Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-3536

Resolución de 14 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2019, páginas 23587 a 23596 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-3536

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. V. F., en nombre y representación de la sociedad «Protellar, S.L.» en liquidación, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IX de Barcelona, don Luis Miguel de Sanmillán de Farnós, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad. 

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Castellar del Vallès, don Miguel Ángel Benavides Almela, el día 15 de mayo de 2018, don J. V. F., como liquidador de la compañía «Protellar, S.L.», adjudicó a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros.

Según resultaba de certificación de la junta general de 29 de enero de 2018, incorporada al título, la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador fue aprobada con el voto favorable de socios que representan el 75,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social de la compañía.

II

Presentada el día 18 de septiembre de 2018 (después de otras dos presentaciones anteriores que dieron lugar a calificaciones negativas no impugnadas) copia autorizada de la referida escritura, acompañada de otros documentos públicos, en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 1287/204.

Fecha de la presentación: 15/05/2018, nuevamente remitido el 12/06/2018 y el 18/09/2018.

Entrada: 28112372.

Sociedad: Protellar S.L.

Documento calificado: escritura de fecha 15/05/2018. Notario Don Miguel Ángel Benavides Almela, número 695 de protocolo.

Fecha de la calificación: 08/10/2018.

– Por escritura autorizada el día 15 de mayo de 2018 por el Notario de Castellar del Vallés, Don Miguel Ángel Benavides Almela, Don J. V. F., como liquidador de la compañía "Protellar, S.L.", adjudica a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros.

Según resulta de certificación de la Junta General de 29 de enero de 2018, incorporada al título, la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador, fue aprobada con el voto favorable de socios que representan el 75,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social de la compañía.

– Se acompaña acta notarial de la Junta General de "Protellar, S.L.", de 26 de junio de 2015, autorizada por el citado Notario de Castellar del Vallés, Don Miguel Ángel Benavides Almela, número 815 de protocolo, en la que, de modo sucinto, se acuerda por unanimidad adjudicar en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings, a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad.

– Asimismo, se acompaña acta notarial de la Junta General de 29 de enero de 2018, igualmente autorizada por el Notario de Castellar del Vallés, Sr. Benavides Almela, número 132 de protocolo, que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducida en lo pertinente, y que recoge la oposición de determinados socios al pago "in natura" de la cuota de liquidación.

– No se aporta la escritura de inventario de fincas y procedimiento de asignación, autorizada el 13 de junio de 2017 por el mencionado Notario, número 858 de protocolo.

– En fecha 18/09/2018 se remite telemáticamente la escritura número 695/2018 anteriormente relacionada.

Fundamentos de Derecho (defectos):

Se reitera el defecto de la anterior nota de calificación:

– No obstante el unánime consentimiento, prestado "ab initio" y recogido en la Junta General de 26 de junio de 2015, a una determinada forma de liquidación del haber social, como resulta de los hechos, existe expresa oposición de parte de los socios al pago de la cuota de liquidación "in natura", por lo que la liquidación, con adjudicación de concretas plazas de aparcamiento, alguna de ellas en proindiviso ordinario que obligaría al ejercicio de la "actio communi dividendo", con menoscabo de la cuota de liquidación, es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital.

Todo ello de conformidad con el citado precepto, que protege y ampara los principios de reparto proporcional, igualdad de trato e integridad de la prestación, y lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986 y 5 de noviembre de 1997.

El defecto consignado tiene carácter subsanable.

En relación con la presente calificación: (…).

Barcelona, a 8 de Octubre de 2018 El registrador.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. V. F., en nombre y representación de la sociedad «Protellar, S.L.» en liquidación, interpuso recurso el día 15 de noviembre de 2018 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Hechos.

Primero.

(…).

Segundo.

Que con fecha 26 de junio de 2015, se formaliza mediante acta notarial, la Junta General Extraordinaria de Socios de la mercantil "Protellar, Sociedad Limitada, en Liquidación". Dicha Acta fue autorizada por el Notario de Castellar del Valles Don Miguel Ángel Benavides Almela, obrando en su protocolo con el número 815, en la que de modo sucinto, se aprueba por unanimidad de todos los socios de la compañía, la forma en que debe realizarse la Liquidación de la compañía y la adjudicación a sus partícipes, en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad.

En dicha escritura y en relación al punto quinto del orden del día, relativo a la Aprobación, en su caso, de una de las propuestas de actuación para la liquidación de los bienes inmuebles de la sociedad, señaladas con las letras a), b) y c), se aprueba por unanimidad de lodos los socios la propuesta señalada con la letra b), que dice "adjudicar en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad". (…)

Tercero.

Con fecha 22 de junio de 2.016, se celebra acta notarial de Junta General Extraordinaria de Socios de la compañía, con la presencia del Notario Sr. Benavides Almela, protocolo número 898, en la que se acuerda por los socios de la compañía, efectuar la adjudicación ante Notario a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de los mismos que les correspondan, de acuerdo con su participación en la sociedad, según lo aprobado en el apartado b) del punto quinto del Orden del Día en Junta General Ordinaria de Socios celebrada en 26 de junio de 2.015, utilizando el procedimiento de sorteo y asignación del que se informó a los socios por escrito, con el fin de que queden asignadas dichas plazas de aparcamiento a los socios, para que una vez aprobado el Balance final de liquidación, puedan efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios. Dicho acuerdo fue aprobado con el voto favorable del 75,25% del capital de la compañía, votando en contra socios que representaron el 24,75% del Capital social de la compañía (…).

Cuarto.

Que con fecha 13 de junio de 2.017, se realiza acta notarial de sorteo para la adjudicación de fincas, autorizada por el Notario de Castellar del Valles Don Miguel Ángel Benavides Almela, número 858 de su protocolo. El desarrollo de dicho sorteo y el resultado del mismo constan detallados en la citada escritura (…).

Quinto.

Que con fecha 29 de enero de 2.018, se celebra acta notarial de la Junta General Extraordinaria de socios, autorizada por el Notario de Castellar del Valles, Sr. Benavides Almela, con el número 132 de protocolo. En dicha Acta, no obstante el unánime consentimiento prestado "ab initio" recogido en la Junta General de 26 de junio de 2.015, a una determinada forma de liquidación del haber social, los socios que representaban el 24,75%, votaron en contra del acuerdo, siendo aprobado por el 75,25%, con los argumentos que constan en dicha Acta de Junta y que de ningún modo pueden modificar el acuerdo adoptado por unanimidad sobre la forma de proceder al reparto del Haber Social de la compañía Protellar, Sociedad Limitada en Liquidación, de fecha 26 de Junio de 2.015, acuerdo firme y que obliga a la sociedad y por ende a los socios, al no haber sido impugnado dicho acuerdo en tiempo y forma.

Sexto.

Que en fecha 15 de Mayo de 2.018, por el Notario de Castellar del Valles, Don Miguel Ángel Benavides Almela, número 695 de su protocolo, Don J. V. F., como liquidador de la compañía "Protellar, S.L. en liquidación", procede a Liquidar la sociedad mediante la aprobación del Balance de Liquidación de la compañía y a la adjudicación a los socios del haber social compuesto por determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamientos y trasteros, y ello de acuerdo con el mandato que los socios concedieron a la sociedad para ello, en fecha 26 de Junio de 2.015, acuerdo que es firme al no haber sido impugnado en tiempo y forma por ninguno de los socios de la compañía (…).

Séptimo.

Que el Sr. Registrador Mercantil de Barcelona, califica la escritura de fecha 15 de Mayo de 2.018, del Notario Benavides Almela, número 685 de su protocolo, y suspende su inscripción al constatar que de los acuerdos adoptados en la junta de socios de fecha 29 de Enero de 2.018, resulta una expresa oposición de parte de los socios al pago de la cuota de liquidación "in natura», por lo que la liquidación, con adjudicación de concretas plazas de aparcamiento, alguna de ellas en proindiviso ordinario lo que obligaría al ejercicio de la "actio communi dividundo", con menoscabo de la cuota de liquidación, es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, todo ello de conformidad con el citado precepto, que protege y ampara los principios de reparto proporcional, igualdad de trato e integridad de la prestación, y lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, de 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986 y 5 de noviembre de 1997, motivo por el cual el Sr. Registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura de Liquidación de la Sociedad.

Octavo.

A esta calificación esta parte se opone expresamente por los siguientes motivos:

En primer lugar hay que tener presente que un acuerdo social es un acto unilateral, lo que quiere decir que las declaraciones de voluntad individuales (las de los miembros) pierden su individualidad gracias a que coinciden en su contenido y en el fin con el que se emiten y que constituyen el procedimiento a través del cual se forma la voluntad de otro sujeto, la persona jurídica. El acuerdo social es un acto unilateral a pesar de que intervienen en su producción una pluralidad de personas ya que el acuerdo expresa la voluntad de un "individuo" -ficticio- que es la persona jurídica y, por tanto, debe considerarse como un acto unilateral. Como dice Girón en su Derecho de Sociedades p. 310, "no es lo mismo el instante fundacional en que se componen... intereses plurales y el acuerdo en sociedad ya fundada".

La adopción de acuerdos sociales por parte de los miembros de un órgano de la persona jurídica es un acto unilateral de la persona jurídica que es el efecto organizativo de la celebración del contrato de sociedad, y la validez de tales acuerdos -la producción de efectos- viene determinada por el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la voluntad de ese "individuo", reglas que son las previstas en el contrato de sociedad (y, supletoriamente, por las leyes que regulan el contrato de sociedad).

El acuerdo social vincula a todos los miembros del Órgano Social (en este caso a la Junta de Socios) y no sólo a los que hayan votado a favor del mismo (art. 159.2 LSC). Y esto es así porque, si el acuerdo "es" la voluntad de la persona jurídica ¿cómo no va a imponerse a todos los miembros de la persona jurídica incluso a los miembros que hayan perdido en la votación? Esta imposición es aceptable porque el acuerdo se impone a los disidentes y los ausentes sólo en su condición de miembros de esa persona jurídica -titulares mediatos del patrimonio social- y en relación con el patrimonio separado que han contribuido a formar y estos disidentes y ausentes se convirtieron en miembros de la persona jurídica en virtud de una decisión individual voluntaria, esto es, consintieron en convertirse en miembros. En nuestro caso, la declaración de voluntad de la sociedad Protellar S.L. en liquidación, ha sido formada por la totalidad de los miembros que conforman el órgano social (la Junta de Socios) y ha sido adoptado por unanimidad.

En el caso de los grupos de base voluntaria, la vinculación o sometimiento de todos los miembros a lo decidido por mayoría es aceptable, precisamente, por la base contractual de la regla de la mayoría como procedimiento de adopción de las decisiones del grupo. Sin contrato social no puede haber "acuerdos sociales" y la validez de éstos depende de que sean adoptados respecto de las materias y de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato de sociedad que constituye su fuente de legitimación, esto es, que justifica su "validez".

En definitiva, al ser el acuerdo social un acto unilateral del órgano colectivo, es un acto jurídico unitario pero que resulta de la expresión de voluntad de varios individuos. De manera que, una vez que se produce la declaración de voluntad de esos individuos conforme al procedimiento establecido y se considera adoptado el acuerdo, los individuos que contribuyeron a la formación de la voluntad del órgano "desaparecen" y los efectos del acuerdo serán los que atribuya la ley o el contrato a los propios acuerdos. En la medida en que los acuerdos expresan la voluntad de la persona jurídica -de la corporación- el parecer de cada uno de los miembros es irrelevante.

En ese sentido, cada uno de los miembros quedará sometido al acuerdo en la misma medida en que esté sometido al contrato que erige la corporación o la persona jurídica. Es decir, el acuerdo le vincula, no porque haya participado en su adopción, sino porque es un miembro de la corporación y los acuerdos reflejan la voluntad de la corporación.

En nuestro caso, y en atención a lo establecido por el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, para poder Liquidar la sociedad con la asignación a los socios de los bienes integrantes del haber social, plazas de aparcamiento y por tanto bienes inmuebles, era necesario el consentimiento de todos los socios, lo cual se produjo en el acuerdo adoptado para ello, en la reunión de socios celebrada el día 26 de junio de 2.015.

En segundo lugar debe señalarse, que en la tan repetida Acta de Junta de Socios de fecha 26 de junio de 2.015, se adoptó el acuerdo de proceder a la adjudicación de los bienes que componían el haber social de la compañía, mediante el reparto a todos ellos, en función a su porcentaje de participación mediante la adjudicación de los diferentes bienes inmuebles que a cada socio le pudieran corresponder. Dicho acuerdo no fue impugnado por ninguno de los socios de la compañía, dentro del plazo legal para ello (un año), por lo que al no haber sido impugnada se produce la caducidad de la acción para reclamar, lo que impide presentar cualquier tipo de demanda contra dichos acuerdos, por lo que de acuerdo con lo anteriormente manifestado, el acuerdo adoptado les vincula, no porque hayan o no participado en su adopción (que en este caso sí que participaron y que además votaron a su favor), sino porque son miembros de la sociedad, y los acuerdos reflejan la voluntad de la misma.

La posibilidad de impugnar un acuerdo social es una herramienta que el ordenamiento entrega a los miembros del grupo para que los miembros puedan asegurarse el cumplimiento del contrato de sociedad en el seno de cuya organización (la generada por el contrato de sociedad) se adopta el acuerdo y la defensa de sus derechos subjetivos como socio, que ha aceptado someterse a la voluntad del grupo expresada en una mayoría de votos a favor del acuerdo.

Por tanto y siendo cierto que la adopción del acuerdo que recoge la forma en que la sociedad debe proceder al reparto del haber social de la compañía para su Liquidación definitiva, y habiéndose adoptado el mismo por unanimidad y no haber sido impugnado dentro del plazo legal para hacerlo, se cumple lo establecido en el apartado 1 del artículo 393 del Real Decreto 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone que "Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación", que es lo que se acordó en la reunión de la Junta de Socios celebrada el día 26 de junio de 2.015. Es decir que el acuerdo de reparto del haber social mediante la asignación a los socios de lotes de fincas según Acta de Sorteo celebrada ante Notario, se adoptó y fue aceptado por todos los socios por lo que no cabe suspender la inscripción al haberse cumplido la establecido por el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital.

En tercer lugar, porque la suspensión acordada por el Sr. Registrador Mercantil, según el motivo aducido de que las manifestaciones consignadas en el Acta de Junta de fecha 29 de Enero de 2.018, son contrarias al acuerdo adoptado en fecha 26 de Junio de 2.015, no se ajusta a Derecho, ya que de ser confirmada la suspensión de la inscripción, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se estaría de "facto", accediendo a una impugnación extemporánea de unos acuerdos sociales adoptados por unanimidad de todos los socios, en fecha 26 de junio de 2.015, cuando el plazo para impugnar los acuerdos caducó con fecha 25 de Junio de 2.016.

Además, el tener en cuenta por el Sr. Registrador Mercantil, la oposición manifestada por los socios que representan el 24,75% del Capital de la compañía Protellar, S.L., en la Junta de Socios celebrada el día 29 de Enero de 2.018, a la propuesta de reparto del haber social, realizado por el Liquidador de la Sociedad en base a los acuerdos adoptados por unanimidad en Junta de Socios de fecha 26 de Junio de 2.015, y como consecuencia de ello, suspender la inscripción de la escritura de Liquidación de la Sociedad Protellar, S.L., de fecha 15 de Mayo de 2.018, supone la vulneración flagrante de lo establecido por la Doctrina de los actos propios, ya que la actuación de todos los socios, que en fecha 26 de junio de 2.015, aprueban por unanimidad la forma de proceder a la liquidación de la sociedad y al reparto de sus activos entre los socios, algunos de ellos, en concreto aquellos que representan el 24,75% del capital social de la compañía, la pretenden modificar radicalmente en la Junta de Socios de fecha 29 de Enero de 2.018, en la que no están de acuerdo en cómo se realiza el reparto del haber social, intentando con ello paralizar la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de Liquidación y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Y es que en el plano del Derecho Civil, al aceptar el Sr. Registrador dicha oposición, suspendiendo la inscripción de la escritura de Liquidación de la sociedad Protellar, S.L., de fecha 15 de Mayo de 2.018, está ignorando lo establecido por la doctrina de los actos propios de los señores socios que se manifiestan en contra de los acuerdos adoptados válidamente en su día (el 26 de Junio de 2.015) y ahora en la reunión de socios de fecha 29 de Enero de 2.018, intentar modificar su vinculación a una declaración de voluntad de carácter tácito, adoptando un comportamiento contradictorio con aquella.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia número 73/1988, de 21 de abril establece que:

"la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos."

Posteriormente, el Tribunal Supremo, a través de una extensísima jurisprudencia, estableció las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así en la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 30 de octubre de 1995, dispone:

"es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6¬89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior."

A colación de la buena fe, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja número 159/2003, de 28 de abril, viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999,

"'en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos'; y en el caso, además, de la 'buena fe, ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe".

Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS 10/07/1997), en tanto que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 1995, dice:

"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..."

No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe tal como establece la Sentencia 81/2005, de 16 de Febrero.

En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, y según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Marzo de 1999, "no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más".

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013).

Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas (SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras muchas).

La STS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora, a saber:

"La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa".

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de Derecho.

I. (…).

II. Artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital relativos al contenido del Derecho a la cuota de Liquidación.

III. Artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria relativo al recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

IV. Doctrina de los actos propios.

V.  Jurisprudencia detallada en este escrito.»

IV

Mediante escrito, de fecha 20 de noviembre de 2018, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 390 a 394 de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1997 y 6 de julio de 2001.

1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de liquidación de la sociedad «Protellar, S.L.», con las siguientes circunstancias relevantes:

a) En junta general de la sociedad celebrada el día 26 de junio de 2015, con asistencia de todos los socios, se acordó, por unanimidad, simplemente «adjudicar en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad».

Además, en dicha reunión, a la pregunta de uno de los socios sobre la forma en que se haría el reparto, el presidente de la junta contestó «que aún no se ha determinado pero en todo caso se hará con presencia de Notario y con la mejor forma posible de reparto».

En otra junta general, celebrada el día 22 de junio de 2016, se votó el siguiente punto del orden del día: «Efectuar la adjudicación ante Notario, a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de los mismos que les correspondan de acuerdo con su participación en la sociedad, según lo aprobado en Junta General Ordinaria de socios celebrada en 26 de junio de 2015, utilizando el procedimiento de sorteo y asignación del que informé anteriormente a los socios por escrito, con el fin de que queden asignadas dichas plazas de aparcamiento a los socios, para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, puedan efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios». Y se aprobó este acuerdo con el voto favorable de socios que representan el 75,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social.

En la escritura calificada, de fecha 15 de mayo de 2018, el liquidador de la sociedad adjudica a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros, con base en los acuerdos adoptados de la junta general de fecha 29 de enero de 2018, en la que se aprobó el balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador «en base a los acuerdos adoptados en Junta de Socios de fecha 26/06/2015 (…) y de acuerdo con el acta notarial de sorteo para la adjudicación de fincas de fecha 13/06/2017 y de modificación de las adjudicaciones acordadas en el sorteo notarial de fecha 13 de junio de 2017». Tales acuerdos se adoptaron también con la oposición de determinados socios, que representan el 24,75% del capital social y exigieron que se subastaran o se vendieran las plazas y el dinero resultante se repartiera entre los socios en la proporción correspondiente.

b) El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no obstante el unánime consentimiento, prestado «ab initio» y recogido en la Junta General de 26 de junio de 2015, a una determinada forma de liquidación del haber social, como resulta de los Hechos, existe expresa oposición de parte de los socios al pago de la cuota de liquidación «in natura» (…)» por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital.

c) El recurrente, en esencia, alega que el consentimiento unánime de los socios a la liquidación «in natura» fue prestado en los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día 26 de junio de 2015, que son vinculantes para los socios.

2. Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación».

De tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta -a falta de cláusula estatutaria concreta- (vid. la Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada Resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículo 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los articulas 1059 y 1061 del mismo texto legal, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición.

Por ello, no es suficiente un acuerdo genérico de adjudicaciones «in natura» como el inicialmente aprobado en el presente caso -por unanimidad- en junta general de 26 de junio de 2015, que ni siquiera determina la forma en que dichas adjudicaciones han de realizarse, de modo que es la posterior junta general, de 29 de enero de 2018, la que aprobó -no por unanimidad sino con oposición de determinados socios- tanto el balance final de liquidación como -ahora sí- la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de febrero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid