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Documento BOE-A-2022-13139

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la inscripción de una reserva de dominio sobre determinados bienes muebles.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 2022, páginas 113827 a 113830 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-13139

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por «Balam Agriculture XXI, SLU» contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Rafael Castiñeira Fernández-Medina, por la que se deniega la inscripción de una reserva de dominio sobre determinados bienes muebles.

Hechos

I

Con fecha 5 de abril de 2022, bajo el número de entrada 20220004546 y asiento de presentación 20220003592 del Diario 24, Folio 613, se presentó escrito firmado por doña M. T. E. Y. en el que solicitaba la inscripción de la reserva de dominio mediante contrato de venta a plazos de bienes muebles entre comprador y vendedor aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo la parte vendedora la entidad «Balam Agriculture XXI, SLU» y como compradora la entidad «Agroservicios Joselín, SL».

II

Presentado dicho escrito en el Registro de Bienes Muebles de Córdoba, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos.

Entrada 20220004546 Diario 24 Folio 613 Asiento 20220003592 Fecha 05/04/2022 13:45.

Fecha/Lugar Doc 30/03/2022, Palma del Río número Doc 202200003450.

Clase de Acto contrato - venta a plazos con reserva de dominio.

Presentante M. T. E. Y.

Bienes Matr. (…) (DGT) Bast. (…) Vendimiadora, marca (…), modelo (…).

Matr. (…) Bast. (…) (DGT). Tractor, marca (…), modelo (…).

Número fab. (…).

Intervinientes Agroservicios Joselin, SL comprador.

Balam Agriculture SL vendedor.

Fundamentos de Derecho.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

– El DNI/CIF del adquirente, no coincide con ningún DNI/CIF asociado al/los vehículo/s que consta en la base, de datos de la DGT, según nos comunica ésta. Artículo 7.3 de la Ley 28/1998de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles y artículos 6.2 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registro y del Notariado hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002 y DGSJFP, de 11 de enero de 2012.

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma digital reconocida en Córdoba el once de abril de dos mil veintidós por Rafael Castiñeira Fernández-Medina. Registrador de Bienes Muebles de Córdoba».

III

Contra la anterior nota de calificación, «Balam Agriculture XXI, SLU» interpuso recurso el día 16 de mayo de 2022 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:

«Mediante nota de calificación emitida por el Registro de Bienes Muebles de Córdoba con CSV (…) se comunica que la maquinaria “Pala cargadora” con número de Bastidor (…), no es susceptible de inscripción por no constar como nuevo titular el comprador en la base de datos de la DGT. Sin embargo, dicha maquinaria no es matriculable ya que no es vehículo, sino una maquinaria, cuyo destino no es circular».

IV

El registrador de Bienes Muebles emitió informe el día 17 de mayo de 2022, mantuvo parcialmente la nota de calificación impugnada, y elevó el expediente a este Centro Directivo haciendo las siguientes consideraciones:

«No fue del todo precisa la nota de calificación, debiéndose haber especificado una calificación individual para cada una de los tres bienes que se describen en el referido contrato, que son objeto de inscripción, 1. Vendimiadora, Marca (…), Modelo (…), número de bastidor (…); 2. Tractor, Marca (…), Modelo (…), matrícula (…), bastidor (…); 3. Pala, Marca (…), Modelo (…), número de serie (…).

Ciertamente el objeto número 3. “Pala”, no es un bien mueble susceptible de matriculación en la DGT por lo que me allano en lo referente a la nota de calificación sobre este bien, manteniéndome en todos sus puntos en cuanto a la nota de calificación con respecto a los bienes números 1 y 2 “Vendimiadora y Tractor” toda vez que el DNI/CIF del adquirente, no coincide con ningún DNI/CIF asociado al/los vehículo/s que consta en la base, de datos de la DGT, según nos comunica ésta. Artículo 7.3 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles y artículos 6.2 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registro y del Notariado hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002 y DGSJFP. de 11 de enero de 2012».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 7.3 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles; el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; los artículos 6.2 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; el Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registro y del Notariado de 10 de mayo de 2000; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2000y 11 de enero de 2012, y la Resolución de la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021.

1. Se debate en el presente recurso la posibilidad de inscribir una venta a plazos con reserva de dominio sobre una vendimiadora y tractor toda vez que el DNI/CIF del adquirente, no coincide con ningún DNI/CIF asociado a los vehículos que constan en la base de datos de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior. El registrador deniega por entender que son vehículos susceptibles de matriculación, en tanto el recurrente considera que dicha maquinaria no es matriculable ya que no es vehículo, sino una maquinaria, cuyo destino no es circular.

2. Establece el artículo 6.2 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, que «se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis».

Por tanto, los contratos de financiación y venta a plazos sobre estos bienes muebles, corporales, no consumibles e identificables por matrícula o número de chasis, son susceptibles de acceso al Registro de Bienes Muebles, y en particular las garantías que se constituyan para asegurar su cumplimiento, como son las reservas de dominio.

Así el artículo 1.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dispone que, a los efectos de esta ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

3. No es por tanto exigencia previa para el acceso al Registro de Bienes Muebles siempre y en todo caso, que se trate de bienes aptos para circular ni la previa matriculación de un vehículo o maquinaria en la Dirección General de Tráfico, para ser objeto de garantías mobiliarias, siempre que tenga un número de fabricación o chasis que lo identifique.

4. Ciertamente cuando se trata de vehículos aptos para la circulación, y sean de matriculación obligatoria la coordinación con el Registro administrativo de tráfico se facilita a través de la matriculación, pues los aspectos administrativos (en particular el permiso de circulación) corresponden a tal registro.

Pero tal conexión previa no es requisito imprescindible cuando se trata de otro tipo de maquinaria identificable por número de chasis o bastidor, como es el caso de los tractores y de las vendimiadoras, que sólo están sujetos a matriculación obligatoria y expedición del permiso de circulación cuando circulen como vehículos por las vías y terreros comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto, la falta de matriculación no puede ser defecto que impida la inscripción de la reserva de dominio, siempre que se identifiquen por el número de chasis o bastidor.

5. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de Tráfico tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito en este último (véase Resolución de 18 de febrero de 2021).

Por eso el artículo 24 de la Ordenanza determina que: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior. Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien. En caso de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento».

6. Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, y el Convenio de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con la Dirección General de Tráfico, y la facultad que la misma atribuye a los registradores para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática, de forma que la inscripción o anotación solicitada podrá ser suspendida en razón a la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, y ello no en base al valor intrínseco que atribuyen a los asientos de este Registro su reglamentación específica, que expresamente deja al margen de sus efectos cuantas cuestiones de propiedad u otras de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos (cfr. artículo 2, número 1, párrafo tercero, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos), sino en razón al carácter auxiliar que, en concordancia con la función coadyuvante que presenta respecto de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona (cfr. párrafo cuarto del artículo 2, número 1, del citado Real Decreto 2822/1998), le reconoce al citado Registro administrativo de Vehículos las disposiciones antes relacionadas relativas al Registro de Bienes Muebles.

7. Ahora bien, no habiendo ningún asiento contradictorio en el Registro administrativo de tráfico, sino mera ausencia de matriculación (siendo así que se trata de una maquina vendimiadora y un tractor que no siempre y en todo caso están obligados a ser objeto de matriculación), nada impide la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una garantía civil y registral como es la reserva de dominio sobre bienes muebles que están en el tráfico jurídico y son identificables por su número de bastidor o chasis.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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