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Documento BOE-A-2019-6175

Orden HAC/466/2019, de 24 de abril, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2019, páginas 42167 a 42169 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2019-6175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/04/24/hac466

TEXTO ORIGINAL

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia sobre las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2010 de 7 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que califica en su artículo 40.1 el servicio público de comunicación audiovisual cuya gestión se encomienda a RTVE como «servicio esencial de interés económico general», el acuerdo alcanzado sobre los servicios mínimos garantiza ese interés económico general.

Así las cosas, ante el anuncio de una situación de huelga que afecta al personal de la corporación RTVE se ha alcanzado un acuerdo con el Comité de Huelga en el que se determina el porcentaje de servicios mínimos necesarios para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de la televisión de titularidad estatal, porcentaje de servicios mínimos que se considera adecuado para garantizar dicho servicio público esencial:

a) Asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que requiere el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas, manteniendo su horario habitual de inicio, estando condicionada su finalización al tiempo estrictamente necesario para la protección de este derecho.

A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos, en cuanto a su cobertura mínima se refiere, no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 3.2.b) de la Ley 17/2006, para garantizar la información objetiva, veraz y plural y la jurisprudencia consagrada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 193/2006, de 19 de junio.

b) Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 17/2006, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales e interés público estime necesarias, con indicación de su origen.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la corporación RTVE se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2.

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes:

a) La producción y emisión/retransmisión en TVE, RNE y en RTVE.es los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.

b) La programación y difusión en TVE, RNE y en RTVE.es de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 27 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.

Artículo 3.

La Administradora Provisional Única de la corporación RTVE determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 de esta Orden. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y a los siguientes criterios teniendo en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada:

a) El personal mínimo en Madrid de la corporación RTVE, necesario para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales descritos por esta Orden no podrá superar el quince por ciento de la totalidad de sus plantillas en esta Comunidad Autónoma.

b) El porcentaje establecido en la letra a) de este artículo será igualmente de aplicación a la Dirección de Contenidos y Programas de TVE y RNE respectivamente, para garantizar la programación en directo de programas informativos-entretenimiento, exclusivamente en lo que a la parte de información de actualidad e inmediatez se refiere. Para calcular dicho porcentaje se tendrá en cuenta las plantillas adscritas a las Direcciones enunciadas.

c) No se establecerán servicios mínimos en Radio 3, Radio Clásica. Clan y Teledeporte.

d) El personal mínimo de la corporación destinado en las Unidades de seguridad, medicina, informática y mantenimiento no superará el 10 por ciento. Para calcular dicho porcentaje se tendrá en cuenta las plantillas adscritas a las Unidades enunciadas.

Artículo 4.

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5.

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6.

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de abril de 2019.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/04/2019
  • Fecha de publicación: 25/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2019
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA Ley 7/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5292).
Materias
  • Derechos de los ciudadanos
  • Huelga
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Servicios mínimos
  • Televisión

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