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Documento BOE-A-2021-4617

Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2021, páginas 33928 a 33929 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-4617

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 3 de marzo de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado ha adoptado el siguiente acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado de 24 de agosto de 2020, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas respecto de los artículos 5, 88, 96, 101.2, 101.4, 123.5, 144.1, 147.2, 148.7 y 152.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, ambas partes consideran solventadas las mismas en lo que a los preceptos objeto de este acuerdo se refiere, en los siguientes términos:

A) En relación con el artículo 96 de la Ley 5/2020, ambas partes convienen que el plazo de un mes para presentar e ingresar la autoliquidación complementaria se refiere únicamente a aquellos tributos cedidos respecto de los cuales la Generalitat de Cataluña tiene atribuidas las competencias para su gestión y liquidación.

B) En relación con el artículo 101.2 de la Ley 5/2020, por el que se añade el apartado 4 al artículo 9 del Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, si bien la Generalitat de Cataluña considera que únicamente expresa un mandato reflexivo para la propia Administración pública de la Generalitat en el sentido de condicionar la aceptación de mutaciones demaniales a la transferencia de su titularidad, con efectos únicamente pro futuro y sin perjuicio de la regulación estatal específica de los bienes de la Seguridad Social, se compromete a impulsar una modificación de este precepto a fin de precisar su alcance en ese sentido.

C) En relación con el artículo 101.4 de la Ley 5/2020, por el que se añade el artículo 12.ter al Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, ambas partes consideran que las referencias que en el mismo se contienen al suministro de información de la que disponen otras Administraciones u organismos públicos, han de entenderse formuladas únicamente en el marco de la debida colaboración interadministrativa y sin perjuicio de la debida observancia de la legislación vigente en materia de protección de datos personales y la legislación específica de la Seguridad Social. Además, lo previsto en dicho artículo 12.ter respecto del archivo de los procedimientos de abintestato, se llevará a efecto en las fases de gestión y liquidación de la herencia, de conformidad con las prescripciones de carácter básico de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y esta interpretación se llevará al desarrollo reglamentario que se adopte de ese precepto legal.

D) En relación con el artículo 123.5 de la Ley 5/2020, por el que se modifica la letra b del apartado 1 de la Disposición adicional cuarta del Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, ambas partes coinciden en considerar que la referencia que ese precepto hace a la Ley de Presupuestos ha de ser interpretada en el sentido que se trata de la Ley de Presupuestos de la propia Generalitat de Cataluña y sin perjuicio de la legislación estatal básica que en esta materia resulte de aplicación.

E) En relación con el artículo 147.2 de la Ley 5/2020, por el que se añade la disposición adicional cuarta al Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, ambas partes coinciden en interpretar que la prescripción que se impone para el fomento de la utilización de áridos reciclados no afecta las obras públicas de competencia estatal en Cataluña.

F) En relación con el art. 148.7 de la Ley 5/2020, por el que se añade el apartado.4 al art. 28 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, ambas partes coinciden en interpretar que dicho apartado no es de aplicación a las obras públicas de competencia estatal que se ejecuten en Cataluña.

G) En relación con el artículo 152.2 de la Ley 5/2020, por el que se modifica el artículo 42 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, ambas partes coinciden en considerar que las prescripciones de ese precepto han de ser interpretadas sin perjuicio de la obtención previa por el órgano de la Generalitat de Cataluña competente, de los informes y certificados sectoriales que exige la normativa estatal.

2. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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