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Documento BOE-A-2020-155

Sala Primera. Sentencia 137/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 5185-2013. Promovido por don Ramiro Vázquez Cundins respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2020, páginas 688 a 692 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-155

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:137

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5185-2013, promovido por don Ramiro Vázquez Cundins, representado por el procurador de los tribunales don Armando García de la Calle y asistido por el abogado don José Ignacio Santaló Junquera, contra la sentencia y auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictados respectivamente con fechas 26 de marzo y 20 de junio de 2013, en el procedimiento ordinario núm. 224-2011, así como contra la resolución del secretario de estado de Justicia de fecha 1 de marzo de 2011. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2013, el procurador de los tribunales don Armando García de la Calle, en nombre y representación de don Ramiro Vázquez Cundins, interpuso demanda de amparo contra la sentencia y auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictados respectivamente con fechas 26 de marzo y 20 de junio de 2013, en el procedimiento ordinario núm. 224-2011, así como contra la resolución del secretario de estado de Justicia de fecha 1 de marzo de 2011.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Ramiro Vázquez Cundins presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó indemnización por importe total de 366.031,98 € con base en que había estado preventivamente privado de libertad desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 21 de abril de 2009 como consecuencia de su inculpación en procedimiento abreviado 478-2008 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arona (Santa Cruz de Tenerife) por un presunto delito de abusos sexuales, del que, tras una inicial sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, resultó absuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 21 de abril de 2009.

La solicitud fue tramitada y con fecha 1 de marzo de 2011 fue dictada resolución del secretario de estado de Justicia, por delegación del ministro, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, al estimar que no concurrían los requisitos jurisprudenciales que generan indemnización con arreglo al artículo 294 LOPJ por ser el motivo de absolución la insuficiencia de la prueba acerca de la participación del reclamante en los hechos imputados.

b) Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2013. La sentencia confirmó la resolución recurrida aplicando la doctrina emitida en las SSTS de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación 4288-2006 y 1908-2006).

c) Frente a esta sentencia promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante auto de la misma sala y sección de fecha 20 de junio de 2013.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del art. 24.2 CE al considerar que los criterios interpretativos de la sentencia de la Audiencia Nacional son contrarios a la presunción de inocencia. El recurrente sostiene en esencia que las resoluciones administrativas y judiciales que han sido impugnadas conculcan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en aplicación del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que emana especialmente de su Sentencia de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España) y ello por realizar una distinción carente de justificación entre la absolución por falta de pruebas y la absolución derivada de la inexistencia de hechos delictivos.

4. Por providencia de 5 de junio de 2017, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 224-2011, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Igualmente se ordenó dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo que dio lugar a su resolución de 1 de marzo de 2011.

5. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sala Primera se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por el Ministerio de Justicia y escrito del abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de la administración pública, con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. El 7 de septiembre de 2017 presentó escrito de alegaciones el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional.

Señala que el presente caso, al margen de alguna invocación adicional relativa a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), guarda una sustancial similitud con lo resuelto en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, en las que se apreció la vulneración preconizada del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Para el fiscal, en este supuesto lo que resulta principalmente determinante es que, como concretamente subrayó la STC 10/2017, de 30 de enero, FJ 4, «las resoluciones impugnadas deniegan todas ellas la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal». Y, parafraseando la decisión constitucional al operar así, la resolución administrativa y las resoluciones judiciales que la confirman «cuestiona[n] la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam [...] siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) [...] de modo que se menospreció la presunción de inocencia» (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7), de manera que «con arreglo a esta doctrina, las decisiones recurridas en este proceso constitucional suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, razón por la que deben ser anuladas a efectos de que sean sustituidas por otras compatibles con el derecho del actor a la presunción de inocencia».

Por consiguiente, considera que el motivo relativo a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia debe ser estimado, procediendo el reconocimiento de dicha vulneración constitucional y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 1 de marzo de 2011 para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad de los recurrentes y su derecho a dicha presunción de inocencia.

7. Con fecha 11 de septiembre de 2017, el procurador de los tribunales don Armando García de la Calle, en nombre y representación de don Ramiro Vázquez Cundins, presentó escrito ante este Tribunal dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.

8. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 20 de julio de 2017.

Tras exponer los antecedentes del asunto señala que es necesario poner de relieve, en primer lugar, que no existe un derecho susceptible de amparo a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), como la propia sentencia Tendam reconoce en su parágrafo 36. En consecuencia, considera que el hecho de no ser indemnizado no es un derecho recurrible en amparo ya que, per se, no implica vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, que discurre por otro camino distinto, cual es el de la obtención de una sentencia absolutoria. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de relieve que lo que considera vulnerador del derecho a la presunción de inocencia del artículo 6.2 del Convenio es una motivación de la denegación de la indemnización que deje translucir una sospecha sobre la culpabilidad, por argumentar la denegación en que la absolución se realizó por falta de pruebas y no por falta de participación (inexistencia subjetiva). De hecho, afirma el abogado del Estado, el Tribunal Europeo no tacha de ser contraria al Convenio la regulación del supuesto especifico del error judicial por haber sufrido prisión provisional por inexistencia del hecho imputado, sino de la eventual motivación que desestime la indemnización.

Insiste en que lo que declara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que la motivación o justificación de la denegación no puede basarse en diferencias que hagan extender la sospecha de culpabilidad y que, en los casos debatidos (Puig Panella y Tendam) se producía al diferenciar entre absolución por falta de pruebas (no susceptible de indemnizar según el Tribunal Supremo) y la absolución por falta de participación (susceptible de indemnizar por concurrir el supuesto de inexistencia subjetiva tal y como se desprendía de la interpretación expansiva que el Tribunal Supremo realizaba del artículo 294.1 LOPJ). A su juicio, lo que viene a señalar el Tribunal Europeo es que no se puede motivar la denegación sobre la base de una interpretación del artículo 294.1 LOPJ que extienda la sospecha, por el lenguaje utilizado, sobre la culpabilidad del absuelto lo que, a su entender implicaba una vulneración del principio in dubio pro reo. Es por ello, señala el abogado del Estado, que el Tribunal Supremo se vio obligado a corregir su jurisprudencia y excluir la interpretación extensiva del art. 294.1 LOPJ que abarcaba la inexistencia subjetiva en que se diferenciaba entre absolución por falta de pruebas (no indemnizable) y absolución por falta de participación (indemnizable).

Para el abogado del Estado la doctrina general establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias Alien y Lundkvist supera por un simple criterio temporal lo resuelto, respectivamente por la Sección Cuarta y Tercera, en el asunto Puig Panella c. España y en el asunto Tendam c. España. Además, señala, no puede prevalecer frente a esta doctrina general, expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su formación de Gran Sala, la aplicación puntual que pueda haber hecho una sección (la tercera) en la sentencia de 16 de febrero de 2016, asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España.

Afirma que, es precisamente en casos como el que da origen al presente recurso de amparo, en los que resulta aplicable la nueva doctrina contenida en la sentencia Allen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que señala en su parágrafo 126 que, «en todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 CEDH. Sin embargo, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante».

Por último, considera necesario subrayar que, aun en los supuestos en que se concluye por el órgano judicial la inexistencia de hecho objetivo del tipo penal, estaríamos ante un derecho –el de mantenimiento de la integridad patrimonial del sujeto perjudicado a través de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial– no recurrible per se en amparo, sino de mera interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que el Tribunal Constitucional no debe pronunciarse.

Por todo ello entiende que no procede estimar el presente recurso de amparo, al no concurrir las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas de contrario.

9. Por providencia de 20 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio y 125/2019, de 31 de octubre.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de Justicia de 1 de marzo de 2011, recaída en el expediente núm. 207-2010, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente, por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto, así como la sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 224-2011 interpuesto contra dicha resolución, y el auto de la misma sala de 20 de junio de 2013, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por ello, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Así pues, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 1 de marzo de 2011, que denegó la indemnización y que originó la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13 y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ramiro Vázquez Cundins y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 224-2011, del auto de 20 de junio de 2013 de la misma sala y sección y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 1 de marzo de 2011, recaída en el expediente núm. 207-2010.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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