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Documento BOE-B-2015-9021

CASTELLÓN DE LA PLANA

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2015, páginas 12390 a 12392 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2015-9021

TEXTO

Edicto.

D. Jorge González Rodríguez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal, hago saber que con fecha 4/3/2015 se ha dictado auto de conclusión del concurso que a continuación se inserta el cual es firme al no caber contra el mismo recurso alguno:

AUTO 160/15

Magistrado/a-Juez: D. Carlos José Núñez López.

En Castellón, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Antecedentes de hecho

Primero.- Mediante auto de fecha 8/05/09 se declaró en concurso de acreedores a CERÁMICA BECHINENSE, S.A., bajo el número Concurso Ordinario número 000291/2009-I.

Segundo.- Con fecha 12/11/14 la Administración concursal interesó la conclusión del presente concurso de acreedores y el archivo de las actuaciones alegando la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

Tercero.- Efectuado el oportuno traslado a las partes personadas no se ha presentado escrito de oposición a la referida solicitud.

Cuarto.- Cumpliendo el requisito establecido legalmente para este supuesto, una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentó el preceptivo informe justificativo, afirmando y razonando que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, o de que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa; poniéndose de manifiesto a las parte personadas sin que se hubiera presentado oposición al mismo

Fundamentos jurídicos

Primero.- Que el artículo 176.1.3.º de la Ley Concursal procederá dar por concluido el concurso, en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. En el presente caso ha quedado plenamente constatada la inexistencia de bienes y derechos con los que atender el pago de los créditos de los acreedores, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 176 bis del mismo cuerpo legal. Unido a lo anterior la probada inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa, así como a actos del tráfico ordinario y pago de créditos de derechos público, y, finalmente, por la inexistencia de terceros responsables contra los que pudieran ejercitarse acciones.

Segundo.- Con la conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

Tercero.- En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso de acreedores.

Cuarto.- Y en los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que correspondan, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la propia Ley Concursal.

Quinto.- En lo que a la rendición de cuentas se refiere, dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse sin más trámites (artículo 181.3º de la Ley Concursal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva

1.º Que debía acordar y acordaba la CONCLUSIÓN del concurso de CERÁMICA BECHINENSE, S.A., seguido bajo el número CONCURSO ORDINARIO, número 000291/2009-I, y el archivo de las presentes actuaciones sin más trámite al no existir ni bienes ni derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

2.º Se acuerda el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor, este quedará responsable del pago de los créditos restantes pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso de acreedores.

3.º Se acuerda el cese en su cargo del administrador concursal aprobándose las cuentas formuladas.

4.º Se acuerda la extinción de la mercantil debiendo procederse al cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento por duplicado, con inclusión de la presente resolución y carácter inmediato al no caber recurso contra el presente auto y ser por tanto firme, al Registro Mercantil que corresponda.

5.º Dese al presente auto la publicidad que corresponda en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal, a cuyo fin se expedirán los correspondientes edictos y mandamientos que se entregarán al Procurador/a del solicitante o instante para que proceda, sin dilación ni excusa, a su publicación gratuita en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en el Registro Público Concursal. Publíquese asimismo en el tablón de anuncios de este Juzgado.

6.º Llévese el original al libro de autos y déjese testimonio del presente auto en las actuaciones sección primera del concurso.

7.º Notifíquese el presente auto a la administración concursal, a la concursada, y a cuantos acreedores se hayan personado en el concurso haciéndose saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 177.1 de la Ley Concursal.

Así lo acuerdo mando y firmo, dando fe el Secretario Judicial.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Y para que conste y para inscripción se expide el presente.

Castellón, 4 de marzo de 2015.- Secretario Judicial.

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