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Documento BOE-A-2020-7660

Resolución de 1 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cervera, por la que se suspende la inscripción de dicha escritura, por no acreditarse debidamente la liquidación del impuesto, al aportarse con la escritura, justificante de la presentación telemática del mismo, ante la Administración competente.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 10 de julio de 2020, páginas 49787 a 49790 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-7660

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Mariano José Gimeno Valentín-Gamazo, como notario autorizante de la escritura de partición de herencia calificada, contra la nota de calificación extendida por doña Maite Fernández de Alarcón, registradora de la Propiedad de Cervera, por la que se suspende la inscripción de dicha escritura, por no acreditarse debidamente la liquidación del impuesto, al aportarse con la escritura, justificante de la presentación telemática del mismo, ante la Administración competente.

Hechos

I

El día 7 de noviembre de 2019, se presentó telemáticamente, en el Registro de la Propiedad de Cervera, una escritura de aceptación de herencia otorgada en Barcelona ante su notario don Mariano José Gimeno Valentín-Gamazo, de fecha 28 de octubre de 2019, bajo su número de protocolo (…), a la que se acompaña un justificante de haberse presentado telemáticamente la documentación y los modelos del impuesto sobre sucesiones y donaciones 660 y 650, respectivamente en la Agencia Tributaria de Catalunya.

II

La referida documentación fue objeto de nota de suspensión, por falta de liquidación del impuesto, del siguiente tenor: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen de la copia electrónica presentada telemáticamente el 07-11-2019 con el número de trámite 42579184, que fue presentada en el Diario 230, con el número de asiento 1072.0, que corresponde a la escritura autorizada el 28-10-2019, ha suspendido la calificación y despacho de la misma, por falta de pago del Impuesto o Justificación de su exención o no sujeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria. Cervera, a 7 de noviembre de 2019. La registradora.»

III

Respecto a la anterior nota de calificación, don Mariano José Gimeno Valentín-Gamazo, como notario autorizante de la escritura de partición de herencia calificada, interpuso recurso, por escrito fechado el 2 de diciembre de 2019, que se presentó ante esta Dirección general el 3 de diciembre de 2019, y que ha tenido entrada en el Registro de la Propiedad de Cervera, el 10 de enero de 2020, que tiene el siguiente tenor literal: «Que con fecha 12 de noviembre de 2019 me fue notificada por el/la Registrador/a de la Propiedad de Cervera, la calificación negativa de la escritura por mí autorizada el día 28 de octubre de 2019, número 1417 de protocolo. Que entendiendo que dicha calificación no es ajustada a derecho, mediante el presente escrito y dentro del plazo legal de un mes desde la notificación previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, interpongo recurso gubernativo contra la citada calificación conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos. Primero: El día 28 de octubre de 2019, con el número (…) de protocolo, autoricé escritura de aceptación de herencia. Segundo: Que el día 6 de noviembre de 2019 se liquidó telemáticamente, desde esta notaría, por encargo del cliente, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana correspondiente a las fincas objeto de la escritura, ante los respectivos Ayuntamientos de Barcelona y Cervera, incorporándose a la escritura matriz los documentos acreditativos de dicha presentación y pago. Tercero: Que el día 7 de noviembre de 2019 se liquidó telemáticamente, también por encargo del cliente, desde esta notaría el correspondiente impuesto sobre sucesiones, incorporándose a la escritura matriz, mediante las correspondientes diligencias, el documento acreditativo de dicha presentación y pago. Cuarto: Dicha escritura, junto con los documentos unidos incorporados a la misma, fue seguidamente presentada, también telemáticamente, el mismo día 7 de noviembre de 2019 en los Registros de la Propiedad competentes, esto es, Barcelona n.º 3 y Cervera. Quinto: En fecha 12 de noviembre de 2019 el Registrador de la Propiedad de Cervera calificó negativamente la escritura, con los siguientes escuetos fundamentos de derecho: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen de la copia electrónica presentada telemáticamente el 07-11-2019 con el número de trámite (…), que fue presentada en el Diario (…), con el número de asiento (…), que corresponde a la escritura autorizada el 28-10-2019, ha suspendido la calificación y despacho de la misma, por falta de pago del Impuesto o justificación de su exención o no sujeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.» Sexto: En fecha 13 de noviembre de 2019 el Registrador de la Propiedad n.º 3 de Barcelona procedió, sin más trámites y a la vista del documento presentado, a inscribir en los libros a su cargo, la finca correspondiente a su distrito registral. Fundamentos de Derecho Primero: Ante la escueta nota de calificación, solamente cabe decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria, queda suficientemente acreditado, en el documento remitido al Registro de la Propiedad de Cervera, el pago de los impuestos establecidos por las leyes. Segundo: Así lo ha entendido el Registrador de la Propiedad n.º 3 de Barcelona, a quien se remitió telemáticamente y el mismo día, exactamente el mismo documento, e inscribió la adquisición sin ningún inconveniente. Tercero: Ahora bien, si lo que quiere el Registrador es copia de las cartas de pago del impuesto, cosa que no dice en su escueta nota de calificación, se ha informado telefónicamente a su oficina desde este despacho que puede obtenerlas directamente de la Agencia Tributaria, pero que la razón de no incorporar las mismas a la escritura autorizada, es «simplemente» un tema de costes, ya que el arancel notarial tiene en cuenta el número de folios de la escritura y las cartas de pago, tratándose del impuesto de sucesiones, pueden encarecer de manera significativa la factura notarial. Cuarto: Que si esa Dirección General entiende que es requisito imprescindible para la inscripción el incorporar las mencionadas cartas de pago (modelos 650 y 660), este notario, cambiando el sistema que, en beneficio de sus clientes, ha venido adoptando hasta la fecha, sin tener ningún problema de calificación registral, no tiene ningún inconveniente en subsanar en este sentido la escritura calificada y adoptar dicho sistema a partir de este momento. Por lo expuesto, solicito a esta Dirección General que tenga por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma este recurso gubernativo contra la calificación dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Registrador de la Propiedad de Cervera, y en su día se dicte resolución estimándolo y revocando la calificación recurrida. A efectos de completar las previsiones exigidas por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, hago constar: a) Que señalo como medio para notificaciones el correo electrónico y mi dirección (…). Si no obstante se debiera hacer alguna notificación postal, designo como lugar para notificaciones el de mi despacho, (…). b) Que el domicilio del Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre es el de Cervera. En Barcelona, a 2 de diciembre de 2019.»

IV

La registradora de la propiedad de Cervera, doña Maite Fernández de Alarcón, elaboró informe en defensa de la nota de fecha 13 de enero de 2020, y elevó el recurso a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario, 16.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 87.bis del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, introducido por el apartado dos del artículo tercero del Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de diciembre de 1997, 23 de julio de 1998 y 24 de mayo de 2019.

1. Se trata de dilucidar en este expediente si a efectos de levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, y para el caso concreto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es suficiente el recibo de presentación del modelo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el Registro de la Administración Autonómica competente, o si es necesario, además, justificar el pago del Impuesto o su exención o no sujeción.

2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.

La inadmisión de los documentos inscribibles en los Registros Públicos, si no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).

Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.

3. Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda, bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade que para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.

4. Entrando en el caso del recurso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el artículo 87 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, introducido por el apartado dos del artículo tercero del Real Decreto 1074/2017, que, si bien regula la acreditación de la presentación de documentos ante la Administración central del Estado, puede servir de criterio interpretativo a la hora de dilucidar cuestiones como la que ahora nos ocupa.

El nuevo precepto dispone que la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en la normativa reguladora del mismo, por cualquiera de los siguientes: a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, o b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 16.3 señala que el registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.

Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

En el supuesto del presente recurso, resulta que al título inscribible, presentado en el Registro de la Propiedad de Cervera, se acompañó recibo de la presentación de los modelos 660 y 650, en el Registro de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que dicho recibo, no se limita a justificar la mera presentación sino que permite identificar el expediente, las cantidades satisfechas en la autoliquidación y obtener copia de la carta de pago relativa al documento presentado, es decir acredita que se ha efectuado el pago.

En consecuencia, se han acreditado los requisitos para levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, como resulta además del criterio seguido por este Centro Directivo en Resoluciones de 15 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1998, que admiten que se pueda acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por medios distintos a la aportación de la carta de pago del impuesto, por lo que el recurso ha de ser estimado y revocada la nota de calificación.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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