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Documento BOE-A-2020-6360

Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de junio de 2020, páginas 41810 a 41812 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-6360

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. M. M., en nombre y representación de la sociedad «Viajes Soltour, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Murcia, don Juan Antonio la Cierva Carrasco, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad.

Hechos

I

El día 1 de octubre de 2019 se presentaron en el Registro Mercantil de Murcia, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Viajes Soltour, S.A.», relativas al ejercicio de 2018.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de Murcia:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 30/33604.

F. presentación: 01/10/2019.

Entrada: 2/2019/532272,0.

Sociedad: Viajes Soltour SA.

Ejerc. depósito: 2018.

Hoja: MU-10226.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Deben incluir en el informe de gestión una referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra oficina pública donde estén depositadas las cuentas el grupo consolidado a los efectos del cumplimiento de la obligación de información no financiera. (art. 262.5 LSC).

En relación con la presente calificación: (…)

Murcia, a tres de octubre de dos mil diecinueve.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. M. M., en nombre y representación de la sociedad «Viajes Soltour, S.A.», interpuso recurso el día 22 de octubre de 2019 mediante escrito en el que transcribía íntegramente el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital y añadía que dicha sociedad tenía informado en sus cuentas anuales una media de 128,73 empleados, por lo que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 262.5, letra a), de la Ley de Sociedades de Capital («que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500»). Por ello, concluía que la sociedad no tenía la obligación de incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera ni hacer referencia alguna a la identidad de la sociedad dominante y el Registro Mercantil donde quedan depositadas sus cuentas anuales.

IV

Mediante escrito, de fecha 23 de octubre de 2019, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio; 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por el artículo segundo, apartado Tres, de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad; 2, apartado Uno, del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y 1 de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general.

1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la negativa del registrador a practicar el depósito de cuentas de la sociedad «Viajes Soltour, S.A.», porque, según expresa en su calificación, conforme al artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, deben incluir en el informe de gestión una referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra oficina pública donde estén depositadas las cuentas el grupo consolidado a los efectos del cumplimiento de la obligación de información no financiera.

2. La referida norma legal fue modificada por el artículo segundo, apartado Tres, de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que, a su vez, modificó el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Mediante esta normativa se traspuso la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales. En aras del logro de tal objetivo, el legislador ha ampliado en la Ley 11/2018 el ámbito subjetivo del alcance de la obligación de presentar el estado de información no financiera respecto del previstas en el Real Decreto-ley 18/2017, pues éste únicamente obligaba a presentar dicho estado de información a las sociedades de interés público que cumplieran determinados requisitos.

Así, el referido artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: «Las sociedades de capital deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos: a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500. b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta».

El recurrente alega que la sociedad no tiene la obligación de incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera ni hacer referencia alguna a la identidad de la sociedad dominante y el Registro Mercantil donde quedan depositadas sus cuentas anuales porque su número medio de trabajadores empleados no es superior a quinientos.

Para decidir sobre la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que, según el mismo artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, después de la modificación introducida por la Ley 11/2018, «las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos», es decir cualquiera de los establecidos en los apartados a) y b). Si se tiene en consideración que esta previsión modificó lo establecido en el Real Decreto-ley 18/2017, que exigía que se dejaran de reunir dos de los requisitos de la letra b) o que al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no excediera de 500, y que, según lo expresado en el mismo preámbulo de la citada Ley 11/2018, se trata de presupuestos o condiciones que deben concurrir «de forma simultánea» (vid. apartado II), debe concluirse que la calificación impugnada no puede ser mantenida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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