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Documento BOE-A-2020-12833

Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Alicante n.º IV a inscribir una escritura de renuncia del administrador único de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 23 de octubre de 2020, páginas 91328 a 91331 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-12833

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. P. C., letrado, en representación de la sociedad «Promociones El Charral, Prochar, S.L.», contra la negativa de la registradora mercantil de Alicante número IV, doña María del Pilar Planas Roca, a inscribir una escritura de renuncia del administrador único de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alicante don Augusto Pérez Coca Crespo, el 12 de junio de 2013, con número 1090 de protocolo, se formalizó la renuncia de don F.G.C. al cargo de administrador único de la sociedad «Promociones El Charral, Prochar, S.L.» así como la convocatoria de la junta general de dicha sociedad.

II

El 1 de junio de 2020 se presentó en el Registro Mercantil de Alicante copia autorizada de la referida escritura; y fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos:

«María del Pilar Planas Roca, que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: …

Fundamentos de derecho (defectos).

1. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 18 de junio de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil…

Cabe…

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Alicante/Alacant, a 5 de junio de 2020».

La calificación se notificó al interesado el 11 de julio de 2020.

III

Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Alicante el 10 de julio de 2020, el letrado don M. P. C., en representación de la sociedad «Promociones El Charral, Prochar, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que manifiesta lo siguiente:

«(…) Segundo.–Por medio del presente escrito se interpone recurso ante la Dirección General de Registros y del Notariado, acompañando bajo el número 4 de documentos la calificación de la Sra. Registradora Mercantil por entender que la referida calificación contradice lo dispuesto en la doctrina contemplada en diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros, y concretamente la resolución de 2 de agosto de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado publicada en el “Boletín Oficial del Estado” el jueves 11 de octubre de 2012.

De acuerdo con la Doctrina recogida en la mencionada resolución, que contempla una situación similar a la que aquí se corresponde se presentó, el caso de aquella resolución en la del administrador único de una sociedad responsabilidad limitada, en la que comunicaba la renuncia a dicho cargo a la sociedad habiendo cursado a todos los socios la comparecencia de Junta General Extraordinaria con el único punto del orden del día referido al cese y nombramiento de administrador.

La Registradora Mercantil resolvió no practicar la inscripción, manteniendo la tesis de que “no se puede inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la Junta General...”

La resolución que comentamos de 2 de agosto de 2012 nos recuerda que esta cuestión ya ha sido abordada en reiteradas ocasiones por el Centro Directivo dando lugar a una Doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización. Distingue claramente entre aquellas situaciones en las que el administrador renuncia, pero existen otras personas designadas como administradores en cuyo caso la situación de la sociedad no se altera, de aquellas otras en las que la renuncia es del administrador único de forma tal que la sociedad se queda sin representación. Y el Centro Directivo considera en su resolución que si el administrador que renuncia ha procedido a convocar junta para el nombramiento de nuevo administrador con independencia de que esta se haya celebrado o no, de por sí ya es bastante para considerar que ha venido cumpliendo los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, y el propio Centro Directivo tiene establecido por ejemplo en la resolución de 16 de abril de 2005 que el envío por correo certificado con acuse de recibo trasladando la convocatoria de junta, cumple las exigencias legales del antiguo artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actual artículo 173.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En el Documento Notarial presentado por esta parte ante el Registro Mercantil, se deja constancia de que el administrador D. F. G. C. no se limitó exclusivamente a manifestar su renuncia al cargo de administrador, si no que procedió a convocar junta y solicitar del Fedatario Público que lo notificara a los socios que aparecen reflejados en el referido Documento Notarial por correo certificado con acuse de recibo, con la particularidad de que así se cumplimentó, y así consta en la propia escritura de renuncia.

Por tanto, y siempre con los debidos respectos consideramos que D. F. G. C. en su condición de administrador único de la Sociedad Promociones El Charral, Prochar, S.L., actuó adecuadamente y que por tanto aun a pesar de que la hoja registral se encuentre cerrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 282.2 de la ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 378 del Reglamento Mercantil constituye excepción los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así como la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad Judicial o Administrativa.

En el mismo sentido se pronuncia la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 2001, y la de la resolución del órgano Directivo del Centro Directivo de 7 de julio de 2016 que admite la inscripción de una escritura de disolución con simultanea liquidación y extinción de la sociedad faltando los previos depósitos de cuentas a pesar no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral.

Por tanto, entendemos que puede inscribirse el cese o dimisión del administrador, aunque la sociedad quede sin órgano de Administración si se ha cumplido la regla general consistente en que el administrador que dimite ha cumplido convocando junta para nombrar administrador sea cual fuere el resultado de dicha junta.

Igualmente debemos mencionar la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2011, que viene a advertir que en el caso de cierre del registro por falta de depósito de las cuentas no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores acordado por la Junta General de la Sociedad a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes».

IV

Mediante escrito de 24 de julio de 2020, la registradora emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 214.3 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 126, 129, 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 6, 9, 96, 109, 147 y 378 y disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 10 de marzo, 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 26 de julio y 21 de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio y 8 de octubre 14 de noviembre de 2013, 11 de enero de 2014, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 y 20 de junio de 2018 y 17 de enero, 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 28 de noviembre de 2019; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 y 15 de enero, 6 y 7 de febrero, 20 de marzo y 28 de julio de 2020.

1. Mediante el presente recurso se pretende únicamente que se haga constar en el Registro Mercantil la renuncia del administrador único de la sociedad ahora recurrente.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado porque la sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Es cierto que, como afirma el recurrente, si el cierre registral estuviera motivado por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, de lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, sí que procedería la inscripción de la renuncia del administrador. Pero ello no es posible por tratarse de un supuesto diferente, de cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), con referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese de los administradores.

Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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