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Documento BOE-B-2008-28089

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 00578/07.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2008, páginas 1175 a 1176 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-28089

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo deben publicarse a efectos de notificación la resolución del recurso de fecha 31 de octubre de 2007, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 00578/07. «Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por don José Satrustegui Gamboa, en nombre y representación de Transportes Satrustegui, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 11 de mayo de 2006, que le sanciona con una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, por transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo de consejero de seguridad o que éste no esté habilitado para la materia o actividad de que se trate (Expte IC-00851/2005).

Antecedentes de Hecho

Primero.-Con fecha 11 de mayo de 2006 la Dirección General de Transportes por Carretera dicta la resolución recurrida, la cual fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado el 4 de agosto de 2006. Segundo.-El 20 de diciembre de 2006 la parte recurrente presenta recurso de alzada contra la resolución antes dicha, y si se considera que nos es admisible por el plazo, se entienda que se trata de un recurso extraordinario de revisión, y entrando en el fondo se estime anulando la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

1. En el necesario examen de las cuestiones adjetivas o formales, determinantes de la admisibilidad del recurso, es necesario, tener en cuenta la doble petición que formula la parte recurrente en cuanto a la calificación del escrito presentado, esto es, recurso de alzada, o para el supuesto de que éste no se considere admisible por el plazo, se entienda que se trata de un recurso extraordinario de revisión y entrando en el fondo lo estime anulando la sanción. Si se considera que el escrito presentado debe ser calificado como un recurso de alzada, nos encontramos con que la resolución ahora recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 4 de agosto de 2006, y el recurso fue presentado el día 20 de diciembre de 2006 en la Delegación del Gobierno de Navarra, por lo que habría transcurrido sobradamente el plazo de un mes señalado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (fecha de vencimiento 4 de septiembre de 2006), de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de la citada LRJ-PAC. Siendo evidente la extemporánea formulación del recurso, debería declararse su inadmisión a trámite sin que, en consecuencia, entrar a conocer la cuestión de fondo en él planteada. No siendo admisible el escrito como recurso de alzada, lo que cabría plantear es si es posible su admisión como recurso extraordinario de revisión, como solicita la parte recurrente. El recurso extraordinario de revisión, como su propio nombre indica, es un recurso extraordinario en el doble sentido de que se da respecto de actos firmes, y sólo procede por causas tasadas. No es por tanto un recurso que pueda hacerse valer para someter a nueva consideración el asunto ya decidido, invocando cualesquiera vicios jurídicos, sino por el contrario es un cauce impugnatorio singular que ha de ajustarse taxativamente a las circunstancias contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estrictamente interpretado (Dictamen del Consejo de Estado número 353/2007, de 12 de abril). De esta forma el artículo 118 citado nos enumera las circunstancias en las que se puede interponer este tipo de recurso, por lo que, el examen debe ceñirse a constatar la posible concurrencia de alguna de estas circunstancias, sin que quepa analizar la alegación de caducidad y prescripción de los expedientes. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en el escrito de interposición de recurso no alega ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, ni tampoco puede apreciarse del análisis del expediente que concurra posible error de hecho, por lo que procedería acordar la inadmisión del mismo, conforme al artículo 119 de la Ley 30/1992, que establece:

"El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado, en cuanto al fondo, otros recursos sustancialmente iguales".

2. Ahora bien, el hecho de que el escrito presentado por la parte recurrente no pueda ser admitido ni como recurso de alzada ni como recurso extraordinario de revisión no impide que la Administración pueda ejercer sus facultades revocatorias, conforme al artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El artículo 105 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la posibilidad de retirar del mundo jurídico los actos susceptibles de causar perjuicio a los ciudadanos, y así señala: "1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". Si bien es cierto que la revocación de los actos es una facultad discrecional de la Administración, esto no implica que se encuentre exenta de elementos reglados, que constituyen los límites a la misma. El primero de ellos viene determinado por su propio ámbito objetivo, dado que esta facultad revocatoria sólo procede respecto de los actos de gravamen o desfavorables; mientras que el segundo de sus límites se encuentra en la exigencia de que dicha revocación "no sea contraria al ordenamiento jurídico". Mientras que el primero de estos límites no presenta mayor problema, no ocurre lo mismo respecto al segundo, donde la doctrina se ha planteado si la ley quiere limitar la revocación a los actos que adolezcan de algún tipo de irregularidad y la prohíbe respecto a los actos válidos. La solución parece haberse encontrado en el tipo de potestad que la Administración ha ejercitado para dictar el acto, de tal forma, que cuando tanto el procedimiento como el contenido del acto se encuentren determinados en la ley, la revocación sólo será posible cuando el acto haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico, capaz de producir anulabilidad. Si no trasladamos al caso que nos ocupa, nos encontramos con una sanción, (acto desfavorable o de gravamen) impuesta al recurrente por infracción del artículo 140.25.21 de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, mediante un procedimiento perfectamente reglado y que por tanto sólo podrá ser revocada si el acto dictado adolece de un vicio determinante cuanto menos de anulabilidad. La parte recurrente, en su escrito de interposición de recurso, alegó que desde la fecha de incoación del expediente sancionador hasta la fecha de notificación de la resolución había transcurrido más de un año y por tanto la infracción estaría prescrita. El artículo 145 de la Ley, 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el plazo de un año. Así, de acuerdo lo previsto en el artículo 132. 2 de la Ley 30/1992, citada, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpiendo la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Analizados los motivos de impugnación contenidos en el recurso presentado se deduce que, efectivamente, la prescripción invocada por la parte recurrente en el citado recurso tuvo lugar, toda vez que cometida la infracción el día 10 de enero de 2005 (fecha en la que en base al Albarán de Entrega-Carta de Porte emitido por Gasóleos Perdiguera, S. A., se habría realizado el transporte y la descarga por la citada empresa sin haber designado consejero de seguridad), el procedimiento sancionador en que trae causa la resolución recurrida fue incoado el 2 de agosto de 2005, publicándose la notificación en el Boletín Oficial del Estado el día 26 de octubre de 2005 (interrupción de la prescripción), al haber sido devuelto por el Servicio de Correos el día 22 de agosto de 2005 el intento de notificación efectuado; dictándose resolución el 11 de mayo de 2006, la cual fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 4 de agosto de 2006, por lo que, se observa que había transcurrido el plazo de un año cuando se notifico la citada resolución. A la vista del expediente que trae causa a la resolución recurrida, y sobre el que la parte recurrente ha alegado prescripción, se puede concluir que la misma se produce por dos motivos:

1) Desde la comisión de la infracción (10 enero de 2005) hasta la notificación del correspondiente expediente sancionador con el conocimiento de la parte interesada (26-10-2005), que interrumpe la prescripción, transcurrió más de diez meses, todo ello debido, por una parte, a la fecha en que la Administración tiene conocimiento de la infracción cometida, y por otro, al tiempo que transcurre (casi tres meses) desde que se dicta el acuerdo de inicio del correspondiente expediente sancionador (2-08-2005) hasta que la parte interesada tiene conocimiento de los mismos (26-10-2005), sin que la Administración haya continuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el procedimiento iniciado, una vez recibida la devolución del envío por el servicio de Correos, con independencia de que al mismo tiempo hubiera iniciado los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos (STS 17 de noviembre de 2003).

2) Desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado (26-10-2005) de la notificación de inicio del procedimiento sancionador, hasta la fecha en la que se dicta la propuesta de resolución (04-05-2006) transcurren más de seis meses, lo cual implica, que al encontrarse el procedimiento paralizado durante un mes por causa no imputable a la parte recurrente se reanuda la prescripción. En conclusión, en el procedimiento sancionador iniciado, habría transcurrido más de un año desde la comisión de la infracción hasta la notificación de la resolución ahora recurrida, por lo que procedería admitir la alegación de prescripción de la misma, admitiendo que la Administración habría cometido un error al sancionar una infracción que se encontraba prescrita, cometiendo una irregularidad determinante de la anulación de la resolución recurrida, por lo que procedería la revocación de la misma. 3. En cuanto al órgano competente para acordar esta revocación, a tenor de que el artículo 105.1 se limita a reconocer la potestad de revocar los actos a las Administraciones Públicas, genéricamente, sin determinar el órgano en cada caso competente, al no existir norma en contrario, nada impide que la Secretaría General de Transportes del Departamento, ejerza de oficio en vía de recurso, esta facultad revocatoria, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto revocar la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 11 de mayo de 2006, que sancionaba a Transportes Satrustegui, S. A., con una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo de Consejero de seguridad o que éste no esté habilitado para la materia o actividad de que se trate (Expte. IC-00851/2005), dejando sin efecto dicha resolución, y procediendo en consecuencia anular la sanción impuesta.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.»

Madrid, 16 de enero de 2008.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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