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Documento BOE-A-2021-19590

Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energía Eólica Galerna, SLU, autorización administrativa previa y de construcción para la modificación del proyecto del parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, incluidas la subestación 30/132 kV, las líneas eléctricas a 30 kV y a 132 kV, ubicado en Enguídanos, Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador y Minglanilla (Cuenca), y declara, en concreto, su utilidad pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 2021, páginas 145969 a 145974 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-19590

TEXTO ORIGINAL

La Dirección General de Política Energética y Minas emitió Resolución, de fecha 3 de junio de 2020, por la que se otorga a Energía Eólica Galerna, SLU, autorización administrativa previa para el proyecto del parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, incluidas la subestación 30/132 kV, las líneas eléctricas a 30 kV y 132 kV, ubicado en Campillo de Altobuey, Enguídanos, Puebla del Salvador y Minglanilla, en la provincia de Cuenca.

Con fecha 4 de septiembre de 2020, la Dirección General de Política Energética y Minas emitió Resolución por la que se otorga a Energía Eólica Galerna, SLU, autorización administrativa de construcción para el proyecto del parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, incluidas la subestación 30/132 kV, las líneas eléctricas a 30 kV y 132 kV, ubicado en Campillo de Altobuey, Enguídanos, Puebla del Salvador y Minglanilla, en la provincia de Cuenca.

Energía Eólica Galerna, SLU, en adelante Galerna, solicitó, con fecha 22 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa y de construcción para la modificación del proyecto del parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, incluidas la subestación 30/132 kV, las líneas eléctricas a 30 kV y a 132 kV, ubicado en Enguídanos, Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador y Minglanilla, en la provincia de Cuenca y declaración, en concreto, de utilidad pública para la totalidad de la instalación.

Las modificaciones principales que se realizan, con respecto al proyecto tramitado para la autorización administrativa de construcción, son las siguientes:

– Reducción del número de aerogeneradores de 25 a 19, con la misma potencia total a evacuar de 87,5 MW y modificándose sus ubicaciones, dentro de la poligonal.

– Modificación del tipo de aerogenerador. Se pasa de un modelo con una potencia de 3,5 MW a un modelo para 12 aerogeneradores de 4,5 MW y otro para 7 aerogeneradores de 4,8 MW, aumentándose la altura máxima de 192 m a 197,5 m.

– Modificación de los trazados de las líneas de 30 kV, aumentándose el número de líneas de 5 a 7.

– Modificación de la ubicación de la subestación 30/132 kV.

– Modificación del primer tramo de la línea a 132 kV, por la reubicación de la subestación 30/132 kV.

El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 15 de febrero de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca» y el 16 de febrero de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado». Se recibieron alegaciones las cuales fueron contestadas por Galerna.

No se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Puebla del Salvador, de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y de Telefónica de España, SAU, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2, 131.1 y 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se han recibido contestaciones del Ayuntamiento de Minglanilla, de la Oficina Española de Cambio Climático y de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las que no se muestra oposición a la autorización de la instalación. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones del Ayuntamiento de Enguídanos, de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deporte en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de Vías Pecuarias del Servicio Provincial de Cuenca de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, de la Diputación Provincial de Cuenca, y del Servicio de Carreteras de la Dirección Provincial Consejería de Fomento en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido respuesta de Red Eléctrica de España, SAU, en la que se manifiesta que el cruzamiento de la línea a 132 kV del parque eólico con la línea Minglanilla – Olmedilla a 400 kV, no es reglamentario, ya que debe situarse a mayor altura la línea de mayor tensión, asimismo, añade un condicionado técnico. Se da traslado a Galerna que manifiesta que la modificación del proyecto no cambia las características del cruzamiento señalado por la entidad, por lo que tiene dicho tramo autorización administrativa previa y de construcción. Se da traslado al organismo para que muestre su conformidad o reparos, no habiéndose recibido contestación alguna en el plazo reglamentario, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.4, 131.4 y 146.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea emitió, con fecha 16 de octubre de 2020, Acuerdo en materia de servidumbres aeronáuticas por el que autoriza la instalación de la modificación del referido parque eólico, en el que se establece un condicionado técnico.

Se ha recibido informe de la Dirección General de Economía Circular de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que adjunta informes del Servicio Provincial de Cuenca de Medio Natural y Biodiversidad y del Servicio Provincial de Cuenca de Medio Ambiente. En dichos informes se manifiesta que no se observan nuevas o mayores afecciones a áreas o recursos naturales protegidos respecto a lo ya informado en la evaluación de impacto ambiental del proyecto original, indicando un condicionado ambiental. Se da traslado a Galerna que acepta dicho condicionado.

La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca emitió informe en fecha 29 de junio de 2021.

Galerna presentó, junto al proyecto ejecución, documento de análisis ambiental en el cual se analiza el alcance de las modificaciones solicitadas, concluyendo que las mismas no están incluidas dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental regulado en el artículo 7 de la referida Ley, para proyectos que precisen de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.

En dicho escrito, se pone de manifiesto que, una vez analizados los cambios en el proyecto de ejecución del parque eólico Campillo de Altobuey fase III y su evacuación, mencionando que:

– No se produce un incremento de las emisiones a la atmosfera.

– No hay incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

– No existe incremento significativo de la generación de residuos.

– No se aumenta la utilización de recursos naturales.

– No existe afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

– No existen ninguna afección al patrimonio cultural.

Así pues, mediante dicho estudio lo que se justifica es que no existen los efectos adversos significativos mencionados en el artículo 7 de la Ley 21/2013, con lo cual la Declaración de Impacto Ambiental es válida y no es necesario ningún procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni simplificado ni ordinario.

Galerna suscribió, con fecha 3 de noviembre de 2021, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

La referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud de Galerna, relativa a la concesión de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción del proyecto y declaración, en concreto, de utilidad pública de la actuación anteriormente mencionada.

Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Otorgar a Energía Eólica Galerna, SLU, autorización administrativa previa para la modificación del proyecto del parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, incluidas la subestación 30/132 kV, las líneas eléctricas a 30 kV y a 132 kV, ubicado en Enguídanos, Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador y Minglanilla, en la provincia de Cuenca.

Segundo.

Otorgar a Energía Eólica Galerna, SLU, autorización administrativa de construcción para la modificación del proyecto del parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, incluidas la subestación 30/132 kV, las líneas eléctricas a 30 kV y a 132 kV, ubicado en Enguídanos, Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador y Minglanilla, en la provincia de Cuenca, con las características definidas en «Modificado de proyecto de ejecución Parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW y su evacuación», fechado en diciembre de 2020 y en las condiciones especiales contendidas en el anexo de la presente Resolución.

Las características principales del parque eólico son las siguientes:

– Tipo de tecnología: eólica.

– Potencia instalada (según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio): 87,6 MW.

– Potencia nominal, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU,: 87,5 MW. En consecuencia, la potencia máxima que se podrá evacuar será de 87,5 MW.

– Modelo de aerogenerador: Nordex N155.

– Número de aerogeneradores: 12 aerogeneradores de 4,5 MW y 7 aerogeneradores de 4,8 MW cada uno.

– Término municipal afectado: Enguídanos y Campillo de Altobuey en la provincia de Cuenca.

Las coordenadas UTM de los aerogeneradores, en el sistema ETRS89, Huso 30, son las siguientes:

Aerogenerador X Y
1 610.915 4.384.652
2 610.735 4.385.290
3 610.903 4.386.001
4 611.246 4.387.091
5 611.221 4.387.523
6 611.490 4.388.222
7 611.538 4.388.727
8 611.693 4.389.209
9 611.990 4.389.602
10 609.267 4.384.302
11 609.449 4.384.927
12 609.517 4.385.459
13 610.098 4.386.586
14 610.277 4.386.918
15 610.235 4.387.321
16 610.495 4.387.742
17 610.600 4.388.203
18 610.365 4.388.837
19 610.427 4.389.436

Las líneas subterráneas a 30 kV son siete circuitos que tienen como origen los aerogeneradores de la planta, discurriendo hasta la subestación transformadora 30/132 kV del parque. Las características principales son:

– Sistema: corriente alterna trifásica.

– Tensión: 30 kV.

– Términos municipales afectados: Campillo de Altobuey y Enguídanos en la provincia de Cuenca.

La subestación transformadora 30/132 kV del parque, contiene una posición de transformación, y está ubicada en Enguídanos, en la provincia de Cuenca y sus características principales son:

– Tensión: 30/132 kV.

– Configuración: simple barra en el parque de 132 kV y en el parque de 30 kV.

– Instalación: intemperie en el parque de 132 kV, e interior en el parque de 30 kV con aislamiento de hexafluoruro de azufre (SF6).

La línea eléctrica a 132 kV se extiende desde la subestación transformadora 30/132 kV del parque hasta la subestación 132/400 kV. Esta línea de evacuación consta de dos tramos, el primero de ellos, compartiendo apoyos con la línea de evacuación del parque eólico Campillo de Altobuey fase II. El segundo tramo, parte desde el apoyo 27 de la línea, apoyo 38 del proyecto original de la línea de evacuación del parque eólico Campillo de Altobuey fase I, y discurrirá compartiendo apoyos con la línea de evacuación de dicho parque y con la de Campillo de Altobuey fase II, ambos fuera del alcance de esta resolución.

El segundo tramo de esta línea fue autorizado, mediante la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 13 de febrero de 2020, para triple circuito, si bien dicha Resolución contemplaba únicamente el tendido de uno de los tres circuitos, correspondiente al parque eólico Campillo de Altobuey fase I. Para la evacuación del parque objeto de esta resolución, se tenderá un nuevo circuito en esa línea.

Las características principales de la línea son:

– Sistema: Corriente alterna trifásica.

– Tensión: 132 kV.

– Frecuencia: 50 Hz.

– N.º de circuitos: uno.

– N.º de conductores:

• Tramo en doble circuito desde la subestación 30/132 kV del parque al apoyo 27 (apoyo 38 del proyecto original de la línea de evacuación del parque eólico Campillo de Altobuey fase I).

• Tramo compartido, de triple circuito, desde el apoyo 27 a la subestación 132/400 kV.

– Conductor: AL1/39-ST1A (LA-280 HAWK).

– Cables a tierra: OPGW-48 en el tramo de doble circuito y 7N7AWG en el de triple circuito.

– Aislamiento: aisladores vidrio U100 BS.

– Cimentaciones: zapatas individuales.

– Apoyos: Torres metálicas de celosía.

– N.º de apoyos: 48.

– Longitud: 13,108 km.

– Términos municipales afectados: Enguídanos, Puebla del Salvador y Minglanilla en la provincia de Cuenca.

El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte no es objeto de esta resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Galerna deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las que en las resoluciones de autorización administrativa previa y de construcción se establecieron.

Tercero.

Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación que se autoriza a los efectos previstos en el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 17 de noviembre de 2021.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. El plazo para la emisión de la Autorización de Explotación será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de notificación a Galerna de la presente Resolución.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al Órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la Autorización de Explotación.

4. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

5. La Administración dejará sin efecto la presente Resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.

6. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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