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Documento BOE-A-2020-3848

Resolución de 24 de febrero de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020, páginas 26019 a 26020 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2020-3848

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 24 de febrero de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en los Acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fechas 12 de julio y 26 de julio de 2019, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 13.4, 15.5.a), 26.3, 27.a), 36.4, y 44.1 y.2 ambas partes las consideran solventadas en razón a los siguientes compromisos:

1.1 En lo que se refiere a los artículos 26.3, 27.a) y 36.4 ambas partes coinciden en considerar que el contenido de estos preceptos en cuanto a las obligaciones que pudieran conllevar o las finalidades de las acciones a realizar, se refieren a la administración autonómica, no implicando obligaciones para los funcionarios del Registro de la Propiedad, ni sobre el modo en que han de efectuarse o cancelarse los asientos en el Registro.

Todo ello se entenderá sin perjuicio de la competencia que corresponde en exclusiva al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme dispone el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

1.2 En lo concerniente a los artículos 13.4, 15.5.a) y 44.1 y.2, se acuerda lo siguiente:

a) En relación con el artículo 13.4 de la ley 1/2019, ambas partes coinciden en entender que las medidas que se adopten para mejorar la accesibilidad, habitabilidad o eficiencia energética estarán en todo caso supeditadas al mantenimiento de los valores culturales reconocidos en los inmuebles a los que hace alusión el mencionado apartado (bienes de interés cultural y catalogados) y en su ámbito y entorno propio, garantizando así el cumplimiento íntegro de la normativa de protección del patrimonio cultural.

b) La controversia respecto del artículo 15.5.a) ha perdido objeto al suprimirse tal apartado por el art. 15.dos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (publicada en «Diario Oficial de Galicia» núm. 246, de 30/12/2019).

c) Por lo que respecta al artículo 44.1, se entiende por ambas partes que dicho artículo no sería de aplicación a las actuaciones en edificios singulares declarados bienes de interés cultural ni a las realizadas en cualquier otro inmueble catalogado, cualquiera que sea su nivel de protección. Se entiende igualmente que tal precepto es respetuoso con la consideración del entorno de protección y de la zona de amortiguamiento como elementos necesarios para garantizar la percepción o comprensión cultural de los edificios protegidos y permitir su protección y que, por ello, el mismo únicamente está exceptuando de autorización previa del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural aquellas actuaciones realizadas en edificios situados en el entorno de protección o zona de amortiguamiento que no se refieran a la envolvente exterior.

Las partes entienden que la referencia que se hace a «con independencia de lo dispuesto en este (plan especial de protección)» debe entenderse limitada a la posible previsión por tales instrumentos de la necesidad de autorización administrativa por la Administración autonómica en contra de lo dispuesto por este precepto, sin que pueda considerarse que ampara la posibilidad de realizar actuaciones en contra de las determinaciones contenidas en el plan especial, cuyo cumplimiento íntegro ha de garantizar, procediéndose a la actualización de los planes que no respondan adecuadamente a las necesidades y realidades del ámbito que deben proteger.

d) En relación con el artículo 44.2, ambas partes coinciden en que debe interpretarse en un sentido restrictivo la posibilidad de realizar intervenciones sin autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico, excluyéndose en todo caso las actuaciones en edificios singulares declarados de interés cultural o catalogados con nivel de protección integral, cabiendo respecto al resto de los edificios la licencia directa únicamente en aquellas actuaciones que, sin afectar a los elementos protegidos y valores culturales de los citados inmuebles, se produzcan en el interior o, de ser en el exterior, se limiten a intervenciones de carácter mínimo en las carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta. La Xunta de Galicia se compromete a desarrollar reglamentariamente el precepto en atención a tal interpretación restrictiva, estableciendo en esa futura disposición general que sólo cumplen las exigencias antes indicadas, aquellas intervenciones descritas y relacionadas con carácter tasado en el apartado cuarto, VI, b) de la instrucción interpretativa conjunta de Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Cultura y Turismo para la aplicación de las secciones 1.ª, Normas de aplicación directa, y 2.ª, Licencias directas, del capítulo V do título I da Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, publicada mediante resolución de 2 de agosto de 2019 («Diario Oficial de Galicia» núm. 153, martes, 13 de agosto de 2019).

2. En razón al Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

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