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Documento BOE-A-2019-6778

Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 2019, páginas 48944 a 48971 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2019-6778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2019/04/04/18

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra.

PREÁMBULO

La Comunidad Foral de Navarra ostenta, a tenor del artículo 44.14 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, competencia exclusiva en materia promoción del deporte. Asimismo, Navarra ostenta, de conformidad con el artículo 44.26 de la citada ley, competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. Igualmente, ostenta otros títulos competenciales que guardan alguna conexión con la regulación del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte como, por ejemplo, la protección de las personas consumidoras y usuarias.

En ejercicio de la competencia en materia de deporte, el Parlamento de Navarra aprobó la vigente Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, que ya señalaba en su exposición de motivos que «una práctica deportiva segura y la obtención de resultados en el ámbito de la práctica de competición, descansan en gran medida en la formación cualificada de los deportistas y técnicos, vinculados a la enseñanza y dirección de actividades deportivas». En consonancia con ello, el título VII de la ley foral se destina a la regulación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones oficiales de técnicos deportivos y técnicas deportivas, a la promoción de la formación en el ámbito de las actividades deportivas en Navarra y a la obligatoriedad de titulación para determinadas actividades. Concretamente, su artículo 85.1 dispone que «en el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia».

Asimismo, el Parlamento de Navarra aprobó, por unanimidad, el 28 de octubre de 2013 una declaración institucional que instaba al Gobierno Foral a «elaborar la legislación pertinente para regular las distintas profesiones del deporte, en colaboración con todos los agentes implicados, de tal forma que se determinen las profesiones del deporte, la formación y capacitación de los profesionales, las competencias profesionales de cada una de ellas y su ámbito de actuación en el mercado laboral que garantice la seguridad y la salud de las personas».

Previamente, el 23 de junio de 2010, la Comisión de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Parlamento de Navarra aprobó el Plan Estratégico del Deporte de Navarra, que ya manifestaba la «necesidad de técnicos formados» y la preocupación por la situación de que «los técnicos deportivos implicados en el deporte escolar no tienen la formación suficiente para garantizar una actividad de calidad». Y asimismo se indicaba que «una ley que regule las profesiones del deporte y establezca quién, cómo y de qué manera puede intervenir en las distintas actividades deportivas que se realizan en nuestra Comunidad, ayudaría en gran medida a paliar estos defectos». También se manifestaba que «será necesario trabajar una acción tendente a regular el ejercicio de las profesiones del deporte. Más aún en un mundo como el deportivo, en el cual, pese a que concurren numerosas titulaciones de naturaleza diversa, el ejercicio de las actividades profesionales a menudo es asumido por personas sin una formación mínima específica».

Por tanto, en Navarra existe una constatación clara de la necesidad de la presente regulación y también un notable consenso en que la práctica deportiva, que constituye uno de los fenómenos de mayor crecimiento e impacto social, conlleva importantes beneficios para las personas si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir una importante amenaza para la salud y la seguridad si se ejecuta bajo la dirección o supervisión de personas sin la formación necesaria. Por ello, es indudable que el sistema deportivo navarro y la sociedad en general precisa de profesionales y educadores físicos y deportivos adecuadamente cualificados. Y tal conclusión se encuentra avalada por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, manifestaba que «la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (artículo 43 de la CE) y que tales actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43.3 CE, de suerte que no solo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas».

El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito del deporte de Navarra, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.

Además de las necesarias disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley foral, contenidas en el título I, el siguiente título detalla las profesiones que se regulan en la misma, profesiones que abarcan el ámbito educativo (Profesor o Profesora de Educación Física), el ámbito recreativo y de salud (Monitor Deportivo o Monitora Deportiva), el ámbito competitivo (Entrenador o Entrenadora) y el ámbito de la dirección (Director Deportivo o Directora Deportiva). También se regula la profesión de Preparador Físico o Preparadora Física, que puede intervenir en el ámbito recreativo o de salud y en el ámbito de la competición. En estos ámbitos se han reconocido profesiones del deporte, sus atribuciones y las correspondientes exigencias de cualificación.

La ley foral trata de complementar, como lo han hecho otras comunidades autónomas, la legislación educativa, que presenta diversas carencias que esta ley foral trata de cubrir. Así, al objeto de garantizar la importante función del Profesor o Profesora de Educación Física, respetando las exigencias de cualificación de la legislación educativa y aplicando lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, exige una formación mínima en primeros auxilios.

La ley foral también presta una especial atención al deporte o la actividad física que se practica en Navarra con propósitos de salud, ocio y recreación, integración social, educación y análogos, sin fines de competición de rendimiento, que ha experimentado un extraordinario auge en las últimas décadas y por ello ha generado un considerable mercado de trabajo. Por ello, en la ley foral se reconoce y regula la profesión del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.

En el ámbito de la competición deportiva de rendimiento se reconoce la profesión de Entrenador o Entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Esta profesión está focalizada al ámbito de la preparación técnica de deportistas y equipos con miras a la competición de rendimiento.

El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo que en la ley foral se ha optado por reconocer la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva, que conlleva una dirección técnica aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias del deporte.

Por último, la ley foral reconoce la profesión del Preparador Físico o Preparadora Física, que puede intervenir tanto en el ámbito de la actividad deportiva de recreación o salud como en el ámbito de la competición de rendimiento. Estos profesionales orientan su actividad profesional a la planificación, evaluación y ejecución de ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, recuperación o mejora de la condición física de las personas destinatarias de sus servicios.

El título III de la ley foral está destinado a la regulación del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, abordando cuestiones diversas como el Registro del Deporte de Navarra, la presentación obligatoria de una declaración responsable, los deberes que pesan sobre quienes ejercen las profesiones del deporte y otras cuestiones de análoga importancia.

En el título IV se han tipificado una serie de infracciones y sanciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de la ley foral. Toda norma que no anude consecuencias sancionadoras en caso de su incumplimiento está llamada a no cumplir los objetivos que persigue.

Todo cambio legislativo, máxime aquellas leyes forales que regulan por primera vez el acceso y ejercicio de una profesión, suele plantear frecuentemente problemas de transición. Esta cuestión se ha abordado con sumo cuidado en las disposiciones transitorias y finales de esta ley foral, tratando de respetar los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran ejerciendo en Navarra cualquiera de las profesiones objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en el texto legal. Asimismo, la ley foral incluye previsiones para la implantación progresiva de la misma y se han contemplado aquellas situaciones de falta de profesionales titulados que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.

La presente ley foral introduce diversas modificaciones en la vigente Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra. Por una parte, transforma el Registro de Entidades Deportivas de Navarra en el Registro del Deporte de Navarra, que se estructura en dos secciones: una para las entidades deportivas y otra para los profesionales del deporte. Se ha tratado de evitar la creación de un nuevo registro administrativo y de aprovechar los recursos humanos y materiales, así como la experiencia del vigente registro.

En consonancia con la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, se establece la obligación del Gobierno de Navarra para adoptar medidas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos contenidos en la citada ley foral en el ámbito de las profesiones propias del deporte, especialmente en el ámbito de la práctica deportiva en edad escolar.

Debe indicarse, por imperativo de lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la presente ley foral se ajusta a los principios de buena regulación y por ello ha tratado de adecuarse especialmente a los principios de necesidad y proporcionalidad. En esta ley foral, respetando principios de necesidad y proporcionalidad, sólo se regulan aquellas profesiones que se ven precisadas de aplicar los conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte, excluyendo la regulación de profesiones cuya prestación de servicios no incide directamente en bienes jurídicos de máxima relevancia como son la salud y la seguridad de los terceros destinatarios de aquellos servicios profesionales.

En la elaboración de la ley foral se han tenido en cuenta los parámetros competenciales contenidos en los acuerdos alcanzados, al amparo del artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre la Administración General del Estado y las respectivas comunidades autónomas que han aprobado otras leyes del ejercicio de las profesiones.

Por último, habida cuenta de la notable infrarrepresentación de la mujer en el ejercicio de algunas de las profesiones del deporte y de la existencia de prácticas discriminatorias en la exigencia de cualificaciones profesionales en el ámbito de las competiciones masculinas y femeninas, la presente ley foral adopta determinadas medidas tendentes a corregir tales situaciones.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley foral tiene por objeto ordenar los aspectos esenciales del acceso y ejercicio de determinadas profesiones del deporte en Navarra, reconociendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general de ejercicio y determinando cuál es la cualificación requerida para el acceso a tales profesiones.

2. La ley foral solo será de aplicación al acceso y ejercicio profesional de forma habitual en el ámbito territorial de Navarra y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que, en su caso, apruebe la comunidad autónoma o el Estado en materia de servicios y colegios profesionales.

3. Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación se desarrolla en el ámbito territorial de Navarra cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales servicios tengan su sede o domicilio en esta Comunidad Foral.

4. La ley foral regula el acceso y ejercicio profesional tanto por cuenta propia como por cuenta ajena e, igualmente, resulta de aplicación tanto si la profesión se ejerce en el sector público como si se desarrolla en el sector privado con independencia de la naturaleza pública o privada, lucrativa o no lucrativa, de las entidades donde se presten servicios profesionales. La referencia al acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la Administración Foral y Local de Navarra, tanto para el acceso a puestos de trabajo de la Administración como para la contratación externa de servicios profesionales por parte de la misma.

5. Se considera ejercicio profesional, a los efectos de esta ley foral, la prestación de los servicios propios de las profesiones del deporte reguladas en la misma bajo remuneración, quedando excluidas de tal concepto las actividades realizadas en el marco de relaciones de voluntariado, amistad, familiares y análogas.

A efectos de la presente ley foral se entiende por voluntariado la actividad desarrollada por las y los monitores, entrenadores y directores deportivos en el ámbito de la legislación de voluntariado aplicable en Navarra.

6. Quedan fuera del ámbito de la presente ley foral las actividades profesionales siguientes:

a) Las actividades profesionales relacionadas con el buceo no deportivo o no recreativo.

b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.

c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.

d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos de motor, de carácter no deportivo.

e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de recreo, de carácter no deportivo.

f) Las actividades profesionales de gestor de instalaciones deportivas o de entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de Director Deportivo o Directora Deportiva aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.

g) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil o juvenil cuando la actividad deportiva sea sustancialmente minoritaria en la programación general de las actividades.

7. A los efectos de esta ley foral, el término deporte incluye todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación, organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles e incluye a todas las actividades físico-deportivas realizadas en el seno del deporte federado, del deporte escolar, del deporte universitario, del deporte para todos, del deporte recreativo o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, el rendimiento, la salud, la recreación, el ocio o fines análogos.

Artículo 2. Profesiones propias del deporte, ámbito funcional general y cualificaciones.

1. Tiene el carácter de profesión propia del deporte, a los efectos de esta ley foral, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte.

2. Se reconocen, a los efectos de esta ley foral, como profesiones propias del deporte las siguientes:

a) Profesor o Profesora de Educación Física.

b) Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.

c) Entrenador o Entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

d) Director Deportivo o Directora Deportiva.

e) Preparador Físico o Preparadora Física.

3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la presente ley foral establecen el ámbito funcional general de cada profesión, tienen carácter enunciativo y no limitativo y se entienden sin perjuicio de los límites que establezca la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones contenidas en la presente ley foral, deben considerarse comprendidas las funciones de emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.

4. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley foral no constituyen una limitación del ámbito profesional de las titulaciones que acreditan las citadas cualificaciones.

5. La cualificación profesional es, a efectos de esta ley foral, la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias. Las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley foral podrán acreditarse mediante los títulos académicos a los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

6. A los efectos de la presente ley foral se considerarán títulos o certificaciones oficiales las expedidas por la Administración educativa, laboral, deportiva y sanitaria en el marco de sus correspondientes competencias.

TÍTULO II
Profesiones del deporte. Denominaciones, atribuciones y cualificaciones exigibles
Artículo 3. Profesión de Profesor o Profesora de Educación Física.

1. La profesión de Profesor o Profesora de Educación Física permite impartir Educación Física en los correspondientes niveles de enseñanza y realizar todas las funciones instrumentales o derivadas previstas en la legislación educativa.

2. Las clases de Educación Física impartidas a los alumnos y alumnas requerirán la presencia física del profesor o profesora.

Artículo 4. Profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.

1. La profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva permite realizar funciones de planificación, instrucción, aprendizaje, animación, acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal, monitorización, control, guía, acompañamiento, evaluación y funciones análogas sobre cualquier deportista o grupo de deportistas cuando dicha actividad no está enfocada a la competición deportiva de rendimiento. El Monitor Deportivo o Monitora Deportiva pueden desarrollar su actividad profesional en el ámbito de las competiciones formativas o de iniciación, no focalizadas al rendimiento.

2. Para ejercer tal profesión en actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter general, multideportivo o multidisciplinar, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

c) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

d) Graduado o Graduada en Educación Infantil o en Educación Primaria con mención o especialidad en Educación Física.

3. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos o certificados:

a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Certificado de profesionalidad con relación a la modalidad o disciplina correspondiente a los niveles 2 o 3.

d) Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer profesionalmente en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter unidisciplinar y de nivel básico quienes posean una cualificación acreditable mediante una de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo siempre que, además, ostenten una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

4. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o nivel medio, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:

a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter unidisciplinar de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el título de Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas con formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

5. Para ejercer tal profesión en el ámbito del acondicionamiento físico básico y de las denominadas gimnasias suaves (pilates, yoga y análogas) se requerirá una cualificación acreditable mediante los siguientes títulos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

c) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

d) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

e) Certificado de profesionalidad de nivel 3.

6. Para ejercer tal profesión en actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo, otros espacios del medio natural y ámbitos análogos de cierto riesgo, así como con animales, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

c) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

d) Técnico o Técnica en Actividades Ecuestres cuando la profesión se circunscriba al ámbito profesional de la guía y dinamización de actividades ecuestres.

e) Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.

Para ejercer la profesión en este ámbito resulta necesario que las personas que dispongan de tal cualificación cuenten, además, con la formación o experiencia específica para la concreta actividad a desarrollar.

También podrán ejercer la profesión en este ámbito las personas que cuenten con una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva, así como el de Técnico Deportivo Superior y Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina correspondiente a la actividad desarrollada en el medio natural o con animales. En este caso, deberán tenerse en cuenta los niveles o ámbitos establecidos en los apartados tres y cuatro del presente artículo.

7. Para el ejercicio de la actividad profesional de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en actividades físico-deportivas mayoritaria o específicamente dirigidas a personas que requieran especial atención, en razón a la edad, capacidad física o psíquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, será precisa una cualificación acreditable mediante el título de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que puedan desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

8. Cuando las actividades deportivas estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a una única modalidad deportiva, será precisa una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad deportiva.

c) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad deportiva.

d) Graduado o Graduada en Educación Infantil o en Educación Primaria con mención o especialidad en Educación Física y con formación específica o experiencia en esa modalidad deportiva.

En el supuesto de las disciplinas exclusivas de deporte adaptado, tales como boccia, goalball y slalom también se podrá ejercer mediante el Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la correspondiente disciplina deportiva.

También podrán ejercer como monitor o monitora en este tipo de actividades deportivas que estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a una sola modalidad deportiva quienes posean las cualificaciones para ejercer de entrenador o entrenadora en esa modalidad deportiva.

9. Cuando las actividades estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a varias modalidades deportivas, será precisa una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente con formación o experiencia adecuada a las actividades a desarrollar.

c) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de las correspondientes modalidades deportivas

d) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de las correspondientes modalidades deportivas.

e) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva con formación o experiencia adecuada a las actividades a desarrollar.

10. En el supuesto de que las actividades con personas con discapacidad se desarrollen, además, en medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo, con animales o en ámbitos análogos de cierto riesgo, también podrán ejercer la actividad profesional quienes acrediten los títulos previstos en el apartado 6 de este artículo.

11. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en las actividades deportivas que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente o tales escolares tengan una edad inferior. En el caso de ejercer en actividades que posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, o en las actividades de riesgo mencionadas en el apartado seis del presente artículo, se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad deportiva.

12. Asimismo, las personas que posean una cualificación acreditable mediante un máster universitario oficial específico o un certificado de profesionalidad podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en aquellas actividades en las que hayan adquirido las competencias acreditables mediante el citado título o certificado.

13. La prestación de los servicios propios del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

Artículo 5. Profesión de Entrenador o Entrenadora.

1. La profesión de Entrenador o Entrenadora permite el entrenamiento, preparación física y técnica, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, conducción, control, evaluación, seguimiento y funciones análogas de deportistas y equipos con miras a la competición de rendimiento. No obstante lo anterior, a los entrenadores y las entrenadoras que desarrollen principalmente las funciones del preparador físico o de la preparadora física se les exigirán las cualificaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley foral.

2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados o títulos:

a) Certificado de profesionalidad de la modalidad o disciplina correspondiente de nivel 2 o 3.

b) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico las personas con el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que, además, acrediten una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

3. Para ejercer tal profesión de Entrenador o Entrenadora respecto a deportistas y equipos en competiciones de nivel medio se exigirá una cualificación equivalente a la de los siguientes títulos:

a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

Asimismo, también podrán ejercer en competiciones de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

4. Para ejercer tal profesión de Entrenador o Entrenadora respecto al deporte de rendimiento definido en el Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, o respecto a equipos en competiciones de esa categoría, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

En las competiciones deportivas de rendimiento que tengan carácter abierto o mixto, la citada cualificación profesional se exigirá sólo a las y los entrenadores de aquellas y aquellos deportistas cuyo nivel es propio de aquellas competiciones.

Asimismo, también podrán ejercer quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica.

5. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador o Entrenadora en las competiciones deportivas a las que se refieren los apartados segundo y tercero y que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente o tales escolares tengan una edad inferior. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva o en las actividades en el medio natural o con animales se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente actividad deportiva.

6. A los efectos de esta ley foral se considera que las personas que ayudan al Entrenador o Entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y competiciones, dando instrucciones a las y los deportistas y actuaciones análogas también ejercen la profesión de Entrenador o Entrenadora y, en consecuencia, deberán cumplir la cualificación establecida en este artículo.

7. Las cualificaciones señaladas en este artículo sólo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad Foral de Navarra o para entidades deportivas y deportistas que tienen su domicilio en la misma. Dichas cualificaciones no serán exigibles a las y los entrenadores de entidades deportivas o de deportistas con domicilio en otros países o comunidades autónomas que entrenan o compiten ocasionalmente en Navarra con ocasión de la preparación o participación en competiciones deportivas estatales o internacionales.

Asimismo, las cualificaciones señaladas en este artículo se entienden sin perjuicio de las exigencias establecidas por las federaciones deportivas internacionales y españolas en competiciones oficiales de su ámbito de regulación.

8. La prestación de los servicios propios del Entrenador o Entrenadora a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

Artículo 6. Profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva.

1. La profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección técnica, programación, planificación, coordinación, control, evaluación, supervisión y funciones análogas respecto a centros, servicios, actividades y entidades deportivas, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias del deporte. También corresponderá al Director Deportivo o Directora Deportiva la coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan las profesiones de monitor o monitora deportiva y de entrenador o entrenadora deportiva.

2. Para ejercer la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva en actividades o servicios integrales, generales, multidisciplinares o multideportivos, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, será necesario poseer una cualificación acreditable mediante el título de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

3. Si la dirección se proyecta sobre actividades de una única modalidad o disciplina deportiva en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico deberá acreditarse, además, una formación o experiencia específica en esa modalidad o disciplina deportiva.

4. En el caso de dirección de actividades en el ámbito del perfeccionamiento técnico o de nivel medio deberá acreditarse, en este caso, además, una formación o experiencia específica o, en su defecto, poseer una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

5. Para ejercer tal profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva respecto de actividades y servicios orientados al alto rendimiento, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente o mediante el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica. Quienes acrediten esta cualificación podrán también ejercer la profesión en actividades deportivas de nivel básico y de nivel medio.

6. Si la dirección se proyecta sobre actividades deportivas de animación también podrán ejercer la profesión quienes acrediten una formación equivalente al título de Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas y el Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

7. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para impulsar, planificar, programar, coordinar, evaluar o dirigir las actividades deportivas escolares que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva o en las actividades en el medio natural o con animales se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente actividad deportiva.

8. La actividad profesional del Director Deportivo o Directora Deportiva no precisa su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas.

Artículo 7. Preparador Físico o Preparadora Física.

1. La profesión de Preparador Físico o Preparadora Física permite realizar funciones de asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud, así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones y patologías, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades, trabajando en colaboración con los profesionales sanitarios y respetando los respectivos ámbitos profesionales.

2. La profesión de Preparadora Física o Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:

a) Como especialista en rendimiento físico-deportivo.

b) Como educador físico, educadora física, readaptador deportivo o readaptadora deportiva.

3. Corresponde al Preparador Físico o Preparadora Física especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Asesoramiento, prevención, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la competición.

b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta ley foral se considera la denominación de Entrenadora o Entrenador Personal incluido dentro de la profesión de Preparadora Física o Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 10 de la presente ley foral.

4. Corresponde al Preparador Físico o Preparadora Física como educador físico o readaptador deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Prevención, asesoramiento, planificación, diseño, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de las personas.

b) Readaptación, reentrenamiento y reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías, compitan o no, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades, trabajando en colaboración con los profesionales sanitarios y en las condiciones señaladas en el apartado 1.

c) Preparación, asesoramiento, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizados con las personas que requieren especial atención o con especiales dificultades para la práctica físico-deportiva, con patologías o problemas de salud, trabajando en colaboración con los profesionales sanitarios y en las condiciones señaladas en el apartado 1.

5. La prestación de los servicios propios de la Preparadora Física o Preparador Físico requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas con personas pertenecientes a los colectivos de poblaciones especiales indicados en la letra c) del apartado anterior y con menores de edad.

6. Para ejercer la profesión de Preparadora Física o Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 8. Requisitos de cualificación en supuestos especiales.

1. En el supuesto de aquellos profesionales de clubes y otras asociaciones deportivas análogas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional en Navarra, solo se les exigirán las cualificaciones previstas en esta ley foral si tales entidades tienen su domicilio social en la Comunidad Foral.

2. A los profesionales de las entidades deportivas, públicas o privadas, de ámbito estatal o internacional solo se les exigirán las cualificaciones establecidas en la presente ley foral si ejercen su profesión de forma habitual en centros radicados en Navarra.

3. Las cualificaciones establecidas en la presente ley foral no serán exigibles a las y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en Navarra y que estén dirigidos a consumidores o usuarios que residan fuera de la propia Comunidad Foral.

Artículo 9. Adaptación a nuevas cualificaciones.

Corresponde al Gobierno de Navarra, en el ámbito de su competencia, adaptar las referencias a las cualificaciones y títulos contenidas en esta ley foral a las nuevas cualificaciones profesionales. En tanto no se adapten tales referencias a las nuevas cualificaciones que se creen, resultarán válidas aquellas que se declaren equivalentes a nivel profesional en la normativa vigente.

Artículo 10. Reserva de denominaciones.

1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en esta ley foral cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la misma y en las demás normas aplicables.

2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley foral.

3. Las denominaciones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, de Entrenador o Entrenadora, de Director Deportivo o Directora Deportiva o de Preparador Físico o Preparadora Física también podrán emplearse en los respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado si se ciñen a las cualificaciones que exige esta ley foral.

4. La denominación de la profesión de Entrenador o Entrenadora se entiende sin perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.

TÍTULO III
Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte
Artículo 11. Registro del Deporte de Navarra y colegiación.

1. Será requisito indispensable para el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral la incorporación al colegio profesional correspondiente si así lo dispone la legislación estatal. En tal caso, el colegio profesional deberá facilitar a la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra la información que se determine reglamentariamente.

2. Las y los demás profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en esta ley foral deberán presentar una declaración responsable ante la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra en la que conste la información que se determine reglamentariamente.

3. La Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra, que será pública, ofrecerá, para la mejor defensa de los derechos de los y las consumidores y usuarios, de forma clara, gratuita y accesible electrónicamente, la información citada en los apartados anteriores. Reglamentariamente habrán de fijarse la estructura, funciones y el régimen de funcionamiento y publicidad del registro.

4. La mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección.

5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato manifestación o documento que se acompañe e incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

6. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal reflejados en las declaraciones responsables se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.

7. La declaración responsable no será exigible a las y los profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral, sin perjuicio del deber de la Administración Pública de remitir al registro la información establecida en este artículo en los términos que se determinen reglamentariamente

Artículo 12. Declaración responsable y protección de menores.

1. Para el acceso y ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador o Entrenadora, Director Deportivo o Directora Deportiva y Preparador Físico o Preparadora Física, se deberá acreditar, con carácter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podrá acreditar mediante una declaración responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificación negativa del mencionado registro.

2. Para el cumplimiento de esta obligación por parte del profesorado de Educación Física se estará a lo que establezca el departamento competente en materia de educación.

Artículo 13. Deberes en el ejercicio profesional.

1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley foral, las y los profesionales deberán:

a) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento, con los niveles de calidad y seguridad que se establezca en la normativa vigente y contemplando las diferencias por razón de género.

b) Velar por la salud y seguridad de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas atentatorias a la salud de las y los deportistas.

c) Desarrollar su actuación profesional con presencia física en la realización de las actividades deportivas salvo en los supuestos previstos en esta ley foral.

d) Colaborar de forma activa en la realización de cualesquiera controles de dopaje y en el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones previstas en la legislación antidopaje.

e) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.

f) Ofrecer a los destinatarios de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección.

g) Identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos sobre su profesión y cualificación profesional.

h) Desarrollar la praxis profesional bajo el principio de que el deporte puede contribuir al desarrollo completo y armónico del ser humano y de que el deporte hace posible su formación integral, favoreciendo la consecución de una mejor calidad de vida y de un mayor bienestar social.

i) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.

j) Proyectar la actividad deportiva como opción del tiempo libre y como hábito de salud.

k) Procurar una constante actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos.

l) Colaborar de forma activa en el debido control médico de los deportistas a través de los correspondientes profesionales sanitarios.

m) Colaborar de forma activa con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar al deportista a su mejor rendimiento o a la mejora de su salud.

n) Desarrollar su actuación profesional fomentando una práctica deportiva exenta de cualquier tipo de violencia, de racismo, de intolerancia o de xenofobia.

o) Desarrollar su actuación profesional protegiendo a los deportistas, especialmente los menores, de toda explotación abusiva, con especial atención al acoso o abuso sexual.

p) Promover y velar en el ejercicio profesional por el conocimiento y aprovechamiento equilibrado del medio natural, velando por una práctica deportiva responsable medioambientalmente.

q) Garantizar durante el ejercicio profesional la superación de estereotipos de género.

2. El incumplimiento de los citados principios y deberes dará lugar, en su caso, a la exigencia de las correspondientes responsabilidades administrativas y disciplinarias.

Artículo 14. Ejercicio a través de sociedades profesionales.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley foral podrá realizarse a través de sociedades profesionales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, salvo en los supuestos de acceso al empleo público o en aquellos supuestos no admitidos en la legislación en materia educativa.

2. Dicha prestación de servicios podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y sus normas de desarrollo.

3. Las sociedades profesionales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la presencia física de las personas cualificadas correspondientes en el ejercicio de las profesiones del deporte, salvo en los supuestos previstos en esta ley foral.

4. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley foral establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

Artículo 15. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley foral precisa la previa suscripción del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.

2. A los y las profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una Administración Pública no les resulta exigible tal obligación. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de terceros que ya tengan asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión.

3. Tampoco será obligatoria la suscripción individual para aquellas personas con el título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o título equivalente, que se encuentren dados de alta como ejercientes en la organización colegial correspondiente, siempre y cuando la misma cuente con un seguro colectivo de responsabilidad civil profesional.

4. En las disposiciones de desarrollo de la presente ley foral se determinarán las condiciones esenciales del aseguramiento.

Artículo 16. Otros requisitos.

1. Los requisitos de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones del deporte que se establecen en la presente ley foral se entienden sin perjuicio de cualesquiera licencias, autorizaciones, títulos o requisitos adicionales exigibles con arreglo a la legislación vigente.

2. No podrá ser exigible una licencia federativa para el ejercicio de una profesión del deporte si la actividad profesional se desarrolla al margen de las competiciones federadas.

3. Las federaciones deportivas podrán exigir, además de las cualificaciones previstas en esta ley foral, formaciones específicas.

Artículo 17. Competencia en primeros auxilios.

1. Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley foral con presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas, incluidos las y los voluntarios, deberán acreditar la formación en primeros auxilios.

2. Los y las profesionales del deporte deberán participar en cursos de actualización de su formación en materia de primeros auxilios.

3. Los departamentos competentes en materia deportiva y en materia sanitaria establecerán reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación y actualización de la formación referida.

Artículo 18. Ejercicio de las profesiones sin amparo en la ley foral.

El ejercicio de las profesiones que no se ajuste a lo dispuesto en esta ley foral y, particularmente, a la obligación de contar con la cualificación profesional correspondiente dará lugar a las responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales que procedan con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 19. Marco normativo común. Libre competencia.

1. Las profesiones reguladas en la presente ley foral quedarán sujetas, en lo no establecido en la misma, por el marco normativo común, estatal y autonómico, sobre ejercicio de profesiones.

2. El acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral y la intervención del colegio profesional que, en su caso, agrupe a las mismas estarán sujetos a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal.

3. Las federaciones deportivas deberán respetar los requisitos de cualificación previstos en la presente ley foral, quedando prohibida cualquier discriminación de las formaciones obtenidas en centros no federativos.

Artículo 20. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados. Medidas compensatorias.

1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea, o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.

2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se realizará con arreglo a los convenios y leyes que en cada caso resulten aplicables.

3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley foral alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y estatal aplicable en materia de cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y riesgo para la salud y la seguridad que concurran en determinadas actividades.

4. Las medidas compensatorias que apruebe el departamento competente en materia deportiva deberán responder en todo caso a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Artículo 21. Protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias.

1. El Gobierno de Navarra garantizará, en el ejercicio de sus competencias y con arreglo a los principios de necesidad y proporcionalidad, la salud y la seguridad de las y los consumidores y usuarios, pudiendo establecer los oportunos sistemas de declaración responsable, comunicación, evaluación, acreditación e inspección con relación a la exigencia de cualificaciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en esta ley foral.

2. La publicidad realizada por las personas físicas y por las entidades que oferten productos y servicios correspondientes a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte deberá ser veraz y no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de las personas usuarias y consumidoras, ni de carácter sexista o discriminatorio.

3. Las y los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a usuarios y usuarias sobre la cualificación profesional que posean las y los profesionales deportivos.

4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cualificación mínima de las y los profesionales que se encuentran dentro del ámbito de esta ley foral, todos los contratos de prestación de servicios con tales profesionales se formalizarán por escrito y recogerán con claridad la acreditación de su cualificación.

5. Las funciones de inspección controlando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley foral corresponderán, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, a la Inspección Deportiva.

Artículo 22. Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

1. Las funciones atribuidas en esta ley foral a las y los monitores y entrenadores podrán desarrollarse, con las excepciones previstas en la misma, mediante plataformas virtuales y las tecnologías de la información y la comunicación, pero las y los profesionales deberán ostentar la cualificación prevista en esta ley foral.

2. Las páginas Web y demás plataformas tecnológicas de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento o preparación física on line o información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a las y los profesionales que elaboran tales planes e informar sobre su cualificación profesional.

3. La utilización de tales plataformas o tecnologías por los centros o entidades deportivas radicados en Navarra para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarios deberá contar con la supervisión de un profesional del deporte que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la ley foral.

4. La Administración velará, a través de los servicios de inspección, por la salud y la seguridad de las personas usuarias de aquellas plataformas y tecnologías en centros deportivos radicados en Navarra.

TÍTULO IV
Régimen sancionador en materia de profesiones reguladas del deporte
Artículo 23. Definición y procedimiento.

1. Constituyen infracciones en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta ley foral y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas del deporte en la Comunidad Foral de Navarra serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.

3. El régimen sancionador previsto en esta ley foral no será aplicable al profesorado de Educación Física que ejerza la profesión en el sector público.

Artículo 24. Competencia.

1. Corresponderá la iniciación de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley foral al director general competente en materia de deportes en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas.

2. La resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley foral, corresponderá:

a) Al director general competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b) Al consejero o consejera competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 25. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación, en su caso, de colegiación o de inscripción en el Registro del Deporte de Navarra.

b) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley foral sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

d) La contratación de trabajadores o profesionales no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 21 de la presente ley foral en materia de información y publicidad de los servicios deportivos.

f) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.

g) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley foral sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.

h) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación reguladora de las profesiones del deporte de Navarra en materia de ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

i) La prestación de servicios en régimen de voluntariado sin la posesión de la cualificación profesional exigida en la legislación reguladora de las profesiones del deporte o la incorporación de tales voluntarios sin la exigencia de la cualificación correspondiente.

4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente ley foral en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no inferior a un año y un día y no superior a dos años.

b) Multa de entre 3.001 euros y 30.001 euros.

2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no superior a un año.

b) Multa de entre 1.001 euros y 3.000 euros.

3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multa de una cantidad no superior 1.000 euros.

b) Amonestación.

Disposición adicional primera. Mecanismos de colaboración con la organización colegial correspondiente, con las federaciones deportivas y con otras entidades deportivas.

El Gobierno de Navarra promoverá mecanismos de colaboración con otras Administraciones Públicas, con la organización colegial correspondiente, con las federaciones deportivas navarras y con otras entidades deportivas análogas de la Comunidad Foral de Navarra para que, en el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente regulación, se fomenten prácticas deportivas saludables, seguras y de calidad.

Disposición adicional segunda. Políticas de igualdad en las profesiones del deporte.

1. El Gobierno de Navarra en colaboración con otras Administraciones Públicas, con la organización colegial correspondiente, con las federaciones deportivas navarras y con otras entidades deportivas análogas, promoverá la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio a las profesiones reguladas en esta ley foral.

2. El Gobierno de Navarra, al objeto de corregir la notable infrarrepresentación de las mujeres en el ejercicio de algunas de las profesiones del deporte, adoptará aquellas medidas necesarias para promover una mayor presencia de las mujeres en tales profesiones.

Disposición adicional tercera. Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas.

1. Los requisitos de cualificación profesional del voluntariado para la participación en las actividades deportivas serán idénticos a los establecidos para las y los profesionales en la presente ley foral al objeto de garantizar la salud y seguridad de las personas participantes. No serán exigibles al voluntariado todas las demás obligaciones que esta ley foral establece para los y las profesionales en materia de Registro del Deporte de Navarra, seguro de responsabilidad civil y análogas.

2. No obstante lo anterior, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva, previa solicitud razonada, podrá dispensar a colectivos específicos de voluntarios de la exigencia de cualificación prevista en esta ley foral y habilitar a los mismos con una cualificación diferente.

3. No estarán sometidas al régimen de obligaciones establecido en la presente ley foral aquellas personas que ejerzan en régimen de voluntariedad o de forma no remunerada su actividad con carácter auxiliar, fuera de las funciones atribuidas a las diferentes profesiones del deporte reguladas en esta ley foral.

4. Los monitores y monitoras que desarrollen su actividad en régimen de voluntariado en el ámbito de las competiciones federadas formativas o de iniciación, así como los entrenadores o entrenadoras de dicho ámbito, deberán poseer como mínimo, si carecen de las cualificaciones exigidas por esta ley foral, las titulaciones federativas que admitan las federaciones deportivas para la correspondiente categoría.

Disposición adicional cuarta. Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones.

El acceso y ejercicio de las profesiones puede realizarse a través de las cualificaciones acreditadas mediante los títulos académicos y certificados determinados en esta ley foral. Los departamentos del Gobierno de Navarra competentes determinarán los supuestos, condiciones y procedimientos para acreditar las cualificaciones adquiridas por otras vías diferentes a los citados títulos y certificados.

Disposición adicional quinta. Formación específica y experiencia.

1. La formación específica para una determinada actividad deportiva, exigida a lo largo del texto articulado de esta ley foral, deberá acreditarse, en principio, mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial. Asimismo, tal formación específica en una determinada actividad o modalidad deportiva que se requiere a lo largo de esta ley foral a quienes poseen determinadas titulaciones generalistas también podrá estar incluida en las propias titulaciones.

2. También se podrán reconocer formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.

3. Solo en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de ofertas formativas oficiales podrá el departamento competente en materia deportiva reconocer formaciones, títulos o certificaciones no oficiales que cumplan unos requisitos mínimos de calidad.

4. Corresponde al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva especificar, en su caso, el nivel de formación específica y experiencia exigibles en cada supuesto y determinar el procedimiento de reconocimiento de la misma.

Disposición adicional sexta. Niveles de las actividades.

1. A los efectos de la presente ley foral se considerarán actividades de iniciación deportiva o de nivel básico aquellas actividades en la que las y los practicantes y deportistas se encuentran en las primeras fases de aprendizaje de las correspondientes actividades deportivas, independientemente de su edad.

2. A los efectos de esta ley foral se considerarán actividades de perfeccionamiento técnico o de nivel medio a aquellas actividades en la que las y los deportistas se encuentran en la etapa de perfeccionamiento técnico, en la que poseen un dominio de la actividad correspondiente, independientemente de su edad.

3. A los efectos de la presente ley foral se considerará deporte de alto nivel, de alto rendimiento y nivel análogo el establecido en el Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional séptima. Formación en actividades con deportistas en edad escolar.

1. En el supuesto de insuficiencia de títulos oficiales o certificaciones de profesionalidad de carácter específico para las y los monitores y entrenadores en actividades polideportivas con deportistas en edad escolar, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva promoverá acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen sus funciones con deportistas en edad escolar.

2. Las actividades formativas tratarán de adecuarse a una oferta modular, cuya superación dará lugar a la obtención de las correspondientes certificaciones acreditativas oficiales.

3. Las personas que acrediten la superación de estas formaciones quedarán habilitadas para ejercer de monitor o monitora y de entrenador o entrenadora en actividades de deporte escolar de carácter multideportivo. Asimismo, podrán ejercer en actividades de deporte escolar de iniciación deportiva o nivel básico orientadas a una única modalidad, siempre y cuando la actividad formativa haya contado con módulos específicos de la correspondiente modalidad o disciplina y esta no sea una actividad deportiva de alto riesgo.

Disposición adicional octava. Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado.

1. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y disciplinas deportivas no reconocidas por el Estado.

2. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y especialidades deportivas y niveles formativos sin plan formativo aprobado por el Estado.

Disposición adicional novena. Contratos para la formación y aprendizaje y análogos.

Las cualificaciones profesionales previstas en esta ley foral para el acceso y ejercicio profesional no serán exigibles para las y los trabajadores con contratos para la formación y el aprendizaje y análogos siempre que esa formación sea propia del ámbito del deporte. Tales trabajadores o trabajadores deberán presentar la correspondiente declaración responsable en el Registro del Deporte de Navarra.

Disposición adicional décima. Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior.

1. Las referencias a las titulaciones académicas de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior establecidas en la presente ley foral son extensibles a aquellas titulaciones derivadas de las siguientes formaciones:

a) Las formaciones deportivas de periodo transitorio oficialmente reconocidas.

b) En modalidades o especialidades con título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior, las formaciones federativas previas con posibilidad de reconocimiento, según la legislación vigente.

c) En modalidades o especialidades sin título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior, formaciones federativas previas con posibilidad de acceso a las formaciones deportivas de periodo transitorio o de reconocimiento posterior.

2. Las titulaciones emitidas por las federaciones deportivas como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral siguen siendo válidas en el ámbito federativo y facultan a sus titulares para el ejercicio de las profesiones del deporte exclusivamente en el ámbito de las federaciones deportivas, pero no para ejercer la profesión en otros ámbitos deportivos u otras profesiones.

3. Sin perjuicio de los supuestos específicos previstos en esta ley foral, las titulaciones emitidas por las federaciones deportivas como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral no facultarán con carácter general a sus titulares para el ejercicio de las profesiones del deporte.

Disposición adicional undécima. Equivalencia del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

A los efectos exclusivos de la presente ley foral se consideran títulos académicos equivalentes al Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte la Licenciatura en Educación Física y la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Disposición adicional duodécima. Prohibición de discriminación en la exigencia de cualificaciones profesionales en las competiciones masculinas y femeninas.

1. Queda prohibido a las federaciones deportivas navarras y demás entidades organizadoras de actividades deportivas exigir una cualificación diferente en las competiciones masculinas y femeninas de la misma categoría competicional.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral será exigible en las competiciones femeninas la misma cualificación profesional que para las competiciones masculinas de la misma categoría competicional quedando sin efecto aquellas disposiciones que contengan cláusulas discriminatorias por razón de sexo.

Disposición adicional decimotercera. Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones de la presente ley foral corresponderá al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva.

Disposición adicional decimocuarta. Derechos lingüísticos.

1. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos en los términos previstos en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en el ejercicio de las profesiones del deporte, especialmente en el ámbito de la práctica deportiva en edad escolar.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a garantizar que las formaciones deportivas oficiales se puedan cursar en las lenguas propias de Navarra.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley Foral 18/1986, la adopción y aplicación de tales medidas se llevarán a cabo con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra.

Disposición adicional decimoquinta. Formación y protocolos en materia de acoso y abusos con menores.

1. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a crear protocolos para prevenir y reaccionar ante los supuestos de acoso y abuso sexual contra las personas menores de edad que sean destinatarias de los servicios de quienes ejercen las profesiones reguladas en esta ley foral.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra adoptará las medidas destinadas a que en las formaciones deportivas se incorporen contenidos formativos con relación a los fenómenos señalados en el apartado anterior.

Disposición adicional decimosexta. Participación de las organizaciones sindicales en el procedimiento de elaboración de los reglamentos.

En todas las disposiciones reglamentarias que se aprueben en desarrollo de la ley foral y que afecten a la exigencia de cualificaciones profesionales a los empleados y empleadas que ya ejercen profesiones del deporte antes de la entrada en vigor de la presente ley foral, se sustanciará una consulta específica con las organizaciones sindicales más representativas en Navarra. Tal consulta específica se entiende sin perjuicio de los trámites de información pública previstos en la legislación vigente.

Disposición adicional decimoséptima. Oferta pública de Formación Profesional de la familia de la Actividad Física del Deporte que garantice el principio de igualdad.

La ley foral sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra complementará tanto la legislación educativa como el compromiso de revisar y modificar la oferta educativa que facilite las exigencias de cualificación, incluyendo el Gobierno de Navarra, por medio de su Departamento de Educación, una oferta pública de Formación Profesional de la Familia de la Actividad Física y del Deporte en la capital de la Comunidad Foral de Navarra y su comarca, que garantice el acceso a la formación pública en igualdad de oportunidades, que satisfaga las necesidades de formación que expresa la ley contribuyendo a asegurar la disponibilidad de personal cualificado, comprometiéndose la Administración a seguir vertebrando territorialmente esta oferta formativa concreta de la actividad física y del deporte, respondiendo a las necesidades de la sociedad navarra como fundamenta el principio de responsabilidad pública y el derecho de todos los ciudadanos al acceso de una oferta educativa pública en igualdad.

Disposición adicional decimoctava. Doble grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia.

1. El Gobierno de Navarra facilitará la elaboración, conjuntamente con la Universidad Pública de Navarra y con el asesoramiento externo que se considere pertinente, de un informe ejecutivo preliminar en el que se valorare la existencia de una demanda potencial de estudiantes, para el doble Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia, valorando su capacidad de atracción de buenos estudiantes españoles e internacionales y la potenciación y movilidad en el Espacio Europeo, así como a la contribución de la mejora o el refuerzo de las capacidades investigadoras de las áreas de la Universidad.

2. Establecer los mecanismos para garantizar unas enseñanzas del doble Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia con un nivel de calidad homologable al de las mejores instituciones educativas europeas.

Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley foral.

1. En tanto no se implanten los procedimientos administrativos previstos en el Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, para acreditar la disposición de las correspondientes competencias de las y los profesionales del deporte adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, serán habilitadas para el desarrollo de las correspondientes profesiones las personas que presenten la correspondiente declaración responsable, acrediten que a la entrada en vigor de la ley foral desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica y asuman el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Este desarrollo reglamentario deberá aprobarse en el plazo máximo de dos años.

En cualquier caso, la habilitación se ceñirá a la tarea o nivel que ya desarrollaba, en la misma o en otra entidad, pero no será operativa en aquellas federaciones deportivas que exijan reglamentariamente la posesión de la correspondiente cualificación para ejercer la actividad de entrenador o entrenadora.

2. Los departamentos del Gobierno de Navarra competentes implantarán los procedimientos administrativos para acreditar la disposición de las correspondientes competencias de las y los profesionales del deporte adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado anterior quedarán obligadas a obtener tal acreditación en el plazo que se fije reglamentariamente.

3. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional a personas cuando, en atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales que se encuentren en tal situación.

4. En tanto las correspondientes federaciones internacionales o españolas permitan desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora en las competiciones deportivas de alto rendimiento sin la cualificación requerida en la presente ley foral, quedarán habilitados automáticamente quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional.

5. El incumplimiento del deber de acreditar la cualificación profesional en el plazo que se fije reglamentariamente podrá ser considerado como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52 a), del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

6. En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro del Deporte de Navarra en una subsección específica para habilitados.

Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley foral para las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador o Entrenadora, Director Deportivo o Directora Deportiva y Preparador Físico o Preparadora Física.

1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, del Entrenador o Entrenadora, del Director Deportivo o Directora Deportiva y del Preparador Físico o Preparadora Física en los que el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva, en el ámbito exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en esta ley foral para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial, la existencia de nuevos ámbitos deportivos o la dificultad de implantación de los dispositivos de reconocimiento de competencias profesionales con arreglo al Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y al Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de otro tipo de formación o experiencia.

2. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva establecerá el régimen de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.

3. La finalidad de los procedimientos de habilitación es constatar que las personas que solicitan la habilitación correspondiente disponen de determinadas competencias profesionales adquiridas por la experiencia o por vías formativas no formales.

4. Tales habilitaciones tienen efectos profesionales provisionales y son independientes de los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que son objeto de las correspondientes convocatorias públicas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y al Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, en consecuencia, carecen de los efectos establecidos en el mismo y no comportan la validación o acreditación oficial de procesos formativos o de la experiencia.

Disposición transitoria tercera. Obligación de colegiación.

La colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión del deporte, prevista en su caso en la legislación estatal correspondiente, solo será exigible a partir del momento en que la correspondiente profesión disponga de su organización colegial.

Disposición transitoria cuarta. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.

1. Las y los profesionales del deporte que, a la entrada en vigor de esta ley foral, no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley foral podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. El incumplimiento del deber de obtener tal formación en el citado plazo podrá ser considerado como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan depurar por el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.

Disposición transitoria quinta. Voluntariado.

Las habilitaciones provisionales y reconocimientos de las competencias, previstas para las y los profesionales del deporte en las disposiciones transitorias primera y segunda también serán de aplicación a las personas que realicen las actividades profesionales contempladas en esta ley foral en régimen de voluntariado.

Disposición transitoria sexta. Reglamentaciones federativas.

Las federaciones deportivas navarras deberán adaptar, en su caso, la reglamentación federativa a esta ley foral antes del 1 de septiembre de 2021.

Disposición transitoria séptima. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

Mientras no se desarrolle la presente ley foral en materia de aseguramiento de la responsabilidad civil para el ejercicio de las profesiones del deporte, será obligatoria la suscripción de los correspondientes contratos de seguro de responsabilidad civil, pero el capital mínimo y las demás condiciones de aseguramiento serán libremente determinadas por las personas tomadoras del seguro.

Disposición transitoria octava. Plazos de presentación de la declaración responsable.

1. Quienes antes del 1 de septiembre de 2021 ya ejerzan alguna de las profesiones del deporte deberán presentar la declaración responsable antes de dicha fecha.

2. Quienes deseen iniciar el ejercicio de las profesiones del deporte a partir del 1 de septiembre de 2021 deberán presentar la declaración responsable con anterioridad al inicio del ejercicio profesional.

Disposición transitoria novena. Mantenimiento de las denominaciones actuales.

Podrán mantenerse las denominaciones actuales de los puestos que tengan asignadas funciones propias de las profesiones recogidas en el artículo 2, sin perjuicio de su adaptación a las exigencias de cualificación profesional que les resulten de aplicación atendiendo a su contenido funcional.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley foral y, expresamente, los artículos 5.2 y 9 del Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, por el que se regula el Deporte de Rendimiento y la Relación de Deportistas de Alto Nivel de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final primera. Modificación del capítulo VI del título IV de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.

«CAPÍTULO VI

Del Registro del Deporte de Navarra

Artículo 63. Objeto.

1. El Registro del Deporte Navarra se dividirá en dos secciones:

a) Sección de Entidades Deportivas. En esta sección se inscribirán las entidades deportivas con domicilio en Navarra que se establecen en el presente título y la inscripción de otras entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a las necesidades sociales, los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.

b) Sección de Profesionales del Deporte. En esta sección se inscribirán las y los profesionales del deporte.

2. La estructura, régimen de acceso y funcionamiento del Registro del Deporte de Navarra se determinará reglamentariamente.

3. Las inscripciones del Registro del Deporte de Navarra serán públicas. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 64. Inscripciones.

1. Serán objeto de inscripción en la Sección de Entidades Deportivas del Registro del Deporte de Navarra:

a) La constitución de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

b) El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al mismo, con la denominación de "club filial".

c) La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

d) El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

e) La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

f) Aquellos actos y elementos que reglamentariamente se establezcan.

2. Serán objeto de inscripción en la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra aquellos actos y elementos establecidos en la ley foral reguladora del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte de Navarra y todos aquellos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

4. A los efectos de la presente ley foral, no se podrá acceder al Registro del Deporte de Navarra con una denominación idéntica a las de otras entidades deportivas registradas ni tan semejante que pudieran inducir a error o confusión con las mismas.

Artículo 65. Beneficios y obligaciones.

1. La inscripción de una entidad en el Registro del Deporte de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente ley foral.

2. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra será requisito para disfrutar de los beneficios que la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.

3. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito para:

a) Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.

b) Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.

4. La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.

5. Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:

a) Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.

b) Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro del Deporte de Navarra.

c) Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.

El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral.»

Disposición final segunda. Nueva denominación del Registro del Deporte de Navarra.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral todas las referencias que se realizan en la normativa foral vigente al Registro de Entidades Deportivas de Navarra se entenderán hechas al nuevo Registro del Deporte de Navarra.

Disposición final tercera. Habilitación general para el desarrollo y aplicación de la ley foral.

Corresponde al Gobierno de Navarra dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral, salvo aquellos supuestos en los que se habilita expresamente a la persona titular del departamento competente en materia de deportes.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. No obstante lo anterior, las cualificaciones profesionales que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral serán exigibles a partir del día 1 de septiembre de 2021.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 71, de 11 de abril de 2019.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 04/04/2019
  • Fecha de publicación: 08/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2019
  • Entrada en vigor:, en la forma indicada, el 12 de abril de 2019.
  • Publicada en el BON núm. 71, de 11 de abril de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones transitorias 6 y 8, y la final 4, por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1406).
    • la disposición transitoria 4.1, por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2066).
    • las disposiciones transitorias 4.1, 6 y 8, por Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2020-9675).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo VI del título IV y lo indicado de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2001-15675).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Asociaciones
  • Capacitación profesional
  • Deporte
  • Menores
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Profesiones tituladas
  • Registros administrativos
  • Títulos académicos y profesionales

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