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Documento BOE-A-2021-2839

Pleno. Auto 8/2021, de 28 de enero de 2021. Conflicto negativo de competencia 5646-2020. Inadmite a trámite el conflicto negativo de competencia 5646-2020, planteado por Salto del Edo, S.L., en relación con un expediente de evaluación simplificada de impacto ambiental de obras.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2021, páginas 22058 a 22060 (3 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-2839

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:8A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el conflicto negativo de competencia núm. 5646-2020, planteado por Salto del Edo, S.L., ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de noviembre de 2020, la entidad Salto del Edo, S.L., promueve conflicto negativo de competencia entre la Xunta de Galicia y la Administración General del Estado, en orden a la determinación del órgano que ostenta la competencia para la tramitación del expediente de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto de obras: «Proyecto de modificación de características de aprovechamiento hidroeléctrico del río Edo».

2. Los antecedentes de hecho de su solicitud son los siguientes:

a) La entidad mercantil hoy demandante es titular de una concesión para el aprovechamiento hidroeléctrico de un determinado caudal del río Edo. El día 28 de mayo de 2013 solicitó ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil la modificación de las características de la concesión, con el fin de obtener una ampliación del caudal, así como una prórroga del plazo concesional, de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) En fecha 17 de abril de 2017, la citada entidad se dirige a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, poniendo de manifiesto que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ha acordado suspender la tramitación de dicho procedimiento, hasta que se haya iniciado ante el servicio de industria de la comunidad autónoma la tramitación de evaluación de impacto ambiental del proyecto de obras denominado «Proyecto de modificación de las características de aprovechamiento hidroeléctrico del río Edo», por lo que solicita de la citada Consellería el inicio del mencionado expediente de evaluación de impacto ambiental.

c) No habiéndose formulado contestación por la Xunta de Galicia, en fecha 21 de septiembre de 2020, el hoy demandante se dirige a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, solicitando la tramitación del expediente de evaluación de impacto ambiental simplificado del proyecto de obras antes mencionado.

d) En respuesta a dicha solicitud, el 1 de octubre de 2020, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil comunica al hoy demandante:

«Con fechas 26 de enero de 2017, 30 de enero de 2019, y reiterado nuevamente el 10 de mayo de 2020, este organismo de cuenca remitió a la Dirección General del Agua escritos solicitando la adopción de las medidas oportunas con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias que se produce entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la competencia para realizar la tramitación ambiental del citado proyecto, convocando a la Comisión Bilateral en esta materia o, bien, planteando los recursos oportunos relativos a conflictos negativos de competencia, no constando hasta la fecha información al respecto. Por todo lo anterior se le informa que, con esta misma fecha, se ha dado traslado a la Dirección General del Agua de la citada solicitud, a los efectos oportunos».

e) El escrito de demanda por el que se promueve el presente conflicto negativo de competencia se sustenta en que ninguna de las dos administraciones, ante las que se ha presentado la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada, ha procedido a la tramitación del expediente, al existir discrepancias entre ambas, sobre el otorgamiento de la concesión de uso privativo de aguas con destino al aprovechamiento hidroeléctrico. Y la negativa de ambas administraciones determina la procedencia del presente conflicto.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad mercantil Salto del Edo, S.L., promueve conflicto negativo de competencia, en el que solicita de este tribunal que determine cuál es el órgano que ostenta la competencia para la tramitación del expediente de evaluación de impacto ambiental simplificado presentado por la misma en fecha 17 de abril de 2017, en relación al Proyecto de modificación de características del aprovechamiento hidroeléctrico del río Edo. Se fundamenta el conflicto en que ni la Xunta de Galicia ni la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, ante las que se formuló dicha solicitud, han procedido a la tramitación de dicho expediente.

2. El conflicto negativo de competencia se contempla en el art. 161.1 c) CE y en los arts. 68 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y sobre el mismo existe una reiterada doctrina constitucional (por todos, ATC 168/2019, de 10 de diciembre, FJ 2 y los allí citados), que ha venido exigiendo un doble requisito para que pueda tenerse por planteado el conflicto:

a) En primer lugar, que la persona física o jurídica que accede a este Tribunal haya obtenido, en las condiciones y plazos que señala el art. 68 LOTC, sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las administraciones implicadas. La resolución de la administración a la que se dirige en primer lugar debe recurrirse hasta agotar la vía administrativa y además ha de ser expresa, pues en ella no solo debe declinar su competencia, sino declarar competente a otra administración determinada (art. 68.1 LOTC); requisitos que no se exigen para esta segunda (art. 68.2 LOTC).

b) En segundo término, que dichas negativas sucesivas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los estatutos de autonomía o de leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las comunidades autónomas (art. 69.2 LOTC), exigencia que pretende evitar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre conflictos que carecen de dimensión constitucional.

En el presente caso faltan esos elementos esenciales de todo conflicto negativo de competencia:

En primer lugar, que la administración requerida en primer lugar haya rechazado su competencia de forma expresa. La solicitud inicial se formuló ante la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, sin que por esta se dictase resolución expresa de declinación de la competencia. Este tribunal ha precisado que el silencio «no produce el efecto jurídico material de la declinación de competencia», toda vez que, «el silencio por sí solo no hace, pues, nacer el conflicto negativo de competencia entre ambas administraciones públicas, el cual requiere siempre, como presupuesto, de una doble denegación de competencia fundada en una diferencia de interpretación de las reglas de deslinde competencial». Por este motivo, cuando no concurre el presupuesto de la denegación expresa, el conflicto «carece de objeto, al no ser posible un pronunciamiento, en sede jurisdiccional, sobre la titularidad de una competencia que no ha llegado a ser efectivamente rechazada por parte de ambas administraciones» (STC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3).

En segundo término, se ha incumplido asimismo la condición relativa a la necesidad de que el interesado haya agotado la vía administrativa frente a la administración requerida en primer lugar, mediante la interposición de recurso ante el órgano correspondiente, con anterioridad a reproducir su pretensión frente a la segunda administración (AATC 357/1990, FJ 2 in fine; 192/1998, FJ 3, y 169/2001, FJ 3). En el presente caso, por parte del interesado no se ha desarrollado actuación alguna dirigida a recurrir esa falta de resolución expresa en vía administrativa, ni, por tanto, en agotar dicha vía.

3. El art. 68.1 LOTC prescribe también que, en el caso de que la administración del Estado decline su competencia, y una vez agotada la vía administrativa, el interesado «ha de reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la comunidad autónoma que la resolución declare competente» y añade que «[d]e análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante la comunidad autónoma y esta se inhibe por entender competente al Estado». Esa segunda solicitud no se ha reproducido en los términos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues el interesado reitera la inicial petición, no ante el Consejo de Ministros (art. 1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) sino frente a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Con ello se incumple el propósito de la previsión legal, de que sea el órgano superior colegiado que dirige la administración requerida en segundo término, el que se pronuncie sobre la existencia o no de competencia para acceder a lo solicitado (en sentido similar, ATC 163/2012, de 13 de septiembre, FJ 3).

No se han cumplido, por tanto, los requisitos de procedibilidad exigidos por el art. 68.1 LOTC, lo que determina la inadmisión del presente conflicto negativo de competencia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el conflicto negativo de competencia.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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