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Documento BOE-A-2020-8805

Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto por el que se aprueba un convenio regulador de divorcio por mutuo acuerdo.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 30 de julio de 2020, páginas 60351 a 60355 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-8805

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña P.M.O. contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 2, don Miguel Ángel Jiménez Barbero, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto por el que se aprueba un convenio regulador de divorcio por mutuo acuerdo.

Hechos

I

Mediante decreto firme dictado por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Las Palmas de Gran Canaria, Doña M. G. M., de fecha 21 de febrero de 2019, se aprueba un convenio regulador de divorcio por mutuo acuerdo firmado el 4 de febrero de 2019 entre A. C. G. R. y A. I. M. G. En dicho convenio se remiten a un acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales de fecha 29 de enero de 2019 que se incorpora. En la parte dispositiva del decreto consta no sólo la aprobación del convenio regulador sino también la declaración del divorcio del matrimonio formado por aquellos.

II

Presentado testimonio del citado Decreto en el Registro de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 2 fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Presentado en esta oficina a las 14:11 horas del día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve bajo el asiento 1418 del diario 118, testimonio expedido en esta Ciudad el 25 de febrero de 2019 por doña M. G. M., Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de las Palmas de Gran Canaria; tras su calificación, el Registrador que suscribe la presente, ha acordado suspender la inscripción solicitada con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: En virtud de dicho instrumento público y sobre la base del procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo, número: 182/2019, seguido en dicho Juzgado a instancias de los esposos don A. C. G. R. y doña A. I. M. G., por decreto de fecha 21 de febrero de 2019 se acuerda declarar el divorcio del matrimonio formado por los esposos antes relacionados y se aprueba el convenio regulador de fecha 04 de febrero de 2019 que se incorpora al testimonio que nos ocupa. Asimismo, forma parte del testimonio que nos ocupa el documento suscrito por los referidos esposos con fecha 29 de enero de 2019 por el cual se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales que conforman, y en virtud del cual se adjudica al señor G. R., entre otros bienes, y como única finca perteneciente a la demarcación hipotecaria de esta oficina, la registral finca número 38176 de Las Palmas de G.C. 2. De la documentación calificada, concretamente del decreto de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, resulta que se aprueba el convenio regulador suscrito por los interesados con fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, sin embargo, no resulta que se apruebe el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales llevado a cabo por doña A. I. M. G. y don A. C. G. R. con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Fundamentos de derecho: Falta la aprobación judicial expresa del acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Al no haberse aprobado judicialmente dicho acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el documento calificado no es título suficiente para la inscripción del dominio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Como ha reiterado en numerosas ocasiones la Dirección General de los Registros y del Notarios, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación registral. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento. En el sentido antes expuesto se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 26 de mayo de 2.015. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado por el presentante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la calificación efectuada se podrá (…) Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve. El Registrador, Miguel Ángel Jiménez Barbero».

III

Contra la anterior nota de calificación, la Procurador de los Tribunales Doña P.M.O., en representación de los ex cónyuges afectados por el convenio regulador, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 13 de enero de 2019 en base entre otros a los siguientes argumentos: En virtud de dicho instrumento público y sobre la base del procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo, número: 182/2019, seguido en dicho Juzgado a instancias de los esposos don A. C. G. R. y doña A. I. M. G., por decreto de fecha 21 de febrero de 2019 se acuerda declarar el divorcio del matrimonio formado por los esposos antes relacionados y se aprueba el convenio regulador de fecha 04 de febrero de 2019 que se incorpora al testimonio que nos ocupa. Asimismo, forma parte del testimonio que nos ocupa el documento suscrito por los referidos esposos con fecha 29 de enero de 2019 por el cual se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales que conforman, y en virtud del cual se adjudica al señor G. R., entre otros bienes, y como única finca perteneciente a la demarcación hipotecaria de esta oficina, la registral finca número 38176 de Las Palmas de G.C. 2. De la documentación calificada, concretamente del decreto de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, resulta que se aprueba el convenio regulador suscrito por los interesados con fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, sin embargo, no resulta que se apruebe el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales llevado a cabo por doña A. I. M. G. y don A. C. G. R. con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Fundamentos de derecho: Falta la aprobación judicial expresa del acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Se solicita la inscripción ya que el propio convenio regulador establece que se procede a la liquidación de gananciales en documento aparte y que forma parte de la sentencia de divorcio y del testimonio presentado (cláusula VI del convenio regulador).

IV

El registrador emitió informe el día 15 de enero de 2020, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 a 87 y 90 del Código Civil; 3 de la ley Hipotecaria; artículo 777 de la ley de enjuiciamiento civil;  artículo 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 22 de abril de 1997, 31 de marzo de 2011 y de 20 de abril y 10 de diciembre de 2012; las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de noviembre de 1988, de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 1992, 18 de febrero de 2002, 5 y 20 de mayo de 2003 y 7 de enero y 25 de octubre de 2005; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante de 8 de febrero de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2001, 5 de diciembre de 2002, 20 de febrero de 2004, 5 de junio de 2008, 14 de mayo y 18 de noviembre de 2009, 10 y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 1 de marzo, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, 11 de abril, 19 de mayo y 7 de julio de 2012, 6 y 8 de mayo, 2, 4 y 26 de junio, 1 de julio, 6 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2014 y 27 de febrero y 13 de marzo de 2015 y 30 de junio de 2015.

1. Mediante decreto firme dictado por Letrado de la Administración de Justicia se declara el divorcio de dos cónyuges y se aprueba un convenio regulador. En dicho convenio se remiten los otorgantes a un acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales anterior, que se incorpora también al testimonio del decreto. El registrador suspende la inscripción por faltar la aprobación judicial expresa del acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales. Entiende que al no haberse aprobado judicialmente dicho acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales el documento calificado no es título suficiente para la inscripción del dominio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. La recurrente entiende que sí está aprobado al estar incorporado al testimonio del decreto aprobatorio del divorcio y del convenio regulador, en el que se hace referencia al mismo.

2. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

3. Dispone el artículo 82.1 del Código Civil, en la redacción dada por la disposición final 1.18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, que «los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial –actualmente Letrados de la Administración de Justicia- o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación».

4. La Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria ha atribuido por tanto a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios competencia para conocer de la separación y divorcio de mutuo acuerdo, concurriendo los siguientes requisitos: que exista «mutuo acuerdo»; que hayan transcurrido tres meses desde su celebración (arts. 82.1 y 87 CC); y que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores (art. 81.1 CC). La concurrencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente no excluye la posibilidad de que la separación o el divorcio lo sean de mutuo acuerdo, pero sí de que su conocimiento corresponda al Letrado de la Administración de Justicia o al Notario, pues en tales casos sigue reservada la competencia, en exclusiva, a los órganos jurisdiccionales (cfr. art. 777.5 LEC).

5. El convenio regulador es un elemento esencial en el expediente de separación y divorcio de mutuo acuerdo. La nueva redacción dada por la Ley 15/2015 a los artículos 82 y 87 del Código Civil establece que los cónyuges podrán acordar la separación o divorcio de mutuo acuerdo una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador.

Y el artículo 90 C.C. dispone que «1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges (…)».

«Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio».

En definitiva, sobre la propuesta de convenio formulada por los cónyuges deberá pronunciarse el Letrado de la Administración de Justicia en el decreto que la formalice y declare la separación o divorcio de los cónyuges (al igual que el notario en la escritura que en su caso formalice), de modo casi idéntico a como ocurre en el caso de que la separación o divorcio de mutuo acuerdo se presente ante el Juez (art. 777.6 LEC). Desde su aprobación tiene eficacia ejecutiva.

6. Pues bien en el caso que nos ocupa existe un decreto del letrado de la Administración de Justicia en la que se declara el divorcio y se aprueba un convenio regulador de sus efectos. Este recoge, integrándolo como parte del mismo –lo reconoce el mismo registrador en su informe-, el acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial entre los hasta entonces cónyuges. Se expide testimonio del decreto, una vez firme, y se presenta ante el Registro de la Propiedad, por lo que no se puede invocar falta de forma pública para practicar la inscripción.

La liquidación del régimen económico matrimonial forma parte del convenio regulador aprobado por el letrado de la administración de Justicia, existe por tanto un pronunciamiento favorable de éste que se extiende a la liquidación del régimen económico matrimonial y, por ende, el testimonio del decreto firme aprobatorio cumple con la exigencia de forma pública conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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