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Documento BOE-A-2020-7198

Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 3 de julio de 2020, páginas 47020 a 47027 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-7198

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Enrique Robles Perea, notario de Valencia, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Picassent número 2, doña Paula Ruiz Jara, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 31 de julio de 2012 por el notario de Valencia, don Enrique Robles Perea, los consortes don V. I. S. y doña R. C. G. otorgaron liquidación de sociedad conyugal, en la que recogían lo siguiente: que en ese mismo día habían otorgado capitulaciones matrimoniales con el número anterior de protocolo, pactando régimen de absoluta separación de bienes, y que procedían a liquidación de su disuelta sociedad conyugal, consistente en esencia, aparte del pasivo y de otros bienes muebles, de un crédito de la sociedad de gananciales contra don V. I. S. por amortización de otro personal por importe de 8.045,51 euros; y de la vivienda que constituía el hogar familiar, de la cual, una participación –3.499,08/109.328,53 avas partes– pertenecía don V. I. S. con carácter privativo por haber sido adquirida en estado de soltero, mediante escritura otorgada el día 30 de abril de 2002 ante el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, y otra participación –105.829,45/109.328,53 avas partes–, lo era con carácter ganancial del matrimonio, por aportación de don V. I. S. a la sociedad conyugal. Los otorgantes declaraban que constituía su vivienda familiar, y que en aplicación del artículo 1357 en relación con el 1354 del Código Civil, «aseveran ganancial en dicha proporción». Se completaba el inventario con un crédito hipotecario que gravaba la finca dicha, cuyo saldo pendiente era de 105.829,45 euros. En la liquidación, a doña R. C. G. se le adjudicaba la totalidad de la vivienda con sus anejos, los muebles y enseres y el pasivo consistente en el crédito hipotecario que gravaba la finca. A don V. I. S. se le adjudicaba el crédito de la sociedad conyugal contra él mismo.

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de Picassent número, el día 10 de junio de 2019 causó calificación negativa, por el defecto de falta de acreditación de la inscripción de las capitulaciones.

Mediante escritura de fecha 2 de octubre de 2019, ante el notario de Valencia, don Fernando Pérez Narbón, se otorgó por los mismos comparecientes, don V. I. S. y doña R. C. G., ahora en estado de divorciados, la ratificación de todas las actuaciones recogidas en la escritura de fecha 31 de julio de 2012. En ésta, manifestaban que otorgaron en su día la citada escritura de liquidación de sociedad conyugal, lo que ratificaban, que asimismo habían otorgado las capitulaciones matrimoniales, que no se inscribieron; y que ahora, por sentencia, de fecha 17 de agosto de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet, fue declarado el divorcio entre ellos, lo que acreditaban con certificado del Registro Civil donde causó inscripción. Que, en esencia, ratificaban todas las liquidaciones y adjudicaciones realizadas entre ambos.

II

Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Picassent número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Documento presentado bajo el Asiento número 737 del Diario 83.º el día 10 de septiembre de 2019.

Antecedentes de hecho.

Bajo el asiento presentado 2112 del Diario 82.º, fue presentada en este Registro escritura de liquidación de sociedad de gananciales formada por don V. I. S. y doña R. C. G., autorizada por don Enrique Robles Perea el día treinta y uno de julio de dos mil doce, número 921 de su protocolo, en unión de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el mismo Notario, número anterior de protocolo, que fue calificada por la Registradora que suscribe el día 10 de junio de 2019, suspendiéndose la inscripción por no acreditarse la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente. Retirado dicho documento el 14 de junio de 2019, y cancelado en fecha 10 de septiembre de 2019 por caducidad del mismo.

Presentado de nuevo dicho documento en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el asiento 737 del Diario 83.º, acompañado de escritura de ratificación autorizada por el Notario don Fernando Pérez Narbón el 2 de octubre de 2019, número 1461 de su protocolo, en unión de certificado del Registro Civil de Silla de fecha 3 de mayo de 2019 donde consta anotada la Sentencia de separación de ambos cónyuges a 17 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de Carlet, que fue inscrita en dicho Registro el 23 de noviembre de 2012.

La Registradora que suscribe, a la vista de dicha documentación, acuerda denegar la inscripción solicitada, pues la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no pueden ser las capitulaciones matrimoniales, sino que la causa de la liquidación será el divorcio de los citados cónyuges, por lo que habrá que otorgar otro título de liquidación de sociedad de gananciales por el divorcio.

Fundamentos de Derecho.

– Artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 2 y 77 de la Ley de Registro Civil.

– Artículo 1.333 del Código Civil.

– Artículos 266, párrafo sexto, del Reglamento de Registro Civil.

Parte dispositiva:

Vistos los artículos aplicados y disposiciones de pertinente aplicación, la Registradora que suscribe acuerda:

1) Calificar desfavorablemente el documento presentado por los defectos que resultan de los anteriores Fundamentos Jurídicos “Segundo”.

2) Denegar la inscripción de los mismos hasta la subsanación, en su caso, del defecto observado. No se toma anotación preventiva de suspensión al no haber sido solicitada.

3) Prorrogar el asiento de presentación durante el plazo de sesenta días a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación.

4) Notificar esta calificación al Notario autorizante del documento y al presentador del mismo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta decisión (…)

Picassent, a 29 de octubre de 2019.–La registradora (firma ilegible). Doña Paula Ruiz Jara.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Puçol, doña Susana Abad Sanchís, quien, con fecha de 25 de noviembre de 2019, a la vista de la documentación presentada suspendió la inscripción del documento relacionado, por existir el siguiente defecto subsanable: «A la vista de la escritura de liquidación de gananciales de 31 de julio de 2012, de la ratificación de 2 de octubre de 2019, y del historial jurídico registral de la finca, del que resulta que no consta inscrita la previa aportación de gananciales de ésta (B del activo ganancial), se necesita, previa inscripción de la aportación, la liquidación de gananciales por causa de divorcio. Art. 20 LH, 2, 77 LRC, 1333 CC, 266 RRC».

IV

Contra las anteriores notas de calificación, don Enrique Robles Perea, notario de Valencia, interpuso recurso el día 10 de diciembre de 2019 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

Primero. Que el Registro Civil de Silla, dado que se había dictado sentencia de divorcio el día 17 de agosto de 2012, posteriormente, en el año 2019, entendió innecesaria la inscripción de los capítulos matrimoniales habida cuenta la disolución del matrimonio y de todo régimen económico desde dicha sentencia.

Segundo. Que «es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo (…) que exige en las calificaciones la expresión separada de los fundamentos de derecho sin que estos puedan consistir en una simple cita de preceptos legales. La cuestión no es baladí porque hubiera sido interesante leer, bien fundamentado en derecho (…) qué hace distinta una liquidación de gananciales según traiga origen, que no causa, de la simple voluntad de las partes o de un divorcio. No hablamos de la extinción de un régimen económico» del matrimonio, «que sería voluntario o ex lege en uno u otro caso, sino de su liquidación. Ambas calificaciones se limitan a citar preceptos legales, y a reiterarlos una y otra vez, incluso los de la ley y reglamento de Registro Civil cuando solo eran precisos en la primera de todas las calificaciones; incluso el socorrido artículo 20 de la Ley Hipotecaria -obviamente, si no inscribes, no puedes inscribir lo siguiente- junto con el art. 1333 del Código Civil sobre la mención en el Registro de la Propiedad de los asientos del Civil. Además, de las calificaciones de la Registradora de Picassent 2, resulta que la necesidad de la inscripción de las capitulaciones, defecto suspensivo por subsanable, se convierte en denegatorio por insubsanable. Según tan extraño razonamiento: ya no cabe la inscripción de los capítulos (que en mi opinión sí cabe, aunque por las fechas pueda ser innecesaria), luego nunca jamás podrá inscribirse una liquidación de gananciales que no sea posterior al divorcio. Y ello, pese a que, insisto, por razones de pura economía procesal, que no por necesidad, se hizo pasar a los interesados por una suerte de ratificación/reiteración de lo ya otorgado por ellos mismos. Desde el punto de vista formal, recalificar el mismo Registrador el mismo título no es de recibo, y contradice también los criterios de la Dirección General a la que me dirijo, esta vez por criterios de seguridad jurídica».

Tercero. «También sería ciertamente interesante saber cuántas calificaciones sustitutivas rectifican la inicial y acuerdan la inscripción. El sistema se ideó no solo por razones de competencia inter-registral, sino para dotar de eficacia y rapidez a la fe pública registral, evitando en lo posible, recursos como el presente».

Cuarto. «La causa de la liquidación. Tal parece ser el obstáculo, suspensivo primero e impeditivo luego, –sin explicación alguna– de la inscripción. No es lo mismo para las Registradoras, dos de ellas, que se liquide una sociedad de gananciales si se hace porque el régimen económico se extingue por divorcio que por simple voluntad. Todo hasta el punto de hacer inevitable un nuevo otorgamiento, que no iba a decir nada nuevo ni distinto del ya otorgado y luego reiterado/ratificado. Repárese que, en tal ceremonia de confusión, la segunda calificación de Picassent 2, cita la sentencia “de separación” cuando realmente es de divorcio. De los hechos expuestos, resulta que cuando se otorga la escritura de liquidación, el régimen económico ya se había extinguido merced de las capitulaciones previas; que la sentencia de divorcio es posterior, disuelve y extingue el matrimonio y no llega a producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se había acordado por los ex cónyuges. Luego ni siquiera se altera lo que las Registradoras entienden como causa, pues la liquidación sigue teniendo su origen en la voluntad de las partes. No cero por lo expuesto necesario argumentar que la causa existe aunque no se exprese, ni que se presume no sólo su existencia sino también su licitud (art. 1277 CC)».

Quinto. «Contenido de la liquidación. En la calificación sustitutiva, se cita la necesidad de la inscripción previa de la ganancialidad de una vivienda habitual, que los propios otorgantes hacen, con causa onerosa en los pagos que con dinero ganancial se efectúan con cargo al préstamo hipotecario del que sólo era deudor uno de los cónyuges pues lo otorgó soltero. Pues bien, hágase, inscríbase. Así lo dice el título y así lo exige el art. 1354 del Código Civil. El título deshace el proindiviso entre los patrimonios privativo y ganancial. La determinación de tales cuotas es de competencia exclusiva de sus dueños (…) esta segunda calificación se limita a copiar la de su compañera, con cita de los mismos preceptos y sin expresión alguna de los fundamentos de derecho».

Que, «ante los perjuicios que derivarían de un nuevo otorgamiento, consecuencia inevitable y desproporcionada de las calificaciones recurridas», se interpone recurso contra ambas calificaciones, la sustituida y la sustitutoria.

V

Mediante escrito, de fecha 16 de diciembre de 2019, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1255, 1261, 1274, 1275, 1277 y 1333 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966, 5 de marzo de 1991, 13 de junio y 20 de octubre de 1992, 14 de julio de 1995, 22 de febrero y 19 de junio de 1997, 24 de septiembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 3 de febrero, 15 y 18 de marzo y 4 de mayo de 1999, 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 22 de junio de 2006, 29 de marzo de 2010, 26 de enero y 8 de junio y 3 de octubre de 2011, 20 de enero y 20 de julio de 2012 y 28 de junio de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2009, 16 de enero y 11 de marzo de 2013, 11 y 28 de junio, 2 de octubre y 9 de diciembre de 2014, 25 de mayo y 30 de junio de 2015, 12 y 19 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril y 30 de mayo de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 13 de septiembre de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad conyugal en la que concurren las circunstancias y hechos por el orden siguiente:

– El día 31 de julio de 2012, los entonces consortes otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando absoluta separación de bienes y en número siguiente, proceden a liquidación de su disuelta sociedad conyugal, consistente en esencia, aparte del pasivo y de otros bienes muebles, en un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por amortización de otro personal; y la vivienda que constituye el hogar familiar, de la cual, una participación pertenece al esposo con carácter privativo por haber sido adquirida en estado de soltero, y otra participación lo es con carácter ganancial del matrimonio, por aportación del esposo a la sociedad conyugal. Los otorgantes declaran que constituye su vivienda familiar, y que en aplicación del artículo 1357 en relación con el 1354 del Código Civil, «aseveran ganancial en dicha proporción»; se completa el inventario con un crédito hipotecario que grava la finca dicha. En la liquidación, a la esposa se le adjudica la totalidad de la vivienda con sus anejos, los muebles y enseres, y el pasivo consistente en el crédito hipotecario que grava la finca; al esposo se le adjudica el crédito de la sociedad conyugal contra él mismo.

– El día 17 de agosto de 2012, se dicta sentencia de divorcio que se inscribe en el Registro Civil.

– Presentada la escritura en el Registro, el día 10 de junio de 2019 causó calificación negativa, por el defecto de falta de acreditación de la inscripción de las capitulaciones.

– El día 2 de octubre de 2019 se otorga por los mismos comparecientes, ahora en estado de divorciados, la ratificación de todas las actuaciones recogidas en la escritura de fecha 31 de julio de 2012. En esta, manifiestan que otorgaron en su día la citada escritura de liquidación de sociedad conyugal, lo que ratifican, que asimismo habían otorgado las capitulaciones matrimoniales, que no se inscribieron; y que ahora, por sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 fue declarado el divorcio entre ellos, lo que acreditan con certificado del Registro Civil donde causó inscripción.

Presentadas en el Registro ahora, la registradora deniega la inscripción y señala como defecto que la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no pueden ser las capitulaciones matrimoniales, sino que la causa de la liquidación será el divorcio de los citados cónyuges, por lo que habrá que otorgar otro título de liquidación de sociedad de gananciales por el divorcio. La calificación sustitutoria suspende la inscripción señalando un defecto distinto.

El notario recurrente lo hace contra las dos calificaciones, sustituida y sustitutoria, y alega lo siguiente: falta de fundamentación en la calificación; que cuando se otorga la escritura de liquidación, el régimen económico ya se había extinguido merced de las capitulaciones previas; que la sentencia de divorcio es posterior, disuelve y extingue el matrimonio y no llega a producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se había acordado entre los cónyuges; que la liquidación tiene su origen en la voluntad de las partes, existe, aunque no se exprese, y es lícita; que el título deshace el proindiviso entre los patrimonios privativo y ganancial y la determinación de las cuotas es de competencia exclusiva de sus dueños.

2. La primera de las cuestiones previas que procede tratar en el presente expediente es la relativa al propio objeto del recurso, ya que el notario recurre ambas calificaciones, la sustituida y la calificación de la registradora sustituta de manera expresa, al indicar en el propio cuerpo de escrito de recurso que se recurre contra ambas calificaciones. Y, además, que, en la calificación sustitutoria, lejos de ceñirse a los defectos señalados en la sustituida o de revocarlos, se ha señalado un nuevo defecto distinto de los de la calificación que da lugar al expediente.

La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en diferentes Resoluciones respecto de tal cuestión en expedientes en los que el recurso se dirige tanto contra la calificación del registrador sustituido como contra la del registrador sustituto. Así la Resolución de 13 de septiembre de 2017 confirmó dicha doctrina al disponer que «el recurrente en su escrito hace alusión tanto a la calificación del registrador competente como a la del registrador sustituto y a este respecto este Centro Directivo ha declarado (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de septiembre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013, 25 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2016) que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la Ley Hipotecaria). En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación de la registradora sustituida por lo que aun cuando el recurso presentado se interpone también contra la calificación sustitutoria, la presente resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación de la registradora sustituida, única legalmente recurrible». En consecuencia, se ceñirá la Resolución al recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Picassent y a los defectos señalados en la misma.

3. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de octubre y 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.

En el presente caso, la registradora en su calificación ha señalado como defecto, que «la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no pueden ser las capitulaciones matrimoniales, sino que la causa de la liquidación será el divorcio de los citados cónyuges, por lo que habrá que otorgar otro título de liquidación de sociedad de gananciales por el divorcio», y como única fundamentación de Derecho ha mencionado los mismos preceptos que citó en la calificación anterior a la que ahora se recurre, y entre los cuales, no figura ninguno relacionado con la causa del negocio, que a su juicio es la esencia del defecto. Pero la cuestión planteada en dicha calificación ha podido ser objeto de alegaciones suficientes por el recurrente para su defensa, y por ello procede entrar en el fondo del asunto.

4. Centrados en la cuestión sustantiva del expediente, y limitándose exclusivamente al defecto señalado en la calificación sustituida, esto es en la causa del negocio de liquidación de la sociedad conyugal, en primer lugar, hay que distinguir entre la disolución de la misma y su liquidación. La sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de uno de los cónyuges, por separación, divorcio o por capitulaciones en las que se pacte otro régimen económico matrimonial. Desde ese momento y mientras no se produzca su liquidación, la comunidad postganancial se mantiene.

En el supuesto de este expediente, se suceden los hechos por un orden cronológico normal y lógico: se pacta separación de bienes en capitulaciones matrimoniales y seguidamente se liquida la sociedad conyugal; al mes, se dicta sentencia de divorcio que causa inscripción en el Registro Civil; presentada la escritura de liquidación conyugal en el Registro en 2019, causa calificación suspendiendo la inscripción hasta la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil, lo que no se hace porque ya consta inscrito el divorcio; otorgada escritura de ratificación y reiteración del consentimiento por ambos excónyuges, ahora se deniega por la registradora señalando un defecto nuevo relativo a la causa. Pues bien, si en la primera escritura, la liquidación se realizaba como consecuencia de los capítulos, y en la segunda de reiteración lo era como consecuencia del divorcio, sea cual sea el origen, lo cierto es, que como bien alega el recurrente, la causa de la liquidación es la prestación de cosas como consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, que lo había sido merced de las capitulaciones previas y que la sentencia de divorcio posterior, disuelve y extingue el matrimonio y no llega a producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se había acordado anteriormente entre los cónyuges.

5. Es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. «Vistos») sobre la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); y las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así respecto de su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil como en su firmeza, cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil).

La cuestión estriba en determinar si la transmisión del dominio operada en las escrituras objeto del expediente, puede considerarse que trae causa directa de la disolución conyugal operada o, por el contrario, deriva de un acuerdo posterior entre los herederos cuya causa no se expresa.

En ambas escrituras comparecen todos los interesados y titulares registrales, y no hay duda de que la causa de las transmisiones verificadas ha sido la liquidación de la sociedad de gananciales. Bien se produzca por divorcio o por separación de bienes pactada, la causa es la liquidación de la sociedad conyugal, negocio oneroso. En este punto ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. «Vistos») que a tal efecto cabe recordar la tradicional distinción doctrinal, inserta en la teoría general de la causa, entre la finalidad del negocio jurídico y su propia causa. En este sentido al referirse a la finalidad se pone el acento en la cuestión de por qué se realiza el negocio en cuestión, mientras que al referirse a la causa se trata de la función económico-social digna de protección por el ordenamiento jurídico. Y en el presente supuesto de hecho se aprecia de forma clara cuál es la causa del negocio; existe causa del negocio de liquidación, que resulta de forma expresa tanto de la escritura de capitulaciones como de la posterior de ratificación y reiteración, y es absolutamente lícita.

Puede concluirse, de acuerdo con todo lo anterior, que los excónyuges llegan a un acuerdo por el que consideran que la adjudicación de la finca objeto del expediente en la citada liquidación de gananciales tiene como contraprestación las compensaciones recibidas.

Admitido que la causa de la transmisión del dominio descansa en un convenio de liquidación de bienes gananciales celebrado entre los dos interesados, procede ahora a determinar si esta causa resulta de forma clara de las escrituras.

En el presente supuesto no hay duda de que las adjudicaciones realizadas proceden de una liquidación de la sociedad de gananciales, sin que esto se cuestione por la registradora, y siendo que respecto de la primera escritura tras los capítulos se suspendió la inscripción por falta de inscripción de los mismos en el Registro Civil -cuestión que no es objeto del expediente porque no es esta la calificación que se recurre-, la segunda tras el divorcio, que consta inscrito en el Registro Civil, reúne todos los requisitos necesarios para su inscripción. En ambos casos se produce un adecuado reflejo documental a fin de posibilitar la inscripción, porque está plasmado nítidamente, en los correspondientes documentos, los contratos y negocios realizados con todos sus elementos esenciales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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