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Documento BOE-A-2020-11325

Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora titular del registro de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo extendida a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ordenada en mandamiento dictado en procedimiento concursal.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 28 de septiembre de 2020, páginas 81667 a 81675 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-11325

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña D. C. G., en nombre y representación de la mercantil Bibiano y Cía, S.L., contra la nota de calificación extendida por la registradora titular del registro de la propiedad de Cartagena n.º 4, doña M.ª Clara Treviño Peinado, por la que suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo extendida a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ordenada en mandamiento dictado en procedimiento concursal.

Hechos

I

En mandamiento de fecha 10 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, procedimiento Sección V Convenio 245/2013, del concurso de acreedores de la sociedad Bibiano y Cía, S.L., se ordena la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a favor de J. P. M. que gravan la finca 21973 propiedad de la citada sociedad.

II

Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 4 fue objeto de la siguiente calificación: Calificado el precedente documento, ... se suspende la inscripción en base a los siguientes: Hechos y Fundamentos de Derecho: Examinado el historial registral de la citada finca, se observa que se encuentra gravada con los siguientes embargos:

– Anotación de Embargo letra A de fecha 10 de Enero de 2013, practicada a virtud de mandamiento de fecha 27 de diciembre de 2012, expedido por doña M. T. R. G., Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a favor de «Hacienda Pública», Diligencia de embargo n.º 301223334475F de fecha 14 de diciembre de 2012 y Providencias de 2 de noviembre de 2012. Al margen de dicha anotación letra A aparece expedida certificación de cargas para dicho procedimiento con fecha 10 de enero de 2013.

– Anotación de Embargo letra B de fecha 21 de Febrero de 2013, practicada a virtud de mandamiento expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, procedimiento de Ejecución de Juicio Cambiario n.º 1153/2012, a favor de don J.P.M.

– Anotación de Prorroga de Embargo letra D de la anotación de embargo letra A de fecha 13 de Enero de 2017, practicada a virtud de mandamiento de fecha 5 de Enero 2017, expedido por doña M. T. R. G., Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En la Inscripción 6.ª de Convenio de Acreedores practicada en virtud de mandamiento de 13 de febrero de 2015 en el que se inserta sentencia firme de 18 de diciembre de 2014 consta expresamente que «Una vez dictada y firme la resolución que apruebe el convenio, quedará sin efecto ni valor alguno cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, y cuantos embargos, avales, anotaciones preventivas, trabas y retenciones de cualquier naturaleza se hubiesen establecido sobre cualquiera de los bienes o derechos de “Bibiano y Cía, S.L.” a instancia de los acreedores obligados por el presente convenio, viniendo obligados tales acreedores a desistir sin costas de los mencionados procedimientos pendientes y a solicitar la cancelación y levantamientos de embargos, anotaciones o retenciones. Igualmente, con la aprobación del convenio quedarán canceladas cuantas anotaciones se hubiesen practicado en los registros de la propiedad como consecuencia del presente procedimiento concursal 245/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N.º1 de Murcia, sobre los bienes propiedad de la concursada, y muy especialmente sobre fincas no afectas a la actividad empresarial que se han mencionado anteriormente, y cuyo destino es la venta para pago de las deudas, quedando facultada la concursada con la resolución judicial que apruebe este convenio para solicitar la cancelación de dichas anotaciones en los registros de la propiedad correspondientes o, en su defecto, librándose los mandamientos judiciales oportunos.» Sin embargo, del Registro no resulta que los acreedores Hacienda Pública y J.P.M. sean acreedores obligados por dicho Convenio, En cuanto a la cancelación del Embargo a favor de la «Hacienda Pública», debe tenerse en cuenta que la vis atractiva que el art. 8 LC establece en favor del juez concursal tiene excepciones en el art. 55, que permite la ejecución separada de, entre otros, los embargos administrativos cuya providencia de embargo fuera de fecha anterior a la declaración de concurso y decretados sobre bienes no afectos a la actividad del concursado (en el presente caso las Providencias son de fecha 2 de noviembre de 2012, la Diligencia de embargo de 14 de diciembre de 2012, y en la Inscripción 6.ª de Convenio consta que la finca N.º 21973 no está afecta a la actividad empresarial de la concursada). Además, no consta notificación al titular del embargo. En cuanto a la cancelación del Embargo a favor de don «J. P. M.», será preciso que conste que el titular de dicho embargo ha sido previamente notificado, para que pueda oponerse si lo estima conveniente. Son aplicables los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento; los artículos 55 y 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; Resoluciones de la Dirección general de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública (antigua Dirección general de los Registros y del Notariado) de 11 de julio y 2 de septiembre de 2013, 1 de abril, 5 de septiembre de 2014, 2 de julio y 22 de septiembre de 2015. A la vista de la documentación que se aporte se completará la calificación. Se advierte, no obstante, que la Anotación Preventiva de Embargo letra B de fecha 21 de Febrero de 2013, se encuentra caducada, por lo que para su cancelación resulta aplicable el art. 353.3 del Reglamento Hipotecario Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el Registrador que suscribe se acuerda:

1.° Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados.

2.°  Suspender el despacho del título por defecto subsanable.

3.° Notificar esta calificación …Cartagena a trece de marzo de dos mil veinte.

La Registradora. Fdo: M.ª Clara Treviño Peinado.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña D. C. G., en nombre y representación de la mercantil Bibiano y Cía, S.L., interpone recurso en base a las siguientes alegaciones: «… Segunda.– Por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad número Cuatro de Cartagena se ha procedido a calificar el documento presentado a Diario el día veinticuatro de febrero de dos mil veinte, bajo el asiento de presentación 432 del Diario 253, mandamiento de fecha 10 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, procedimiento Sección V Convenio 245/2013, por el que se ordena la cancelación de las anotaciones de embargo de la Agencia Estatal de administración Tributaria y de J. P. M., que grava la finca 21973 de la Sección 2.ª, entrada 369/2020, acordando la suspensión. Aun cuando lo ha suspendido en relación a la anotación de Embargo letra A y B, solo es objeto de recurso la anotación de embargo letra A toda vez el de la letra B se encuentra caducado, por lo que para su cancelación resulta aplicable el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario. Alegaciones Primera.– El artículo 324 de la LH establece que las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes. Mi mandante tiene legitimación de conformidad con el artículo 325 de la misma ley. Segunda.–Por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad número Cuatro de Cartagena se ha procedido a calificar el documento presentado a Diario el día veinticuatro de febrero de dos mil veinte, bajo el asiento de presentación 432 del Diario 253, mandamiento de fecha 10 de febrero de 2020 del Juzgado de Lo Mercantil N.º 1 de Murcia, procedimiento Sección V Convenio 245/2013, por el que se ordena la cancelación de las anotaciones de embargo de la Agencia Estatal de administración Tributaria y de J. P. M., que grava la finca 21973 de la Sección 2.ª, entrada 369/2020, acordando la suspensión. Aun cuando lo ha suspendido en relación a la anotación de Embargo letra A y B, solo es objeto de recurso la anotación de embargo letra A toda vez el de la letra B se encuentra caducado, por lo que para su cancelación resulta aplicable el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario. Nos dice la calificación que, examinado el historial registral de la citada finca, se observa que se encuentra gravada con la anotación de Embargo letra A de fecha 10 de enero de 2013 a favor de “Hacienda Pública”; así mismo con una anotación de Embargo letra B de fecha 21 de febrero de 2013, practicada a virtud de mandamiento expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, procedimiento de Ejecución de Juicio Cambiario n.º 1153/2012, a favor de don “J. P. M.”. Nos dice igualmente que en la Inscripción 6.ª de Convenio de Acreedores practicada en virtud de mandamiento de 13 de febrero de 2015 en el que se inserta sentencia firme de 18 de diciembre de 2014 consta expresamente que: “Una vez dictada y firme la resolución que apruebe el convenio, quedará sin efecto ni valor alguno cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, y cuantos embargos, avales, anotaciones preventivas, trabas y retenciones de cualquier naturaleza se hubiesen establecido sobre cualquiera de los bienes o derechos de ‘Bibiano y Cía, S.L.’ a instancia de los acreedores obligados por el presente convenio, viniendo obligados tales acreedores a desistir sin costas de los mencionados procedimientos pendientes y a solicitar la cancelación y levantamientos de embargos, anotaciones o retenciones. Igualmente, con la aprobación del convenio quedarán canceladas cuantas anotaciones se hubiesen practicado en los registros de la propiedad como consecuencia del presente procedimiento concursal 245/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, sobre los bienes propiedad de la concursada, y muy especialmente sobre fincas no afectas a la actividad empresarial que se han mencionado anteriormente, y cuyo destino es la venta para pago de las deudas, quedando facultada la concursada con la resolución judicial que apruebe este convenio para solicitar la cancelación de dichas anotaciones en los registros de la propiedad correspondientes en su defecto, librándose los mandamientos judiciales oportunos.” Y procede a suspender la inscripción, como defecto subsanable, por: 1.º No resultar que la Hacienda Pública sea acreedor obligado por dicho Convenio. 2.º Aun la vis atractiva que el art. 8 LC establece en favor del juez concursal, esta tiene excepciones en el art. 55, que permite la ejecución separada de, entre otros, los embargos administrativos cuya providencia de embargo fuera de fecha anterior a la declaración de concurso y decretados sobre bienes no afectos a la actividad del concursado (en el presente caso las Providencias son de fecha 2 de noviembre de 2012, la Diligencia de embargo de 14 de diciembre de 2012, y en la Inscripción 6.ª de Convenio consta que la finca n.º 21973 no está afecta a la actividad empresarial de la concursada). 3.º No consta notificación al titular del embargo. Ninguna de las anteriores son razones jurídicas para la suspensión por los siguientes motivos: Tercera.– Establece el artículo 136 de la Ley Concursal que los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. Mediante Auto de 24 de enero de 2020 el Juzgado acuerda en su consideración jurídica segunda: “Segundo.– Procedencia de la cancelación. La aplicación de las consideraciones anteriores al caso presente justifica la cancelación interesada, al resultar que se trata de embargos que afectan a créditos sujetos a convenio, sin que figure limitación alguna dispositiva del deudor concursado respecto de tales bienes. ¿Y cuáles eran esas consideraciones a las que se refiere el Auto? El Auto de 24 de enero de 2020, nos enseña y así lo dice de manera expresa, que para resolver sobre la cancelación de embargos acordados en procedimientos extraconcursales respecto de fincas y derechos de la concursada, la respuesta exige distinguir entre los embargos que se refieren a créditos sometidos al convenio de aquéllos que no lo están. Y el Auto concluye que procede la cancelación de embargos por encontrarnos ante un crédito que sí estaba sometido a convenio. No puede por tanto este Registro, dicho sea con todos los respectos y en términos de estricta defensa, impugnar, obviar, desoír y poner en duda tal afirmación, so pena de convertirse en parte del proceso judicial. El juez es soberano y cuando afirma que sí estaba sometido a convenio no puede el Registrador dudar o negar tal extremo y afirmación, sería tanto como que el registrador pudiera denegar la inscripción del pronunciamiento del fallo de una sentencia por considerar que el juzgador erró en su razonamiento que le llevarán a tal pronunciamiento. Los mandamientos ordenando la práctica de alzamiento de embargo, como documentos judiciales, están sujetos a las limitaciones generales impuestas a los Registradores para su calificación, por lo que decretada una cancelación o alzamiento de embargo no debe entrar la calificación en el examen de las razones que para ello se hayan tenido en cuenta por el juez. Según el art. 100 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario: 'La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro'. La razón de ser de esta disposición es muy sencilla: siendo la jurisdicción y la competencia presupuestos procesales cuya ausencia determina la nulidad de lo actuado (arts. 238 LOPJ y 225 LEG), de impedirse al Registrador e1 control de su efectiva concurrencia existiría el riesgo de que accedieran al Registro títulos nulos de pleno derecho (cosa que es deseable evitar en la medida de lo posible). Pero léase bien: jurisdicción y competencia solamente. Consideramos que la registradora se ha excedido en el ámbito de su calificación y ha invadido competencias que son propias de los tribunales. La supuesta extralimitación de la calificación, como ha afirmado de forma reiterada la Dirección General, es el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Y en este caso, siendo la Agencia Tributaria parte en el procedimiento Concursal (no puede el registro dudar o negar tal cualidad procesal), siendo su crédito uno de los que se somete al Convenio (afirmación que este Registro no puede negar ni poner en duda, so pena de permitirle entrar en facultades propias de un Juez), por aplicación automática del artículo 136 de la Ley Concursal decae el embargo trabado sin necesidad de más trámite, ope legis, que no precisan de notificación singular al acreedor que ostentaba tal derecho inscrito. Si el Juez dice en su Auto que el acreedor está obligado por dicho Convenio, que la finca no está afecta a la actividad empresarial de la concursada, no se precisa de más notificación individualizada a ese acreedor, como a ningún otro. En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador '(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica…'”»

IV

La registradora, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que eleva a esta Dirección.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 55, 103, 133, 134, 136 y 149 de la Ley Concursal; 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 84 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 2012, 4 y 21 de junio, 11 de julio de 2013, confirmada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada y anulada por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de febrero de 2015, por probarse la afección del bien a la actividad de la sociedad mediante autos Auto de 30-4-14, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, posterior a la resolución anulada, y 2 de septiembre de 2013, 1 de abril y 5 de septiembre de 2014 y 19 de octubre de 2015.

1. Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:

A) En mandamiento de fecha 10 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, procedimiento Sección V Convenio 245/2013, del concurso de acreedores de la sociedad Bibiano y Cía, S.L., comprensivo del auto de 10 de febrero de 2020 para cuya efectividad se expide, se ordena la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de administración Tributaria y a favor de J. P. M. que gravan la finca 21973 propiedad de la citada sociedad.

B) En el historial registral de dicha finca figura extendidas los siguientes asientos:

a) Anotación de Embargo letra A de fecha 10 de enero de 2013, practicada a virtud de mandamiento de fecha 27 de diciembre de 2012, a favor de «Hacienda Pública», con diligencia de embargo de fecha 14 de diciembre de 2012 y Providencias de 2 de noviembre de 2012. Al margen de dicha anotación letra A aparece expedida certificación de cargas para dicho procedimiento con fecha 10 de enero de 2013.

b) Anotación de Embargo letra B de fecha 21 de febrero de 2013, practicada a favor de don J. P. M.

c) Anotación letra D de Prorroga de la anotación de embargo letra A de fecha 13 de enero de 2017, practicada a virtud de mandamiento de fecha 5 de enero 2017.

d) Inscripción 6.ª de Convenio de Acreedores practicada en virtud de mandamiento de 13 de febrero de 2015 en el que se inserta sentencia firme de 18 de diciembre de 2014, en dicho convenio se prevé la venta de las fincas de la sociedad que no están afectas al ejercicio de la actividad, entre ellas la finca 21973, así mismo consta expresamente que «una vez dictada y firme la resolución que apruebe el convenio, quedará sin efecto ni valor alguno cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, y cuantos embargos, avales, anotaciones preventivas, trabas y retenciones de cualquier naturaleza se hubiesen establecido sobre cualquiera de los bienes o derechos de “Bibiano y Cía, S.L.” a instancia de los acreedores obligados por el presente convenio, viniendo obligados tales acreedores a desistir sin costas de los mencionados procedimientos pendientes y a solicitar la cancelación y levantamientos de embargos, anotaciones o retenciones. Igualmente, con la aprobación del convenio quedarán canceladas cuantas anotaciones se hubiesen practicado en los registros de la propiedad como consecuencia del presente procedimiento concursal 245/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, sobre los bienes propiedad de la concursada, y muy especialmente sobre fincas no afectas a la actividad empresarial que se han mencionado anteriormente, y cuyo destino es la venta para pago de las deudas, quedando facultada la concursada con la resolución judicial que apruebe este convenio para solicitar la cancelación de dichas anotaciones en los registros de la propiedad correspondientes o, en su defecto, librándose los mandamientos judiciales oportunos.»

La registradora suspende la cancelación ordenada resumidamente por los siguientes motivos:

– No consta que la Hacienda Pública sea acreedor obligado por el citado Convenio;

– La vis atractiva que el art. 8 LC establece en favor del juez concursal, tiene excepciones en el art. 55, que permite la ejecución separada de, entre otros, los embargos administrativos cuya providencia de embargo fuera de fecha anterior a la declaración de concurso y decretados sobre bienes no afectos a la actividad del concursado, como es el caso de la finca afectada;

– No consta notificación al titular del embargo.

El recurrente, dado que la anotación letra B, se encuentra cancelada por caducidad, interpone recurso únicamente respecto de la cancelación de la anotación letra A prorrogada por la D, y señala que en el Auto de 24 de enero de 2020 que recoge y provoca el mandamiento calificado, consta expresamente que se trata de embargos que afectan a créditos sujetos a convenio, que el registrador se extralimita en su calificación y que al estar el acreedor está obligado por dicho convenio y no estar afecta la finca a la actividad empresarial de la concursada, no se precisa de más notificación individualizada a ese acreedor.

2. Como cuestión previa, conviene recordar que es criterio de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro.

Al registrador de la Propiedad no le compete calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. Sin embargo, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal impide dar cabida en el Registro a una resolución judicial sin que el registrador, a los exclusivos efectos de la inscripción, haya calificado la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria).

Por ello que el registrador pueda y deba verificar la cumplida intervención del titular registral en los procedimientos judiciales que, como en este caso, puedan provocar la cancelación de sus derechos, tiene su base en las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), lo cual determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. Entrando en el fondo del recurso, debe partirse, como regla general, de la competencia del Juez de lo Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecución. En efecto, es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

Es el Juez del concurso quien debe llevar a cabo la calificación de los créditos, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso.

Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

Por lo que se refiere a los embargos decretados, este principio viene plasmado en el artículo 24 de la propia Ley al establecer, en relación a la publicidad del concurso en el Registro de la Propiedad, que «practicada la anotación preventiva o la inscripción (del concurso), no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1».

El artículo 55, inciso primero, de la Ley Concursal confirma lo anterior, al disponer que «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor». Añadiendo en su apartado segundo, que «las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos» (artículo 55.2).

Además, esta competencia del juez del concurso se extiende, en razón a su vis atractiva, no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o Tribunal que la hubiera ordenado (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), puede extenderse a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución.

Así, el apartado tercero del artículo 55 dispone que «cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado».

Esta competencia del juez del concurso para cancelar embargos, queda sometida a una triple condición: a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados.

4. Ahora bien, la regla general de imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas durante la sustanciación del concurso no es una norma absoluta, sino que tiene excepciones.

El artículo 55.1, en su segundo párrafo, admite que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Este respeto a la ejecución aislada en esos concretos casos, se traduce en un régimen especial en materia de cancelaciones, de manera que la posibilidad que tiene el juez del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene cuando se trata de cancelar estos concretos embargos administrativos. Así, el artículo 55.3 de la Ley Concursal termina diciendo con claridad que «el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos».

Lógicamente, atendiendo a la finalidad de la norma, habrá que entender que la imposibilidad de cancelación de tales embargos administrativos está referida a los que gozan de ejecución aislada, que son los trabados antes de la declaración concursal, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

5. No obstante, lo anterior, encontrándose el concurso en la fase de convenio, y habiendo recaído sentencia firme aprobatoria del mismo, los requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal.

El convenio adquirirá su plena eficacia desde la fecha de la sentencia en la que se apruebe dicho convenio, siempre y cuando no se acuerde su suspensión conforme al artículo 197.5 y 6 de la Ley Concursal, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, que quedarán sustituidos por lo previsto en el propio convenio. Asimismo, cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que en el convenio se les hubiere encomendado (artículo 133 LC).

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, incluso aunque sus créditos anteriores a la declaración del concurso no hubieran sido reconocidos. Respecto de los acreedores privilegiados, solo les afectaran si votan a favor del mismo o si se adhieren antes de que se declare su cumplimiento.

En este sentido no debe olvidarse el efecto novatorio del convenio respecto de los créditos concursales, que afecta tanto a aquellos acreedores que han votado el convenio, ya sean acreedores ordinarios o privilegiados, como también a los acreedores subordinados, dichos créditos quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio, conforme al artículo 136 de la Ley Concursal.

6. Con respecto de los embargos en garantía de créditos tributarios, como sucede en el caso de este expediente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 164 en su apartado 4, señala «El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como

acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria…»

En consecuencia, para proceder a la cancelación de los embargos administrativos trabados con anterioridad a la declaración del mismo, que recaigan sobre bienes no afectos a la actividad de la sociedad, debe constar, en primer lugar, que los acreedores están sujetos al contenido del convenio aprobado. En segundo lugar, la petición de cancelación de los embargos, incluyendo en su caso los administrativos, efectuada por la administración de la sociedad concursada deberá estar justificada por el cumplimiento de las previsiones contenidas en el convenio y finalmente será preciso que conste que los titulares de dichos embargos han sido previamente notificados, para que puedan oponerse si lo estiman conveniente.

No modifica esta exigencia de notificación, en contra de lo que afirma el recurrente, el hecho de haberse sumado el acreedor al convenio, ya que esta circunstancia no implica que no deba conocer el momento en que sus derechos van a ser cancelados y si la cancelación responde a las condiciones fijadas en el convenio. No hay que olvidar que conforme al artículo 140.1 de la Ley Concursal será cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte, quien podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento, y desde luego la cancelación registral de la anotación de embargo afecta a sus derechos. Cuestión ésta de la previa notificación a los titulares de los embargos a cancelar que es materia calificable por el registrador (art. 100 RH).

7. En el supuesto de este expediente, en el auto de 10 de febrero de 2020 para cuya efectividad se expide el mandamiento calificado, consta que con fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento de concurso n.º 245/2013 se aprobando convenio que ha devenido firme.

Así mismo en el razonamiento jurídico primero, se hace una extensa justificación de la procedencia de la cancelación tratándose de créditos sujetos al convenio, afirmando en el razonamiento jurídico segundo –procedencia de la cancelación– lo siguiente: La aplicación de las consideraciones anteriores al caso presente justifica la cancelación interesada, al resultar que se trata de embargos que afectan a créditos sujetos a convenio, sin que figure limitación alguna dispositiva del deudor concursado respecto de tales bienes.

Igualmente consta en el hecho segundo del precitado auto que por la concursada se presentó escrito solicitando la cancelación de determinados embargos, y dado traslado a las partes afectadas por su solicitud, no se ha presentado escrito de alegaciones por ninguno de ellos dentro del plazo concedido al efecto.

Finalmente, en la parte expositiva se ordena expresamente la cancelación de la anotación de embargo letra A de fecha 10 de enero de 2013, practicada a favor de la Agencia Estatal Tributaria.

Por lo tanto, constando la aprobación del convenio, que el crédito garantizado por la anotación preventiva está sujeto a su contenido y que se dio traslado al acreedor afectado sin que consten alegaciones, resultan cumplidos los requisitos exigidos para proceder a la cancelación de la anotación

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de agosto de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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