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Documento BOE-B-2014-11199

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 29 de marzo de 2014, páginas 14576 a 14578 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2014-11199

TEXTO

Edicto

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2014.

Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria los presentes autos de Concurso abreviado n.º 7/2010, seguido a instancias de BOULMICH, S.L., CIF. B-35067491, dirigido por el Letrado D./Dña. ANTONIO RODRÍGUEZ BAUTISTA y representado por el Procurador D./Dña. JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO, siendo administración concursal D. MAURO RUFINO VEGA VEGA, sobre aprobación judicial de convenio de acreedores.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por Auto de fecha 3 de octubre de 2012 se acordó la apertura de la fase de convenio del presente concurso y se convocó junta de acreedores.

Segundo.- La junta de acreedores se reunió el 20 de febrero de 2014. La junta fue presidida por la administración concursal y actuó como Secretaria la que lo es del Juzgado. La junta se entendió constituida con la concurrencia de acreedores que titulaban créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso (art. 116 LC).

Tercero.- Conforme al artículo 121 de la Ley Concursal, el presidente abrió la sesión, dirigió las deliberaciones y decidió sobre la validez de los apoderamientos, acreditación de los comparecientes y demás extremos que pudieron resultar controvertidos. La sesión comenzó con la exposición por el secretario de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que se sometieron a deliberación, indicando su procedencia y, en su caso, la cuantía y la clasificación de los créditos titulados por quienes las hubiesen presentado. Se deliberó y votó en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado. Tomada razón de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra de la propuesta sometida a debate, el presidente concedió la palabra a los solicitantes. Concluido el debate, el presidente sometió la propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Se aceptó la propuesta de la concursada, por lo que no procedía deliberar sobre las restantes. Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente levantó la sesión.

Cuarto.- No se formuló oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez días, contado desde la fecha de conclusión de la junta, al haberse aceptado en ella una propuesta de convenio (art. 128.1 LC).

Fundamentos de derecho

Primero.- Aprobación del Convenio. El artículo 130 de la Ley Concursal establece: "Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en el artículo siguiente".

Por remisión, el artículo 131.1 siguiente dispone: "El Juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o su celebración".

Pues bien, el artículo 100.1 I LC dispone "La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio".

La Propuesta de convenio cumple con el contenido legalmente permitido.

Respecto a la constitución de la junta o su celebración se tienen por cumplidas las normas que la Ley Concursal establece, habiendo votado a favor de la Propuesta de convenio una mayoría suficiente (ex art. 124 II LC).

Segundo.- Efectos del Convenio. Conforme al artículo 133 de la Ley Concursal, desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42 de la Ley Concursal.

Asimismo, cesarán en su cargo la administración concursal, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a aquélla hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo II del título VI. Producido el cese, la administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.

Por otro lado, el convenio tiene la eficacia prevista en la sección 7.ª, del capítulo I del título V de la Ley Concursal.

No ha lugar a proceder a formar la sección de calificación del concurso, puesto que, de acuerdo con el art. 167.1 LC, "La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias./Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido."

En el presente caso el convenio prevé para todos los créditos ordinarios y subordinados una quita del 28,91 %, sometiéndose a los créditos a diversos plazos de espera según su clasificación. Por tanto, resulta aplicable la excepción del segundo párrafo del artículo 167.1 LC transcrito.

Fallo

Que debo aprobar y apruebo la propuesta de convenio de Boulmich, S.L., presentada en autos, que queda unida a esta resolución formando parte integrante de la misma.

Dése a esta resolución la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal.

La administración concursal cesa en virtud de esta resolución y rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.

Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

No ha lugar a la formación de la sección de calificación del concurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante escrito que se presentará en este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación (art. 458.1 LEC).

El recurso se tramitará con carácter preferente. El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 197 de la Ley Concursal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Las Palmas de Gran Canaria, 17 de marzo de 2014.- Secretaria judicial.

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