ECLI:ES:TC:2021:90A
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 4997-2018 promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo núm. 4997-2018, promovido a instancia de Titania Compañía Editorial, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset y asistida por el letrado don Guillermo Regalado Nores, ha recaído la STC 139/2021, de 12 de julio, por la que se desestima el recurso planteado.
2. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2021, la mercantil recurrente en amparo, solicita la rectificación de la sentencia al considerar que la misma adolece de un error material identificado en el fundamento jurídico 6 de la sentencia, referido a la aplicación de la doctrina constitucional formulada en la sentencia a la solución del supuesto de hecho concreto. Ese error consiste, según la recurrente, en que la sentencia afirma que el órgano judicial corrigió, en la instancia, dos afirmaciones concretas del escrito de rectificación inicialmente presentado por el señor Temboury, cuando las rectificaciones realizadas por el órgano judicial fueron tres y no dos.
La recurrente afirma que «como quiera que la doctrina constitucional ha dado un importante giro en el entendimiento del Derecho de Rectificación y sabedores de que generará infinidad de dudas, con respuestas dispares según el órgano judicial llamado a resolver conflictos en esta materia –baste ver la divergente forma de interpretar del Ministerio Fiscal y los Magistrados del Tribunal– resulta de gran relevancia corregir el error material advertido, al ejemplificar otro supuestos (en lugar de los dos descritos en la sentencia serían tres) en que el órgano judicial efectuó una corrección de un exceso valorativo».
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019, de 21 de octubre, FJ 1, y 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1).
De acuerdo con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta actuación judicial deberá limitarse a «aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan», pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la resolución judicial (ATC 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1, y los allí citados), o dicho de otra manera, «no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno» (ATC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ único).
2. La parte solicita la rectificación de un error material contenido en la STC 139/2021, de 12 de julio, en relación con la descripción contenida en el FJ 6 respecto del contenido de las resoluciones de instancia objeto del recurso de amparo.
Advertida la existencia del error material señalado, que en nada afecta ni a la doctrina constitucional contenida en la sentencia, ni al fallo de la misma, este tribunal procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a su corrección, en los términos que seguidamente se precisan.
Donde dice:
«Desde la constatación de que el señor Temboury está ejerciendo su derecho de rectificación al referirse esencialmente su escrito a unos determinados hechos, el órgano judicial considera pertinente corregir muy ligeramente este escrito, al considerar que existe un exceso en dos afirmaciones concretas, que pasan al ámbito de las valoraciones. De un lado se suprime la mención inicial del escrito de que la fotografía divulgada en la noticia y en la que aparecía el señor Temboury carecía “por completo de interés informativo” y “lesiona claramente [su] derecho de intimidad”, manteniendo la afirmación de que la noticia “divulga una foto [suya] en un encuentro estrictamente privado”. Por otro lado, se suprime al final del escrito la frase “ni a efectos informativos”, que ponía de manifiesto que el contenido de la conversación que tuvieron los participantes en el encuentro no tenía relevancia en los hechos objeto de investigación en el sumario, ni tampoco la tenía, a juicio del titular del derecho de rectificación tampoco a efectos informativos.
Don Miguel Temboury no se opuso, en sede judicial, a ninguna de las dos modificaciones y, sin embargo, el medio de comunicación considera que la publicación de la rectificación con esas dos correcciones supone la vulneración de su derecho a la libertad de información al poner de manifiesto un exceso en el ejercicio del derecho de rectificación por parte del actuante en la instancia. No es posible estimar esta queja. El órgano judicial opta por la estimación de la pretensión de rectificación al entender predominante la presencia del elemento fáctico, tal y como también se entiende en esta sede. La corrección mínima que introduce coadyuva al refuerzo del derecho a la información del que es titular el recurrente en amparo, porque depura el contenido del escrito eliminando dos elementos netamente valorativos que no son en absoluto ni esenciales, ni preponderantes en el escrito. Por tanto, ninguna incorrección constitucional cabe reconocer en las resoluciones objeto del recurso de amparo en lo que hace a la interpretación y extensión del derecho de rectificación y, adicionalmente, en lo que hace a la observancia del derecho a la información, respecto del que la rectificación actúa, si se ejercita dentro de los límites constitucionales previstos, como refuerzo y no como límite.»
Debe decir:
«Desde la constatación de que el señor Temboury está ejerciendo su derecho de rectificación al referirse esencialmente su escrito a unos determinados hechos, el órgano judicial considera pertinente corregir muy ligeramente este escrito, al considerar que existe un exceso en tres afirmaciones concretas, que pasan al ámbito de las valoraciones. De un lado se suprime, en el párrafo segundo, la mención inicial del escrito de que la fotografía divulgada en la noticia y en la que aparecía el señor Temboury carecía “por completo de interés informativo” y “lesiona claramente [su] derecho de intimidad”, manteniendo la afirmación de que la noticia “divulga una foto [suya] en un encuentro estrictamente privado”. Por otro lado, se suprimen, en el párrafo tercero del escrito de rectificación, los incisos “el entrecomillado es deliberado para intentar perjudicarme” y, al final del escrito, la frase “ni a efectos informativos”, que ponía de manifiesto que el contenido de la conversación que tuvieron los participantes en el encuentro no tenía relevancia en los hechos objeto de investigación en el sumario, ni tampoco la tenía, a juicio del titular del derecho de rectificación tampoco a efectos informativos.
Don Miguel Temboury no se opuso, en sede judicial, a ninguna de las modificaciones y, sin embargo, el medio de comunicación considera que la publicación de la rectificación con esas correcciones supone la vulneración de su derecho a la libertad de información al poner de manifiesto un exceso en el ejercicio del derecho de rectificación por parte del actuante en la instancia. No es posible estimar esta queja. El órgano judicial opta por la estimación de la pretensión de rectificación al entender predominante la presencia del elemento fáctico, tal y como también se entiende en esta sede. La corrección mínima que introduce coadyuva al refuerzo del derecho a la información del que es titular el recurrente en amparo, porque depura el contenido del escrito eliminando elementos netamente valorativos que no son en absoluto ni esenciales, ni preponderantes en el escrito. Por tanto, ninguna incorrección constitucional cabe reconocer en las resoluciones objeto del recurso de amparo en lo que hace a la interpretación y extensión del derecho de rectificación y, adicionalmente, en lo que hace a la observancia del derecho a la información, respecto del que la rectificación actúa, si se ejercita dentro de los límites constitucionales previstos, como refuerzo y no como límite.»
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Corregir el error material padecido en el fundamento jurídico sexto de la STC 139/2021, de 12 de julio, en los términos exactos contenidos en el fundamento jurídico 2 de este auto.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
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