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Documento BOE-A-2021-2838

Pleno. Auto 7/2021, de 27 de enero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5739-2020. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5739-2020, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en relación con la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el art. 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2021, páginas 22054 a 22057 (4 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-2838

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:7A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de inconstitucionalidad número 5739-2020, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de noviembre de 2020, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) solicitando su declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

La norma recurrida establece:

«Disposición transitoria. Procesos en tramitación.

La modificación del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquel».

2. En el escrito de interposición del recurso, en el epígrafe dedicado a los hechos, se expone que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales modificó el artículo 324 LECrim y estableció una duración máxima de la fase de instrucción penal. También se señala que el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, acordó, entre otras medidas, la suspensión, con carácter general, de los términos y plazos previstos en las leyes procesales, por lo que los plazos de instrucción de los procedimientos penales previstos en el artículo 324 LECrim estuvieron suspendidos mientras que duró el estado el alarma declarado por el citado Real Decreto 463/2020. Cuando se levantó la suspensión de estos plazos se volvieron a computar desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión correspondiente (artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020). Los recurrentes indican que, como consecuencia de esta previsión normativa, se reiniciaron los plazos de los procedimientos de instrucción que estuvieran tramitándose con anterioridad a la declaración del estado de alarma, esto es, antes del 13 de marzo de 2020 (así lo interpretó el Ministerio Fiscal en su informe de 30 de abril 2020). A su juicio, el reinicio de estos plazos afectó al derecho de los encausados a un procedimiento sin dilaciones indebidas que garantiza el artículo 24.2 CE.

Se señala también que a los dos meses de que se produjera el reinicio de los plazos al que se acaba de aludir se aprueba la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 LECrim ampliando el plazo de instrucción a doce meses y permitiendo que este plazo pueda ser prorrogado mediante resolución motivada. Esta ley, establece una disposición transitoria, que es la norma impugnada en este proceso constitucional, que establece un segundo reinicio de los plazos de instrucción, al disponer que la modificación de este precepto «será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley», estableciendo, además, que «[a] tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos por aquel». Los recurrentes alegan que lo que califican de «reinicio doble» de los plazos máximos de instrucción (el que tuvo lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020 y el que se produce como consecuencia de la disposición transitoria impugnada en este proceso constitucional) conlleva una infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, en último término, del derecho fundamental de los ciudadanos a un proceso sin dilaciones indebidas.

Alegan que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «la irretroactividad será inconstitucional solo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables» (STC 27/1987, de 20 de julio) y cuando sea «aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto» (STC 99/1987, de 11 de junio). Invocan la STS número 992/2011, de 16 de enero de la Sala Primera, (recurso número 1413-2008, FJ 5) que recoge la doctrina constitucional. Citan, asimismo, el artículo 2.3 que establece que «[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario». Junto a ello señalan que, conforme a la jurisprudencia de este tribunal (se cita la STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17) hay que distinguir entre la retroactividad que afecta a situaciones de hecho producidas con anterioridad ya consumadas (retroactividad auténtica), supuestos en los que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, y las que inciden sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas (retroactividad impropia), casos en los que la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una disposición de bienes llevada a cabo caso por caso.

A juicio de los demandantes, la disposición transitoria recurrida tiene retroactividad auténtica. Entienden que el momento para la configuración del concreto estatuto de derechos fundamentales del procesado es cuando da comienzo el proceso penal. En su opinión, esta conclusión es acorde con lo dispuesto en el artículo 118 LECrim que establece la obligación de informar de los derechos de los sujetos sometidos a un proceso penal en el momento en que se les comunique la existencia del proceso. Por ello, sostienen que la configuración legal del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE) se incorpora de forma irrevocable al haz de derechos y garantías del justiciable en el momento en que se inicia un proceso penal contra él. Por esta razón consideran que como la norma impugnada incide en situaciones ya consumadas —afecta a situaciones consolidadas como es el concreto estatuto de derechos del investigado— tiene retroactividad «auténtica» o «propia», por lo que para ser acorde con el artículo 9.3 CE, sus efectos retroactivos tendrían que estar justificados en una exigencia cualificada del interés general, lo que no sucede en este caso.

No obstante, aducen además que aunque se considerase que la retroactividad que establece la disposición transitoria impugnada fuera de carácter impropio habría que llegar a la misma conclusión, pues en este caso la ponderación de bienes lleva también a la conclusión de que los efectos retroactivos no están justificados. Alegan que la retroactividad que establece la disposición transitoria es claramente desfavorable a los derechos de los justiciables a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a la no extensión de los plazos máximos de instrucción por motivos no justificados en consideraciones de interés público y a la seguridad jurídica. Señalan también que, aunque esta norma expresa con claridad el derecho aplicable, introduce «perplejidades difícilmente salvables» (STC 46/1990, de 15 de marzo) en cuanto a las consecuencias derivadas de la aplicación de la norma vigente, pues conlleva que aquellos investigados que, en el momento que fueran informados de sus derechos tuvieran garantizado un plazo de instrucción máximo de seis meses (dieciocho en las causas complejas) y estos plazos no hubieran transcurrido en el momento de la entrada en vigor la disposición transitoria recurrida, les resultaría aplicable esta norma y se ampliarían los plazos de instrucción. Los recurrentes sostienen que, al no existir ninguna exigencia de interés público que justifique en estos casos la ampliación de estos plazos, los efectos retroactivos que tiene la disposición recurrida, incluso aunque se consideren que su retroactividad es de carácter «impropio», no se encuentran justificados y determinan que la norma sea arbitraria y contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorables o restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 CE) y al derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE).

Por último, se aduce que la ley, al establecer la retroacción de los plazos máximos de instrucción del artículo 324 LECrim sin excluir a aquellos que afectan a la posición jurídica del investigado, es ostensiblemente gravosa y, por tanto, inconciliable con el principio de proporcionalidad (se cita la STC 55/1996).

Por todo ello, solicitan al tribunal que admita este recurso y que, tras los trámites que correspondan, dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria de la Ley 2/2020, por la que se modifica el artículo 324 LECrim. Por otrosí se pide que se acuerde la tramitación prioritaria y urgente del presente recurso de inconstitucionalidad dada la gravedad de los efectos que una resolución tardía podría tener sobre los derechos fundamentales de los investigados en procedimientos de instrucción; sobre el adecuado funcionamiento y desempeño de su función de la jurisdicción penal y sobre el principio de seguridad jurídica.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que el recurso de inconstitucionalidad se formulará en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley. En el presente caso el recurso de inconstitucionalidad se ha interpuesto una vez transcurrido dicho plazo, por lo que es extemporáneo. En efecto, la Ley 2/2020, de 27 de julio, fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE) el 28 de julio de 2020 y el recurso se formuló el 24 de noviembre de 2020, una vez transcurrido, por tanto, el referido plazo de tres meses.

Este plazo se computa de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 LOTC en relación con los artículos 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 133.3 de la Ley de enjuiciamiento civil. Durante el mes de agosto corren los plazos señalados para iniciar los procesos de competencia del tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE número 157, de 2 de julio), en la redacción dada por el acuerdo de 17 de junio de 1999 (BOE número 148, de 22 de junio): «Solo correrán durante el período de vacaciones, los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este tribunal, salvo los señalados por días en los artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional».

El plazo para la interposición del recurso previsto en el artículo 33 LOTC no se halla a disposición de las partes y opera de modo imperativo como requisito exigible para la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Dado que el recurso se ha formalizado en fecha posterior a la expiración del plazo establecido en el artículo 33 LOTC, es extemporáneo. El incumplimiento de este requisito procesal no es susceptible de ser subsanado tras haberse formalizado el recurso (en sentido análogo ATC 86/2010, de 14 de julio, FJ único). En consecuencia, el presente recurso de inconstitucionalidad ha de ser inadmitido a trámite.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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