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Documento BOE-B-2020-5119

SEVILLA

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2020, páginas 6657 a 6659 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2020-5119

TEXTO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal (LC), anuncia:

Que en el procedimiento número 584/2019, con NIG 4109142120190046885, por auto de 24 de enero de 2020, se ha dictado auto de conclusión de concurso, del siguiente tenor literal y que tiene el carácter de firme:

"AUTO 24/2020

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha de 11/12/19 la Administración concursal presentó escrito interesando la conclusión del concurso de ROMA NUEVAS TECNOLOGIAS Y DESARROLLO SL por inexistencia de masa activa.

SEGUNDO: Transcurrido el trámite de audiencia previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, con el resultado obrante en autos, los mismos quedaron pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A la solicitud formulada por la administración concursal se acompaña el informe previsto por el apartado tercero del artículo 176 bis de la Ley Concursal que afirma y razona inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa.

A ello se une que tales cantidades no están garantizadas por un tercero de manera suficiente y que no se está tramitando la sección de calificación, por lo que, de conformidad con los artículos 176.1.3º y 176 bis de la Ley Concursal procede declarar la conclusión del concurso.

SEGUNDO: Por tanto, y de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Concursal deben cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes y, tratándose una persona jurídica, la conclusión del concurso comporta la extinción de la misma, debiendo cancelarse su inscripción en los registros públicos que corresponda.

No obstante, dicha prevención debe conciliarse con lo establecido en el apartado segundo del citado precepto, puesto que, a tenor del mismo el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

Ello implica que doctrina y jurisprudencia admitan la compatibilidad de la conclusión concursal, con extinción societaria y cierre registral y eventual mantenimiento o aparición ulterior de activo sobrevenido.

Así se considera por la jurisprudencia menor que "la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que estos según dispone el mismo art 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que esta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica, bien de la capacidad procesal para en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asisten contra otros terceros y así poder hacer frente precisamente a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos". (Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 47/2012, de 9 de febrero). Y que "la justificación de la decisión concursal de archivo por falta de activos, no es tanto la inexistencia de activo alguno, sino la constatación de que la falta de capital no compensa económicamente el coste de un proceso concursal como forma de liquidación" (Auto 201/2010, de 20 de octubre, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

En sentido similar la Dirección General de los Registros y el Notariado (en resoluciones tales como las de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) ha declarado, y debe estarse de acuerdo con ello, que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

TERCERO: Finalmente, no habiéndose formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, deben aprobarse las mismas, por mandato del apartado tercero del artículo 181 de la Ley Concursal.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Declarar la conclusión del concurso de ROMA NUEVAS TECNOLOGIAS Y DESARROLLO SL, CIF B 90934208.

2.- Archivar las actuaciones.

3.- Declarar la cancelación de todas las anotaciones o inscripciones efectuadas en virtud de la declaración del concurso.

4.- Declarar el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia firme de calificación.

5.- El cese de la administración concursal designada, debiendo comparecer a tal efecto en este juzgado en el plazo de cinco días, para devolver la credencial que le habilita como tal.

6.- El deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, de modo que los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme

7.- La extinción de la entidad ROMA NUEVAS TECNOLOGIAS Y DESARROLLO SL, CIF B 90934208, debiendo cancelarse su inscripción en los registros públicos que corresponda, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurídica a los efectos del punto anterior así como para reclamar el activo sobrevenido que pudiera aparecer.

8.- Dar la publicidad por medio de edictos en el tablón de anuncios del juzgado.

9.- Dar la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución.

10.- Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal.

11.- Notificar la presente resolución a la administración concursal, a la concursada y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es FIRME.

Así lo acuerda, manda y firma, don Juán Francisco Santana Miralles, Magistrado del Juzgado Mercantil Número 2 de Sevilla. Doy fe.

EL MAGISTRADO LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA."

Sevilla, 3 de febrero de 2020.- La Letrada de la Administración de Justicia, Ana María Gullón Gullón.

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