

b) Las federaciones autonómicas desarrollarán, junto con la dirección general competente en materia de deporte y las entidades deportivas, protocolos de actuación para la modificación de la reglamentación en el sentido de permitir y acomodar con normalidad la práctica deportiva amateur de las personas deportistas LGTBI en general y de las personas deportistas transexuales e intersexuales en particular, como expresión de la traslación a la reglamentación deportiva del principio constitucional de igualdad de trato y no discriminación.

4. En relación con el deporte en su práctica profesional o alta competición:

a) Las federaciones deportivas e instituciones que regulan y organizan la competición deportiva promoverán la firma de una declaración del deporte profesional en contra de todo tipo de discriminación y en defensa del derecho de igualdad de trato y de la diversidad social que se reúnen en torno al deporte. El objetivo de esta declaración es sumar a todas las disciplinas deportivas en la promoción concreta de los valores de respeto e inclusión, condenando todas las formas de violencia y discriminación en el ámbito del deporte y dando visibilidad a otras formas de vida social, haciendo del deporte un lugar de encuentro y de promoción de la diversidad.

b) La dirección general competente en materia de deporte, junto con las federaciones deportivas, promoverá un proceso para la creación de una reglamentación de las competiciones deportivas que permita disfrutar del deporte de competición a todas las personas y garantice el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI y, de forma específica, de las personas transexuales e intersexuales.

Artículo 33. Medidas sobre el deporte como espectáculo y su proyección pública en la sociedad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón creará un protocolo de actuación en casos de agresiones físicas o verbales en el entorno deportivo, así como una red de apoyo social y psicológico para las víctimas.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón actuará de oficio ante los casos de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género que se produzcan en el ámbito deportivo.

3. El departamento competente en materia de deporte promoverá campañas públicas, mediante la implicación de personas deportistas de reconocida valía y prestigio personal, para la promoción de los valores del respeto a la diversidad afectivo-sexual e inclusión.

CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo
Artículo 34. Cooperación internacional al desarrollo.

1. Los planes de las Administraciones públicas aragonesas de cooperación para el desarrollo impulsarán aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias. Se prestará especial atención a aquellos proyectos que tengan por objeto informar del derecho de asilo en nuestro país de personas LGTBI que sufran discriminación en sus países de origen.

2. Por parte de las Administraciones públicas aragonesas, se impulsarán convenios y programas de cooperación internacional para favorecer la no discriminación de las personas lesbianas, gais, transexuales y bisexuales y, por tanto, garantizar sus derechos humanos en países donde las leyes o la sociedad discriminan a este sector de la población, y denunciar públicamente las violaciones de derechos humanos por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, especialmente en aquellos países con los que el gobierno autonómico o los municipales tengan acuerdos de hermanamiento.

CAPÍTULO X
Comunicación
Artículo 35. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

El Gobierno de Aragón fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual, emitiendo publicidad y contenidos polivalentes que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI y su modelo de familia.

Artículo 36. Código deontológico.

1. El Gobierno de Aragón velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.

2. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en lo relativo a los medios de comunicación de ella dependientes, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión deberá:

a) Velar por que el código deontológico de los medios de comunicación no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género y las distintas expresiones afectivas.

b) Elaborar recomendaciones sobre los usos, prácticas y modos lingüísticos y el tratamiento y uso de las imágenes en relación con la homosexualidad, la bisexualidad, la transexualidad y la intersexualidad.

c) Velar por que los contenidos y la publicidad sean respetuosos hacia las personas LGTBI.

d) Velar por que se trate con normalidad la diversidad de opciones afectivas y sexuales y los modelos diversos de familia y de expresión o identidad de género, de modo que se favorezca la visibilidad de referentes positivos.

e) Velar por que se muestre la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género y en cuanto a los modelos de familia.

CAPÍTULO XI
Medidas en el ámbito policial
Artículo 37. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, elaborará un protocolo para la atención a las personas LGTBI y sus familiares que sean víctimas de delitos de odio por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales, y velará por su efectiva aplicación.

2. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, velará por que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la orientación sexual, expresión o identidad de género y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.

3. El personal profesional que realiza tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos públicos y privados de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia, los cuerpos de seguridad, el deporte, la cultura, el tiempo libre y la comunicación, si tuviera conocimiento de una situación de riesgo o una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, tiene el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.

TÍTULO II
Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito de las Administraciones públicas
Artículo 38. Documentación.

1. Las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sea adecuada a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGTBI, a su identidad de género y a la heterogeneidad del hecho familiar.

2. En virtud del principio de privacidad, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad de género sentida por las personas LGTBI y sobre el tratamiento de los datos registrales de cualquier persona con identidad trans.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican.

Artículo 39. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Se podrá establecer, de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas entidades o empresas que, en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades con independencia de la orientación sexual, expresión o identidad de género. Dichas medidas deberán permanecer en el tiempo y mantener su efectividad de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dichas proposiciones deben igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones por parte de las entidades y empresas solicitantes que desarrollen medidas destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades y de promoción e inclusión sin discriminación ni segregación.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de los derechos de las personas LGTBI, conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 40. Formación de las empleadas y los empleados públicos.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se impartirá, a través del organismo competente, una formación específica sobre diversidad afectivo-sexual y familiar y sobre la realidad del colectivo LGTBI que garantice la capacitación adecuada y correcta actuación de las y los profesionales que prestan servicios en cualquier ámbito de la misma.

Artículo 41. Evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género.

1. Las Administraciones públicas de Aragón incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género, en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad, respeto a la diversidad y no discriminación de las personas LGTBI.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias del Gobierno de Aragón, de conformidad con los artículos 37.3 y 48.3 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, incorporarán, en el preceptivo informe sobre impacto por razón de género, la evaluación del impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación.

3. Al informe de evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género se acompañará, en todos los casos de indicadores en materia de diversidad sexual, mecanismos y medidas dirigidos a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

Artículo 42. Criterio de actuación de la Administración.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género que pueda presentarse en el acceso a las prestaciones y servicios.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, junto con las entidades en defensa de los derechos humanos fundamentales por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, consensuarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación o delito de odio por exclusión o por segregación.

CAPÍTULO II
Derecho de admisión
Artículo 43. Derecho de admisión.

1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se limitará, en ningún caso, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género.

2. Los titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI por motivos discriminatorios.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:

a) Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia, la lesbofobia, la bifobia, la transfobia, la interfobia o la homofamilifobia.

CAPÍTULO III
Medidas de tutela administrativa
Artículo 44. Disposiciones generales.

La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, a las personas LGTBI y a las personas menores que formen parte de una familia homoparental que sufran o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva. Esta protección comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato de la conducta discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones de derechos, la indemnización de daños y perjuicios y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 45. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.

Tendrán la condición de persona interesada en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b) Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procedimientos administrativos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de ausencia de discriminación.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

TÍTULO III
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 47. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 48. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 49. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en redes sociales.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección del Gobierno de Aragón en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

3. Son infracciones graves:

a) La reiteración en la utilización o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias en las prestaciones de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género.

c) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de orientación sexual, expresión o identidad de género.

d) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de su orientación sexual, expresión o identidad de género.

e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de libros de texto o materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, expresión o identidad de género o que inciten a la violencia por este motivo.

f) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección del Gobierno de Aragón.

g) Golpear o maltratar a otra persona, sin causarle lesión, por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género, real o percibida.

h) Reiteración en el daño a bienes muebles o inmuebles de otra persona, cuando no constituya delito, por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género, real o percibida.

i) La denegación por personas profesionales o empresarias de prestaciones a las que se tenga derecho cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, expresión o identidad de género.

j) La denegación del acceso a los bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, expresión o identidad de género.

k) La no retirada inmediata, por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.

l) La realización de campañas de publicidad o anuncios que utilicen la imagen de miembros del colectivo LGTBI o sus familiares de manera discriminatoria o vejatoria o justifiquen o inciten a la violencia.

m) Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos que constituyan discriminación en la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos.

n) Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos culturales, artísticos o lúdicos de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso realizados en función de la orientación sexual, expresión o identidad de género de una persona que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c) La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual, expresión o identidad de género de una persona. Para la comisión de esta infracción, será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.

d) Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI o sus familias.

e) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género, con independencia de que dichas circunstancias de la persona afectada sean reales o percibidas.

f) Emplear un lenguaje discriminatorio o la transmisión de mensajes o imágenes discriminatorias u ofensivas en los medios de comunicación públicos de Aragón, en otros medios de comunicación que reciban subvenciones públicas o en los medios de comunicación sujetos al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Promover, justificar u ocultar por cualquier medio la discriminación hacia las personas LGTBI o sus familiares, negando la naturaleza de la diversidad sexual e identidad de género.

h) Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple y la condición de persona menor de la víctima incrementarán, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 50. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde la notificación de aquella.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de hasta tres años.

b) La inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta tres años.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 50.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de tres a cinco años.

b) La inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta cinco años.

4. En el caso de que las infracciones tipificadas como leves sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad, en actividades relacionadas con las personas incluidas en los colectivos LGTBI más desfavorecidos.

Artículo 52. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La intencionalidad de la persona autora.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos a través del uso o difusión mediante las redes sociales o determinadas plataformas de internet.

f) El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía, deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 53. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 54. Publicidad de las sanciones.

1. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. En el supuesto de infracciones muy graves, esta publicación podrá hacerse extensiva a los medios de comunicación social. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2. En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como a la característica y naturaleza de las infracciones.

Artículo 55. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario de la dirección general u organismo competente en materia de no discriminación de personas LGTBI.

2. Si, durante la tramitación del expediente sancionador, se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:

a) A la persona que ostente la titularidad de la dirección general u organismo competente en materia de no discriminación de personas LGTBI cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular del departamento con competencias en materia de no discriminación de personas LGTBI cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Al Gobierno de Aragón para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, su normativa de desarrollo y la normativa adoptada por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional primera. Adaptación de la ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente ley, se adaptarán de forma necesaria y obligatoria ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGTBI.

Disposición adicional segunda. Impacto social de la ley.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano que coordine las políticas LGTBI de los diversos departamentos del Gobierno de Aragón evaluará el impacto social de esta ley y hará pública esta evaluación. También hará una evaluación continua de proceso y de resultados que se publicará en forma de informe con periodicidad anual, y al que se dará difusión.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento.»

Dos. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«3. El proyecto irá acompañado de una memoria en la que se justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establezcan en la misma, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

La letra f) del artículo 2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, queda redactada como sigue:

«f) El respeto a la convivencia, el civismo y la defensa de nuestra democracia, con especial atención a la juventud y la infancia, así como a la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género y al respeto a las diversas realidades afectivas y modelos de familia.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas que, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», se aprueba por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 311 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas que, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», se aprueba por Decreto Legislativo 1/2001, de 22 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable no casada, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón queda modificada como sigue:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de hasta tres años.

b) La inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta tres años.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 50.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:

a) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de tres a cinco años.

b) La inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta cinco años.»

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 54 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.»

«3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.»

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo establecido en la presente ley.

2. En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno de Aragón aprobará los protocolos previstos en la presente ley.

3. Las medidas contempladas en la presente ley que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán suficientemente presupuestadas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 20 de diciembre de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 7, de 11 de enero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/2018
  • Fecha de publicación: 27/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2019
  • Publicada en el BOA núm. 7, de 11 de enero de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 52.2 y 3, 54.1 y 3 de la Ley 4/2018, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2018-7154).
    • el art. 311 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (Ref. BOA-d-2011-90007).
    • los arts. 37.3 y 48.3 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, (Ref. BOE-A-2009-9390).
    • el art. 2.f) de la Ley 8/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-10624).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Aragón
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Derecho Foral
  • Derechos de los ciudadanos
  • Familia
  • Gobierno
  • Igualdad de género
  • Iniciativa legislativa
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Personalidad civil
  • Radiodifusión
  • Televisión

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