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Documento BOE-A-2019-993

Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2019, páginas 7291 a 7350 (60 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2019-993
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2018/12/04/16

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título Preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Derecho a la práctica de la actividad física y del deporte.

Artículo 3. Actividad física y deporte.

Artículo 4. Principios rectores.              

Título I. Organización y competencias.

Capítulo I. Distribución competencial.

Artículo 5. Cooperación y colaboración interinstitucional.

Artículo 6. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7. Competencias de las entidades locales.

Capítulo II. Órganos Aragoneses en materia de Actividad Física y Deporte.

Artículo 8. Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

Artículo 9. Observatorio Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

Artículo 10. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Título II. Actividad Física y Deporte.

Capítulo I. Práctica ciudadana de la actividad física y el deporte.

Artículo 11. Promoción de la actividad física y el deporte.

Artículo 12. Actividad física, deporte y cohesión social.

Artículo 13. Actividad física, deporte y tiempo libre.

Artículo 14. Actividad física y deporte en el ámbito laboral.

Artículo 15. Plan de la Actividad Física y el Deporte en Edad Escolar de Aragón.

Artículo 16. Actividad física y deporte en el ámbito universitario.

Artículo 17. Deporte de alto rendimiento.

Artículo 18. Salud y seguridad deportiva en la práctica de la actividad física y el deporte.

Artículo 19. Igualdad de género y de identidad sexual en el acceso a la práctica de la actividad física y el deporte.

Capítulo II. Competiciones, actividades y eventos deportivos.

Artículo 20. Competiciones deportivas.

Artículo 21. Competiciones y actividades deportivas oficiales.

Artículo 22. Calificación de las competiciones y actividades deportivas oficiales.

Artículo 23. Competiciones deportivas no oficiales.

Artículo 24. Eventos deportivos.

Artículo 25. Organización de competiciones deportivas no oficiales y de eventos deportivos.

Artículo 26. Condiciones de acceso a las competiciones, actividades y eventos deportivos y su desarrollo.

Artículo 27. Árbitros y jueces en la actividad deportiva.

Capítulo III. Licencia deportiva.

Artículo 28. Licencia deportiva.

Artículo 29. Condiciones de expedición de licencias deportivas.

Artículo 30. Derechos de formación y de retención.

Capítulo IV. Tecnificación deportiva.

Artículo 31. Planes y programas de tecnificación deportiva.

Artículo 32. Centros de tecnificación deportiva.

Artículo 33. Selecciones deportivas aragonesas.

Título III. Asociacionismo deportivo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 34. Entidades deportivas aragonesas.

Artículo 35. Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

Capítulo II. Régimen jurídico.

Sección 1.ª Clubes deportivos.

Artículo 36. Clubes deportivos.

Artículo 37. Constitución de los clubes deportivos.

Artículo 38. Declaración de utilidad pública.

Sección 2.ª Sociedades anónimas deportivas.

Artículo 39. Sociedades anónimas deportivas.

Sección 3.ª Secciones deportivas.

Artículo 40. Secciones deportivas aragonesas.

Sección 4.ª Federaciones deportivas aragonesas.

Artículo 41. Federaciones deportivas aragonesas.

Artículo 42. Obligaciones de transparencia.

Artículo 43. Constitución.

Artículo 44. Inscripción.

Artículo 45. Funciones.

Artículo 46. Organización.

Artículo 47. Estatutos.

Artículo 48. Reglamentos.

Artículo 49. Régimen económico y patrimonial.

Artículo 50. Comisiones electorales.

Artículo 51. Órganos de disciplina deportiva.

Artículo 52. Comités específicos.

Artículo 53. Medidas extraordinarias de supervisión y control sobre las federaciones deportivas aragonesas.

Artículo 54. Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas.

Artículo 55. Extinción de las federaciones deportivas aragonesas.

Artículo 56. Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

Artículo 57. Federaciones deportivas aragonesas para personas con discapacidad.

Sección 5.ª Asociación aragonesa de deporte laboral.

Artículo 58. Asociación aragonesa de deporte laboral.

Título IV. Instalaciones deportivas.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 59. Instalaciones, equipamientos y espacios deportivos.

Artículo 60. Instalaciones deportivas en centros docentes públicos no universitarios.

Artículo 61. Determinaciones técnicas de las instalaciones.

Capítulo II. Planificación.

Artículo 62. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

Artículo 63. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón y previsiones urbanísticas y de ordenación del territorio.

Artículo 64. Censo general de instalaciones deportivas.

Artículo 65. Planes provinciales, comarcales y municipales de instalaciones deportivas.

Capítulo III. Utilización de las instalaciones deportivas.

Artículo 66. Acceso y circulación de personas.

Artículo 67. Garantías de uso para todas las personas.

Artículo 68. Utilización de las instalaciones deportivas de uso público.

Artículo 69. Utilización de espacios deportivos no convencionales de carácter natural y artificial.

Artículo 70. Utilización de instalaciones deportivas convencionales de uso público para uso no deportivo.

Artículo 71. Información y protección al usuario.

Capítulo IV. Colaboración con las asociaciones deportivas en el uso y gestión de las instalaciones deportivas.

Artículo 72. Uso de instalaciones deportivas de titularidad pública.

Artículo 73. Colaboración en la gestión de instalaciones deportivas.

Artículo 74. Utilización de las instalaciones deportivas de uso público por los centros educativos para el desarrollo de su actividad docente.

Artículo 75. Declaración de interés público-deportivo.

Título V. Titulaciones deportivas, investigación e innovación en el deporte y la actividad física y profesiones vinculadas.

Artículo 76. Formación de los técnicos deportivos.

Artículo 77. Escuela Aragonesa del Deporte.

Artículo 78. Titulaciones deportivas y competiciones deportivas oficiales.

Artículo 79. Investigación e innovación en el ámbito de la actividad física y el deporte.

Artículo 80. Servicios profesionales relacionados con el deporte y la actividad física.

Artículo 81. Calificación y ejercicio de las profesiones del deporte.

Artículo 82. Registro Aragonés de Técnicos y Profesionales del Deporte.

Artículo 83. Voluntariado deportivo.

Título VI. Protección de la salud de los deportistas y prevención y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Artículo 84. Protección de la salud del deportista.

Artículo 85. Políticas de prevención, control y sanción del dopaje.

Artículo 86. Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.

Artículo 87. Obligatoriedad del control del dopaje.

Artículo 88. Laboratorios de control del dopaje.

Artículo 89. Garantía de los derechos de los deportistas.

Artículo 90. Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte.

Artículo 91. Funciones.

Título VII. Prevención y represión de la intolerancia, la violencia y las conductas contrarias al buen orden deportivo.

Artículo 92. Objetivos.

Artículo 93. Comisión Aragonesa contra la Violencia, el Racismo, el Machismo, la Xenofobia y la Intolerancia en la Actividad Física y el Deporte.

Artículo 94. Funciones.

Título VIII. Régimen disciplinario deportivo.

Capítulo I. Potestad administrativa sancionadora en materia deportiva.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 95. Concepto y ámbito.

Artículo 96. Órganos competentes.

Artículo 97. Régimen de responsabilidad.

Artículo 98. Procedimiento.

Artículo 99. Medidas provisionales.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones.

Artículo 100. Concepto y clasificación de las infracciones.

Artículo 101. Infracciones muy graves.

Artículo 102. Infracciones graves.

Artículo 103. Infracciones leves.

Artículo 104. Sanciones.

Artículo 105. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Capítulo II. Disciplina deportiva.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 106. Ámbito objetivo y subjetivo.

Artículo 107. Potestad disciplinaria.

Artículo 108. Disciplina deportiva y estatutos y reglamentos de las entidades deportivas aragonesas.

Artículo 109. Procedimiento disciplinario.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones.

Artículo 110. Infracciones muy graves.

Artículo 111. Infracciones graves.

Artículo 112. Infracciones leves.

Artículo 113. Sanciones.

Artículo 114. Circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad.

Artículo 115. Medidas cautelares.

Artículo 116. Prescripción.

Capítulo III. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Artículo 117. Composición.

Artículo 118. Mandato de sus miembros.

Artículo 119. Designación de sus miembros y funcionamiento.

Artículo 120. Competencias.

Artículo 121. Resoluciones.

Artículo 122. Otros órganos especializados de disciplina deportiva.

Capítulo IV. Inspección deportiva.

Artículo 123. Función inspectora.

Artículo 124. Procedimiento de inspección.

Título IX. Arbitraje y mediación en materia deportiva.

Artículo 125. Mediación y arbitraje.

Artículo 126. Condiciones mínimas.

Artículo 127. Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo Aragonés.

Disposición adicional primera. Delegaciones en Aragón de las federaciones deportivas españolas.

Disposición adicional segunda. Seguro deportivo obligatorio.

Disposición adicional tercera. Habilitación de deportistas de alto rendimiento.

Disposición adicional cuarta. Reenvío normativo en la tipificación de infracciones y determinación de sanciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte.

Disposición adicional quinta. Cláusula de género.

Disposición adicional sexta. Licencias deportivas.

Disposición adicional séptima. Transformación de entidades deportivas.

Disposición adicional octava. Patrocinio deportivo.

Disposición transitoria primera. Planes de instalaciones deportivas.

Disposición transitoria segunda. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Disposición transitoria tercera. Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas aragonesas.

Disposición transitoria sexta. Existencia de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA) en todos los centros escolares de Aragón.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos administrativos en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La actividad física y el deporte representan una actividad humana universal, y se manifiestan como uno de los fenómenos más importantes en la sociedad actual por su enorme proyección en los diferentes sectores de la misma.

La expresión del ser humano a través del movimiento con diferentes objetivos y finalidades ha sido siempre un elemento de desarrollo personal y de relación y cohesión social. Más aún, en la actualidad se caracteriza por ser una de las ocupaciones más influyentes en la sociedad, al constituirse como una de las principales actividades de ocio y un formidable instrumento para la formación en valores y para la integración social, indispensable para la mejora de la salud, y cuyo estímulo se puede llegar a convertir en un mecanismo vertebrador del territorio y en motor económico y social, impulsando el progreso y el bienestar personal y general.

Los vertiginosos cambios sociales que afectan al modelo de práctica deportiva conllevan la necesidad de adaptar la regulación de esta interesante actividad del ser humano, ampliando su concepción a todas las formas de práctica deportiva y fórmulas de ejercicio de la actividad física, entendiendo su práctica como un derecho del ciudadano cuyo ejercicio las Administraciones públicas deben promover y fomentar. Derecho que debe contemplarse desde su universalidad, al objeto de que llegue a todos los ciudadanos y a todo el territorio aragonés, a través de un enfoque transversal del fenómeno deportivo.

II

La Constitución española establece, en su artículo 43.3, el mandato a los poderes públicos de fomentar la educación física y el deporte, como uno de los principios rectores de la política económica y social. Dentro del marco competencial estructurado en la Carta Magna, la Comunidad Autónoma de Aragón asume competencias exclusivas en materia de deporte, de asociaciones deportivas que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón, de voluntariado social en entidades sin ánimo de lucro y de espectáculos y actividades recreativas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 35.º, 40.º, 52.º y 54.º del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón y, en especial, de su promoción, regulación de la formación deportiva, la planificación territorial equilibrada de equipamientos deportivos, el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo, así como de la prevención y control de la violencia en el deporte, ejerciendo en este ámbito la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias.

El actual marco normativo aragonés regulador de la práctica deportiva nace en el año 1993, en el que se aprobó la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón. Esta norma ha prestado un gran servicio a la estructuración y ordenación de un modelo deportivo en nuestra Comunidad Autónoma pero, debido al extenso período de tiempo transcurrido desde su aprobación, debe ser sometida a una profunda revisión que promueva una modificación completa y eficaz del marco normativo del deporte en Aragón, adecuando las normas a la nueva realidad de la actividad física y el deporte en nuestra tierra. Realidad que ha variado notablemente al amparo de los sustanciales y acelerados cambios que el mundo moderno propicia en la sociedad, y más aún en un ámbito tan susceptible de evolución y cambio como es el deporte. Esta situación pone de manifiesto la necesidad de elaborar una ley que establezca un nuevo marco normativo, que permita llevar a cabo un desarrollo reglamentario de cada una de las materias que en ella se regulan.

Junto a ello, y para garantizar el principio de seguridad jurídica, resulta igualmente imprescindible adecuar nuestra regulación en materia deportiva al ordenamiento jurídico nacional, para ajustarse así a lo dispuesto en materia de asociaciones por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y a la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, entre otras.

III

Por iniciativa del Gobierno de Aragón, se aprobó el primer Plan Estratégico Aragonés del Deporte (2016/2019) por parte del Consejo Aragonés del Deporte, el día 22 de marzo de 2016, previo proceso participativo en el que se puso de manifiesto en repetidas ocasiones la necesidad de modificar el marco regulador del deporte en nuestra Comunidad Autónoma. Y así quedó recogida, como un objetivo específico de este, la elaboración de un nuevo marco normativo que respondiera a la realidad actual y que definiera las competencias de los diferentes agentes. Este objetivo se concretó posteriormente en la primera propuesta de actuación prevista en el Plan Estratégico: la elaboración de una nueva ley de la actividad física y el deporte.

En la elaboración de la Ley de la actividad física y el deporte de Aragón se pretende aprovechar aquellos aspectos de la anterior regulación que han demostrado su eficacia, y del mismo modo no se quieren ignorar los trabajos que previamente se han realizado en la línea de modificar la regulación del deporte en Aragón durante las dos últimas legislaturas, pues en ambos casos encontraremos cuestiones que merece la pena incorporar al cuerpo legal.

Para la elaboración de esta ley han sido observados los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, y conforme a lo establecido en el título III de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, con fecha 8 de noviembre se llevó a cabo la fase informativa del proceso participativo, realizándose entre esta fecha y el 2 de diciembre la fase de debate, y teniendo finalmente lugar la fase de retorno el día 9 de marzo de 2017.

Con fecha 15 de marzo de 2017, el Consejo Aragonés del Deporte, como órgano de asesoramiento, consulta y coordinación entre los sectores públicos y privados del deporte aragonés, emitió informe favorable sobre el texto propuesto.

IV

La ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres finales.

El título preliminar delimita el objeto y ámbito de aplicación de la ley y conceptualiza el derecho a la práctica de la actividad física y el deporte, encomendando a las Administraciones públicas aragonesas la promoción de su ejercicio, diferenciando y definiendo la actividad física y el deporte y determinando los principios rectores que habrán de inspirar la planificación y ejecución de las actuaciones de las Administraciones públicas aragonesas en la materia.

El título primero organiza la distribución competencial entre las diferentes Administraciones públicas aragonesas, destacando el principio de cooperación y colaboración interinstitucional como instrumento fundamental para el pleno desarrollo de la ley, estableciendo la regulación del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, en cuyo seno se constituye la Comisión Aragonesa de Igualdad de Género en la Actividad Física y el Deporte, con el fin de potenciar el deporte femenino y de contemplar la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de actividad física y deporte. Como novedad, se crea el Observatorio Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, dentro de la estructura del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, que desde una posición de independencia realizará estudios e informes acerca de las necesidades que en materia de actividad física y deporte tenga la sociedad aragonesa y sobre las consecuencias de la acción de gobierno. Así mismo, emitirá recomendaciones en esta materia. Como nuevo órgano administrativo disciplinario del deporte se crea el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, que acoge las funciones que anteriormente ejercían el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.

El título segundo está dedicado a la actividad física y el deporte, describiendo el primer capítulo su práctica ciudadana, concretando sus diversas manifestaciones, destacando el asociacionismo deportivo como aspecto prioritario para la promoción de la actividad física y el deporte, estableciendo los criterios para la elaboración del Plan de la Actividad Física y el Deporte Escolar de Aragón, reconociendo la competencia de la dirección general competente en la materia para calificar las competiciones deportivas oficiales en el ámbito escolar y universitario, y estableciendo la obligación para las Administraciones públicas aragonesas de impulsar las políticas públicas dirigidas al equilibrio de género en la práctica y en la gestión de la actividad física y el deporte, así como la adopción de medidas para el fomento y la implantación de la práctica de la actividad física y el deporte en el ámbito laboral. En relación con las competiciones deportivas se diferencia entre las oficiales y las no oficiales, exigiendo en este último supuesto la suscripción de un seguro sanitario para los participantes y el deber de comunicación de la celebración de la prueba a la dirección general competente en materia de deporte, reconociendo también la figura del árbitro y del juez. Se regula así mismo el régimen de otorgamiento de licencias deportivas y sus requisitos de expedición, así como la tecnificación deportiva y las selecciones deportivas aragonesas.

El título tercero regula el asociacionismo deportivo, adaptándose la norma a la regulación del derecho de asociación que se recoge en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y calificando a todas las asociaciones deportivas como entidades deportivas, entre las que se incluyen los clubes deportivos, las secciones deportivas, las sociedades anónimas deportivas, las federaciones deportivas y la asociación aragonesa de deporte laboral, reduciéndose de esta forma la tipología anterior. En el régimen jurídico de las federaciones deportivas aragonesas se introducen las obligaciones de transparencia y el contenido mínimo de los estatutos, incorporando la regulación mínima de buen gobierno, la limitación de mandatos de los presidentes de las federaciones deportivas, la obligatoriedad de, según el caso, realizar una auditoría, una revisión limitada o un informe de revisión limitada cada año electoral, la necesidad de contar con un comité de deporte en edad escolar, el establecimiento de unas medidas extraordinarias de supervisión y control sobre las mismas y la posibilidad de avocación de las funciones públicas delegadas. Por último, se regulan las federaciones de carácter polideportivo para la práctica deportiva por personas con discapacidad, y se recoge la posibilidad de constituir la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas, inscribible en el Registro de Entidades Deportivas.

El título cuarto contiene las disposiciones relativas a las instalaciones deportivas aragonesas, que habrán de incluirse en el Censo General de Instalaciones Deportivas. Califica los tipos de espacios y equipamientos deportivos y las posibilidades de utilización. En materia de planificación contempla el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón, que tendrá carácter de Directriz Especial de Ordenación Territorial. Se contemplan así mismo los diferentes modos de colaboración para el uso y gestión de esas instalaciones.

El título quinto regula cuestiones tales como la formación de los técnicos deportivos, el papel de la Escuela Aragonesa del Deporte en este ámbito, el impulso por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de la investigación e innovación en el ámbito deportivo, las titulaciones deportivas y su validez para las competiciones deportivas oficiales, la delimitación de requisitos mínimos de competencia en lo relativo a las profesiones del deporte y el voluntariado deportivo.

El título sexto, de acuerdo con la normativa estatal de aplicación, regula los mecanismos de prevención, control y sanción en relación con la salud de los deportistas y el dopaje en el deporte, creando en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte una Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en este ámbito.

El título séptimo, relativo a la prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo, establece los objetivos y medidas a adoptar en esta materia y regula así mismo la Comisión Aragonesa contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en la Actividad Física y el Deporte que, como la anterior, se integra en el Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

El título octavo se dedica a la regulación del régimen disciplinario deportivo, distinguiendo entre la potestad administrativa sancionadora y la disciplina deportiva, cuyo ejercicio se atribuye a jueces o árbitros, clubes deportivos, federaciones deportivas aragonesas, la asociación aragonesa de deporte laboral y al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés. A la vista de la evolución que el fenómeno deportivo ha experimentado en los últimos años, se tipifican nuevas conductas como infracciones administrativas. Finalmente, regula la función inspectora en materia de deporte, que será ejercida por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en la materia.

Por último, el título noveno prevé un sistema de mediación y arbitraje, potestativo para los clubes deportivos y preceptivos para las federaciones deportivas, creando así mismo el Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo Aragonés, al que podrán adscribirse estas entidades.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ley es establecer el marco normativo regulador para la ordenación, la promoción y la coordinación de la práctica de la actividad física y el deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la Constitución española, con las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Derecho a la práctica de la actividad física y del deporte.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la práctica de la actividad física y el deporte de forma voluntaria y a asociarse libremente para el ejercicio de este derecho.

2. Las Administraciones públicas aragonesas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Aragón, promoverán la actividad física y el deporte, de acuerdo con la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho a practicar deporte y actividad física, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar, mejora de la condición física, o del rendimiento y de la competición.

3. Las Administraciones públicas aragonesas elaborarán y ejecutarán sus políticas públicas en esta materia, de manera que el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y el deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades.

Artículo 3. Actividad física y deporte.

1. Se entenderá por actividad física el ejercicio desarrollado con el fin de mejorar la condición física, psíquica o emocional, o la ocupación activa del tiempo de ocio.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por deporte la actividad física reglamentada cuyo principal objetivo es la participación o consecución de un resultado en competición.

Artículo 4. Principios rectores.

1. La presente ley tiene como principios rectores los siguientes:

a) El fomento de la actividad física y el deporte como vehículo esencial para la mejora de la salud, la calidad de vida, el bienestar personal y social y el desarrollo integral de la persona.

b) El fomento del asociacionismo deportivo en sus diferentes niveles y manifestaciones, con especial atención a las federaciones deportivas, velando, dentro del respeto a las entidades privadas, por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.

c) La especial promoción en edad escolar, obligatoria y posobligatoria, de la Educación Física, la actividad física y el deporte como estímulo de la educación integral y la educación en valores, y como recurso positivo en los momentos de ocio y tiempo libre.

d) El impulso de la actividad física y el deporte universitario.

e) El apoyo de la práctica de la actividad física y el deporte por aquellas personas pertenecientes a colectivos necesitados de especial atención, valorando estas prácticas como instrumento de integración para las personas con discapacidad y para niños y niñas y jóvenes en riesgo de exclusión social.

f) El impulso de un conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos que posibiliten la generalización de la práctica de la actividad física y deportiva.

g) La promoción de la adecuada utilización del medio natural para la práctica de la actividad física y deportiva y su compatibilización con la protección del medio ambiente.

h) El fomento de la organización de competiciones, actividades y eventos deportivos.

i) El estímulo de la participación del sector privado en el desarrollo de la actividad física y el deporte, especialmente mediante el fomento del patrocinio y del mecenazgo deportivo en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, así como la coordinación de las actuaciones de iniciativa pública y privada con la finalidad del equilibrio y la optimización de la oferta y de la práctica.

j) El fomento de las buenas prácticas en la actividad física y el deporte, en un ámbito de tolerancia, integración y respeto, a través de la lucha contra la violencia, la xenofobia, el machismo, el acoso a los menores en su práctica deportiva y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal o social.

k) La especial atención y dedicación para que en la práctica deportiva no se apliquen técnicas prohibidas para la mejora del rendimiento, mediante la adopción de las medidas adecuadas y la colaboración entre las entidades competentes en materia de lucha contra el dopaje y contra el fraude en el deporte.

l) El apoyo y la promoción de la formación de técnicos y profesionales deportivos y la investigación en materia deportiva.

m) La promoción de medidas y programas que favorezcan y faciliten la práctica del deporte de competición, con atención preferente a los deportistas de alto rendimiento, facilitando la compatibilidad con su actividad académica y apoyando su integración laboral.

n) El apoyo a la investigación y la innovación en materia de actividad física y deportiva, como instrumento de modernización, transferencia de conocimiento y mejora permanente del modelo deportivo aragonés, prestando especial atención al impulso y al fomento de las nuevas tecnologías en todos los ámbitos del deporte y de la actividad física.

ñ) El fomento de la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte y de actividad física de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente, prestando especial atención a la promoción de la actividad física y el deporte femenino y del desarrollo de programas específicos que incluyan además los ámbitos de responsabilidad y decisión, propiciando una igualdad real y efectiva.

o) El impulso del deporte y de la actividad física desde su consideración como mecanismo vertebrador del territorio y motor de desarrollo económico y social en Aragón. Se prestará atención y apoyo especial al deporte tradicional aragonés.

p) El impulso de la actividad física y el deporte en el ámbito social y laboral.

2. Las Administraciones públicas aragonesas se inspirarán en estos principios rectores para la planificación y ejecución de su acción de gobierno en materia de deporte y actividad física.

TÍTULO I
Organización y competencias
CAPÍTULO I
Distribución competencial
Artículo 5. Cooperación y colaboración interinstitucional.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, coordinarán sus acciones para el cumplimiento de los principios rectores de la política deportiva.

2. Las competencias atribuidas por la presente ley se ejercerán de acuerdo con los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, tal y como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón.

3. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, así como los planes o programas que se aprueben para su aplicación, establecerán los instrumentos de cooperación entre las Administraciones públicas aragonesas para garantizar el ejercicio coordinado de sus respectivas competencias en materia de deporte y actividad física.

Artículo 6. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes competencias:

a) Ejecutar el desarrollo reglamentario de esta ley.

b) Fomentar la actividad física y el deporte como derecho de la ciudadanía, en colaboración con las restantes Administraciones públicas.

c) Establecer las directrices de planificación de la actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma y aprobar la programación de la política deportiva de Aragón.

d) Coordinar con la Administración General del Estado, cuando proceda, todas aquellas actuaciones autonómicas que puedan afectar directamente a los intereses generales del deporte en el ámbito estatal.

e) Aprobar la suscripción de convenios de colaboración entre la Comunidad Autónoma y otros entes públicos y privados para el fomento de la actividad física y el deporte.

f) Coordinar la actuación, en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, prestándoles la debida asistencia técnica.

g) Declarar de interés público-deportivo las instalaciones deportivas privadas que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos.

h) Tramitar las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas.

i) Regular, dentro de sus competencias, la participación de las selecciones deportivas que representen a la Comunidad Autónoma en competiciones nacionales o internacionales.

j) Estimular la actividad física y el deporte desarrollados a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose a los principios de colaboración responsable entre todos los sectores del deporte.

k) Realizar las convocatorias de carácter autonómico para otorgar distinciones, premios o trofeos encaminados a la promoción del deporte aragonés.

l) Desarrollar programas de promoción de la Educación Física, la actividad física y el deporte, especialmente para sectores desfavorecidos o de especial atención.

m) Fomentar la apertura de centros de formación de técnicos deportivos y la cualificación de responsables directos e indirectos de la práctica deportiva, así como colaborar en el diseño de las titulaciones relativas a los técnicos deportivos.

n) Fomentar la investigación en el ámbito deportivo.

ñ) Colaborar con las universidades en la promoción de la práctica de la actividad física y el deporte, así como en la formación y en la investigación en este ámbito.

o) Aprobar, en colaboración con el resto de Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, los criterios de planificación en materia de instalaciones deportivas de uso público y de sus servicios, titulación del personal técnico y requisitos de uso, así como elaborar y, en su caso, ejecutar el Plan Director y sus planes sectoriales de construcción y mejora de las instalaciones deportivas de uso público.

p) Establecer las normas de concesión y control de subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relativas a la promoción de la actividad física y el deporte.

q) Acordar, junto a las federaciones deportivas aragonesas, objetivos, programas y métodos de elaboración de presupuestos, y ejercer el seguimiento y control de la aplicación del régimen financiero y de los diferentes programas de actividad de las federaciones deportivas aragonesas.

r) Aprobar los gastos de carácter plurianual de las federaciones deportivas aragonesas y autorizar el gravamen y enajenación de bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos.

s) Reconocer una modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

t) Autorizar la constitución de una federación deportiva aragonesa, informar sus estatutos y reglamentos y determinar el uso del patrimonio de las federaciones deportivas aragonesas en caso de disolución.

u) Elaborar instrumentos y mecanismos dirigidos a la lucha contra el dopaje y el fraude en el deporte.

v) Proponer medidas para el control de la aptitud física y la cobertura asistencial para los practicantes de la actividad física y el deporte.

w) Gestionar los censos y registros en materia deportiva de la Comunidad Autónoma, así como las instalaciones deportivas cuya titularidad ostenta.

x) Organizar los Juegos Deportivos en Edad Escolar y las competiciones deportivas universitarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

y) Calificar, en colaboración con las federaciones deportivas aragonesas, las competiciones oficiales del deporte en Aragón.

z) Ejercer la función inspectora en materia de deporte.

aa) Adoptar y promover medidas dirigidas a la prevención y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y la discriminación por cuestión de género o identidad sexual en la actividad física y el deporte.

bb) Elaborar los mecanismos necesarios que prohíban la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas.

cc) Cualquier otra que le atribuya el ordenamiento jurídico en vigor.

Artículo 7. Competencias de las entidades locales.

1. Corresponde a las diputaciones provinciales la cooperación al establecimiento de los servicios deportivos municipales obligatorios y la prestación de asistencia jurídica, económica y técnica en materia de actividad física y deporte a los municipios y otras entidades locales.

2. Las comarcas ejercerán las competencias en materia de actividad física y deporte que les atribuye la legislación de comarcalización. A tal efecto, el Gobierno de Aragón elaborará, de acuerdo con las comarcas, recomendaciones para la realización de programas mínimos de promoción del deporte y de la actividad física.

3. Corresponden a los municipios aragoneses las siguientes competencias en materia de actividad física y deporte:

a) Fomentar, promover y difundir el deporte y la actividad física.

b) Construir, equipar y gestionar instalaciones y equipamientos deportivos.

c) Velar por la reserva de espacio para la construcción de estas instalaciones en sus instrumentos de ordenación urbanística.

d) Controlar e inspeccionar el uso y aprovechamiento de las instalaciones deportivas.

e) Colaborar con la ejecución de programas para la promoción de la actividad física y el deporte, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Promover y fomentar el asociacionismo deportivo.

g) Autorizar la realización de actividades físicas y deportivas en los bienes e instalaciones públicas municipales de los que sea titular y en aquellas otras cuya gestión tenga encomendada.

h) Organizar o colaborar en la organización de competiciones o actividades deportivas de ámbito municipal, sin perjuicio de las competencias que, en materia de competiciones oficiales, tienen las federaciones deportivas aragonesas.

i) Regular y conceder, dentro del ámbito del municipio, ayudas económicas para la promoción de la práctica deportiva.

j) Cualquier otra establecida por la legislación básica estatal y la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de régimen local.

CAPÍTULO II
Órganos Aragoneses en materia de Actividad Física y Deporte
Artículo 8. Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

1. Se crea el Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

2. El Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte es un órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de actividad física y deporte, así como de participación en la elaboración de la política deportiva en Aragón. Además, facilitará la coordinación entre los diferentes sectores y estamentos del deporte aragonés mediante la búsqueda de esfuerzos conjuntos y objetivos comunes que impulsen la práctica de la actividad física y el deporte en el territorio aragonés.

3. El Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte estará integrado por representantes del Gobierno de Aragón, diputaciones provinciales, comarcas, municipios, entidades deportivas aragonesas, universidades, usuarios, asociaciones y colectivos profesionales de los diferentes agentes participantes en el sector deportivo y de la actividad física y por personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo aragonés.

4. La organización, la composición, el sistema para la designación y la duración del mandato de sus miembros y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, se procurará que el número de mujeres que formen parte de este órgano sea similar al número de hombres.

5. Las competencias concretas del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. En todo caso, el Consejo deberá ser oído preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación de las directrices generales de planificación del deporte en Aragón y elaboración de los correspondientes planes sectoriales.

b) Determinación de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones públicas.

c) Elaboración de las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

d) Elaboración del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

e) En los procedimientos de reconocimiento de modalidades o especialidades deportivas.

6. El Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte se reunirá en pleno y en comisiones.

Artículo 9. Observatorio Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

1. Se crea el Observatorio Aragonés de la Actividad Física y el Deporte en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte para la consulta y asesoramiento en la elaboración y ejecución de políticas públicas en materia de actividad física y deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente.

2. Sus miembros, hasta un número máximo de siete, serán designados por el titular del departamento competente en materia de deporte, una vez oído el Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, y deberán representar a los diferentes sectores implicados en la promoción y dinamización del sector deportivo y de la actividad física en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. El Observatorio Aragonés de la Actividad Física y el Deporte se reunirá cuantas veces considere oportuno para analizar, realizar estudios e informar acerca de las necesidades que en esta materia tenga la sociedad aragonesa, así como sobre los resultados y consecuencias de la acción de gobierno dirigida a la promoción de la actividad física y el deporte entre la ciudadanía en el territorio aragonés.

4. El Observatorio Aragonés de la Actividad Física y el Deporte emitirá, al menos, un informe anual acerca de la situación real de la práctica de la actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma, y podrá realizar recomendaciones para diseñar estrategias de actuación en el futuro.

Artículo 10. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés como órgano administrativo disciplinario y sancionador deportivo superior dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se adscribirá al departamento competente en materia de deporte y su régimen jurídico se ajustará a lo regulado en los artículos 117 y siguientes de la presente ley y a sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO II
Actividad física y deporte
CAPÍTULO I
Práctica ciudadana de la actividad física y el deporte
Artículo 11. Promoción de la actividad física y el deporte.

1. Las Administraciones públicas aragonesas promoverán la práctica de la actividad física y deportiva de sus ciudadanos, en sus distintas manifestaciones, de acuerdo con los principios rectores que recoge el Estatuto de Autonomía de Aragón y la presente ley.

2. Para el desarrollo de esta acción de promoción, estas mismas Administraciones facilitarán tanto su práctica libre y espontánea como la organizada, al objeto de que estas actuaciones alcancen al mayor número de personas y a una amplia diversidad de actividades físico-deportivas.

3. El estímulo del asociacionismo deportivo será un aspecto prioritario de la promoción de la actividad física y el deporte, especialmente a través de las federaciones deportivas aragonesas y de los clubes deportivos.

Artículo 12. Actividad física, deporte y cohesión social.

1. En la práctica de la actividad física y el deporte será preciso prestar especial atención a los niños, a los jóvenes, a las personas de la tercera edad y a aquellos colectivos a los que la práctica de estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social, facilitando su plena integración en la vida ciudadana. Para ello se establecerán las políticas públicas adecuadas en materia deportiva, que se ejecutarán de manera coordinada entre los distintos departamentos del Gobierno de Aragón y el resto de Administraciones públicas aragonesas.

2. El Gobierno de Aragón podrá habilitar ayudas económicas «de participación deportiva» para personas con discapacidad, así como para niños, niñas y jóvenes en edad educativa obligatoria en riesgo de exclusión social.

Artículo 13. Actividad física, deporte y tiempo libre.

Las Administraciones públicas aragonesas, cada una en el ámbito de sus competencias, promoverán la práctica de la Educación Física, la actividad física y el deporte como un adecuado instrumento de ocupación del currículo escolar, del ocio y del tiempo libre, considerándolo como una herramienta eficaz para la mejora de la salud y la calidad de vida de sus ciudadanos y ciudadanas.

Artículo 14. Actividad física y deporte en el ámbito laboral.

1. Las Administraciones públicas aragonesas competentes en materia de deporte y trabajo adoptarán medidas dirigidas a la implantación de programas para la práctica habitual de actividad física y deporte en el ámbito laboral, como complemento para la mejora de las condiciones de salud de los trabajadores.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia o ajena podrán agruparse en una Asociación Aragonesa del Deporte Laboral, que será inscribible en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

Artículo 15. Plan de la Actividad Física y el Deporte en Edad Escolar de Aragón.

1. El Plan de la Actividad Física y el Deporte en Edad Escolar de Aragón estará constituido por los programas de deporte y de actividad física en edad escolar promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las entidades locales y, en su caso, las entidades deportivas previamente inscritas en el Registro correspondiente. Todas las actividades o programas incluidos en el citado Plan tendrán la consideración de actividades de interés público.

2. El Plan, que se aprobará por el titular del departamento competente en materia de deporte, previo informe del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, podrá tener carácter anual o plurianual, e incorporará aquellos programas o actuaciones que, previa solicitud de la entidad o Administración Pública proponente, incorporen las orientaciones detalladas en el apartado siguiente de este artículo.

3. Las actividades y programas incorporados al Plan de la Actividad Física y el Deporte en Edad Escolar de Aragón deberán orientarse a:

a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.

b) La consecución de una condición física y de una formación general que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

c) La creación y consolidación de hábitos de práctica deportiva que deriven en la adopción y estabilización de conductas saludables.

d) La socialización del niño y el adolescente y la estimulación de conductas tendentes al respeto a las normas y a los demás.

e) La adquisición de competencias cognitivas, afectivas y motrices, a través del movimiento, que permitan al niño y al adolescente una mayor autonomía para el ejercicio de una ciudadanía responsable.

f) La adquisición de valores centrados en el juego limpio, la tolerancia y el respeto a los demás, independientemente de su origen social y cultural o de su identidad sexual.

g) El rechazo a cualquier conducta violenta, o inductora de violencia, racismo, xenofobia, discriminación de género o intolerancia.

4. Para la consecución de estos fines, el Plan impulsará programas de promoción de la actividad física y el deporte así como el refuerzo y mejora de la Educación Física en los centros escolares, y propondrá las medidas que resulten necesarias para facilitar el uso por parte de los centros escolares públicos de las instalaciones deportivas de titularidad pública, así como para la apertura de las instalaciones deportivas de los centros escolares fuera del horario lectivo en colaboración con los ayuntamientos.

5. Corresponde al departamento competente en materia de deporte la calificación de las competiciones deportivas oficiales en edad escolar, que se incluirán en los Juegos Deportivos en Edad Escolar.

6. La dirección general competente en materia de deporte organizará anualmente los Juegos Deportivos en Edad Escolar, que se incluirán en el Plan de la Actividad Física y el Deporte en Edad Escolar de Aragón, y en cuyo desarrollo colaborarán las entidades locales y las federaciones deportivas aragonesas.

7. La dirección general competente en materia de deporte, en colaboración con las entidades locales y las federaciones deportivas aragonesas, podrá adoptar las normas de las competiciones de cada disciplina deportiva con base en criterios pedagógicos adecuados a cada edad, primando el carácter participativo y educativo de las mismas sobre criterios meramente competitivos.

Artículo 16. Actividad física y deporte en el ámbito universitario.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá las medidas correspondientes al estímulo de la práctica deportiva y de la actividad física entre los universitarios en sus diferentes manifestaciones, dando continuidad a la actividad de promoción de estas prácticas en la edad escolar, con el objeto de complementar su formación integral y consolidar una práctica deportiva saludable.

2. Corresponde al departamento competente en materia de deporte la calificación de las competiciones deportivas oficiales universitarias cuando su ámbito exceda del de una universidad.

3. La dirección general competente en materia de deporte organizará anualmente, con la denominación de Campeonatos Universitarios de Aragón, las competiciones de deporte universitario en la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su ámbito exceda del de una universidad, en cuyo desarrollo colaborarán las universidades, federaciones deportivas aragonesas y, en su caso, las entidades locales.

Artículo 17. Deporte de alto rendimiento.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con la Administración General del Estado, promoverá el incremento del deporte de alto rendimiento, ayudando a los deportistas que acrediten tal calificación, mediante las siguientes medidas:

a) La aprobación de disposiciones y adopción de acuerdos que permitan al deportista de alto rendimiento compatibilizar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus estudios, especialmente en aquellos supuestos en que se encuentre cursando estudios pertenecientes a los niveles educativos obligatorios.

b) Establecimiento, en su caso, de ayudas y subvenciones.

c) Aquellas que puedan establecerse reglamentariamente.

2. El Gobierno de Aragón considerará la calificación de deportista de alto rendimiento como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección para puestos de trabajo relacionados con la actividad física y el deporte como en los concursos para la provisión de estos, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

3. El Gobierno de Aragón adoptará medidas de apoyo a los deportistas calificados de alto rendimiento con la finalidad de facilitar su plena integración en el sistema educativo y en la vida laboral.

Los requisitos y procedimiento para la calificación como deportista de alto rendimiento, así como los beneficios derivados de ella, se establecerán reglamentariamente. Los requisitos incluirán, en todo caso, los méritos y resultados deportivos, conforme a la categoría del deportista.

4. No podrán obtener el reconocimiento de la calificación como deportista de alto rendimiento quienes estén cumpliendo una sanción firme por infracción grave o muy grave por conducta antideportiva o dopaje.

5. El Gobierno de Aragón impulsará programas de detección de talentos deportivos y de tecnificación en colaboración con las federaciones deportivas aragonesas.

6. El Gobierno de Aragón impulsará programas de detección de talentos deportivos en las aulas, en colaboración con los centros educativos y con los docentes de Educación Física.

7. El Gobierno de Aragón adoptará las medidas de apoyo a los clubes deportivos sin ánimo de lucro que, en el desarrollo de su actividad deportiva, alcancen un grado de preparación y competición tal que incida directamente y colabore en el desarrollo del deporte de alto rendimiento en Aragón. Las medidas de apoyo estarán condicionadas a que estas repercutan directamente en la mejora de la preparación y proyección de deportistas.

8. El departamento competente en materia de deporte podrá otorgar a los jueces o árbitros internacionales la Mención de Juez o Árbitro Deportivo de Mérito, así mismo otorgar a aquellos técnicos que destaquen especialmente en el ejercicio de sus labores la Mención de Técnico Deportivo de Mérito, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 18. Salud y seguridad deportiva en la práctica de la actividad física y el deporte.

Conforme a lo dispuesto en la presente ley, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la protección de la salud de los deportistas mediante:

a) La integración, dentro de los programas de salud escolar, del control y seguimiento médico de los escolares practicantes de actividades físicas y deportivas organizadas tanto por entidades públicas como privadas.

b) El impulso de la formación especializada del personal médico y sanitario y la ayuda para el desarrollo de centros de medicina del deporte.

c) La aprobación de cuantas normas garanticen la salud de los deportistas y la prevención de accidentes y lesiones en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva. A tal efecto, en todos los centros escolares y en todas las instalaciones deportivas existirán materiales específicos para las primeras atenciones, que sirvan para minimizar las lesiones de manera inmediata.

d) La fijación de los supuestos y condiciones en las que resultará de obligado cumplimiento la realización de un reconocimiento médico previo a la práctica de la actividad física o deportiva.

e) La determinación de los supuestos y condiciones en los que resultará de obligado cumplimiento la suscripción de un seguro sanitario específico, así como las prestaciones mínimas que deberá abarcar.

f) La elaboración de planes de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte en el ámbito de su territorio y la colaboración con la Administración General del Estado en esa materia.

g) La elaboración, promoción, divulgación y ejecución de planes, programas o campañas que, de forma general o específica, se dirijan a la promoción de la salud a través de la práctica de la actividad física y el deporte.

h) La determinación de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones deportivas. A tal efecto, será obligatoria la existencia de, al menos, un desfibrilador externo semiautomático (DESA) en todas las instalaciones deportivas convencionales que tengan 300 o más usuarios diarios.

En municipios de menos de 1000 habitantes y en instalaciones deportivas con menos de 300 usuarios diarios se procurará disponer de, al menos, un desfibrilador externo semiautomático (DESA).

Será obligatoria la existencia de un desfibrilador externo semiautomático (DESA) en todos los centros escolares de Aragón.

Artículo 19. Igualdad de género y de identidad sexual en el acceso a la práctica de la actividad física y el deporte.

1. Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán e integrarán la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de actividad física y deporte, de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente, de forma que la igualdad de acceso a ella sea cierta y plena.

2. Las Administraciones públicas aragonesas promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de género e identidad sexual, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, el departamento competente en materia de deporte promoverá el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la práctica de la actividad física y deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, así como a los órganos de gestión deportiva.

4. De igual modo, se desarrollarán acciones de sensibilización y difusión del deporte femenino, incluyendo la puesta en valor de aquellos logros obtenidos por las deportistas, al objeto de crear referentes femeninos en el ámbito social.

5. Se crea, en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Comisión Aragonesa de Igualdad de Género en la Actividad Física y el Deporte, a través de la cual se propondrán políticas de actuación en la materia.

6. La Comisión Aragonesa de Igualdad de Género en la Actividad Física y el Deporte deberá contar con, al menos, el mismo número de mujeres que de hombres.

CAPÍTULO II
Competiciones, actividades y eventos deportivos
Artículo 20. Competiciones deportivas.

Las competiciones deportivas podrán calificarse como oficiales o no oficiales y de ámbito internacional, nacional, autonómico, provincial, comarcal o local.

Artículo 21. Competiciones y actividades deportivas oficiales.

1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas competiciones deportivas oficiales las así calificadas por las federaciones deportivas aragonesas y las organizadas directamente por la dirección general competente en materia de deporte.

2. Tendrán la consideración de actividades deportivas oficiales aquellas que, sin ser competición, estén así calificadas por las federaciones deportivas aragonesas.

3. La organización de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el ámbito aragonés corresponde en exclusiva a las federaciones deportivas aragonesas o, con su autorización, a los clubes deportivos, salvo aquellas organizadas directamente por la dirección general competente en materia de deporte. Excepcionalmente, y previo informe de la federación correspondiente, podrán organizar dichas actividades y competiciones aquellas entidades expresamente autorizadas para ello por el director general competente en materia de deporte.

4. Toda actividad o competición deportiva de carácter oficial exige la previa concertación de un seguro que cubra los eventuales daños y perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de esta.

5. Los Juegos Deportivos en Edad Escolar y los Campeonatos Universitarios de Aragón organizados por la dirección general competente en materia de deporte tendrán la consideración de competición deportiva oficial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.5 y 16.2.

6. Los organizadores de competiciones deportivas oficiales podrán indicar en la publicidad e información que de las mismas se promuevan que se trata de competiciones deportivas oficiales.

Artículo 22. Calificación de las competiciones y actividades deportivas oficiales.

Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, en las normas estatutarias de las federaciones deportivas aragonesas. Se tendrá en cuenta para ello, de manera determinante, la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito estatal o internacional.

Artículo 23. Competiciones deportivas no oficiales.

Se entenderá por competición deportiva no oficial aquella que, no estando comprendida entre las que se reconocen en el artículo 21, se desarrolla por un organizador públicamente reconocido y responsable de la misma, otorgando premios o clasificaciones por resultados, y cuya programación y calendario implica una regularidad en el tiempo.

Artículo 24. Eventos deportivos.

Son eventos deportivos aquellas actividades físicas o deportivas no oficiales, de carácter competitivo o no competitivo, organizadas de manera puntual o esporádica.

Artículo 25. Organización de competiciones deportivas no oficiales y de eventos deportivos.

1. Para la organización de competiciones deportivas no oficiales y de eventos deportivos, las entidades organizadoras deberán suscribir el correspondiente seguro de previsión y asistencia sanitaria que cubra las contingencias que puedan afectar a los participantes durante su desarrollo.

2. La organización de la competición no oficial o del evento deportivo, que podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se deberá comunicar, previamente a su celebración, a la dirección general competente en materia de deporte. Dicha comunicación quedará inscrita, junto a la documentación que acredite el cumplimiento del apartado anterior, en el registro habilitado al efecto.

Artículo 26. Condiciones de acceso a las competiciones, actividades y eventos deportivos y su desarrollo.

Las Administraciones públicas, las federaciones deportivas aragonesas y las entidades organizadoras de actividades deportivas, competiciones oficiales y competiciones y eventos no oficiales velarán para que en su desarrollo se actúe dentro del respeto a la salud de los practicantes, especialmente en lo relativo al uso de sustancias nocivas para su integridad física, el respeto al medio ambiente y el desarrollo sostenible, la no discriminación, la igualdad de género, el respeto a cualquier identidad sexual, la evitación del fraude, de conductas violentas o propiciadoras de la violencia, de actitudes intolerantes, que generen desigualdad entre el hombre y la mujer o xenófobas, y la igualdad en el acceso a las mismas para todos los sectores de la sociedad, promoviendo si fuera necesario las oportunas medidas para su implantación real y eficaz.

De igual modo, las competiciones, actividades o eventos deportivos que establezcan o promuevan actitudes sexistas o discriminatorias no podrán recibir subvenciones o ayudas de las Administraciones públicas aragonesas y se prohíbe la realización de aquellas que atenten contra la dignidad de la mujer.

Artículo 27. Árbitros y jueces en la actividad deportiva.

1. Los árbitros y los jueces deportivos son aquellas personas que, formando parte de la organización deportiva, aplican las reglas técnicas de la modalidad y los reglamentos de competición, tanto en las competiciones federadas como en aquellas organizadas por las Administraciones públicas u otras entidades.

2. La dirección general competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas aragonesas, fomentará las actividades de formación de árbitros y jueces.

3. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitro o juez se justificará mediante la acreditación de la correspondiente formación, además de la preceptiva licencia federativa.

4. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones y requisitos de los jueces o árbitros deportivos vendrán determinadas por la propia organización de estas.

5. Los árbitros y jueces que desarrollen sus funciones en otras actividades deportivas organizadas por administraciones o entidades con competencias para ello se regirán por la normativa establecida para las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por sus respectivas federaciones deportivas.

CAPÍTULO III
Licencia deportiva
Artículo 28. Licencia deportiva.

1. La licencia deportiva otorga a su titular la condición de miembro de una federación deportiva aragonesa, le habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones oficiales y acredita su integración en ella. La otorgará la correspondiente federación deportiva aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Dicha licencia habilitará para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la federación deportiva aragonesa se halle integrada en la federación deportiva española correspondiente, se expida de acuerdo con las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio del Estado que fijen estas y comunique su expedición a la misma.

2. Las federaciones deportivas aragonesas podrán expedir licencias deportivas diferentes para los miembros de cada uno de los estamentos o sectores que actúen con distintas funciones en la práctica deportiva oficial.

3. En las competiciones deportivas oficiales organizadas directamente por la dirección general competente en materia de deporte, las condiciones de obtención de la licencia deportiva se ajustarán a lo dispuesto en sus propias normas de organización.

Artículo 29. Condiciones de expedición de licencias deportivas.

1. Las federaciones deportivas aragonesas podrán establecer licencias de carácter competitivo y no competitivo, así como cualquier otro tipo de licencia debidamente aprobada.

2. Con dicha licencia se obtendrá, previo concierto de seguro colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales calificadas por la correspondiente federación deportiva, o a la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. La licencia deportiva suscrita por menores de 14 años deberá contar con la autorización expresa de quien ejerza la autoridad familiar y tendrá una duración máxima de una temporada deportiva.

4. La expedición de licencias tendrá carácter obligatorio, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, la licencia se entenderá otorgada.

Artículo 30. Derechos de formación y de retención.

1. Ningún deportista que en el momento de tramitar su licencia deportiva sea menor de 16 años podrá quedar sometido a la retención de su licencia deportiva, ni a la exigencia de derechos económicos por su formación, pudiendo suscribir libremente a la temporada siguiente su licencia deportiva con otra entidad deportiva.

2. La dirección general competente en materia de deporte velará por el cumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de esta obligación, debiendo colaborar para ello las federaciones deportivas, que en todo caso informarán a esa misma dirección general cuando tengan constancia o indicios de su incumplimiento. Cualquier documento suscrito que suponga un compromiso por las partes por más de una temporada carecerá de validez a efectos de la presente ley.

3. Las previsiones anteriores no serán de aplicación a los derechos económicos que, de acuerdo con las normas federativas específicas que los regulen, se pudieran generar al suscribirse un contrato profesional o al traspasar con carácter oneroso un deportista a otra entidad deportiva.

CAPÍTULO IV
Tecnificación deportiva
Artículo 31. Planes y programas de tecnificación deportiva.

1. La dirección general competente en materia de deporte elaborará los planes de tecnificación deportiva, en colaboración con las federaciones deportivas aragonesas, otras entidades deportivas y las universidades, con el fin de aumentar la capacidad técnica de sus deportistas.

2. Los planes de tecnificación deportiva contemplarán diferentes programas de formación de los deportistas con el objeto de atender el desarrollo de sus capacidades y evolución técnica desde las etapas iniciales hasta la competición del más alto nivel, y especialmente irán dirigidos a la detección de talentos deportivos y a la tecnificación deportiva específica.

3. Para aquellos deportistas que participen en los programas incluidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá un sistema de acreditación de su condición y adoptará las medidas oportunas para favorecer la conciliación de la actividad deportiva y académica de los mismos.

4. Los planes de tecnificación deportiva contemplarán la potenciación de las aulas de tecnificación deportiva en centros educativos públicos, incluyendo medidas que favorezcan la conciliación deportiva y académica en dichos centros mediante la flexibilización y adaptación del currículo escolar dentro de los márgenes educativos legales.

Artículo 32. Centros de tecnificación deportiva.

1. Para el cumplimiento del fin previsto en el artículo anterior se crearán centros de tecnificación deportiva, que podrán incorporarse a la red estatal. Para la gestión y puesta en funcionamiento de estos centros, el Gobierno de Aragón podrá acordar convenios con otras Administraciones públicas, federaciones deportivas, otras entidades deportivas y universidades.

2. Su régimen de organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

Artículo 33. Selecciones deportivas aragonesas.

1. Tendrán la consideración de selecciones aragonesas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de deportistas y técnicos que participen en representación de Aragón en una prueba, conjunto de pruebas o en una competición.

2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas aragonesas serán competencia de las federaciones deportivas aragonesas respectivas, conforme a los criterios establecidos en su reglamentación interna, que deberán respetar los principios de objetividad y mérito deportivo. Las selecciones deportivas aragonesas en edad escolar estarán bajo la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, de la dirección general competente en materia de deporte.

3. Los deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones aragonesas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, las entidades deportivas en que se encuentren integrados los deportistas seleccionados estarán obligadas a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen. Por parte de las Administraciones públicas aragonesas, se promoverán todas las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones de Aragón.

4. La actividad internacional de las selecciones aragonesas se ajustará a los términos de la legislación general sobre representación y actividad internacional de las entidades deportivas.

5. Desde las Administraciones públicas aragonesas, en colaboración directa con las federaciones deportivas aragonesas, se promoverá e impulsará la participación de las selecciones aragonesas en diferentes competiciones deportivas, conforme a lo contemplado en el apartado anterior.

TÍTULO III
Asociacionismo deportivo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 34. Entidades deportivas aragonesas.

1. Tendrán la consideración de entidades deportivas aragonesas aquellas con domicilio social en Aragón que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento o la práctica por parte de sus integrantes de una o varias modalidades deportivas oficialmente reconocidas.

2. A los efectos de la presente ley, las entidades deportivas aragonesas se clasifican en:

a) Clubes deportivos.

b) Sociedades anónimas deportivas.

c) Secciones deportivas.

d) Federaciones deportivas.

e) Asociación aragonesa de deporte laboral.

3. Todas las entidades deportivas aragonesas deben inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

4. La participación en las competiciones oficiales organizadas por las federaciones deportivas aragonesas requerirá la previa afiliación a la federación de la modalidad correspondiente.

5. Las entidades deportivas aragonesas se regirán por la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y por sus reglamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.1.

6. Todas las entidades deportivas aragonesas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres con relación a la actividad física y la práctica del deporte, en todas sus modalidades deportivas.

Artículo 35. Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Aragón tendrá carácter público y se adscribirá a la dirección general competente en materia de deporte.

2. Su organización y funcionamiento se determinaran reglamentariamente.

3. Las entidades inscritas deberán actualizar los datos que figuran en el Registro cuando tenga lugar la modificación de alguno de los datos inscribibles, sin perjuicio de la obligatoriedad de presentar en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón, cada dos años, a excepción de las federaciones deportivas aragonesas, una copia compulsada del acta de la Asamblea General que ponga de manifiesto que la entidad deportiva sigue activa. La falta de presentación de esta documentación en los plazos mencionados conllevará la apertura, previo requerimiento, del correspondiente procedimiento para la cancelación de su inscripción.

CAPÍTULO II
Régimen jurídico
Sección 1.ª Clubes deportivos
Artículo 36. Clubes deportivos.

A los efectos de la presente ley, son clubes deportivos las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto exclusivo o principal la promoción o la práctica de modalidades deportivas oficialmente reconocidas.

Artículo 37. Constitución de los clubes deportivos.

1. La constitución de los clubes deportivos requerirá, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa estatal en materia de asociaciones, el acuerdo de constitución otorgado por tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. Dicho acuerdo incluirá la aprobación de los estatutos y habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado.

2. El contenido de los estatutos del club deberá ajustarse a la normativa básica estatal en materia de asociaciones y a lo dispuesto en esta ley, dentro de los plazos que se determinen reglamentariamente.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

Artículo 38. Declaración de utilidad pública.

1. La declaración de utilidad pública de los clubes deportivos aragoneses se rige por lo dispuesto en la normativa estatal.

2. La declaración de utilidad pública comportará los derechos reconocidos por la legislación estatal en la materia.

3. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento establecido en la normativa estatal en materia de procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Sección 2.ª Sociedades anónimas deportivas
Artículo 39. Sociedades anónimas deportivas.

1. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les sean aplicables.

2. Las sociedades anónimas deportivas debidamente constituidas e inscritas en los registros correspondientes serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

3. Las sociedades anónimas deportivas no podrán recibir ayudas nominativas directas por parte del Gobierno de Aragón.

4. Las ayudas económicas del Gobierno de Aragón a las que puedan optar las sociedades anónimas deportivas se consideran no prioritarias.

5. Únicamente se podrán realizar convocatorias de ayudas económicas en las que se incluyan las sociedades anónimas deportivas cuando estén totalmente cubiertas las necesidades de promoción del deporte escolar, de promoción del deporte a través de las ayudas a las federaciones deportivas, de dotación de infraestructuras deportivas públicas para el uso ciudadano, de tecnificación deportiva, de lucha contra el dopaje y de apoyo a los clubes deportivos aragoneses sin ánimo de lucro de máxima categoría que colaboren en la promoción del deporte y mejoren la preparación y proyección de deportistas. En todo caso, las ayudas económicas a las sociedades anónimas deportivas solo se podrán articular bajo la fórmula de convocatoria mediante concurrencia competitiva y con el objetivo de mejorar la promoción del deporte en niños y jóvenes, no pudiendo en ningún caso conceder dichas ayudas para sufragar deudas, abonar las nóminas de deportistas o pagar traspasos por deportistas, técnicos o gestores deportivos.

Sección 3.ª Secciones deportivas
Artículo 40. Secciones deportivas aragonesas.

1. Las entidades públicas o privadas cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo podrán constituir secciones deportivas para la práctica de una o varias modalidades deportivas.

2. La entidad matriz responderá de los perjuicios que pudiera causar la sección deportiva, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación a aquella, atendiendo a su naturaleza jurídica.

3. Para la constitución de secciones deportivas, sus promotores deberán suscribir un acta fundacional, que se formalizará en documento público o privado, con el contenido mínimo siguiente:

a) Acreditación de la naturaleza jurídica de la entidad matriz.

b) Acuerdo adoptado por el órgano correspondiente de la entidad matriz relativo a la constitución de la sección deportiva.

c) Identificación de la persona designada como delegado o responsable de la sección dentro de la entidad.

d) Sistema de representación de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad física y el deporte.

e) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deberá estar diferenciado del general de la entidad.

f) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la federación deportiva aragonesa que corresponda.

Sección 4.ª Federaciones deportivas aragonesas
Artículo 41. Federaciones deportivas aragonesas.

1. Son federaciones deportivas aragonesas las entidades deportivas que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, entre otras, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito territorial aragonés.

2. Las federaciones deportivas aragonesas estarán integradas por deportistas, técnicos, jueces y árbitros, otras entidades deportivas y otros colectivos interesados que promuevan o practiquen el desarrollo de la actividad física y el deporte o contribuyan a ello.

3. La denominación «federación deportiva aragonesa» solo podrá ser utilizada por aquellas entidades constituidas conforme a lo dispuesto en la presente ley. Su uso indebido o el de denominaciones similares que lleven a engaño o induzcan a error, por otras entidades, conllevará responsabilidad por parte de aquellas personas que lo hayan promovido, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

4. Las federaciones deportivas aragonesas regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos, respetando los preceptos de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con los principios democráticos y representativos.

5. La declaración de utilidad pública de las federaciones deportivas aragonesas se rige por lo dispuesto en la normativa estatal.

Artículo 42. Obligaciones de transparencia.

Las federaciones deportivas aragonesas habrán de cumplir con las obligaciones que, en materia de transparencia, les resulten exigibles conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la normativa aragonesa.

Artículo 43. Constitución.

1. Para constituir una federación deportiva aragonesa deberá presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:

a) La voluntad de los clubes deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otros colectivos interesados, de formar una federación deportiva, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) La demostración de que existe una práctica habitual y constante de una modalidad deportiva no integrada en una federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.

c) La acreditación de la existencia de un mínimo de diez clubes y doscientos practicantes de esa modalidad deportiva.

2. Dentro del ámbito territorial aragonés solo podrá reconocerse oficialmente una federación deportiva aragonesa por cada modalidad deportiva, con excepción de las polideportivas especialmente recogidas en esta ley.

3. El dirección general competente en materia de deporte reconocerá la existencia de una modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta como criterio prioritario su reconocimiento previo en el ámbito estatal o internacional. El director general podrá, asimismo, resolver la suspensión o la revocación de la actividad federativa relativa a una modalidad deportiva, en los supuestos previstos en esta ley.

4. La autorización de la constitución de una federación deportiva aragonesa se llevará a cabo mediante resolución del director general competente en materia de deporte.

5. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, las federaciones deportivas aragonesas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus estatutos, y ostentarán en el ámbito aragonés la representación de la federación deportiva española respectiva.

Artículo 44. Inscripción.

La inscripción de las nuevas federaciones deportivas aragonesas en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional durante dos años, y se producirá su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés. En cualquier caso, como mínimo deberán seguir cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 43.1, contando con un mínimo de 10 clubes inscritos y de 200 deportistas con licencia deportiva.

Artículo 45. Funciones.

1. Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las federaciones deportivas aragonesas ejercerán por delegación las siguientes funciones públicas:

a) Promover el deporte masculino y femenino en el ámbito autonómico aragonés, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.

b) Promocionar el deporte en las categorías de edad escolar.

c) Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.5 y 16.2. La relación de actividades y competiciones calificadas como oficiales deberá ser comunicada a la dirección general competente en materia de deporte en el plazo de quince días desde su aprobación por el órgano supremo de gobierno.

d) Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional que se celebren en el territorio aragonés.

e) Organizar, tutelar o colaborar en el desarrollo de actividades y competiciones deportivas oficiales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.

g) Establecer el régimen de emisión de licencias y condiciones de las mismas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

h) Representar a la Comunidad Autónoma de Aragón en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.

i) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

j) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o de identidad sexual.

k) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito aragonés.

l) Preparar y ejecutar o vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas, colaborando en la creación y gestión de los centros de especialización y tecnificación deportiva y los centros de tecnificación deportiva.

m) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. Para el adecuado ejercicio de las funciones delegadas descritas en el apartado anterior, las federaciones deportivas aragonesas podrán:

a) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la formación de técnicos deportivos de acuerdo con la normativa vigente.

b) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública para el cumplimiento de sus fines.

c) Colaborar con la Comunidad Autónoma de Aragón en la organización de los Juegos Deportivos en Edad Escolar y de los Campeonatos Universitarios, pudiendo suscribir convenios para el cumplimiento de estos fines que articulen la organización de los recursos materiales, humanos y económicos necesarios.

d) Colaborar en la realización de cuantas competiciones deportivas organicen las diferentes Administraciones públicas aragonesas dentro de sus competencias.

3. En el ejercicio de estas funciones, las federaciones deportivas aragonesas estarán obligadas a trasladar a la dirección general con competencias en materia de deporte la información que esta les solicite.

4. Para la financiación de las funciones públicas delegadas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas necesarias, pudiendo suscribir los oportunos convenios de colaboración con las federaciones deportivas aragonesas.

5. Las federaciones deportivas aragonesas ejercerán además aquellas funciones que les atribuyan sus propios estatutos.

6. En ningún caso las federaciones deportivas aragonesas podrán delegar, sin autorización de la dirección general competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

7. Las federaciones deportivas aragonesas que colaboren en el desarrollo de los Juegos Deportivos en Edad Escolar deberán incluir el logotipo del Gobierno de Aragón cuando publiquen los resultados, clasificaciones, horarios de los partidos u otros aspectos organizativos relacionados con dichos Juegos Deportivos, ya sea en papel, páginas web, aplicaciones móviles o en cualquier otro medio.

Artículo 46. Organización.

1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las federaciones deportivas aragonesas se acomodará a lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. En cada federación deportiva aragonesa habrá:

a) Un órgano supremo de gobierno con la denominación de Asamblea General integrado por representantes de los distintos sectores de los miembros de la federación.

b) Un órgano con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya composición vendrá determinada por los estatutos de la federación y cuyos miembros serán designados y revocados libremente por el presidente, debiendo dar cuenta a la Asamblea General. Se procurará que el número de mujeres que formen parte de la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias femeninas expedidas por la federación.

c) Un presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentará la representación legal de la federación y presidirá sus órganos supremo y ejecutivo. El presidente podrá ostentar su cargo durante un máximo de tres mandatos completos, o de dos mandatos completos y uno no completo.

d) Un secretario, que será designado y revocado libremente por el presidente de la federación, que ejercerá las funciones de fedatario de los actos, acuerdos y archivos de la federación deportiva aragonesa. El presidente habrá de dar cuenta de su nombramiento a la Asamblea General.

e) Un interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del presidente de la federación, encargado del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como de las de contabilidad y tesorería.

f) Los demás órganos previstos en esta ley, en sus normas de desarrollo o en los estatutos de las federaciones deportivas aragonesas.

3. Podrá crearse, en el seno de la Asamblea General, una comisión delegada.

Artículo 47. Estatutos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas aragonesas y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Asamblea General respectiva. Se requerirá en todo caso informe favorable del departamento competente en materia de deporte para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

2. Los estatutos habrán de regular, al menos, los extremos determinados por la normativa estatal básica en materia de asociaciones y por las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Podrán contener, asimismo, cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. Los estatutos federativos deberán prever necesariamente una organización específica de los jueces o árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.

4. Los estatutos federativos deberán recoger obligatoriamente un sistema de mediación y arbitraje, al que se puedan acoger sus integrantes y asociados, para la resolución de aquellas cuestiones que no tengan carácter disciplinario ni estén relacionadas con la competición y que se originen entre personas o entidades integradas en la propia federación y sobre las peticiones o reclamaciones que aquellas formulen en relación con las actuaciones de los órganos de representación y gobierno.

5. Así mismo, deberán recoger un título específico con la regulación de medidas relativas al buen gobierno corporativo inspiradas en los principios de democracia, transparencia y participación, en el que figurarán las obligaciones de los miembros de la Junta Directiva y del Presidente, que contendrá como mínimo:

a) El deber de confidencialidad o reserva en lo relativo a la información obtenida en el desarrollo de actividades realizadas en el ejercicio del cargo.

b) El deber de no adoptar acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o el interés federativo.

c) El deber de contemplar el principio de igualdad y no discriminación por razón de género.

d) El régimen de incompatibilidad y de abstención ante los conflictos de intereses particulares y federativos que pudieran aparecer.

e) Los instrumentos a través de los cuales se remitirá a los miembros de la Asamblea General la información económica, patrimonial y presupuestaria en su totalidad y la periodicidad con la que se emitirá, nunca superior a una anualidad.

f) La obligatoriedad de que la información referida en la letra anterior esté siempre a disposición de los miembros de la Asamblea General, previo requerimiento por parte de cualesquiera de sus miembros. Para ello, se establecerá un procedimiento reglamentario que regule dicha petición que, en cualquier caso, contemple un plazo máximo de un mes desde que se efectúe la petición hasta el acceso a la información.

g) La obligatoriedad de publicar las remuneraciones o indemnizaciones de todo tipo percibidas por los diferentes órganos federativos, conforme a la legislación en materia de transparencia.

h) El régimen de responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

i) El número máximo de mandatos en los que se podrá ejercer el cargo de presidente, que en ningún caso podrá ser superior a tres mandatos completos, o dos mandatos completos y uno incompleto.

6. Tras la aprobación por la Asamblea General, y previo informe jurídico favorable del departamento competente en materia de deporte, los estatutos o sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

7. Los estatutos de las federaciones deportivas aragonesas y sus modificaciones serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón» y entrarán en vigor desde el día siguiente al de dicha publicación.

8. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de los estatutos, así como el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 48. Reglamentos.

1. Las federaciones deportivas aragonesas deberán aprobar y mantener actualizados los siguientes reglamentos, que desarrollarán el régimen previsto para cada materia en sus estatutos:

a) Un reglamento general sobre la estructura orgánica y el funcionamiento interno de la federación.

b) Un reglamento técnico que establezca las características de las modalidades y especialidades deportivas promovidas por la federación y el régimen de desarrollo de las competiciones deportivas calificadas como oficiales.

c) Un reglamento disciplinario que establezca un régimen de infracciones y sanciones, los procedimientos relativos a esta y los órganos competentes para su tramitación.

d) Un reglamento electoral que establezca el régimen de los procesos electorales para la elección de los miembros de la Asamblea General y de la presidencia de la federación.

2. Los reglamentos de las federaciones deportivas aragonesas deberán someterse a revisión y ratificación en los términos que reglamentariamente se establezcan, siendo preceptivo, en todo caso, el informe por el departamento competente en materia de deporte, de los reglamentos de carácter disciplinario.

3. Aprobados los reglamentos o sus modificaciones por la Asamblea General, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

4. Todos los reglamentos se publicarán en las páginas web de las respectivas federaciones deportivas y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley.

5. Los reglamentos de las federaciones deportivas aragonesas deberán presentar el contenido mínimo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, que también concretará el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 49. Régimen económico y patrimonial.

1. El patrimonio de las federaciones deportivas aragonesas estará integrado por los bienes y derechos de los que sean titulares y por los que les adscriban la Administración de la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones.

2. Las federaciones deportivas aragonesas elaborarán y aprobarán con carácter anual un presupuesto. Se deberá incluir un proyecto anual de actividades, del que darán traslado a la dirección general competente en materia de deporte para su conocimiento, en el plazo de quince días desde su aprobación.

Al finalizar el correspondiente ejercicio deberán presentar, ante el mismo órgano administrativo, una memoria de actividades realizadas, que incluirá el número de deportistas con licencia federativa, distribuidos por categoría, género y, además, en su caso, por modalidad y especialidad deportiva, así como las licencias correspondientes al resto de estamentos federativos. También deberán presentar las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente, en el plazo de quince días desde su aprobación. El contenido de estos documentos se determinará reglamentariamente.

3. Las federaciones deportivas aragonesas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, la dirección general competente en materia de deporte podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.

4. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las federaciones deportivas aragonesas dispondrán de las siguientes facultades:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la federación.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, previa autorización de la dirección general competente en materia de deporte.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

e) Tomar dinero a préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.

5. Las federaciones deportivas aragonesas deberán someterse cada año electoral a auditorías financieras o análisis de revisión limitada de los presupuestos cerrados de los cuatro ejercicios anteriores, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Las federaciones deportivas con presupuesto anual inferior a 150.000 euros serán objeto de revisión limitada por parte del departamento competente en materia de deporte.

b) Las federaciones deportivas con un presupuesto anual igual o superior a 150.000 euros deberán presentar en la dirección general competente en materia de deporte el informe de revisión limitada o de auditoría financiera que les haya sido realizado por el correspondiente auditor externo, pudiendo ser financiados parcialmente o en su totalidad por el departamento competente en materia de deporte. Esta ayuda no será obligatoria y se prestará solo cuando exista disponibilidad presupuestaria, teniendo prioridad en todo caso las federaciones deportivas con menores posibilidades económicas.

6. La enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerirá autorización expresa de la dirección general competente en materia de deporte.

Artículo 50. Comisiones electorales.

1. En cada federación deportiva aragonesa habrá una comisión electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales será profesional del derecho, elegidos por la Asamblea General entre personas ajenas a los procesos electorales.

2. Las comisiones electorales velarán por la legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas aragonesas.

3. Los acuerdos adoptados por las comisiones electorales podrán ser objeto de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

4. La constitución, competencias, obligaciones y régimen de funcionamiento de las comisiones electorales se determinarán en las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Artículo 51. Órganos de disciplina deportiva.

1. Cada federación deportiva aragonesa deberá crear órganos diferenciados, de carácter colegiado o unipersonal, que garanticen dos instancias en la aplicación de las normas de disciplina deportiva.

2. Se desarrollará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 52. Comités específicos.

1. Las federaciones deportivas aragonesas podrán constituir, para el cumplimiento de sus fines, aquellos comités que consideren oportunos en relación con la actividad deportiva a desarrollar, y obligatoriamente los específicos de jueces o árbitros y técnicos.

2. Así mismo, deberán contar en todo caso con un Comité de Deporte en Edad Escolar, dirigido a la promoción e impulso de la modalidad deportiva entre los menores de edad. Este comité elaborará los planes deportivos específicos para este sector de población y realizará el correspondiente seguimiento y evaluación de los mismos.

Artículo 53. Medidas extraordinarias de supervisión y control sobre las federaciones deportivas aragonesas.

1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas a las federaciones deportivas aragonesas, la dirección general competente en materia de deporte podrá llevar a cabo acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, de las convocatorias de los órganos supremos de gobierno y de representación y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en materia electoral y de disciplina deportiva.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de deporte podrá abrir expediente con la suspensión provisional, por un máximo de tres meses, de las funciones del presidente.

Desde su apertura, y para todo el tiempo que dure la suspensión, se aplicarán, en lo relativo al ejercicio del cargo las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias de la federación.

De no recoger las normas propias de la federación afectada previsión específica al respecto, el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, a instancias del director general competente en materia de deporte, nombrará a la persona que temporalmente ejercerá estas funciones mientras permanezca en vigor la suspensión provisional.

Transcurrido el plazo para el que se acordó la suspensión provisional o resuelta la causa que la provocó, quedará esta sin efecto, recuperando el presidente su condición, siempre que no hubiere sido objeto de sanción por el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Si en la tramitación del correspondiente expediente se detectaran indicios de la comisión de alguna falta grave o muy grave, la dirección general competente en materia de deporte elevará informe al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés para que adopte, en su caso, las correspondientes medidas provisionales de acuerdo con el régimen disciplinario aplicable.

3. El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés podrá adoptar de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de deporte, ante el reiterado y grave incumplimiento de la normativa electoral vigente por los órganos federativos responsables del desarrollo de los procesos electorales, alguna, o todas, de las siguientes resoluciones:

a) Suspender el citado procedimiento, suspendiendo igualmente en sus funciones a los miembros de aquellos órganos.

b) Designar interventores electorales propuestos por el propio Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, que se encargarán de proseguir y finalizar el proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en las normas electorales.

c) La suspensión podrá ampliarse también a los miembros de la Comisión Gestora de la federación si estos se excedieran en las competencias que les corresponden, ocupándose en este caso los interventores electorales de las funciones que competen a dicha comisión hasta la finalización del período electoral.

4. La dirección general competente en materia de deporte podrá convocar a los órganos federativos cuando se incumplan las normas legales o estatutarias al respecto.

5. El departamento competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, previo informe del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, podrá avocar el ejercicio de todas o alguna de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico del sector público.

Artículo 54. Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas.

1. Las federaciones deportivas podrán constituir la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas, como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatutarias que se establezcan.

2. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas.

3. Serán requisitos para la constitución, inscripción y existencia de la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas los siguientes:

a) Que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas aragonesas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

b) Que las federaciones deportivas aragonesas que la formen representen a más de la cuarta parte de las personas con licencia deportiva autonómica.

c) Que la iniciativa haya sido aprobada por las asambleas generales de las federaciones deportivas aragonesas que apoyen su constitución.

Artículo 55. Extinción de las federaciones deportivas aragonesas.

1. Además de por las causas previstas en sus propios estatutos, las federaciones deportivas aragonesas se extinguirán:

a) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral.

b) Por resolución judicial.

c) Por revocación de la autorización de su constitución cuando se dé alguno de los supuestos incluidos en el apartado siguiente.

2. Son supuestos de revocación de la autorización:

a) No haber realizado actividad deportiva oficial en el último año.

b) No contar con los correspondientes órganos de gobierno o representación.

c) La desaparición de la modalidad deportiva que la originó.

d) El incumplimiento de sus funciones o fines.

3. La revocación conllevará la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que siempre incluirá el preceptivo trámite de audiencia.

Artículo 56. Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrará a todos los clubes, técnicos, árbitros o jueces y, en su caso, deportistas y otros colectivos interesados, que practiquen la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma o contribuyan a ello.

2. En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las federaciones deportivas aragonesas, un reglamento específico regulará, en desarrollo de lo previsto en la presente ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, así como los requisitos y condiciones para el reconocimiento de juego o deporte autóctono o tradicional, teniendo en cuenta el doble aspecto, deportivo y cultural, de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Aragón, y poniendo énfasis mediante desarrollo reglamentario en una gestión de los mismos más allá de los deportivo, incidiendo en aspectos principales que fomenten la investigación, recuperación y difusión, entre otros.

3. La organización territorial de esta federación se acomodará a la localización real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.

Artículo 57. Federaciones deportivas aragonesas para personas con discapacidad.

1. Se podrán constituir federaciones deportivas aragonesas polideportivas, previa autorización por parte de la dirección general competente en materia de deporte, una vez reconocida la especificidad de la práctica por deportistas con discapacidad de las modalidades integradas en ellas.

2. En la federación o federaciones deportivas aragonesas a las que se refiere este artículo se integrarán todos los clubes, técnicos, árbitros o jueces y deportistas y otros colectivos interesados que practiquen la promoción y desarrollo de las diferentes modalidades deportivas dirigidas a la práctica por personas con cualquier tipo de discapacidad o contribuyan a ello.

3. A estas federaciones, con excepción de las disposiciones especiales que las configuren, les serán de aplicación las normas generales de las federaciones deportivas aragonesas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los deportistas con alguna discapacidad podrán integrarse en una federación deportiva aragonesa cuando dicha federación reconozca la práctica de esa especialidad dentro de su modalidad deportiva. En este caso, esta especialidad no podrá mantener su integración en ninguna de las federaciones aragonesas de deportes para personas con discapacidad.

Sección 5.ª Asociación aragonesa de deporte laboral
Artículo 58. Asociación aragonesa de deporte laboral.

1. A los efectos de la presente ley, se podrá constituir la asociación aragonesa de deporte laboral, asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tenga por objeto exclusivo o principal la coordinación, promoción o práctica de modalidades deportivas oficialmente reconocidas dentro del ámbito laboral y de empresa, o la promoción de la actividad física y el deporte en el ámbito laboral.

2. La asociación aragonesa de deporte laboral podrá organizar competiciones de modalidades deportivas oficialmente reconocidas únicamente dentro del ámbito laboral y de empresa. Estas competiciones serán consideradas no oficiales y en ningún caso podrán hacer uso de la denominación de competición oficial.

3. Su constitución requerirá el acuerdo de constitución otorgado por tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. Dicho acuerdo incluirá la aprobación de los estatutos y habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado.

4. El contenido de los estatutos de la asociación deberá ajustarse a la normativa básica estatal en materia de asociaciones y a lo dispuesto en esta ley, dentro de los plazos que se determinen reglamentariamente.

5. La declaración de utilidad pública de la asociación aragonesa de deporte laboral se rige por lo dispuesto en la normativa estatal.

6. La declaración de utilidad pública comportará los derechos reconocidos por la legislación estatal en la materia.

7. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al procedimiento establecido en la normativa estatal en materia de procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

TÍTULO IV
Instalaciones deportivas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 59. Instalaciones, equipamientos y espacios deportivos.

A efectos de la presente ley, se considera:

a) Instalación deportiva convencional: el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, de titularidad pública o privada, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica del deporte y la actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.

b) Equipamiento deportivo: los recursos materiales con los que cuenta una instalación deportiva para el desarrollo del deporte.

c) Espacio deportivo no convencional: aquel situado en medio urbano o natural, no diseñado específicamente para la práctica deportiva y que es utilizado para el desarrollo de actividades físicas y deportivas.

d) Instalaciones deportivas de uso público: aquellas en las que, con independencia de su titularidad, el acceso de los usuarios sea público, mediante el abono de un precio o con sujeción a unas normas de régimen interno, o bien cuando se cumplan ambas condiciones.

Artículo 60. Instalaciones deportivas en centros docentes públicos no universitarios.

1. Las Administraciones públicas promoverán la puesta a disposición del uso público fuera del horario escolar de las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no universitarios, priorizando su uso para el deporte en edad escolar, en colaboración con los ayuntamientos.

2. La proyección de estas instalaciones deportivas se hará de forma que favorezca su utilización deportiva polivalente por las entidades locales y vecinales y su utilización fuera del horario escolar.

3. Las instalaciones deportivas de nueva construcción en centros docentes públicos deberán incluirse en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

Artículo 61. Determinaciones técnicas de las instalaciones.

1. Todas las instalaciones deportivas deberán cumplir con las normas técnicas, sanitarias, de higiene y seguridad, de protección del medio ambiente y de eficiencia energética, de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente.

2. Así mismo, sus titulares establecerán las condiciones de uso para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia y de defensa de consumidores y usuarios, y de la relativa a la lucha y prevención contra el dopaje en el deporte.

CAPÍTULO II
Planificación
Artículo 62. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema aragonés de infraestructuras deportivas atendiendo a su tipología y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la universalización de la práctica deportiva en la Comunidad Autónoma.

2. El Gobierno de Aragón aprobará el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón para atender las necesidades en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización de los recursos y diseñar estructuras deportivas con garantías de funcionalidad, calidad y viabilidad económica, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades provinciales, comarcales y locales.

3. La elaboración y la ejecución del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón se llevará a cabo en colaboración con la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los ayuntamientos aragoneses y otras entidades de carácter público o privado.

4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón se determinarán reglamentariamente, debiendo al menos incluir lo siguiente:

a) Análisis de la demanda de práctica deportiva, de actividad físico recreativa y de la necesidad de instalaciones deportivas.

b) Tipologías básicas de instalaciones y equipamientos deportivos.

c) Censo general de instalaciones deportivas actualizado.

d) Esquema de distribución y localización territorial de instalaciones.

e) Memoria económica del Plan Director, que incluirá la financiación de la construcción o reforma de las instalaciones y el coste de su gestión y mantenimiento.

f) Programación, prioridades, planes sectoriales y fases de ejecución y evaluación del Plan Director.

g) Normativa básica de instalaciones y equipamientos deportivos en materia de construcción, uso y mantenimiento.

h) Vigencia y procedimiento de modificación o revisión periódica.

Artículo 63. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón y previsiones urbanísticas y de ordenación del territorio.

1. La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón y de los planes sectoriales a que se refiere el artículo anterior implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, con el fin de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes servidumbres forzosas.

2. Las Administraciones locales velarán por el cumplimiento del Plan Director de Instalaciones Deportivas, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.

3. Los ayuntamientos comprobarán, en la concesión de la licencia de obras o de actividad de instalaciones deportivas de uso público, el cumplimiento de la normativa básica de construcción, uso y mantenimiento definida en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

4. El Plan Director de Instalaciones Deportivas tendrá carácter de Directriz Especial de Ordenación Territorial y en lo no previsto por esta ley se regirá por la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.

Artículo 64. Censo general de instalaciones deportivas.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de deporte, con la colaboración de la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los municipios, elaborar, aprobar y actualizar periódicamente un censo general de instalaciones deportivas, sus equipamientos y sus características funcionales, tanto convencionales como no convencionales, públicas o privadas, donde podrán ser practicadas actividades físicas y deportivas.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, los cauces de colaboración y los requisitos con los que se llevará a cabo la elaboración del censo, así como los criterios aplicables a la clasificación de las instalaciones.

3. Los titulares de instalaciones deportivas de titularidad pública o privada deberán facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

4. La inclusión y actualización de datos en el censo será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y, en su caso, para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo, destinadas a la construcción o remodelación de esas instalaciones.

Artículo 65. Planes provinciales, comarcales y municipales de instalaciones deportivas.

Las provincias, las comarcas y los municipios, en el ejercicio de sus competencias, definidas por la ley, podrán elaborar planes provinciales, comarcales o municipales de instalaciones deportivas, de acuerdo con lo establecido en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

CAPÍTULO III
Utilización de las instalaciones deportivas
Artículo 66. Acceso y circulación de personas.

Las Administraciones públicas en Aragón velarán por que las instalaciones deportivas sean accesibles y no tengan barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de barreras arquitectónicas.

Artículo 67. Garantías de uso para todas las personas.

Se garantizará que las instalaciones son adecuadas para acoger las distintas diversidades sexuales e identitarias, garantizando la integridad, dignidad y seguridad de las personas usuarias de las instalaciones, y salvaguardando los márgenes de privacidad necesarios para impedir el detrimento de los derechos fundamentales de las personas a causa de sus diferencias en lo que se refiere a identidad o expresión de género, para que todas las personas puedan hacer uso libremente de las instalaciones en igualdad.

Artículo 68. Utilización de las instalaciones deportivas de uso público.

1. Las instalaciones deportivas de uso público podrán tener un uso deportivo y no deportivo, debiendo establecerse la preferencia para el primero de ellos.

2. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra las contingencias producidas por la normal actividad deportiva que en ellas se desarrolle.

3. La utilización de estas instalaciones deportivas de uso público podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 69. Utilización de espacios deportivos no convencionales de carácter natural y artificial.

1. El uso deportivo de espacios deportivos no convencionales de carácter natural requerirá las autorizaciones administrativas correspondientes. Si este uso con fines deportivos fuera compatible con otros usos, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.

2. Las instalaciones y equipamientos no convencionales de carácter artificial susceptibles de utilización con fines deportivos estarán sometidos al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exijan.

3. Los organizadores de actividades físicas o deportivas en estos espacios deberán suscribir un seguro específico que cubra los daños que puedan producirse durante el desarrollo de este tipo de prácticas.

Artículo 70. Utilización de instalaciones deportivas convencionales de uso público para uso no deportivo.

1. La utilización de espacios deportivos convencionales de uso público para fines no deportivos requerirá autorización expresa de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en relación con la celebración de espectáculos públicos, este uso requerirá la suscripción de un seguro que cubra los daños al público asistente, al personal que preste servicios y a terceros, así como sobre instalaciones y equipamientos, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente y en la correspondiente normativa sectorial.

Artículo 71. Información y protección al usuario.

1. Las instalaciones deportivas convencionales de uso público o aquellas no convencionales que se puedan destinar ocasionalmente a la prestación de servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular, deben ofrecer como mínimo en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios la siguiente información:

a) Titularidad de la instalación y, en su caso, del gestor o adjudicatario de la explotación.

b) Características técnicas de la instalación y de su equipamiento.

c) Calendario de apertura y horario de funcionamiento.

d) Reglamento de uso, que incluya los derechos y obligaciones generales de los usuarios.

e) Plan de emergencia, conforme a la normativa vigente.

2. Reglamentariamente se establecerá la información que habrá de estar a disposición de los usuarios en relación con los diferentes servicios que se presten desde estas instalaciones deportivas.

CAPÍTULO IV
Colaboración con las asociaciones deportivas en el uso y gestión de las instalaciones deportivas
Artículo 72. Uso de instalaciones deportivas de titularidad pública.

Los propietarios de las instalaciones deportivas de uso público de titularidad pública establecerán un orden de prioridad en el uso de las mismas, salvaguardando un equilibrio entre las diferentes actividades físicas y deportivas del modelo organizativo local, comarcal o autonómico según las necesidades de dichos titulares y teniendo en cuenta la actividad de las entidades deportivas en su labor de promoción del deporte.

Artículo 73. Colaboración en la gestión de instalaciones deportivas.

Las Administraciones públicas titulares de instalaciones deportivas de uso público establecerán los instrumentos adecuados para favorecer la cooperación y participación en la gestión de las mismas por parte de las federaciones deportivas aragonesas, la asociación aragonesa de deporte laboral y los clubes deportivos aragoneses declarados de utilidad pública.

Artículo 74. Utilización de las instalaciones deportivas de uso público por los centros educativos para el desarrollo de su actividad docente.

1. Las Administraciones públicas aragonesas adoptarán las medidas oportunas para facilitar el uso de las instalaciones deportivas de titularidad pública por parte de los centros educativos públicos para su actividad docente.

A tal efecto, en la planificación de las instalaciones deportivas, se procurará que estén anexas o muy cercanas a los centros escolares.

2. Aquellas instalaciones deportivas de uso público financiadas con fondos aportados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desde el momento en que entre en vigor la presente ley deberán efectuar una reserva de uso en su calendario anual para los centros educativos públicos.

Artículo 75. Declaración de interés público-deportivo.

1. Toda instalación o equipamiento de carácter deportivo de titularidad privada podrá ser declarada de interés público-deportivo, previa solicitud de su propietario. Dicha declaración comportará los siguientes efectos:

a) Obligación de poner a disposición dicha instalación o equipamiento para fines deportivos.

b) Derecho a obtener prioritariamente créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.

2. La declaración de interés público-deportivo se llevará a cabo por acuerdo del Gobierno de Aragón, de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V
Titulaciones deportivas, investigación e innovación en el deporte y la actividad física y profesiones vinculadas
Artículo 76. Formación de los técnicos deportivos.

1. Corresponde al departamento competente en materia de educación, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, la ordenación y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de actividades físicas y deportivas, autorizando a los centros formativos para impartir dichas enseñanzas y expidiendo los títulos o certificados oportunos en las condiciones que establezca la legislación vigente.

2. El Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, a través de la Escuela Aragonesa del Deporte, llevará a cabo programas de formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia, pudiendo contar para ello con la colaboración de las federaciones deportivas y de otras entidades autorizadas.

3. Las entidades o centros que impartan algún tipo de formación deportiva que no conduzca a la obtención de un título oficial deberán consignar en un lugar destacado de la publicidad que emitan y en los diplomas o certificados de cualquier tipo que expidan el carácter no oficial de los estudios que impartan.

4. Todos los títulos oficiales o certificados de profesionalidad expedidos por los centros legalmente reconocidos obtendrán la misma validez y no podrán ser objeto, por parte de ningún organismo público o ente privado, de requisitos o condiciones adicionales de ninguna índole ni de exigencias de homologación de ningún tipo que impidan o limiten su reconocimiento en condiciones de igualdad.

Artículo 77. Escuela Aragonesa del Deporte.

1. La Escuela Aragonesa del Deporte se constituye como centro de formación de técnicos deportivos en la Comunidad Autónoma de Aragón. Deberá cumplir los requisitos que para ello determine la normativa en vigor en materia educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

2. La Escuela Aragonesa del Deporte, dependiente de la dirección general competente en materia de deporte, se ocupará de la planificación, coordinación y desarrollo de programas de formación de técnicos deportivos en Aragón, impartiendo enseñanzas de régimen especial de técnicos deportivos titulados. Esta función la podrá ejercer a través de sus medios propios o de la red de centros educativos públicos.

3. Fijará las directrices de investigación en materia de deporte, estableciendo líneas de colaboración con las universidades, las entidades deportivas y el resto de entidades interesadas, con el fin de estimular la evolución del deporte en sus aspectos académicos y técnicos.

4. Igualmente, desarrollará los programas de formación permanente, de perfeccionamiento y especialización de los profesionales del deporte para su adaptación a los avances científicos y técnicos, por sí misma o mediante la colaboración con las federaciones deportivas, clubes deportivos, universidades y otras entidades y asociaciones profesionales o sectoriales vinculadas al ámbito del deporte.

Artículo 78. Titulaciones deportivas y competiciones deportivas oficiales.

1. Las federaciones deportivas aragonesas fijarán las condiciones de titulación y los requisitos de acreditación necesarios para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en sus competiciones oficiales, y deberán aceptar aquellas titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad referidos a la misma modalidad deportiva expedidos por los centros legalmente reconocidos, en condiciones de igualdad, no pudiendo ser objeto de requisitos adicionales o exigencias de homologación de ninguna índole.

2. Las federaciones deportivas aragonesas deberán comunicar previamente estas condiciones y requisitos a la dirección general competente en materia de deporte.

Artículo 79. Investigación e innovación en el ámbito de la actividad física y el deporte.

1. El departamento competente en materia de deporte promoverá el impulso, el desarrollo y la ejecución de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito de la actividad física y el deporte, estableciendo fórmulas de cooperación con otras Administraciones públicas, universidades, otros entes y agentes deportivos y empresas.

2. Asimismo, se impulsarán espacios comunes de desarrollo de servicios y productos deportivos que integren a los diferentes sectores económicos relacionados con la actividad física y el deporte, teniendo en cuenta su transversalidad, su papel en la vertebración y cohesión territorial y el beneficio que transfiere a la sociedad aragonesa.

Artículo 80. Servicios profesionales relacionados con el deporte y la actividad física.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, entrenamiento y animación de carácter técnico-deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes.

Artículo 81. Calificación y ejercicio de las profesiones del deporte.

1. En las profesiones ejercidas en el ámbito de la actividad física y el deporte se diferenciará entre aquellas dirigidas a la dirección deportiva de carácter técnico y aquellas otras directamente enfocadas a la práctica por terceros de actividades físicas o deportivas, ya sea con fines de rendimiento, salud, aprendizaje, mejora de la condición física o recreación.

2. Con el fin de asegurar unas condiciones mínimas de seguridad y eficacia, todas las personas que ejerzan la actividad profesional en el ámbito de la actividad y el deporte tendrán que contar obligatoriamente con la titulación oficial o acreditación de profesionalidad correspondiente en los términos que se establecen en la presente ley.

3. El director deportivo ejercerá, aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias del deporte y de la actividad física, las funciones de planificación, dirección, supervisión y otras análogas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades deportivas, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad pública o privada, así como la coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas al resto de apartados de este artículo.

4. Para el ejercicio de la profesión de director deportivo se exigirá la máxima competencia en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte equiparable al nivel III del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES).

5. Cuando las funciones de director deportivo se desarrollen en una entidad deportiva o establecimiento que dirija su actividad a una única modalidad deportiva, bastará para su ejercicio la acreditación de la titulación de técnico deportivo superior en la misma modalidad o la acreditación profesional equivalente.

6. En el supuesto de que la actividad profesional se realice estrictamente en el ámbito de la preparación, acondicionamiento o rendimiento físico respecto a deportistas y equipos, se exigirá la competencia profesional equiparable a los niveles II y III del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES).

7. Para el ejercicio de la profesión de carácter técnico en el ámbito del deporte de competición, será necesario acreditar la competencia exigible para cada modalidad y categoría deportiva mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

8. Sin menoscabo de lo expuesto en el apartado 6 de este artículo, para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la actividad y el deporte con objetivos de recreación, de mejora de la preparación y de la condición física, de aprendizaje deportivo básico u otros fines similares, será necesario acreditar las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad para dichos ámbitos, correspondientes a los estudios reconocidos por el ministerio competente en materia de educación dentro del Marco Español de Cualificación para la familia profesional de actividades físicas y deportivas.

9. El personal profesional de la educación física, la actividad física y el deporte en ningún caso podrá prestar asistencia sanitaria alguna.

Artículo 82. Registro Aragonés de Técnicos y Profesionales del Deporte.

1. Se crea el Registro Aragonés de Técnicos y Profesionales del Deporte, con carácter público y único, adscrito al departamento competente en materia de deporte, y cuyo objeto es la inscripción de las personas que están en posesión de aquellas titulaciones o certificados de profesionalidad que permiten el acceso al ejercicio profesional en Aragón.

2. La tramitación de las correspondientes licencias deportivas de entrenador o técnico requerirá la previa inscripción en el Registro.

3. Los colegios profesionales oficiales podrán inscribir a sus colegiados en este registro a efectos de simplificar la tramitación.

4. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y régimen de acceso e inscripción del Registro.

Artículo 83. Voluntariado deportivo.

1. El ejercicio de actividades de voluntariado deportivo y para la actividad física de carácter técnico, directamente vinculadas a la ejecución de movimientos, requerirá la misma competencia que se recoge en los artículos anteriores, con objeto de garantizar la adecuada práctica de las actividades físicas y deportivas en las necesarias condiciones de seguridad y eficacia.

2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito de la actividad física y el deporte les será de aplicación el régimen recogido en la normativa autonómica relativa al voluntariado social.

TÍTULO VI
Protección de la salud de los deportistas y prevención y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva
Artículo 84. Protección de la salud del deportista.

1. El departamento competente en materia de deporte, en coordinación con el departamento competente en materia de salud, garantizará a todas las personas que deseen practicar actividad física y deporte el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de actividad sobre los riesgos para la salud que puede suponer el ejercicio de la misma.

2. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, el Gobierno de Aragón, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Aragón, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.

3. En cuanto a la prevención y asistencia sanitaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 25.1 y 29.2.

Artículo 85. Políticas de prevención, control y sanción del dopaje.

1. El departamento competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas aragonesas y con la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promoverá e impulsará la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma, en su acción de lucha contra el dopaje en el deporte, promoverá una política de prevención del uso de productos, sustancias y métodos prohibidos en el deporte a través de las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la formación e información en esta materia, en todos los ámbitos de la actividad física y el deporte, que irán destinadas a todos los estamentos deportivos.

b) Programas de investigación sobre el dopaje en todas sus vertientes médicas, deportivas, psicológicas, de género y sociológicas.

c) Potenciación de los instrumentos de colaboración en estos programas con las Administraciones públicas y entidades deportivas.

Artículo 86. Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.

En materia de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones en Aragón, serán de aplicación los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.

Artículo 87. Obligatoriedad del control del dopaje.

1. Todos los deportistas con licencia deportiva emitida por las federaciones deportivas aragonesas, para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se fijen.

2. Los organizadores de eventos y competiciones deportivas no oficiales podrán contemplar en su reglamentación la obligatoriedad del sometimiento de los participantes a estos controles.

Artículo 88. Laboratorios de control del dopaje.

1. Para la realización de los controles de dopaje a los deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, el departamento competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia.

2. Los análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.

3. Los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios acreditados oficialmente.

4. El Centro Aragonés de Medicina del Deporte, cuya titularidad ostenta la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, implementará los medios necesarios para la realización de pruebas y controles sobre dopaje en deportistas, y de los correspondientes análisis, para lo que deberá cumplir los requisitos necesarios para su acreditación como laboratorio homologado.

Artículo 89. Garantía de los derechos de los deportistas.

1. En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos de los deportistas, en especial en las relativas a la toma y análisis de las muestras.

2. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto al deportista como a su entorno personal y familiar y la consideración al descanso en el horario habilitado para ello.

Artículo 90. Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte.

1. Se crea, en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte, a través de la cual se propondrán las políticas autonómicas de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte.

2. Estará integrada por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico. Su composición, el nombramiento de sus miembros y su régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 91. Funciones.

La Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer al departamento competente en materia de deporte la elaboración de políticas de prevención en materia de dopaje y de protección de la salud de los deportistas y practicantes de actividad física.

b) Proponer al departamento competente en materia de educación la promoción de actividades formativas sobre la prevención y lucha contra el dopaje.

c) Proponer a la dirección general competente en materia de deporte la planificación y programación de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito de sus competencias.

d) Proponer a la dirección general competente en materia de deporte las competiciones deportivas oficiales, de carácter autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, su número, ámbito, tipo y naturaleza de los mismos.

e) Proponer a la dirección general competente en materia de deporte la incoación de procedimientos sancionadores en materia de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

f) Cualquier otra función que le sea atribuida reglamentariamente.

TÍTULO VII
Prevención y represión de la intolerancia, la violencia y las conductas contrarias al buen orden deportivo
Artículo 92. Objetivos.

1. Todas las personas y entidades que participen en la práctica y promoción de la actividad física y el deporte en Aragón promoverán la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, así como los valores humanos vinculados al deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollará, a través del departamento competente en materia deportiva, una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, que atente contra la igualdad de género, xenófoba o intolerante en la actividad física y el deporte.

3. El departamento competente en materia de deporte fomentará los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir, en el ámbito de la actividad física y el deporte, la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal o social, contemplando actuaciones adaptadas a la realidad social y educativa.

b) El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio, el respeto, la igualdad de género y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.

c) La convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, a los técnicos, a los jueces-árbitros, a los directivos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicación.

d) El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante gestos simbólicos.

e) El fomento por parte de las federaciones deportivas aragonesas de la inclusión en sus programas de formación, en los cursos de entrenadores y árbitros, de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

f) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación de ningún tipo de las personas que realicen actividades físicas y deportivas.

g) La consideración, como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas, de la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

h) El desarrollo de programas específicos que promuevan los valores cívicos en la práctica deportiva en edad escolar.

Artículo 93. Comisión Aragonesa contra la Violencia, el Racismo, el Machismo, la Xenofobia y la Intolerancia en la Actividad Física y el Deporte.

1. Se crea, en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Comisión Aragonesa contra la Violencia, el Racismo, el Machismo, la Xenofobia y la Intolerancia en la Actividad Física y el Deporte, a través de la cual se propondrán las políticas autonómicas de prevención y lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual, en estos ámbitos.

2. Estará integrada por personas de reconocido prestigio en esta materia. Su composición, nombramiento de sus miembros y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 94. Funciones.

1. La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer a la dirección general competente en materia de deporte acciones de prevención de la violencia, la xenofobia, el machismo y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual en el deporte y la actividad física.

b) Proponer a la dirección general competente en materia de deporte campañas de divulgación y de sensibilización sobre esta materia en los acontecimientos deportivos.

c) Proponer la incoación de expedientes disciplinarios y sancionadores en la materia, de acuerdo con la legislación deportiva.

d) Cualquier otro tipo de actuación que permita erradicar o disminuir la violencia, el racismo, el machismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y que se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de interior y de la Delegación del Gobierno en Aragón aquellas conductas de las que tenga conocimiento y pudieran constituir una infracción de la legislación vigente en materia de espectáculos públicos o seguridad ciudadana.

TÍTULO VIII
Régimen disciplinario deportivo
CAPÍTULO I
Potestad administrativa sancionadora en materia deportiva
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 95. Concepto y ámbito.

La potestad administrativa sancionadora se ejercerá sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones tipificadas en este capítulo.

Artículo 96. Órganos competentes.

1. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador que prevé este capítulo corresponderá a la dirección general competente en materia de deporte.

2. La resolución del procedimiento sancionador corresponderá al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Artículo 97. Régimen de responsabilidad.

1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, suspendiéndose dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De igual manera, se suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.

Artículo 98. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la tramitación de un procedimiento ajustado a la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de su iniciación.

Artículo 99. Medidas provisionales.

1. Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, así como durante su tramitación, se podrán adoptar, para la protección provisional de los intereses implicados, mediante acuerdo motivado del órgano competente para iniciarlo, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a) La prestación de fianzas o garantías.

b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) El cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 100. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 101. Infracciones muy graves.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

b) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

c) Obtener la correspondiente autorización para la celebración de un evento o actividad deportiva ordinaria mediante la aportación de documentos, datos, comunicaciones o declaraciones responsables no conformes con la realidad.

d) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros de formación no autorizados.

e) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos o más infracciones graves en el período de un año.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en la presente ley.

h) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación según lo establecido en la presente ley, cuando se haga con carácter reincidente y mediando remuneración.

i) Los comportamientos que impliquen discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual, impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o el acceso a instalaciones deportivas de uso público.

j) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno de las federaciones deportivas aragonesas y del resto de entidades deportivas debidamente publicados o divulgados, así como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves.

k) No convocar, en los plazos o condiciones legales, y de forma sistemática y reiterada, los órganos de carácter colegiado de los clubes y federaciones deportivas aragonesas y el resto de entidades deportivas por quienes estén obligados normativamente a ello.

l) La obstrucción o impedimento por parte de personas que ostenten cargos en una federación deportiva aragonesa de la realización de auditorías encargadas por el órgano competente, u otras de las medidas extraordinarias descritas en el apartado 1 del artículo 53.

m) El reiterado y grave incumplimiento de la normativa electoral vigente o la obstrucción del proceso electoral por parte de los miembros de los órganos federativos responsables del desarrollo de dichos procesos o de cualquier otra persona integrada en la federación deportiva afectada.

n) La inejecución, salvo en supuestos justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés y del resto de órganos disciplinarios especializados.

ñ) La publicidad, uso o atribución de la denominación de federación deportiva aragonesa u otras que puedan inducir a error sobre la titularidad de la misma, así como la suplantación de la actividad de las federaciones deportivas aragonesas mediante el ejercicio de funciones similares a los fines para los que estas se crearon.

o) El incumplimiento reiterado, por los órganos correspondientes de las federaciones deportivas aragonesas, de las funciones públicas que les han sido delegadas en virtud de la presente ley.

p) La incitación a la práctica, o la ejecución misma, de conductas discriminatorias, racistas o xenófobas o intolerantes ante cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual por aquellas personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.

q) La incitación a la práctica, la ejecución o la permisividad de conductas discriminatorias, racistas, o xenófobas o intolerantes ante cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual por parte de los organizadores de competiciones, actividades y eventos deportivos, por parte de las entidades deportivas aragonesas, así como por parte de los propietarios o gestores de las instalaciones deportivas. Se incluyen en este apartado las pancartas con cualquier tipo de mensaje o simbología relacionada con las conductas descritas.

r) La incitación a la violencia por parte de aquellas personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo cuando como consecuencia de ello se deriven daños físicos, materiales o morales.

s) La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus alrededores.

t) La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualesquier clase de arma o de objeto que pueda producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos u otros elementos pirotécnicos.

u) La venta o suministro de sustancias o complementos alimenticios que pretendan aumentar o mejorar las capacidades físicas o el rendimiento motriz o deportivo.

v) La delegación por parte de las federaciones deportivas aragonesas, sin que cuenten con la autorización de la dirección general competente en materia de deporte, del ejercicio de las funciones públicas delegadas.

w) El incumplimiento reiterado de las citaciones o requerimientos realizados por cualquiera de las administraciones públicas aragonesas.

x) La inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución, en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares en cualquier tipo de competición, actividad o evento deportivo.

2. Se considerarán específicamente infracciones muy graves las que cometan los presidentes y directivos de las federaciones deportivas aragonesas cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos sin la autorización correspondiente.

Artículo 102. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) La rotura o la realización de daños en infraestructuras deportivas o en el mobiliario o equipamiento deportivo que estas contengan, siempre que medie dolo o culpa.

b) La participación en competiciones deportivas de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

c) El incumplimiento del deber de colaboración con el departamento competente en materia de deporte durante la tramitación de un procedimiento sancionador.

d) La falta de facilitación, previo requerimiento de la administración competente, de los datos que deben comunicarse para su inclusión en el censo de infraestructuras deportivas por parte de la persona o entidad titular de una infraestructura que deba estar incluida en dicho censo.

e) La comisión de una infracción de carácter leve cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de un año.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

g) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

h) La organización de eventos o actividades deportivas ordinarias con personal que no esté en posesión de la titulación o formación exigida en la presente ley.

i) El uso de cualquier tipo de publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

j) El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

k) El uso indebido de la imagen corporativa del Gobierno de Aragón en materia de deporte.

l) El incumplimiento reiterado del deber de información por parte de las federaciones deportivas aragonesas a los órganos administrativos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

m) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

n) El incumplimiento de las citaciones o requerimientos efectuados por la Administración pública.

ñ) El incumplimiento, por los órganos correspondientes de las federaciones deportivas aragonesas, de las funciones públicas que les han sido delegadas en virtud de la presente ley.

o) Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas cuando dichas conductas sean realizadas por personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.

p) El reiterado incumplimiento del deber de información de la organización de competiciones deportivas o de eventos deportivos no oficiales previsto en la presente ley.

q) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación según lo establecido en la presente ley, cuando medie remuneración.

r) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

s) El incumplimiento de medidas cautelares.

t) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de lo dispuesto en el artículo 30, referido a los derechos de formación y retención de los menores de 16 años.

u) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de lo dispuesto en el artículo 76.4 referido a la validez de los títulos oficiales o certificados de profesionalidad expedidos por los centros legalmente reconocidos.

Artículo 103. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos

b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación correspondiente, según lo establecido en la presente ley, cuando se haga con carácter habitual y no mediando remuneración.

c) El incumplimiento del deber de información por parte de las federaciones deportivas aragonesas.

d) La organización de competiciones deportivas o de eventos deportivos no oficiales sin cumplir con el deber de información previsto en la presente ley.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracción no tiene la estimación de infracción grave o muy grave.

Artículo 104. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de entre 6.001 y 60.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva por un período de uno a cinco años.

b) Revocación, por un período de uno a cinco años, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.

c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo, por un período de uno a cinco años.

d) Prohibición de acceso a una instalación deportiva por un período de entre uno y cinco años.

e) Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas por un período de uno a cinco años.

f) Inhabilitación para ocupar cargo directivo en una federación deportiva aragonesa o club, de un período de cinco años a inhabilitación definitiva.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de entre 601 y 6.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva por un período máximo de un año.

b) Revocación, por un período máximo de un año, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.

c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo, por un período máximo de un año.

d) Prohibición de acceso a una instalación deportiva por un período máximo de un año.

e) Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas, por un período máximo de un año.

f) Inhabilitación para ocupar cargo directivo en una federación deportiva aragonesa o club por un período de uno a cinco años.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

4. En el supuesto de infracciones graves y muy graves, cuando, para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, el órgano competente haya tenido que encargar la realización de una auditoría financiera o informe de revisión limitada y, en su caso, de gestión, su coste podrá ser imputado al infractor.

Artículo 105. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones recogidas en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la legislación básica sobre régimen jurídico de la potestad sancionadora.

2. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los párrafos c), d), f), k) y m) del artículo 101 y f), k), y ñ) del artículo 102 de la presente ley, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza durante un plazo superior a treinta días por causa no imputable al presunto responsable, volverá a transcurrir el plazo para la prescripción.

CAPÍTULO II
Disciplina deportiva
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 106. Ámbito objetivo y subjetivo.

1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición deportiva oficial tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas.

2. Se incluyen igualmente dentro de su ámbito las conductas contrarias a la salud de los deportistas, las tendentes a favorecer el fraude en la competición deportiva y aquellas que impliquen actos violentos, xenófobos, intolerantes, sexistas o contrarios a los valores deportivos o que promuevan este tipo de conductas.

3. Están sujetos y supeditados a la disciplina deportiva todos aquellos que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participen en la actividad deportiva de ámbito aragonés y, en particular, los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, las entidades deportivas aragonesas y los directivos y administradores de las mismas, así como las personas que formen parte de su estructura organizativa.

Artículo 107. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria en el deporte atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los sujetos y supeditados a la disciplina deportiva.

2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establezcan los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas, así como a la asociación aragonesa de deporte laboral, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos.

c) A las federaciones deportivas aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los clubes deportivos que formen parte de aquellas, sobre los deportistas, técnicos, jueces, árbitros afiliados a ellas y sobre aquellas otras personas integradas en las mismas.

d) Al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, sobre todos los enumerados anteriormente, con excepción de las infracciones derivadas de conductas acaecidas en el desarrollo de la actividad interna de los clubes deportivos o que sean contrarias a las normas de sus propios reglamentos de régimen interior y que no tengan naturaleza deportiva. Así mismo, sobre los organizadores de actividades físicas, competiciones deportivas y eventos deportivos no oficiales en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

e) A los órganos de disciplina deportiva especializados reconocidos en esta ley, en lo relativo a aquellas competiciones deportivas organizadas por la dirección general competente en materia de deporte.

Artículo 108. Disciplina deportiva y estatutos y reglamentos de las entidades deportivas aragonesas.

Ajustándose a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:

a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia.

b) Criterios que aseguren la diferencia entre el carácter muy grave, grave y leve de cada infracción.

c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.

d) Los principios que garanticen que nadie será sancionado dos veces por un mismo hecho infractor.

e) La retroactividad, y sus efectos, de las modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para los sancionados.

f) La imposibilidad de sanción por infracciones que no estén tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora.

g) Un sistema sancionador que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas.

h) Una relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores.

i) El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas.

j) Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas.

k) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales ni reciban compensación económica por la actividad realizada.

l) La publicidad de las sanciones disciplinarias en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 109. Procedimiento disciplinario.

1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las entidades deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.

c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria, además de las garantías anteriores, se respetarán, en todo caso, los principios recogidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.

3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquel o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la presentación del recurso se solicita expresamente, a instancia de parte, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren los siguientes requisitos:

a) Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que esta se confirme.

b) Si la petición se funda en un aparente buen derecho.

c) Si se alegan o acreditan daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 110. Infracciones muy graves.

1. Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas, en todo caso son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante intimidación, precio u otros acuerdos, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

b) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.

c) La negativa injustificada a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.

d) La incitación al uso o la utilización directa de métodos violentos en la práctica de la actividad físico-deportiva incompatibles con esta.

e) La promoción, incitación a la práctica o la ejecución misma de conductas discriminatorias, racistas o xenófobas o intolerantes por cualquier circunstancia o condición personal, social, de género o identidad sexual.

f) La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar parte de las selecciones deportivas aragonesas.

g) La incitación a la violencia o el ejercicio directo de esta por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos cuando como consecuencia de ello se deriven daños físicos, materiales o morales.

h) Las manipulaciones de material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas, cuando puedan llegar a alterar el resultado de las pruebas y competiciones o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) La reiteración de infracciones graves.

j) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves.

2. En lo que se refiere a las reglas del juego o en el desarrollo de la competición deportiva, se considerarán como infracciones muy graves los abusos de autoridad y la participación en aquellos quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.

Artículo 111. Infracciones graves.

Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas, en todo caso son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una adecuada justificación para ello.

b) Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas.

c) El quebrantamiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas por el órgano competente por infracciones leves.

d) Las observaciones con carácter insultante u ofensivo formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.

e) La manifiesta pasividad, ante actos violentos, por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos.

f) La reiteración de infracciones leves.

g) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

Artículo 112. Infracciones leves.

Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas, en todo caso son infracciones de carácter leve las siguientes:

a) Cualesquiera otras observaciones irrespetuosas formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.

b) Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.

Artículo 113. Sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta ley, normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

b) Revocación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.

c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practiquen, enseñen o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.

d) Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un máximo de 200 euros para las infracciones leves, entre 201 y 1.500 euros para las infracciones graves, y entre 1.501 euros y 5.000 euros para las infracciones muy graves.

e) Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como integrante de una entidad deportiva o como cargo directivo de ella. Si la inhabilitación es como cargo directivo de una entidad deportiva, esta podrá hacerse extensiva al ejercicio de cargos en cualquier otra.

f) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

g) Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.

h) Descuento de puntos o pérdida de la eliminatoria.

i) Prohibición de organizar competiciones deportivas de cualquier tipo o de participar en ellas.

2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

3. Las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos podrán ser objeto de aclaración o de rectificación tanto de oficio como a instancia de los interesados, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días a contar desde el siguiente a aquel en que la resolución hubiera sido notificada. Con carácter general, las aclaraciones o rectificaciones solicitadas habrán de ser respondidas en el plazo de tres días.

Artículo 114. Circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad.

1. Son causas modificativas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:

a) De atenuación: la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espontáneo.

b) De agravación: la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia.

2. Son causas de extinción de la responsabilidad las siguientes:

a) El fallecimiento de la persona física.

b) La disolución de la entidad deportiva.

c) El cumplimiento de las sanciones impuestas, su prescripción y la de las infracciones cometidas.

Artículo 115. Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de la licencia federativa o del ejercicio del cargo correspondiente.

c) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

d) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

e) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

Artículo 116. Prescripción.

1. Las infracciones en materia de disciplina deportiva prescriben con el cumplimiento de los siguientes plazos:

a) A los tres años de su comisión cuando se trate de infracciones muy graves.

b) Al año de su comisión cuando se trate de infracciones graves.

c) A los tres meses de su comisión cuando se trate de infracciones leves.

2. Los plazos de prescripción comienzan a contar desde el día siguiente a aquel en el que se produjo la infracción.

Cuando se trate de infracciones tipificadas en las letras c) y f) del artículo 110 y a), c), f) y g) del artículo 111, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días por causa no imputable al presunto responsable, volverá a transcurrir el plazo para la prescripción.

4. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionadora o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día en que se quebrante.

CAPÍTULO III
Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés
Artículo 117. Composición.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés está integrado por cinco miembros. Todos los miembros serán licenciados o graduados en Derecho y elegirán, de entre ellos, un presidente y un vicepresidente.

2. El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés tendrá un secretario, con voz pero sin voto, designado por el director general competente en materia de deporte.

3. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en incumplimiento grave de sus obligaciones, en infracciones a la legislación deportiva o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 118. Mandato de sus miembros.

El mandato de todos los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado. En el ejercicio de sus cargos, dichos miembros únicamente tendrán derecho a las dietas e indemnizaciones a las que hubiese lugar de acuerdo con la normativa de aplicación.

Artículo 119. Designación de sus miembros y funcionamiento.

El procedimiento para la designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, así como el régimen de funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 120. Competencias.

Corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés las siguientes competencias:

a) Conocer y resolver, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa, los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las entidades deportivas aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias, en los supuestos previstos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de la misma.

b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.

c) Resolver los procedimientos sancionadores instruidos por la dirección general competente en materia de deporte.

d) Velar de forma inmediata y en última instancia administrativa por la legalidad de los procesos electorales en las federaciones deportivas aragonesas.

Artículo 121. Resoluciones.

1. Las resoluciones definitivas adoptadas por el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés en materias de su competencia agotarán la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a estas recurso potestativo de reposición cuando hayan sido adoptadas en única instancia.

2. La ejecución de estas resoluciones corresponde, en su caso, a la dirección general competente en materia de deporte y a la federación deportiva aragonesa afectada, que serán responsables de su cumplimiento efectivo.

3. En caso de que sea solicitada la aclaración o rectificación de la resolución recogida en el artículo 113.3, deberá realizarse por el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés en el plazo máximo de diez días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.

Artículo 122. Otros órganos especializados de disciplina deportiva.

1. Para las competiciones deportivas oficiales organizadas directamente por la dirección general competente en materia de deporte se podrán crear órganos especializados competentes para la aplicación del régimen disciplinario deportivo.

2. Reglamentariamente se regularán aquellas cuestiones relativas a su funcionamiento, composición, competencias, acuerdos, provisión y duración del mandato de sus miembros.

3. Las resoluciones definitivas adoptadas por estos órganos en la materia de su competencia agotarán la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a estas recurso potestativo de reposición cuando hayan sido adoptadas en única instancia.

4. La ejecución de estas resoluciones corresponde, en su caso, a la dirección general competente en materia de deporte y a la federación deportiva aragonesa afectada, que serán responsables de su cumplimiento efectivo.

CAPÍTULO IV
Inspección deportiva
Artículo 123. Función inspectora.

1. La función inspectora en materia de deporte se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, designado al efecto por el titular del departamento correspondiente.

2. Su finalidad consistirá en el ejercicio de labores de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, fijadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.

3. Los inspectores debidamente acreditados tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y facultades que a ellos dispensa la normativa vigente.

Artículo 124. Procedimiento de inspección.

1. En el ejercicio de las labores de inspección, las personas responsables de las entidades, instalaciones o actividades en las que se estén desarrollando estas actuaciones tienen el deber ineludible de colaboración, permitiendo a quienes desarrollen la inspección el acceso a sus dependencias y el examen y comprobación de documentos.

2. Las actas elevadas por el personal inspector que recojan los hechos constatados tendrán presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

3. El procedimiento de inspección se determinará reglamentariamente.

TÍTULO IX
Arbitraje y mediación en materia deportiva
Artículo 125. Mediación y arbitraje.

1. Las normas estatutarias y reglamentarias de los clubes deportivos podrán prever sistemas de mediación y arbitraje para resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre sus miembros, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre mediación y arbitraje.

2. Las federaciones deportivas aragonesas deberán recoger en sus estatutos un sistema de mediación y arbitraje al que puedan acogerse sus integrantes y asociados, que deberá contemplar como mínimo lo dispuesto en el artículo siguiente o, en su defecto, integrarse en el Sistema Aragonés de Mediación y Arbitraje Deportivo.

Artículo 126. Condiciones mínimas.

Los sistemas de mediación y arbitraje deportivo deberán contemplar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de mediación y arbitraje.

b) Método de aceptación de tales sistemas por los afectados.

c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.

d) Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a mediación o arbitraje o método para su designación.

e) Procedimiento para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de mediación y arbitraje.

f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la mediación o arbitraje.

Artículo 127. Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo Aragonés.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, se creará el Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo Aragonés, al que podrán adscribirse federaciones deportivas y clubes deportivos aragoneses. Para ello, el Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales en materia de arbitraje y mediación.

2. Reglamentariamente se establecerá su forma de gestión, organización y funcionamiento, así como los instrumentos a través de los cuales la dirección general competente en materia de deporte colaborará para el adecuado ejercicio de su actividad.

Disposición adicional primera. Delegaciones en Aragón de las federaciones deportivas españolas.

En aquellas modalidades deportivas en las que no exista federación deportiva aragonesa, las federaciones deportivas españolas que dispongan de delegación en la Comunidad Autónoma de Aragón, para el ejercicio de las funciones propias en el ámbito territorial aragonés, podrán acceder a las ayudas y subvenciones públicas específicamente convocadas para las federaciones deportivas aragonesas.

Disposición adicional segunda. Seguro deportivo obligatorio.

Hasta la aprobación de la norma reglamentaria a la que hace referencia el artículo 18, apartado e), de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, para los supuestos recogidos en los artículos 25.1 y 29.2 de la misma.

Disposición adicional tercera. Habilitación de deportistas de alto rendimiento.

1. La dirección general competente en materia de deporte habilitará como deportistas de alto rendimiento a aquellos aragoneses que hubieran obtenido la correspondiente calificación por el Consejo Superior de Deportes.

2. La habilitación deberá ser solicitada por el interesado, acreditando la vigencia de la calificación, y le permitirá acogerse al régimen jurídico previsto en la Comunidad Autónoma para los deportistas de alto rendimiento.

Disposición adicional cuarta. Reenvío normativo en la tipificación de infracciones y determinación de sanciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte.

En lo no dispuesto en la presente ley, y en tanto la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe una legislación específica, las conductas tipificadas como infracciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte y las sanciones correspondientes en el ámbito de aplicación de esta ley serán las establecidas en cada momento en las leyes estatales vigentes en estas mismas materias.

Disposición adicional quinta. Cláusula de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional sexta. Licencias deportivas.

Lo dispuesto en esta ley sobre licencias deportivas se entenderá sin perjuicio de la regulación estatal en la materia.

Disposición adicional séptima. Transformación de entidades deportivas.

1. Los clubes deportivos elementales o básicos pasarán a considerarse clubes deportivos, quedando sujetos al régimen establecido en esta ley a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

2. Los entes de promoción deportiva y las agrupaciones de clubes deportivos perderán su condición de entidad deportiva, sin perjuicio de su subsistencia como asociación de régimen común cuando así lo decidan sus socios.

Disposición adicional octava. Patrocinio deportivo.

El Gobierno de Aragón podrá establecer beneficios fiscales y cláusulas sociales para las personas físicas y jurídicas, así como para las entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte o a la promoción de la práctica deportiva, en concepto de patrocinio y mecenazgo, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

Disposición transitoria primera. Planes de instalaciones deportivas.

Hasta la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón, podrán aprobarse planes provinciales, comarcales y municipales de instalaciones deportivas, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón cuando sea aprobado.

Disposición transitoria segunda. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

1. Se mantienen en sus funciones el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales hasta la constitución del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés y el nombramiento de sus miembros. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón deberá aprobar el correspondiente reglamento que regule su régimen de funcionamiento y el nombramiento de sus miembros.

2. En el momento de su constitución, todas las funciones y todos los medios materiales que actualmente corresponden al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Disposición transitoria tercera. Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

Se mantiene en sus funciones el Consejo Aragonés del Deporte hasta la constitución del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte y el nombramiento de sus miembros. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón deberá aprobar el correspondiente reglamento que regule su régimen de funcionamiento y el nombramiento de sus miembros.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, los reglamentos reguladores en materia de deporte mantendrán su vigencia en lo que no se oponga a lo en ella dispuesto.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas aragonesas.

Los estatutos y los reglamentos de las entidades deportivas aragonesas se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria sexta. Existencia de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA) en todos los centros escolares de Aragón.

Lo dispuesto en el artículo 18.h) respecto de la obligación de la existencia de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA) en todos los centros escolares de Aragón será de aplicación en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte en Aragón, continuarán su tramitación conforme a lo establecido en dicha ley hasta su resolución definitiva.

No obstante lo anterior, cuando se trate de procedimientos sancionadores y disciplinarios, será de aplicación la presente ley en todo aquello que sea más favorable para la persona física o jurídica sobre la que se ejerza el régimen disciplinario deportivo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte en Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refieren los artículos 104 y 113 y de los importes económicos recogidos en el artículo 49 de esta ley.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

No obstante, las previsiones contenidas en los artículos 81 y 83.1 sobre las competencias que han de acreditarse para el ejercicio profesional o voluntario en el ámbito de la actividad física y el deporte producirán efectos a los tres años de la entrada en vigor de esta ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 4 de diciembre de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 244, de 19 de diciembre de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/12/2018
  • Fecha de publicación: 28/01/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2018
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 20 de diciembre de 2018.
  • Publicada en el BOA núm. 244, de 19 de diciembre de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 6, 30, 81, 83 y 101, por Ley 1/2022, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2022-7003).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 4/1993, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1993-10825).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 71 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Aragón
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Dopaje
  • Instalaciones deportivas
  • Licencias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Técnicos deportivos

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