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Documento BOE-A-2020-16808

Sala Segunda. Sentencia 161/2020, de 16 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 5160-2017. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la legalidad penal y a la representación política: pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo al haberse anulado en revisión las resoluciones impugnadas (STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España).

Publicado en:
«BOE» núm. 332, de 22 de diciembre de 2020, páginas 118479 a 118482 (4 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-16808

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:161

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5160-2017, promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón, representado por el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección del letrado don Iñigo Iruin Sanz, contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 615/2017, de 14 de septiembre, por la que se desestima el recurso de casación núm. 271-2017 interpuesto contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2017, pronunciado en la ejecutoria núm. 21-2012, sobre liquidación de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Don Arnaldo Otegi Mondragón, representado por el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección del letrado don Íñigo Iruin Sanz, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de octubre de 2017.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/2012, de 7 de mayo, condenó al recurrente a las penas de (i) seis años y seis meses de prisión, (ii) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y (iii) inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años y seis meses, al estimar parcialmente el recurso de casación núm. 11773-2011 interpuesto, entre otros, por el demandante de amparo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 22/2011, de 16 septiembre, dictada en el rollo de sala núm. 95-2009. La STC 133/2014, de 22 de julio, desestimó el recurso de amparo interpuesto, entre otros, por el ahora demandante de amparo contra dicha condena.

La providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2013, pronunciada en la ejecutoria núm. 21-2012, aprobó la liquidación, entre otras, de las penas privativas de derechos impuestas al demandante de amparo tomando como fecha de inicio de cumplimiento el 4 de septiembre de 2014 y como fecha de extinción el 28 de febrero de 2021. Esta providencia no fue recurrida.

b) El demandante de amparo solicitó, mediante escrito de 25 de octubre de 2016, nueva liquidación de condena de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, argumentando su carácter de pena accesoria a la pena privativa de libertad. La petición fue rechazada por auto de 10 de enero de 2017 argumentando que debía estarse a lo acordado en la liquidación aprobada por la providencia de 24 de enero de 2013. Interpuesto recurso de casación, que fue tramitado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con el núm. 271-2017, fue desestimado por la sentencia de 14 de septiembre de 2017 al considerar que se estaba pretendiendo una reconsideración de una liquidación consentida y firme sin que concurriera un hecho sobrevenido que lo justificara.

c) La STEDH de 6 de noviembre de 2018 (asunto Otegi Mondragón y otros c. España) estimó que las resoluciones judiciales en las que se condenó, entre otros, al demandante de amparo, de las que trae causa la liquidación que se controvierte en el presente recurso de amparo, habían vulnerado el artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en su vertiente de derecho a un tribunal imparcial.

d) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 426/2020, de 27 de julio de 2020, pronunciada en el recurso de revisión núm. 20335-2019, solicitado al amparo del art. 954.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) como consecuencia de la citada STEDH de 6 de noviembre de 2018, acordó declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/2012, de 7 de mayo, en la que se impuso la condena cuya liquidación se controvierte en este recurso de amparo.

3. El recurrente solicita que se estime el recurso de amparo declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, alegando que ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), con fundamento en que las resoluciones impugnadas no han tomado en consideración que la liquidación impugnada, si bien estaba acordada en una resolución firme, no era intangible, y que la pena cuya liquidación se pretende revisar era una pena accesoria a la pena privativa de libertad y no una pena principal. Igualmente, se invoca el derecho de representación política (art. 23.2 CE), incidiendo en que la decisión impugnada mantiene vigente una causa de inelegibilidad que restringe de manera ilegítima este derecho fundamental.

El recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que las vulneraciones alegadas plantean una cuestión novedosa en la jurisprudencia constitucional.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 2018, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de febrero de 2019, formuló alegaciones interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. La petición de inadmisión se fundamenta en que la demanda estaría incursa en falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC], al no haberse promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia de casación, a la que se imputan vulneraciones constitucionales autónomas respecto del auto recurrido en casación. La petición de desestimación se fundamenta en que las decisiones judiciales impugnadas son conformes a Derecho, tanto en lo relativo a la consideraciones sobre la firmeza e imposibilidad de modificación de la providencia por la que se acordó la liquidación de las penas de inhabilitación, ya que no concurrían circunstancias sobrevenidas a su aquietamiento con aquella decisión; como en lo referente a la fundamentación sobre su liquidación conjunta, ya que el derecho de sufragio pasivo resultaba también afectado por la pena principal de inhabilitación absoluta. De ese modo, se concluye el rechazo de la invocación del derecho a la representación política al derivar de la aplicación de una previsión legal, en que no se ha incurrido en vulneración de ningún otro derecho fundamental.

7. El demandante de amparo, por escrito de 4 de febrero de 2019, formuló alegaciones reiterando las formuladas en su demanda de amparo, poniendo de manifiesto que el pronunciamiento de la STEDH de 6 de noviembre de 2018 (asunto Otegi Mondragón y otros c. España), en la que se estima que se ha vulnerado el artículo 6.1 CEDH en su vertiente de derecho a un tribunal imparcial, en la resolución judicial en la que se condena al recurrente a la pena de inhabilitación cuya liquidación se impugna en el presente recurso de amparo, no le hace perder su objeto, a pesar de la posibilidad de pedir la revisión de la condena en aplicación del art. 954.3 LECrim, por la diferente naturaleza y alcance de ambos recursos.

8. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 3 de marzo de 2020, acordó interesar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la remisión de copia de la resolución que recayera en el recurso de revisión núm. 20335-2019 instado por el demandante, al amparo del art. 954.3 LECrim como consecuencia de la STEDH de 6 de noviembre de 2018, contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/2012, de 7 de mayo de 2012, en que se impuso la condena cuya liquidación se controvertía en el recurso de amparo; lo que fue cumplimentado mediante oficio de 17 de septiembre de 2020, en que se adjuntó la certificación de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 426/2020, de 27 de julio, que acordaba la nulidad de la citada sentencia núm. 351/2012, de 7 de mayo.

9. Por providencia de 12 de noviembre de 2020 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo: El objeto de este recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), y a la representación política (art. 23.2 CE), al haber denegado al recurrente la solicitud de modificación de la liquidación de condena de las penas privativas de derechos impuestas por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/2012, de 7 de mayo, al estimar parcialmente el recurso de casación núm. 11773-2011 interpuesto, entre otros, por el demandante de amparo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 22/2011, de 16 septiembre de 2011, dictada en el rollo de sala núm. 95-2009.

Como ya ha sido desarrollado en los antecedentes, la citada sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/2012, de 7 de mayo, que impuso las penas privativas de derechos cuya liquidación se controvierten en el presente recurso de amparo, ha sido anulada por la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 426/2020, de 27 de julio, al estimarse el recurso de revisión núm. 20335-2019 instado por el demandante, al amparo del art. 954.3 LECrim, con fundamento en la STEDH de 6 de noviembre de 2018 (asunto Otegi Mondragón y otros c. España). Esta circunstancia determina la extinción del presente recurso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la anulación de la sentencia condenatoria implica una alteración sustancial de la controversia relativa a la ejecutoria de las penas impuestas que hace innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

A esos efectos, es preciso recordar que es reiterada la jurisprudencia constitucional sobre que (i) la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, y (ii) que el recurso de amparo se configura como un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (así, por ejemplo, STC 52/2019, de 11 de abril, FJ 2).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la extinción del recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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