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Documento BOE-A-2019-6191

Sentencia 35/2019, de 25 de marzo de 2019. Recurso de amparo 4011-2015. Promovido por la asociación Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y don Juan Ramón Blanco Aristín respecto de diversas resoluciones de un juzgado central de instrucción y las salas de lo penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo y de lesa humanidad que se habrían cometido en la región autónoma del Tíbet. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) y a la igualdad: resoluciones que acuerdan el archivo de la causa penal al apreciar falta de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (STC 140/2018).

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2019, páginas 42297 a 42316 (20 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2019-6191

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:35  

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4011-2015, promovido por la asociación Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y don Juan Ramón Blanco Aristín, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) el auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 2014, que acordó la conclusión del sumario 63-2008 y su elevación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que esta se pronunciara sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los efectos de cumplir con el mandato de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial; (ii) el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de julio de 2014, a la que le fue remitido el asunto por la Sección Segunda, acordando el sobreseimiento y archivo de la causa y (iii) la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 296/2015, de 6 de mayo, que desestimó los recursos de casación promovidos contra el último auto citado. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 6 de julio de 2015, la asociación Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y don Juan Ramón Blanco Aristín, actuando a través del procurador de los tribunales don Domingo José Collado Molinero y defendidos por los abogados doña Nohemí Blanco Aristín y el recurrente don Juan Ramón Blanco Aristín, interpusieron demanda de amparo contra el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra la sentencia del Tribunal Supremo, arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El 28 de junio de 2005, la asociación Comité de Apoyo al Tíbet, la Fundación Casa del Tíbet y don Thubten Wangchen Sherpa Sherpa, interpusieron ante la Audiencia Nacional un escrito de querella por delitos de genocidio, torturas, terrorismo y de lesa humanidad, contra personas que habían ejercido altos cargos en el Gobierno y el partido comunista de la República Popular China, debidamente identificadas, por los hechos acaecidos a raíz de la ocupación por este país del Estado independiente del Tíbet en 1950. El contenido de esta querella se detalla en los antecedentes de la STC 23/2019, de 25 de febrero, dictada en recurso de amparo promovido por dichos querellantes contra las mismas resoluciones aquí impugnadas.

b) Con fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó auto incoando diligencias previas (procedimiento abreviado núm. 237-2005), y remitiendo las actuaciones al ministerio fiscal para que informase sobre la competencia de dicho órgano judicial e interesase, en su caso, la práctica de diligencias.

El fiscal presentó su informe fechado el 27 de julio de 2005, por el que interesó que no fuese admitida la competencia del juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de la querella presentada, sin que por ello mismo se practiquen diligencias. En síntesis, se sostuvo que la jurisdicción de los tribunales del lugar de comisión ha de ser la preferente, debiendo en todo caso acreditarse la pasividad de esta última antes de activar la de los tribunales españoles, acreditación no cumplida en este caso, siendo exigible una mínima actividad probatoria al respecto pues de lo contrario llevaría «a un abuso en la aplicación del principio de justicia universal, lo cual sería igualmente peligroso».

c) El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó auto el 5 de septiembre de 2005 por el que, «a tenor de lo prevenido en el art. 313 de la Ley de enjuiciamiento criminal, arts. 23, 65, 88 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos legales y disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el dictamen del ministerio fiscal, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido», acordó no haber lugar a admitir la querella presentada por los aquí recurrentes en amparo.

d) Interpuesto recurso de apelación por escrito de 12 de septiembre de 2005, fue admitido a trámite por auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictado en la misma fecha (se indica por error el año 2004).

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que recayó el conocimiento del recurso (rollo de apelación núm. 196-2005) dictó auto el 10 de enero de 2006 en sentido estimatorio, afirmando que de los hechos expuestos en la querella se desprendió la comisión de un posible delito de genocidio, siendo competente dicho órgano jurisdiccional «atendiendo a los postulados y principios establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005».

e) Tras la práctica de diversas diligencias, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó auto el 6 de octubre de 2008, acordando incoar sumario (procedimiento ordinario 63-2008), tratándose de hechos cuyo conocimiento está atribuido a la Audiencia Nacional.

f) El Juzgado Central de Instrucción dictó auto el 30 de marzo de 2011 accediendo a la solicitud de que se ampliara la querella por la comisión de crímenes de guerra. Razonó al efecto en su fundamento de Derecho cuarto lo siguiente:

«Los artículos 65.1 e), 23.4 h) y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren que los tribunales nacionales conozcan de todos aquellos otros delitos que, según los tratados y convenios internacionales deben ser perseguidos en España. En concreto, las convenciones de Ginebra, ratificadas por España disponen que los crímenes en ellos contemplados deben ser perseguidos sobre la base del principio de jurisdicción universal, cualquiera que sea la nacionalidad del autor, por lo que procede admiten la petición formulada por la acusación en el sentido de estimar también los hechos descritos en la querella como constitutivos de violaciones graves de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en relación con los artículos 608 y 611.5 del Código penal español.»

g) El 21 de marzo de 2013, el representante procesal de los querellantes solicitó que se ampliara contra Hu Jintao, anterior presidente de la República Popular de China, lo que fue denegado por el Juzgado Central Instructor por auto el 11 de junio de 2013; posteriormente revocado en apelación por auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2013 (rollo núm. 176-13), que tuvo por ampliada la querella en esos términos

h) El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó providencia el 17 de marzo de 2014, del siguiente tenor:

«Habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, relativa a la justicia universal, que modifica los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y introduce [sic] un nuevo apartado 6 en dicho artículo, que incluye nuevos requisitos sobre la competencia de este juzgado para seguir conociendo de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, confiérase traslado al ministerio fiscal para que informe respecto al eventual alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa respecto a los querellados, así como sobre la conclusión del sumario y posterior sobreseimiento a acordar, en su caso, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal.»

En su respuesta, por escrito presentado el 20 de marzo de 2014 el fiscal formuló alegaciones, interesando lo siguiente: «Procede de manera urgente acordar la conclusión de sumario y la elevación de la causa de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el citado apartado a) del art. 23.4 de la LOPJ [,] a los efectos de cumplir con el mandato previsto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial o adoptar la decisión que estime procedente en relación con la constitucionalidad de la citada normativa».

i) Con fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó auto «acordando la conclusión del sumario y la elevación del mismo a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se pronunciase sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado a) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de cumplir con el mandato previsto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, o bien, adopte la decisión que estime pertinente».

El motivo para decidir la conclusión del sumario se contiene en el razonamiento jurídico primero del auto, en el que se expresa:

«Por Ley Orgánica 1/2014, de 3 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial; disponiendo así el art. 23.4 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse según la ley española como delito de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. Asimismo, la citada ley establece en su disposición transitoria, que las causas que en el momento de entrada en vigor, de esta ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.»

En el razonamiento jurídico segundo se afirma que la competencia para poner fin al procedimiento ordinario, sea por sobreseimiento libre (art. 637 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) o provisional (art. 641 LECrim), antes del juicio oral, corresponde al tribunal de enjuiciamiento, en este caso la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En consecuencia, ha de ser ésta, precisa a su vez el razonamiento jurídico tercero, la que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos previstos en los preceptos arriba indicados, «o bien, adopte la decisión que estime pertinente».

Como pie de recurso se indica: «Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno».

j) Con fecha 26 de marzo de 2014, don Juan Ramón Blanco Aristín, actuando en su propio nombre y también en calidad de presidente del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, presentó escrito interponiendo denuncia por las torturas sufridas por un grupo de «al menos 120 monjes budistas y tibetanos» por parte del gobierno chino en la región del Tíbet, y solicitó su acumulación al sumario 63-2008.

En el escrito se afirma que el Sr. Blanco Aristín fue víctima y perjudicado de «acoso telepático permanente», habiendo presentado una denuncia en la Corte Penal Internacional de la Haya, registrada con el núm. OTP-CR88/14 en marzo de 2014, «por diversos delitos tele-espionaje, tele-tortura, acoso telepático permanente (24 horas/día, 365 días año), telepatía sintética, extracción de sueños, etc.». Que el «compareciente dispone de algún informe que indica, presuntamente, que los más de 120 monjes budistas y tibetanos que se han inmolado en el Tíbet desde 2009, pudieran haber sido torturados sistemáticamente (24 horas/días) por el gobierno chino, con la alta tecnología de “telepatía sintética”, que es capaz de leer el pensamiento, e inducirlo, leer e interferir en la mente, los sueños, la memoria y las mente [sic] sensorial (inducir olores, sabores, sensaciones, tacto, por microondas y ondas de baja frecuencia). Algunos de esos programas (“Eyes Programs Ops”, operaciones psicológicas programa en los ojos, permite ver lo que la víctima o tele-espiado, leer lo que lee y actuar en el entorno de la víctima desde sus centros neuronales y de visión, y demás centros sensitivos [vista, oído, (inducir voces, voces en la nuca, tinnitus), olfato, alteración de olores, tacto (sensaciones, copias e inducir sensaciones) y gusto, inducir en el centro del cerebro, sabores, gustos, u olores, palabras, pensamientos, ideas, inducir al sueño, etc.]».

Dichas personas inmoladas —prosigue diciendo el escrito— «venían siendo objeto de persecución y tortura inhumana por parte del gobierno chino, hasta el punto de que esas personas prefirieron morir en holocausto —quemarse completamente— o autoinmoladas antes que seguir viviendo en la tortura, vejación y tratos inhumanos de manos de sus perseguidores […] Las familias, amigos y entorno de los inmolados han sido falsariamente acusadas, en algunos casos, a penas gravísimas por inducción al suicidio». Asimismo, el escrito de denuncia relata que se ha producido la vulneración de la «libertad religiosa, persecución y presunta tortura en monasterios budistas en el Tíbet: Se puede ver la declaración del Parlamento Tibetano en el exilio de 2 de septiembre de 2013 que expresa que más de 1787 monasterios tibetanos budistas están siendo objeto de programas de “reeducación política” en el Tíbet, con más de 6575 altos funcionarios, agentes asentados que impiden su libertad de culto, libertad espiritual y libertad religiosa. Delitos presuntos de lesa humanidad, apartheid, violación de la libertad religiosa y de culto, genocidio, etc.».

Los hechos denunciados se calificaron como delito de torturas y otros contra la integridad moral de las víctimas; de violación domiciliaria (de los monasterios), al tiempo que, se añadió, comportaba la infracción de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en sus arts. 4, que prohíbe la tortura y los tratos degradantes, 10 en cuanto al derecho de libertad de pensamiento, religión y conciencia, y 22 sobre el respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingüística. En relación con la identidad de las personas responsables, el escrito señala que se «desconoce los nombres y apellidos de los denunciados, siendo los miembros del gobierno chino desde 2009 hasta nuestros días los responsables, presuntos, de los hechos objeto de denuncia».

Tras solicitar en el suplico del escrito la admisión a trámite de la denuncia, por medio de «otrosí segundo digo» el representante de los aquí recurrentes manifestó «que esta parte entiende que la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo de 2014, aprobada para la reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es manifiestamente inconstitucional por infringir, entre otros, los artículos 1, 9.1, 9.3, 10.2, 13, 14, 81, 117.1, 117.3, 117.6 y 125 CE, tanto en su disposición transitoria única como en diversas partes de su articulado como la cercenación de la acción popular para los delitos de justicia universal […] lo cual se deja mencionado a los efectos de posible cuestiones de inconstitucionalidad o recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional».

En la misma fecha de su presentación, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó providencia teniendo por recibida la referida denuncia, en nombre de don Juan Ramón Blanco Aristín en su propio nombre y en el de la entidad Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, quedando unida a las actuaciones y disponiendo «estese a lo acordado en resolución judicial de fecha 25 de los corrientes».

k) Por escrito de 28 de marzo de 2014, el representante procesal de los aquí recurrentes formalizó recurso de reforma contra el auto de 25 de marzo de 2014 y contra la providencia de 26 de marzo de 2014 recién indicados, teniendo el Juzgado Central por no interpuestos dichos recursos en providencia dictada el 14 de abril de 2014, al no habérseles tenido por parte, al tiempo que acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

l) Con fecha 16 de abril de 2014, el mismo representante procesal recurrió ante el Juzgado Central en reforma y subsidiariamente en apelación, la providencia de 14 de abril de 2014, y en el mismo escrito dedujo incidente de nulidad. A estas dos últimas peticiones impugnatorias contestó el Juzgado Central competente por auto de 25 de abril de 2014, que tuvo por no interpuesto el recurso de reforma y por inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones. Tras precisar, entre otros puntos, que a los denunciantes —y aquí recurrentes en amparo— «no se le ha tenido por parte al no haber ejercitado la acción penal en la forma prevenida por la ley en el procedimiento ordinario», se dispone lo anterior «habida cuenta que la causa está elevada a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal desde el día 14 de los corrientes como se venía acordando en auto de conclusión y elevación de fecha 25 de marzo de 2014, todo ello sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo personación ante dicho órgano judicial y ejercitar las acciones que se consideren. Remítase el citado escrito, junto con la presente resolución judicial, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal para su unión a la causa».

m) En la misma fecha, 16 de abril de 2014, se formalizó por el representante de los recurrentes ante el juzgado central instructor escrito de querella que reprodujo los términos fácticos y jurídicos de su denuncia previa. En el suplico se solicitó la admisión a trámite de la querella, que se tuviera por parte y personados a los aquí querellantes, y la realización de las diligencias de investigación que resultasen pertinentes. Mediante «otrosí primero digo» se ratificó el escrito de denuncia presentado, «del que esta querella es reproducción».

En provisión a este último escrito, la secretaría de justicia del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó el 25 de abril de 2014 diligencia del siguiente tenor: «Por estar elevada la presente causa a esa sección y por haberlo acordado en resolución judicial del día de fecha, la cual se adjunta, se remite a dicha sección escritos relacionados con la presente causa, consistentes en escrito presentado por el procurador don Domingo José Collado Molinero en el acepta (sic) la designación efectuada por don Juan Ramón Blanco Aristín; así como escrito formulando querella […], siendo dicho escrito reproducción de la denuncia de fecha 26 de marzo de 2014 que ya obra unido a los autos».

n) Por su parte, la secretaría de justicia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó diligencia de ordenación el 21 de abril de 2014 acordando unir al rollo de sala 92-2008 el oficio de remisión del sumario procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, teniendo además por efectuada la personación tanto de los querellantes originales, como de los aquí recurrentes en amparo (solicitada en este último caso, por escrito presentado el 14 de abril de 2014), a través de sus respectivos representantes procesales.

En la misma fecha, la Sección Segunda dictó providencia acordando en relación con el auto de 25 de marzo de 2014 del Juzgado Central instructor, que previo a resolver sobre la concurrencia de los requisitos del art. 23.4 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, se abriese un trámite de audiencia por cinco días al ministerio fiscal, y otro subsiguiente por el mismo plazo a las partes personadas, incluyendo a los aquí recurrentes, a fin de que pudieran pronunciarse en este punto.

ñ) El 30 de mayo de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia en la que, tras recordar que los querellados del sumario 63-2008 se encuentran «en situación de busca y captura desde el 10 de febrero de 2014», acordó «elevar a la presidencia de esta Sala para resolver la cuestión planteada respecto a la falta de jurisdicción española para conocer del asunto».

Esta resolución fue recurrida en súplica por la representación procesal de los querellantes originales, resultando desestimada por nuevo auto de la Sección Segunda, de 17 de junio de 2014.

o) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto el 2 de julio de 2014, acordando «el sobreseimiento y archivo de la presente causa, con alzamiento de cuantas medidas cautelares existieren contra los querellados que constan en el antecedente primero de esta resolución Jiang Zemin, Li Peng, Qiao Shi, Chen Kuiyan y Peng Pelyun». El auto reconoce como partes a los querellantes originales y a los aquí recurrentes en amparo.

Tras unas consideraciones generales acerca del concepto de jurisdicción como expresión de la soberanía del Estado, la invocación al art. 10.2 CE y una síntesis de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo 327/2003, de 25 de febrero, y 319/2004, de 8 de marzo, la Audiencia pasa a contestar a los argumentos contrarios al archivo, como sigue:

– «Llegados a este punto, no existe ninguna norma internacional que obligue a los Estados a incorporar el principio de la jurisdicción universal; los límites de la jurisdicción universal es una cuestión de política criminal que competen al legislador, obligación asumida por el legislador español en orden al cumplimiento de los tratados internacionales firmados por España relativos a los delitos de genocidio, torturas y de lesa humanidad», en los términos que establece el art. 23.4 a) y b) de la LOPJ modificada por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.

– Respecto del delito de genocidio: «Ninguno de los supuestos descritos concurren en este caso; los querellados no se encuentran en las categorías citadas o reúnen esas características; ninguno ostenta la nacionalidad española ni reside en España ni se encuentra en territorio nacional».

– Y en cuanto al delito de torturas: «Tampoco en este caso se dan las condiciones exigidas; así, la nacionalidad española del querellante don Thubten Wangcheng Sherpa Sherpa no determina por sí sola la asunción de la competencia para el reconocimiento de la causa. El citado precepto legal declara la jurisdicción de los tribunales españoles cuando la víctima tuviera la nacionalidad española en el momento de los hechos y la persona a quien se impute el hecho delictivo se encuentre en territorio español; este segundo requisito no se ha acreditado en esta causa al ser los querellados nacionales de la República Popular China y no constar que se encuentren en territorio español.

En este sentido, España, como Estado soberano y como expresión de su soberanía ha instituido su jurisdicción sobre estos delitos en los casos señalados, precisando los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española determinando, de un modo ajustado a los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones, teniendo además la persecución de delitos cometidos fuera de España carácter excepcional, constituyendo las circunstancias que deben darse en cada caso requisitos de procedibilidad para su investigación y conocimiento; requisitos que deberán estar acreditados», operando en caso contrario el archivo de la causa, conforme marca la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.

Finalmente, el auto de 2 de julio respondió negativamente a la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a esta última Ley Orgánica, tal como pedían los querellantes originales y los aquí recurrentes en sus respectivos escritos procesales:

«Los argumentos expuestos con anterioridad y la claridad con la que el legislador español ha decidido delimitar, con plena aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía, hacen innecesarias nuevas razones en contra de la necesidad planteada, por cuanto no existe ninguna norma convencional que obligue a la adopción del principio de jurisdicción universal en los términos que los querellantes pretenden ni la mayoría de la Sala tiene duda que justifique su planteamiento.

Por último, aunque los querellantes manifiesten haber calificado en su escrito de querella los hechos como crímenes de terrorismo de Estado —además de genocidio, torturas y de lesa humanidad— dicha, calificación no es vinculante, máxime cuando se admitió la querella —auto de 10 de enero de 2006 de la Sección Cuarta de esta Audiencia— únicamente por delito de genocidio desarrollándose en tal sentido la investigación, quedando formalizada la imputación al acordarse por comisión rogatoria de 17 de diciembre de 2008 tomar declaración a los querellados, en tal calidad, por presuntos delitos de torturas, genocidio y lesa humanidad, así como ordenar la citada sección cuarta (auto de 18 de diciembre de 2013) la busca y captura de los querellados […] Por todo ello, procede el sobreseimiento y archivo de la causa de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.»

El auto del Pleno de la Sala de lo Penal se acompañó de un voto particular, que emitieron dos magistrados y al que se adhirieron dos magistradas de la Sala. Se estima en él que no debió decretarse el sobreseimiento, puesto que el Estado tiene la obligación de investigar y perseguir los crímenes de guerra, pues así lo impone el derecho internacional convencional. Subsidiariamente defendía el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 23.4 a) LOPJ, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad, en este caso por tratamiento discriminatorio entre las víctimas de diferentes delitos de derecho internacional (genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra).

p) El representante procesal de los aquí recurrentes formalizó por escrito presentado el 10 de julio de 2014, «recurso de aclaración y subsanación» del auto de 2 de julio anterior, en relación con el carácter de los hechos investigados, los efectos derivados del archivo del procedimiento, que se corrigiese un error cometido en el voto particular al auto, y la aclaración en la cita de instrumentos normativos internacionales y jurisprudencia aplicable.

Mediante providencia de la Sala a quo de 18 de julio de 2014, se acordó «no ha lugar» a tramitar el recurso, «al no darse las circunstancias del art. 267.1 LOPJ, al no haber ningún concepto oscuro que aclarar o error material que rectificar, habiéndose acordado el sobreseimiento definido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014».

q) Contra el auto de 2 de julio de 2014 la representación procesal de los aquí recurrentes en amparo promovió a continuación recurso de casación. En el escrito de interposición, presentado en el registro del Tribunal Supremo el 22 de septiembre de 2014, se formalizaron un total de doce motivos, algunos de ellos de estricta legalidad ordinaria (los motivos primero a cuarto); y otros que incluían la vulneración de derechos fundamentales. De estos últimos, salvo los motivos quinto y décimo que se referían a lesiones del art. 24.1 CE atribuidas a los órganos judiciales intervinientes, todos los demás (motivos sexto, séptimo, noveno, undécimo y duodécimo) plantearon la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, reguladores de la jurisdicción universal (art. 23.4 LOPJ y disposición transitoria única de aquélla), desde la perspectiva de la lesión de los arts. 24.1 CE (derecho de acceso a la jurisdicción) y en su caso del 14 CE (desigualdad en el trato a las víctimas de los delitos perseguibles).

r) El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 296/2015, de 6 de mayo, resolviendo los dos recursos de casación presentados, el de los aquí recurrentes en amparo, único del que nos ocuparemos, y el interpuesto por la asociación el Comité de Apoyo al Tíbet, la Fundación Privada Casa del Tíbet y don Thubten Wangchen Sherpa Sherpa; los cuales desestimó, quedando confirmado por tanto el auto de 2 de julio de la Audiencia Nacional:

El recurso de casación interpuesto por los aquí demandantes de amparo, se resolvió en los fundamentos de derecho trigésimo segundo a cuadragésimo cuarto de la sentencia. Cabe distinguir entre aquellos fundamentos que respondieron a quejas de inconstitucionalidad de la ley, y los que a su vez contestaron a quejas directas contra resoluciones judiciales:

(i) Fundamentos de Derecho en respuesta a motivos contra la constitucionalidad de la ley:

«Trigésimo séptimo.–[…].

Las dudas sobre la constitucionalidad de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014 se plantean desde dos perspectivas:

1.º) El principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, que proscribe todo trato discriminatorio, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en concreto del legislador, que proclama el art. 9.2 CE, y 2.º) El derecho a la tutela efectiva de los tribunales del art. 24.1 CE por limitaciones injustificadas al derecho de acceso a la garantía jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de las víctimas nacionales al margen de la naturaleza del delito y de los intereses del Estado. […]

Y en relación a la vulneración del derecho a la tutela de jueces y tribunales, se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en las STC 237/2005 (Pleno) y 227/2007, que estima que en estos casos, el derecho a la tutela judicial no puede ser limitado, por vía interpretativa de los tribunales, mediante la introducción de determinados criterios correctores por considerar que estos criterios no están amparados por la costumbre internacional y llevarían a una reducción contra legem, no solo del derecho a obtener tutela judicial, sino del propio principio de jurisdicción universal. […]

Trigésimo noveno.–En el caso actual no se expresan con claridad los supuestos de contraste en los que se genera la desigualdad de trato con otras víctimas de delitos.

En realidad esta supuesta desigualdad no concurre porque la regulación de la jurisdicción universal constituye un régimen excepcional para la persecución de delitos cometidos en el extranjero. Delitos frente a los cuales, con carácter general, el resto de las víctimas no tienen derecho legalmente a una tutela específica por parte de los tribunales españoles. […]

Cuadragésimo.–Los criterios establecidos en la norma, especialmente la exclusión de persecuciones in absentia, son razonables y coherentes con la regulación acogida en los países de nuestro entorno. Los supuestos en que se tutela de manera específica a las víctimas españolas, como en la tortura, se apoyan específicamente en el Convenio correspondiente.

Como ya se ha expresado, el art. 5 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, establece que todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre estos delitos cuando se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción...; cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; y cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado. Asimismo todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción...

En consecuencia, las reglas que el legislador aplica para la delimitación de la jurisdicción universal en materia de delitos de tortura están fundadas específicamente en lo establecido en el Convenio internacional correspondiente. Podrán criticarse, por considerarlas excesivamente restringidas, pero no son arbitrarias, pues no responden a un mero capricho del legislador sino a un fundamento de derecho internacional reconocible y razonable.

Las reglas establecidas en la Ley Orgánica 1/2014 para la delimitación de la jurisdicción universal en materia de delitos de genocidio no están fundadas específicamente en el Convenio porque este no contiene una regulación concreta. Pero tienen una gran amplitud pues abarcan todos los supuestos, cualquiera que sea la nacionalidad de las víctimas, de los responsables, o el lugar de comisión del delito, sin incluir limitación alguna en razón de intereses nacionales. En consecuencia responden a los criterios esenciales de la jurisdicción universal (jurisdicción extraterritorial, con independencia del lugar de comisión o de la nacionalidad del autor o de la víctima). […]

En consecuencia, no cabe apreciar que la normativa legal aplicada por la Ley Orgánica 1/2014 incurra en inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad, y tampoco por incurrir en arbitrariedad, o en normas de “ius cogens” de Derecho internacional.

Cuadragésimo primero.–En el voto particular concurrente se llega a afirmar que la nueva ley se desentiende de las víctimas españolas en los crímenes más graves, los de derecho internacional (genocidio, crímenes de guerra y contra la humanidad, aquellos que afectan a los valores esenciales de la Comunidad internacional, la paz, la seguridad y la prosperidad de los pueblos).

Esta afirmación carece del menor sustento. En efecto, en la regulación de la Ley Orgánica 1/2014, respecto del ejercicio de la jurisdicción universal en los crímenes más graves de derecho internacional (genocidio, crímenes de guerra y contra la humanidad), las víctimas españolas gozan de la misma condición que cualesquiera otras víctimas, como es lógico en una jurisdicción que se establece en función de la naturaleza de los delitos y no de la nacionalidad de las víctimas.

Por el contrario, en relación con las víctimas de delitos comunes graves que no son de naturaleza internacional, asesinatos, lesiones graves, secuestros o violación, por ejemplo, las víctimas españolas de crímenes internacionales cometidos en el extranjero gozan de una tutela superior por parte de nuestra jurisdicción, pues como ya se ha señalado, en estos casos solo es competente la jurisdicción territorial del lugar de comisión de los hechos delictivos, y ordinariamente no puede intervenir la jurisdicción española.

En consecuencia, no responde a la realidad afirmar que la norma se desentiende de las víctimas españolas en los crímenes internacionales, pues les otorga el mismo tratamiento que a las víctimas de cualquier otro país, y un tratamiento más favorable que a las víctimas españolas de otras modalidades delictivas.

Cuadragésimo segundo.–Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por limitaciones excesivas al acceso a la jurisdicción universal, al vulnerar la Ley Orgánica 1/2014 la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las STC 237/2005 (Pleno) y 227/2007, ya hemos señalado que el Tribunal Constitucional no anuló la STS 327/2003 por no ser respetuosa con unos supuestos principios inmanentes de la jurisdicción universal, que no disponen de apoyatura específica en la CE, sino porque consideró que se había vulnerado el principio “pro actione”, al establecer la sentencia anulada criterios restrictivos de admisión que excluían dicha jurisdicción en supuestos que el propio Tribunal Constitucional estimaba claramente incluidos en la norma legal vigente en aquella fecha. […]

Cuadragésimo tercero.–En relación con las alegaciones de inconstitucionalidad fundadas directamente en referencias al derecho internacional consuetudinario, es procedente recordar lo expresado por esta Sala en su sentencia de 1 de octubre de 2007, sobre el caso Scilingo: […] En este sentido, los tribunales españoles no son ni pueden actuar como tribunales internacionales, solo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios estatutos, sino tribunales internos que deben aplicar su propio ordenamiento. No obtienen su jurisdicción del derecho internacional consuetudinario o convencional, sino, a través del principio democrático, de la Constitución española y de las leyes aprobadas por el Parlamento. El ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen. Por lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de los límites que la Constitución y la ley permiten, ni tampoco en forma contraria a sus propias disposiciones. […]

El criterio de que los tribunales españoles no obtienen su jurisdicción del derecho internacional consuetudinario o convencional, sino, a través del principio democrático, de la Constitución española y de las leyes aprobadas por el Parlamento, ya establecido por este Tribunal Supremo, debe reafirmarse en el caso actual, desestimando en consecuencia la alegaciones de inconstitucionalidad, y remitiendo el ámbito de nuestra jurisdicción en esta materia a lo establecido por el legislador en la Ley Orgánica 1/2014.»

(ii) Fundamentos de Derecho en respuesta a motivos de lesiones atribuidas a la actuación de los tribunales intervinientes:

«Trigésimo sexto.–El quinto motivo, también por infracción de ley, alega vulneración de los arts. 267 de la LECrim y 24 y 120 de la LOPJ.

Nuevamente debe desestimarse el motivo por referirse a normas procesales y no sustantivas. Se refiere el recurrente a que solicitó una aclaración y no está satisfecho con la respuesta recibida. Lo cierto es que a través de una supuesta solicitud de aclaración lo que hace es plantear nuevos temas y cuestionar la resolución adoptada, por lo que el motivo, indebidamente encauzado, carece de fundamento. […]

Cuadragésimo cuarto.–El décimo motivo alega vulneración constitucional, por indefensión, al no haber recibido la parte recurrente la debida información sobre recursos respecto del auto de conclusión del sumario.

El motivo carece de fundamento pues no cabe apreciar indefensión alguna, en sentido material. El recurrente no estaba en ese momento procesal constituido en parte, pese a lo cual interpuso un recurso de reforma, que no fue admitido. La posibilidad de interesar la revocación de la conclusión del sumario es irrelevante, pues careciendo el órgano judicial de jurisdicción no puede continuar tramitación alguna siendo procedente concluir el sumario, y elevarlo a la Audiencia para su sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1 /2014.»

3. La demanda de amparo sigue en su articulación la misma metodología y contenido esencial del previo recurso de casación. Dada la densidad y extensión del escrito de demanda, haremos un resumen de los argumentos relativos a vulneraciones de derechos fundamentales, que son los susceptibles de control ante nosotros:

a) El motivo primero alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por cuanto se quiebra el criterio de la extraterritorialidad en la persecución de los delitos de genocidio, lesa humanidad, y de guerra, al poner la ley (art. 23.4 LOPJ) como requisito que el autor de dichos delitos sea español, o extranjero residente en nuestro país o que se halle en este y se hubiere denegado la extradición por las autoridades españolas. En el caso de autos, existe un convenio bilateral entre España y China que podría servir para solicitar la extradición de los encausados, los cuales así podrían venir a territorio español y ser juzgados. Posibilidad que cierra el art. 23.4 LOPJ aplicado. «El requisito de que el responsable sea extranjero que se encuentre en España es un sinsentido que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y la institución de la extradición».

b) El motivo segundo plantea quejas tanto contra la ley, como contra una resolución judicial. Aduce ante todo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24. CE). Dice en este punto la demanda que «el artículo 23.4 a) de la LOPJ infringe lo establecido en el artículo 24 CE, y el art. 4 de la LOPJ que preceptúa que la jurisdicción española se extiende a todas las personas y a todas las materias, en contra del tenor del artículo 23.4 de la LOPJ que limita las causas de genocidio a que el proceso se dirija contra un español o extranjeros que resida o se encuentre en el territorio español y cuya extradición haya sido denegada por las autoridades españolas. Lo mismo se puede decir del artículo 23.4 b) LOPJ».

Añade más adelante que el auto de conclusión del sumario, refiriéndose al dictado el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Central instructor, «está indebidamente motivado y afecta al derecho de tutela judicial efectiva de las partes, por cuanto concluye el sumario para que “adopte la decisión que estime procedente en relación con la constitucionalidad de la citada normativa”; ergo, puede ser que no esté concluso y que el propio juzgado debiera haber determinado él mismo sobre la inconstitucionalidad, inaplicabilidad, o planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional».

Asimismo, se afirma que las «normas de jurisdicción o competencia no tienen efecto retroactivo, si un juzgado o tribunal tiene jurisdicción para incoar la tiene igual y la misma hasta la sentencia, desde que se instruye el sumario hasta que se enjuicia el caso, se sentencia y se ejecuta la sentencia», citando el art. 117.3 CE […] de lo contrario además se infringiría el derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)». Del mis[m]o modo, el principio de legalidad penal (art. 25 CE) está coronado con la frase “según la legislación vigente en cada momento”.

c) El tercer motivo del recurso plantea la infracción de normas internacionales (los arts. 26 y 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los tratados, y el art. 146 de la IV Convención de Ginebra), y del art. 96 CE, pero no señala ningún derecho fundamental como vulnerado.

d) Como cuarto motivo afirma la demanda que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, «no se corresponde con ninguno de los supuestos del artículo 637 y 641 de la LECrim, habiéndose otorgado el sobreseimiento y archivo, sin que el archivo estuviera expresamente previsto en la disposición transitoria única precitada, sino el “sobreseimiento hasta que” no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella». Posteriormente reconoce la demanda que el «tenor literal» de aquella disposición transitoria, «apunta más bien a un sobreseimiento provisional, más que a uno de tipo definitivo con el consiguiente archivo de las órdenes de búsqueda y captura».

e) El quinto motivo, es por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales del art. 120 CE. Se explica que dicha parte procesal solicitó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la aclaración del auto de 2 de julio de 2014, lo que fue rechazado por providencia de 18 de julio del mismo mes y año. Se reproduce el contenido del escrito de aclaración, que incluía la petición de subsanación de errores que no se ha aceptado, lo que causa a su parecer dicha lesión procesal.

f) Como motivo sexto del recurso de amparo se suscita la denuncia de vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, señalando que si «los derechos humanos de las víctimas de esta causa son universales, universal es el deber de protección y universal es el derecho de acceso al recurso efectivo (art. 8, 10, 12.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y de tutela judicial efectiva de las víctimas (art. 24 CE) […] En aplicación del art. 10.2 y 24 de la CE, en relación al principio de justicia o jurisdicción universal basado [en] los principios de responsabilidad universal, la responsabilidad de proteger […] y la responsabilidad de juzgar».

g) El séptimo motivo del recurso denuncia la lesión de los arts. 10.2, 14, 24 y 96 CE por cuanto las Leyes Orgánicas 6/2000 y 18/2003 han incorporado a nuestro ordenamiento el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal internacional, el cual consagra el principio de jurisdicción universal obligatoria para los Estados firmantes del mismo. «Se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley, del art. 24 CE y derecho al recurso efectivo del art. 8, 10 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos», y se rompe el principio de igualdad (art. 14 CE) entre los requisitos de jurisdicción del Estatuto de Roma y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la igualdad de los españoles ante la ley.

h) El octavo motivo del recurso alega solamente la infracción de los arts. 26 y 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los tratados, su inaplicación por la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, ello puesto en relación con el art. 96 CE y 146 de la IV Convención de Ginebra, sin incluir relato de lesión de un derecho fundamental.

i) Como noveno motivo de la demanda de amparo, se invocan los arts. 10.2 y 14 CE por infracción del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación por razón de nacimiento o cualquier otra razón personal o social, porque: «Ahora hay dos tipos de genocidio, los que son perseguibles en España, y los que no, si el autor no es español, no es residente o no se encuentra en España el genocidio es “impune” no hay jurisdicción y no se puede juzgar, el resto de los casos si es delito perseguible en nuestro Estado […] Estableciendo diferencia entre españoles de origen y nacionalidad sobrevenida, entre español de nacimiento y nacionalizado español, o en su defecto, que la víctima torturada tuviera la nacionalidad en el momento del crimen de tortura, o que adquiere la nacionalidad con posterioridad».

j) El décimo motivo se refiere a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no constar información alguna sobre posible solicitud de revocación frente al auto de conclusión del sumario dictado por el juzgado central de instrucción el 25 de marzo de 2014, y porque interpuesto recurso de reforma contra él, se inadmitió indebidamente por el Juzgado Central, mediante providencia de 14 de abril de 2014.

k) El motivo undécimo alega una vez más los arts. 10.2 y 24 CE, al decir que «la conclusión del sumario supone una lesión directa de los intereses de las víctimas y perjudicados, con infracción de su derecho de tutela judicial efectiva, de defensa, de acción, derecho al juez ordinario predeterminado legalmente, derecho a un proceso con todas las garantías, etc. del artículo 24 CE. España ha dejado de prestar tutela judicial efectiva a las víctimas, querellantes y denunciantes de los casos que se archivan, en detrimento de la legalidad constitucional y derechos de tutela judicial efectiva de los justiciables».

l) El duodécimo y último motivo de la demanda, aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, arts. 24.1 y 24.2 CE, reiterando argumentos ya expuestos previamente sobre la inconstitucionalidad de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, creyendo necesario «plantear una cuestión de inconstitucionalidad» contra ella. La razón estriba en que dicho precepto ordena que queden sobreseídas las causas hasta que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos, este «archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retroactividad máxima y plena». Más adelante, la demanda se refiere a uno de los querellantes originales del proceso, quien actúa bajo otra representación y defensa, el Sr. Wangchen Sherpa Sherpa, diciendo de él que la derogación del art. 23.4 LOPJ «de modo restrictivo (art. 9.3 CE) supone derogar los derechos humanos del Sr. Sherpa en ese proceso, por medio de Ley Orgánica, declarar que en España no son universales, y revocar su derecho a un juicio equitativo para preservar sus derechos», los cuales considera inalienables e inviolables. Reitera que se vulnera entre otros el derecho a la tutela judicial de las víctimas y a un proceso con todas las garantías, «cuando antes de la fase final del juicio se cierra el mismo sin sentencia y se archiva por motivos políticos».

4. El presente recurso de amparo fue turnado a la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal. La secretaría de justicia de esta última dictó diligencia de ordenación el 10 de julio de 2015 concediendo diez días de plazo a los recurrentes a fin de que otorgaran apoderamiento apud acta en favor del procurador actuante, y aportar copias de los escritos y documentos presentados

Con fecha 28 de julio de 2015 se levantó acta de apoderamiento por la secretaría de justicia, a favor del procurador actuante don Domingo José Collado Molinero, y mediante escrito registrado el 28 de julio de 2015, dicho representante procesal procedió a subsanar la documentación requerida, dejándose constancia de ello en diligencia de la propia secretaría de justicia, fechada el 30 de julio de 2015.

5. La secretaría de justicia de la Sección Primera de este Tribunal dictó diligencia el 1 de septiembre de 2015, del siguiente tenor: «para hacer constar que podría existir conexión entre los recursos 4011-2015 (Sala Primera, Sección Primera) y 3986-2015 (Sala Segunda) de lo que paso a dar cuenta al Presidente de la Sala».

6. El 21 de septiembre de 2015, el presidente de la Sala Primera de este Tribunal dictó el siguiente acuerdo de conexión: «Visto que los recursos de amparo 4011-2015 y 3986-2015 inicialmente turnados, respectivamente, a las Salas Primera y Segunda de este Tribunal, provienen del mismo proceso, dispongo, en atención a esta conexión objetiva, previa conformidad del Sr. presidente de la Sala Segunda (Acuerdo del Pleno, de 23 de octubre de 2013) y en ejercicio de las facultades que a esta presidencia atribuye el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1979, que ambos recursos prosigan su tramitación ante la Sala Segunda, debiendo ser turnados al mismo ponente».

7. La Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, dictó providencia el 19 de diciembre de 2016, admitiendo trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». Asimismo, la providencia acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitieran en plazo máximo de diez días, respectivamente, certificación o fotocopia adverada «de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1682-2014» y del «expediente gubernativo núm. 15-2014 (dimanante del sumario núm. 63-2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional)». Asimismo, acordó dirigirse a este último órgano judicial, a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, por si tenían interés en personarse en el presente proceso constitucional, en el plazo de diez días.

8. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 17 de febrero de 2017, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de poder formular las alegaciones que estimasen pertinentes, ex art. 52.1 LOTC.

9. Con fecha 23 de marzo de 2017, el representante procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones, interesando que se acordara la nulidad de las tres resoluciones judiciales impugnadas en su demanda, con reiteración de argumentos vertidos en ésta y la cita de las SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, y 227/2007, de 22 de octubre, e instando en su caso y si fuere preciso, una cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.

10. La fiscal ante este Tribunal Constitucional, por su lado, presentó escrito de alegaciones registrado el 11 de mayo de 2017, por el que interesó la desestimación del recurso de amparo.

Tras precisar los antecedentes procesales más relevantes del caso, someter a consideración de este Tribunal la acumulación de este recurso de amparo con el recurso núm. 3986-2015 al tener como objeto las mismas resoluciones judiciales, y justificar que las alegaciones que presenta son comunes a las expuestas en otros recursos de amparo de contenido similar, se centra el escrito en los aspectos principales de la demanda. Para ello, formula ante todo unas precisiones para delimitar el objeto de este proceso, afirmando que han de quedar fuera de nuestro análisis los motivos primero a quinto del recurso, tanto porque se refieren a lesiones directas achacadas a la sentencia de casación, sin haber promovido contra esta un incidente de nulidad de actuaciones antes de venir en amparo, como por invocarse cuestiones de legalidad ordinaria sin relevancia por ello constitucional. Como segunda precisión, se indica que salvo el motivo décimo de la demanda, los motivos sexto a noveno, el undécimo y duodécimo, suscitan todos la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2014 «respecto a la atribución de la jurisdicción universal así como la de su aplicación retroactiva a través de la disposición transitoria única»; en concreto bajo la perspectiva de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), en relación con los arts. 10.2 y 96 CE, y añade que no consta que la querella no estuviera formalmente admitida por los órganos judiciales de instancia.

Como normas de derecho internacional aplicables, cita los arts. VI y VII de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 1948, y los arts. 5 y 8 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los que se colige que en ambos instrumentos no se establece como obligación de los Estados instituir un modelo de jurisdicción universal absoluto. Por su parte, en cuanto a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, tipificados en los arts. 607 bis y 608 a 614 del Código penal, señala que ni tales preceptos ni los principios de derecho internacional humanitario existentes, imponen a España la obligación de perseguirlos fuera de nuestras fronteras, instaurando dicha jurisdicción universal. Por lo que hace, en concreto, a la obligatoriedad que derivaría del art. 146 de la IV Convención de Ginebra sobre la protección debida a las personas protegidas en caso de conflicto armado, solo comporta que cada Estado deba buscar a los posibles infractores que se encuentren dentro de su territorio, no fuera de él, respondiendo adecuadamente a esta cuestión el fundamento jurídico 28 de la impugnada STS 296/2015 (se indica primero por error, STS 296/2005, más delante de modo correcto). En esta perspectiva, se niega igualmente la tesis de los demandantes de amparo de que la persecución de estos delitos de la IV Convención de Ginebra sería obligatoria, cuando el art. 146 de esta última en realidad solo puede entenderse referida a la obligación de cada Estado de buscar a los infractores que se encuentren en su territorio, aunque reconoce que los Estados tienen la facultad de optar por incorporar a sus legislaciones una jurisdicción universal más extensa.

Asimismo, se afirma que no existe ninguna razón que permita sustentar que las infracciones que no cumplen con los criterios de conexión del art. 23.4 a) LOPJ pueden entenderse implícitamente cubiertas por la previsión del apartado p) del mismo art. 23.4 LOPJ, el cual actúa como cláusula de cierre para los supuestos no previstos en los apartados anteriores.

Más adelante, el escrito de alegaciones de la fiscal hace un repaso a las distintas regulaciones de la jurisdicción universal en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, original y en sus ulteriores reformas, con cita además del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2014, de todo lo cual extrae que el propio legislador ha optado por atenerse en la incorporación de la justicia universal, únicamente a las obligaciones fijadas en los tratados internacionales firmados por España Y detalla cuáles son los criterios de conexión exigidos por el art. 23.4 a) para los mencionados delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las víctimas en caso de conflicto armado; y en el art. 23.4 b) para los delitos de tortura. Estamos, se aclara, ante el ejercicio de una potestad legislativa con amplio margen de discrecionalidad, que no puede considerarse, solo por ser limitada y no absoluta, como arbitraria y por ello lesiva del art. 9.3 CE.

Una vez descartado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pueda provenir de las normas que cuestionan los demandantes de amparo, se centra el escrito de alegaciones en verificar la corrección de las resoluciones judiciales recurridas desde la vertiente del derecho fundamental que se alega, que es el derecho de acceso a la jurisdicción y la aplicación del principio pro actione. En este caso, la STS 296/2015 impugnada ha considerado correcto el archivo del procedimiento por la falta de los presupuestos para su continuación, poniendo además de manifiesto la sentencia en el fundamento cuadragésimo, «que la propia secretaría general de Interpol comunicó la imposibilidad de dar curso a las órdenes de detención internacional emitidas contra los querellados».

En cuanto a una supuesta vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas, la fiscal ante este Tribunal la descarta al no haberse invocado un término de comparación homogéneo que demuestre la diferencia no razonable de trato, como exige la doctrina constitucional (con cita de la STC 60/2014, FJ 3), y porque «no todo trato desigual es discriminatorio desde el punto de vista de constitucionalidad de la norma, sino solo aquel que establece entre iguales o semejantes un trato diferencial no justificado, razonable y objetivamente». Todo ello a su vez lleva a la fiscal a negar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 23.4 LOPJ.

11. Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que han determinado, en grados jurisdiccionales sucesivos, la conclusión del sumario núm. 63-2008 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional (auto de este último, de 25 de abril de 2014); el archivo de las actuaciones por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (a cuyo tenor: «Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella»), al considerar el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que faltan los criterios de conexión exigidos para poder mantenerlas abiertas (auto de 2 de julio de 2014); y finalmente la confirmación en casación de dicha decisión de cierre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia 296/2015, de 6 de mayo).

Los demandantes de amparo, como ya se ha indicado en los antecedentes, formularon por escrito denuncia —posteriormente querella— por delitos de torturas y contra la integridad moral de las víctimas del genocidio ocurrido en el Tíbet desde el año 2009, de los que culpan a altos cargos del Gobierno de la República Popular de China que no identifican; y quedó unido a las actuaciones del sumario 63-2008, que pendía en ese momento ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional. Un día antes de la interposición de esa denuncia, como también se ha señalado, el juzgado central instructor dictó auto que acordó archivar el procedimiento y remitir las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014. Aunque el juzgado central no llegó a tener a los aquí recurrentes como parte acusadora popular en la causa, tal como estos pedían, los mismos han actuado sin trabas ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y luego ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, donde se les ha reconocido interés legítimo y otorgado la condición de parte acusadora, dando respuesta el alto Tribunal al recurso de casación planteado contra el auto del Pleno de la Sala de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2014, mediante la sentencia 296/2015, de 6 de mayo, ambas resoluciones impugnadas aquí por ellos. El escrito de alegaciones de la fiscal ante este Tribunal Constitucional, por otro lado, no aporta razones para negar la legitimación de los recurrentes para promover el presente amparo.

Aclarado lo anterior y descartados de nuestro examen los motivos de la demanda tercero y octavo, porque no alegan la vulneración de derechos fundamentales (no, como señala el ministerio fiscal, los motivos primero a quinto), en lo que hace a las quejas susceptibles de control en amparo estas pueden agruparse en dos líneas impugnatorias distintas: por un lado, los motivos que defienden la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, que introdujo nuevos criterios de conexión para la posible persecución extraterritorial de delitos graves, art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); e impuso el archivo de las causas pendientes abiertas, hasta tanto cumplieran tales criterios (disposición transitoria única de aquella Ley Orgánica 1/2014). Dicha inconstitucionalidad se sustenta por la demanda, en síntesis, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, primero por ser ahora más restrictivo el cumplimiento de los requisitos para permitir la justicia universal; y segundo por instrumentarse una retroactividad restrictiva de derechos que no está permitida. Plantea también la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y de no discriminación por razones personales (art. 14 CE), dado que aquel marco legal traza una distinción indebida entre las víctimas de los delitos del art. 23.4 LOPJ, en función de que se pueda cumplir con los criterios de conexión, en cuyo caso el procedimiento continúa o debe archivarse. Son los motivos, segundo (en los párrafos que tratan sobre esto), cuarto, sexto, séptimo, noveno, undécimo y duodécimo de la demanda de amparo.

Y por otro lado, los motivos de la demanda segundo (en los párrafos correspondientes) quinto y décimo, vierten quejas sobre determinadas resoluciones dictadas en el procedimiento a quo.

La fiscal ante este Tribunal Constitucional, por su parte, ha formulado alegaciones interesando la desestimación de la demanda, al defender que no hay inconstitucionalidad alguna en las normas aplicadas, como tampoco en las resoluciones judiciales que se impugnan.

2. Han de hacerse dos consideraciones antes de emprender el análisis de fondo del recurso. La primera es que no apreciamos la existencia del óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] que invoca la fiscal en su escrito de alegaciones, en relación con los motivos primero, segundo, cuarto y quinto de la demanda (el tercero lo hemos excluido ya, por ser ajeno al objeto de un proceso de amparo), dado que por su propia naturaleza y contenido no son reproches dirigidos a la sentencia del Tribunal Supremo sino a la ley, como así se hace constar en todos ellos; ley ya aplicada por cierto por los autos del Juzgado Central y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y solo después por la Sala Segunda del alto tribunal.

La segunda consideración es que las quejas por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y en el motivo segundo de la demanda la del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), son formuladas a mayor abundamiento de la supuesta lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, sin tener contenido argumental propio desde la óptica de aquellos otros derechos fundamentales, por lo que será suficiente con la respuesta que demos a la denuncia de lesión del art. 24.1 CE.

Sentado esto, hemos de responder en primer término a las objeciones de inconstitucionalidad de las normas aplicadas. Tal y como ya hemos puesto de manifiesto recientemente por la STC 23/2019, de 25 de febrero, de esta misma Sala, al tratar del recurso de amparo núm. 3986-2015 promovido por los querellantes originales del sumario 63-2008, ha de despejarse dicho interrogante acudiendo a la doctrina sentada por nuestra STC 140/2018, de 20 de diciembre, que resolvió precisamente estas cuestiones, declarando la constitucionalidad de los preceptos atacados.

Señalamos en la STC 23/2019, FJ 2, específicamente sobre el derecho de acceso (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), lo siguiente:

«a) Así, en primer lugar, en el fundamento jurídico 5, la STC 140/2018 resuelve sobre la supuesta contradicción del art. 23.4 LOPJ con los arts. 24.1 y 10.2 CE, empezando por observar que “la jurisdicción universal es un principio de extensión de la jurisdicción sin reconocimiento constitucional”, si bien ha sido conectado por la jurisprudencia del Tribunal con el mencionado derecho de acceso (art. 24.1 CE), “leído este a la luz del artículo 10.2” CE, y reconociendo en este ámbito un margen amplio de libertad al legislador en la definición de las condiciones para articularlo. Tras un análisis de diversos instrumentos de Derecho internacional y de la práctica de diversas organizaciones y tribunales supranacionales de protección de los derechos humanos, sostuvimos en este punto que:

“…no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ, en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción, en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción.

Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes”.

b) Asimismo, la STC 140/2018 desestima en el FJ 6 el argumento que sostenía un posible conflicto entre los preceptos de la LOPJ, en su dicción por la LO 1/2014, y el art. 96 CE, análisis éste que, en todo caso, precisamos que ha de cumplirse por el aplicador de la norma en sede de legalidad ordinaria:

“En suma, el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza “que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4) […] “cualquier análisis de compatibilidad entre los tratados y la Ley Orgánica 1/2014 se dirimirá en términos de legalidad ordinaria y selección del derecho aplicable en un primer término, y no en clave de contradicción con el artículo 96 CE de la norma interna eventualmente contraria a un tratado”.

c) Y en tercer lugar, por lo que hace a una posible discriminación de trato entre las víctimas de los delitos graves que se recogen, al exigir el art. 23.4 LOPJ distintos requisitos o puntos de conexión para la persecución de cada uno, cuestión a la que también se refiere la demanda de amparo, la ya citada STC 140/2018 rechazó en su FJ 7 que tal discriminación concurra:

“…la opción asumida por el legislador resulta de todo punto razonable: la ley no puede excluir el principio de universalidad absoluta si existe un tratado internacional ratificado por España que lo prevea, a riesgo de resultar inaplicada en favor del tratado (art. 96 CE); pero tampoco está obligada a extender el alcance de la jurisdicción universal, por razón de la nacionalidad de la víctima, eliminando otros criterios de conexión con los intereses del Estado, si el legislador no lo considera oportuno por razones de política legislativa. En suma, que el acceso a la jurisdicción española de víctimas de nacionalidad española no se articule en virtud de este criterio de origen nacional, sino en virtud de la concurrencia de otros criterios seleccionados por el legislador, claramente expuestos en el precepto, y que se presuponen coherentes con el sistema de derecho internacional aplicable a la persecución de determinados delitos, no puede ser considerado más que como una opción legislativa que en nada se opone al respeto al principio de seguridad jurídica. […]

En consecuencia, si no concurre el punto de conexión exigido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y ajeno su nacionalidad, la víctima deberá bien activar la jurisdicción en países con mejor derecho, bien instar al Estado a que actúe, en defensa de su nacional, ante el Tribunal Penal Internacional. Ambas posibilidades son evidentemente gravosas para una víctima, y la colocan en una situación de mayor vulnerabilidad que la que se hubiera dado de continuar vigente la regulación anterior. Pero de ello no se colige la ausencia de seguridad jurídica, ni la introducción de un criterio de extensión de la jurisdicción extravagante, imprevisible o discriminatorio. […]

Pudieran existir sistemas que garantizasen mejor el acceso de las víctimas al sistema judicial; pero ello no significa que el previsto no respete el derecho de acceso a la jurisdicción, ni que la regulación impugnada en este proceso ignore el principio de seguridad jurídica ex artículo 9.3 CE”.»

3. No hubo necesidad de resolver en la STC 23/2019, pero sí ha de hacerse ahora, la alegación en amparo de inconstitucionalidad de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, en cuanto a sus presuntos efectos retroactivos, por vulnerar el art. 24.1 CE y el principio del art. 9.3 CE. Esta cuestión también quedó despejada en favor de la constitucionalidad del precepto, por la STC 140/2018, FJ 9, donde declaramos:

«La disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, dispone que “las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. Los recurrentes imputan a esta previsión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en conexión con el principio de interdicción de la retroactividad del artículo 9.3 CE, al entender que prevé la aplicación retroactiva de la reforma a procedimientos iniciados de acuerdo con una legislación que no contemplaba estos requisitos limitando el derecho de las víctimas al acceso a la jurisdicción. De su lado, la abogacía del Estado defiende que lo que hace la disposición transitoria es facilitar la aplicación retroactiva de una disposición más favorable, en este caso, para los derechos de los eventuales perseguidos por la jurisdicción española. Además la demanda considera que la disposición transitoria infringe el principio de exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117.3 CE, al contemplar un sobreseimiento ex lege de las causas abiertas con arreglo a la norma precedente. El abogado del Estado niega por su parte que la disposición transitoria afecte a la plenitud del ejercicio jurisdiccional conforme a las normas de competencia y procedimiento, ni al principio de exclusividad.

Este Tribunal considera que, “como ya dijimos en la STC 181/2000, de 29 de junio, del principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia (FJ 19). Tanto menos podrá, por consiguiente, compartirse una interpretación del alcance de dicho principio que llegue al extremo de consagrar una auténtica cristalización del ordenamiento resultante de la labor interpretativa llevada a cabo por los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales (por todas STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3)”. Por tanto la previsión de una disposición transitoria como la que se cuestiona por los recurrentes no limita ese principio de exclusividad, como demuestra el hecho de que la aplicación de la disposición transitoria se articuló de modos diversos en aplicación de la potestad jurisdiccional de cada uno de los magistrados que estaban, al momento de entrada en vigor de la ley orgánica, instruyendo causas por crímenes cometidos en el extranjero con arreglo a la regulación previa.

Por otro lado, la disposición transitoria, al margen de identificarse como una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, introduce una nueva delimitación del ámbito objetivo de la jurisdicción penal. A partir de este dato, la norma impugnada produce unos efectos similares a los del sobreseimiento provisional. Y ello en atención a que, una vez archivado el procedimiento, en el supuesto de que con posterioridad se constatase que en el mismo concurren los requisitos determinantes de la activación de la jurisdicción española en el delito en curso de enjuiciamiento, habría de suspenderse el sobreseimiento y reiniciarse el procedimiento. Tal sucedería, por ilustrar la idea con un sencillo ejemplo, de encontrarse el o los acusados en territorio español.

Por lo demás y con independencia de lo razonado, no resulta en modo alguno impertinente recordar que a las normas procesales les es aplicable el principio tempus regit actum, como sostiene este Tribunal desde la STC 63/1982, de 20 de octubre, reiterada a lo largo del tiempo y más recientemente en la STC 261/2015, de 14 de diciembre, de modo que una norma procesal, como la que contiene la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, no hace más que aclarar la aplicación en el tiempo de otra norma procesal, que es la contenida en el artículo 23 LOPJ al referirse al alcance de la jurisdicción española en el ámbito penal, una aplicación que, en cualquier caso, no hubiera podido soslayarse y hubiera debido ser abordada por los órganos judiciales que tenían procedimientos abiertos, bien de oficio, bien a instancia de parte. No se aplica aquí, por tanto, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque la Ley Orgánica 1/2014 no establece disposiciones sancionadoras desfavorables, ni restrictivas de derechos individuales en el sentido alegado por los recurrentes, y tal y como se deduce de los razonamientos desarrollados en el fundamento jurídico quinto, que niega a dicha norma el efecto restrictivo sobre el artículo 24.1 CE que le imputa la demanda. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este punto.»

Expuesto todo lo anterior, procede desestimar en consecuencia los motivos de la demanda referidos a la inconstitucionalidad del art. 23.4 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, y de la disposición transitoria única de dicha Ley Orgánica.

4. El segundo bloque de enjuiciamiento trata de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), atribuida a algunas resoluciones judiciales dictadas en el proceso a quo. Estas quejas han de ser también rechazadas:

a) La del motivo segundo de la demanda, que alega un supuesto defecto de motivación del auto del juzgado central de instrucción de 25 de marzo de 2014 que acuerda el archivo del procedimiento y su remisión a la Sala de lo Penal de la Audiencia, sin plantearse la inconstitucionalidad de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, lo que deja al criterio de la Sala. Este pronunciamiento, sin embargo, es consecuencia lógica del respeto a las reglas procesales de competencia funcional, como se explicita en el razonamiento jurídico segundo del auto: la decisión de si el procedimiento debe o no continuar con base en el nuevo marco legal aplicable, corresponde en todo caso al tribunal de enjuiciamiento de la causa y no al órgano instructor. Lo que significa que la Audiencia, sin necesidad incluso de cuestionar la norma, podía ordenar la reanudación de las actuaciones o, si entendía que el precepto que se lo impide era contrario a un precepto constitucional, dictar auto elevando la cuestión ante este Tribunal (art. 35 LOTC).

b) La del motivo quinto de la demanda, que aduce falta de motivación de la providencia del Pleno de la Sala de lo Penal que denegó su recurso de aclaración del auto de 2 de julio de 2014. Esta queja resultó correctamente contestada ya en el fundamento trigésimo sexto de la sentencia de casación aquí impugnada, al decir que lo planteado en realidad no es más que una discrepancia de fondo frente a la decisión de no aclarar. Sin que ello además obstaculizara, conviene no olvidarlo, la ulterior interposición por los recurrentes, justamente de un recurso de casación contra aquel auto.

c) Y finalmente, la del motivo décimo de la demanda, que considera inmotivado el pie de recurso del auto del Juzgado Central de 25 de marzo de 2014, el cual advertía que no cabía interponer recurso ordinario alguno contra él. Al margen de que sí pudiera caber recurso de reforma si ésta se interpone cumpliendo con los requisitos procesales exigibles, lo cierto es que los recurrentes formalizaron dicha reforma y esta les fue inadmitida por la falta de legitimación activa, apreciada por el Juzgado Central. Igualmente, resulta razonable la respuesta que da a esta queja el fundamento de Derecho cuadragésimo cuarto de la STS 296/2015, al decir que la posibilidad de interesar la revocación de lo acordado en aquel auto era irrelevante, pues al remitir la causa a la Audiencia era ésta como órgano judicial competente, la que debía decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014.

La desestimación también de estos motivos de la demanda comporta, en definitiva, la de todo el recurso interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la asociación Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y don Juan Ramón Blanco Aristín.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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