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Documento BOE-A-2020-4264

Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en lo que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 3 de abril de 2020, páginas 28204 a 28215 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-4264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/03/03/428

TEXTO ORIGINAL

La Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, establece los requisitos de etiquetado aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola. De conformidad con dicha directiva, la Comisión debía revisar la utilización de etiquetas de color en dichos materiales.

Como resultado de esta revisión, la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, por la que se modifica la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, en lo que respecta al color de la etiqueta para las categorías certificadas de materiales de multiplicación y plantones de frutal y al contenido del documento del proveedor, establece el uso obligatorio de una etiqueta de color para las categorías inicial, de base y certificada en todos los Estados miembros de la Unión Europea. Con el fin de garantizar una distinción clara entre las demás categorías y la etiqueta utilizada en la categoría CAC (Conformitas Agraria Communitatis), esta debe ser de color amarillo. Para facilitar la utilización de etiquetas colocadas en los materiales, se reduce el contenido obligatorio que debe contener este documento.

La normativa europea no establece distinciones en el etiquetado en función del destinatario del producto, por lo que el artículo 45 del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, que permitía reducir la información de la etiqueta en el caso de los minoristas que comercializasen plantas de vivero de categoría CAC a consumidores finales no profesionales, debe cambiar de redacción, y los artículos 46, 47 y 47 bis ser derogados. Esto supone que se requiera una modificación de la redacción del artículo 1, referido al ámbito de aplicación del real decreto, para evitar posibles errores de interpretación y garantizar al propio tiempo la coherencia interna de la norma.

Se modifica asimismo el anexo X para unificar en un mismo listado la información contenida en los anexos X y XII de la norma en su redacción actual y se introducen en los anexos XII y XIII modelos de etiquetas y de documento de acompañamiento, respectivamente, para facilitar su aplicación homogénea en todas las comunidades autónomas de conformidad con la normativa europea en la materia.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas y asegurando el correcto cumplimiento de las obligaciones que se siguen para el Reino de España consecuencia del Derecho de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de materiales de reproducción y plantones de frutal que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, profesional o no profesionalmente, de los géneros y especies que figuran en el anexo X así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.

Se incluyen los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.

El presente real decreto se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2031/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.»

Dos. Los artículos 40 a 45, ambos incluidos, quedan redactados como sigue:

«Artículo 40. Partidas identificadas.

Las partidas de plantas de vivero de las especies recogidas en el anexo X deberán estar debidamente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde el momento de su recogida en el campo hasta su comercialización.

Artículo 41. Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados.

1. El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al productor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.

2. Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:

Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.

Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente. En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.

Si estos plantones con uno o más años de antigüedad se comercializan en una campaña posterior a la de su certificación deben someterse a una nueva comprobación de las condiciones necesarias para su certificación. La fecha de esta segunda certificación deberá reflejarse en la etiqueta con la que se comercialice el material. En esta situación se podrá admitir el reetiquetado después del arranque de los plantones que se hubieran etiquetado la campaña anterior.

Si no se somete a esta segunda certificación podrá comercializarse como CAC o estándar, según proceda, previa comprobación por parte del productor de que se cumplen los requisitos establecidos para estas categorías.

3. La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;

b) La indicación “ESPAÑA”;

c) El escudo y la denominación de la comunidad autónoma competente en certificación del material.

d) Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre.

e) Código del operador en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales establecido mediante Orden ministerial de 17 de mayo de 1993, cuando este sea distinto del código del productor reflejado en el apartado d.

f) El número de lote.

g) El número de etiqueta.

h) El nombre botánico de la especie.

i) La categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación).

j) La denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y ‘‘solicitud pendiente’’;

k) En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’.

l) La cantidad.

m) El país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado.

n) El año de emisión.

o) Si la etiqueta original se ha substituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.

4. La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.

5. El color de la etiqueta será el siguiente:

a) Blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales.

b) Blanca para los materiales de base.

c) Azul para los materiales certificados.

No obstante, se establecerá anualmente mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.

6. Los apartados 6 y 7 del anexo XII recogen modelos oficiales de uso obligatorio para el etiquetado de material inicial, de base y certificado. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción.

Artículo 42. Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados.

1. Cuando se comercialicen materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable o el proveedor autorizado elaborarán un documento de acompañamiento que complementará a la etiqueta.

2. El documento de acompañamiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Incluir toda la información contenida en la etiqueta, tal como figura en la misma.

b) Redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

c) Entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario).

d) Acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario.

e) Incluir el nombre y la dirección del destinatario.

f) Incluir la fecha de emisión del documento.

g) Incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.

3. Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta, prevalecerá la información de la etiqueta.

4. El anexo XIII establece el modelo de documento de acompañamiento de uso obligatorio para material inicial, de base y certificado.

Artículo 43. Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados.

1. En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos.

2. Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes de comercialización deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado.

3. A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.

4. El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el productor bajo supervisión de la autoridad competente.

Artículo 44. Etiquetado de materiales CAC y estándar.

1. Los materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) se comercializarán acompañados con una etiqueta elaborada por el productor con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. La etiqueta deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

a) La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’.

b) Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real decreto 1891/2008, que incluye el código del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento y el código de la autoridad competente.

c) El número de lote.

d) El nombre botánico.

e) La indicación ‘‘material CAC’’.

f) La denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta” y “solicitud pendiente’’.

g) La fecha de emisión del documento.

h) la cantidad, cuando sea distinta de la unidad.

3. La etiqueta será de color amarillo.

4. La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.

5. El material estándar se acompañará de una etiqueta de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4, pero se eliminará la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’ y se substituirá la indicación ‘‘material CAC’’ por ‘‘material estándar’’.

6. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del anexo XII recogen modelos orientativos de etiqueta para material CAC y estándar. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción y adecuar a ellas la distribución del contenido obligatorio.

Artículo 45. Equiparación con el pasaporte fitosanitario.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en el caso de los materiales iniciales, básicos o certificados de las especies y géneros recogidos en el anexo X parte A se incluirá el pasaporte fitosanitario de una manera clara en la etiqueta oficial, conforme a los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida

Para el resto de las categorías, géneros y especies la etiqueta podrá incluir los datos correspondientes al pasaporte fitosanitario establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.»

Tres. El anexo X se sustituye por el siguiente:

«ANEXO X

Parte A: Géneros y especies a los que se refiere el artículo 1 que se pueden producir en categorías inicial, de base, certificada y CAC, bajo reglas y normas de la UE

Castanea sativa Mill.

Citrus L.

Corylus avellana L.

Cydonia oblonga Mill.

Ficus carica L.

Fortunella Swingle.

Fragaria L.

Juglans regia L.

Malus Mill.

Olea europaea L.

Pistacia vera L.

Poncirus Raf.

Prunus amygdalus Batsch.

Prunus armeniaca L.

Prunus avium L.

Prunus cerasus L.

Prunus domestica L.

Prunus pérsica (L) Batsch.

Prunus salicina Lindley.

Pyrus L.

Ribes L.

Rubus L.

Vaccinium L.

Parte B: Géneros y especies a los que se refiere el artículo 1 que se pueden producir en categorías inicial, de base, certificada y estándar, bajo reglas y normas españolas

Diospyros L.

Actinidia Lindl.

Ceratonia siliqua L.

Punica granatum L.

Musa.

Persea.»

Cuatro. El anexo XII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XII
Modelos de etiquetas

1. Contenido de los apartados de la etiqueta

Especie. Nombre botánico.

Variedad. La denominación de la variedad. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información deberá indicar: “denominación propuesta” y “solicitud pendiente”.

Patrón:

– Para patrones procedentes de reproducción vegetativa, la denominación de la variedad. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información deberá indicar: “denominación propuesta” y “solicitud pendiente”.

– Para patrones provenientes de semilla, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para híbridos dirigidos, junto al nombre del híbrido interespecífico podrá añadirse, entre paréntesis, la denominación del cruzamiento si procede. Para patrones compuestos, deberá informarse de la denominación de los patrones empleados, separados por una barra (/).

Clon. Denominación del clon de acuerdo con el acta mediante la cual ha sido dado de alta por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique la planta madre inicial, o para clones procedentes de otros Estados miembros, por la autoridad competente de dicho Estado miembro.

Código del productor. Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, que incluye el código del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento y el código de la autoridad competente.

Código del operador. Código del operador en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, establecido mediante Orden ministerial de 17 de mayo de 1993, cuando sea distinto del código del productor reflejado en el apartado anterior.

Año de emisión. En el caso de material certificado, si este se comercializa en una campaña posterior a la de certificación y etiquetado, debe someterse a una nueva comprobación de las condiciones necesarias para su certificación. La fecha de esta segunda certificación deberá reflejarse en la etiqueta con la que se comercialice el material.

Material. Escoger según proceda: plantón, portainjerto, injerto o semilla. Solo para las categorías inicial, de base y certificada.

Categoría. Escoger según proceda:

Inicial.

De base.

De base. Generación (N) según autorice el anexo II quinquies.

Certificada.

D. “Código de terceros países o Estado miembro de la UE en los términos indicados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida”.

2. Modelo de etiqueta CAC: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte A

1

2

3. Modelo de etiqueta CAC combinada con el pasaporte fitosanitario: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte A

3

4

4. Modelo de etiqueta estándar: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte B

5

6

5. Modelo de etiqueta estándar combinada con pasaporte fitosanitario: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte B

7

8

6. Modelo de etiqueta para material inicial, de base y certificado combinada con el pasaporte fitosanitario: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte A

9

10

7. Modelo de etiqueta para material inicial, de base y certificado: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte B

11

12

Cinco. El anexo XIII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XIII
Modelo de documento de acompañamiento de uso obligatorio para material inicial, de base y certificado

13

Disposición transitoria única. Etiquetas.

1. Las etiquetas de material inicial, de base y certificado, y las etiquetas CAC y estándar amarillas que se hubieran impreso con anterioridad al 1 de abril de 2020 podrán utilizarse hasta el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de lo estipulado en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, en relación al pasaporte fitosanitario.

2. Hasta el 30 de junio de 2021 se podrán comercializar en territorio español materiales CAC y estándar que lleven etiquetas de un color distinto del amarillo, si esas etiquetas ya se utilizaban antes del 1 de abril de 2020. No podrán emplearse estas etiquetas en material comercializado en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 46, 47 y 47 bis del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante el presente real decreto se incorpora completamente al derecho español la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión de 29 de octubre de 2019, por la que se modifica la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, en lo que respecta al color de la etiqueta para las categorías certificadas de materiales de multiplicación y plantones de frutal y al contenido del documento del proveedor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2020.

Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/03/2020
  • Fecha de publicación: 03/04/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2020
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 46, 47, 47 bis y MODIFICA los arts. 1, 40 a 45 y los anexos X, XII y XIII del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1995-14422).
  • TRANSPONE la Directiva (UE) 2019/1813, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81639).
  • CITA Reglamento (UE) 2016/2031, de 26 de octubre de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Frutales
  • Reglamentaciones técnicas
  • Viveros de plantas

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