Está Vd. en

Documento BOE-T-1994-6196

Sala Segunda. Sentencia 50/1994, de 16 de febrero de 1994. Recurso de amparo 1.755/1992. Contra Auto del Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel que acordó no tener por preparado recurso de casación contra Sentencia dictada por esa Audiencia Provincial. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión motivada del recurso de casación intentado.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1994, páginas 60 a 62 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-6196

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.755/92, interpuesto por don José Pastor Villarroya, representado por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón y bajo la dirección del Letrado don Joaquín Rodríguez Jordá, contra el Auto, de 21 de mayo de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a la estimación del recurso de queja interpuesto contra el Auto, de 5 de marzo de 1992, de la Audiencia Provincial de Teruel, que acordó no tener por preparado recurso de casación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de junio de 1992 y registrado en este Tribunal el día 6 siguiente, la representación procesal de don José Pastor Vilarroya, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, desestimatorio del recurso de queja (núm. 1.151/92), interpuesto contra el dictado por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 5 de marzo de 1992, en el que se acuerda no tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por esa Audiencia Provincial el 13 de febrero de 1992 con ocasión del recurso de apelación (rollo núm. 152/91) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, de fecha 12 de noviembre de 1991, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 139/909.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En el rollo de apelación núm. 152/91 dimanante del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 139/90, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, la Audiencia Provincial de esa capital dictó Sentencia de 13 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso de apelación promovido por el hoy recurrente.

b) El 27 de febrero de 1992, la representación procesal del ahora demandante presentó escrito ante la Audiencia manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la antedicha Sentencia.

c) Por Auto de 5 de marzo de 1992, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso pretendido, argumentando que la cuantía del pleito era inferior a los tres millones de pesetas.

d) Interpuesto recurso de queja ante el Tribunal Supremo (núm. 1.151/92), la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto de 21 de mayo de 1992 en el que, aun admitiendo que la Audiencia incurrió en error en la estimación de la cuantía litigiosa, entiende que ésta no supera el límite de seis millones que permite el acceso a la casación de acuerdo con el nuevo texto del art. 1.687.1.° L.E.C., por lo que declara no haber lugar a la estimación del recurso de queja.

Considera el Tribunal Supremo que el límite económico para recurrir aplicable al caso es el establecido en la nueva redacción del art. 1.687.1.° (seis millones de pesetas), en lugar del que resulta de la regulación derogada (tres millones) que sólo rige para los recursos que ala entrada en vigor de la Ley 10/1992 ya hubieran sido interpuestos o formalizados.

3. La demanda funda la queja del amparo que solicita en que la Sala Primera del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel, que acordó no tener por preparado el recurso de casación intentado por el recurrente, mediante escrito de 27 de febrero de 1993, por no superar la cuantía del pleito los seis millones de pesetas que establece el art. 1.687.1 ° L.E.C., en su nueva redacción tras la Ley 10/1992, realiza una aplicación retroactiva de la nueva ley procesal contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en el momento de la preparación del recurso la cuantía exigióle para la casación era solamente la de tres millones de pesetas, que sí se alcanzaba en el pleito aunque no fuera estimada por la Audiencia, por error en la valoración de las acciones ejercitadas en la demanda.

4. Por providencia de 18 de enero de 1993, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Teruel para que remitiesen testimonio del recurso de queja 1.152/92 y del rollo de apelación 152/91; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 4 de marzo de 1993, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 31 de marzo de 1993, después de exponer la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, entiende que la interpretación de la norma aplicada por el Tribunal Supremo (Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992), ha supuesto la eliminación para el recurrente de un derecho fundamental de acceso a un recurso que le venía reconocido por la legislación vigente y que, en principio, queda bajo el arco protector del art. 24.1 C.E.

Considera el Fiscal que el razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utilizara para determinar la legislación aplicable merecen reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional.

El texto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o por el contrario hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún no estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo.

De otro lado, las disposiciones transitorias de la Ley de 1881, pudiendo servir como criterio doctrinal orientativo no son aptas para solucionar un conflicto de normas surgido en 1992, ya que por su propia naturaleza y denominación, fueron dictadas para solucionar un conflicto del momento de tránsito habido en el siglo pasado no extrapolable a la realidad actual, a lo que se podría añadir que su redacción obedece a un derecho procesal meramente instrumental (el precepto habla de «trámites») difícilmente cohonestable con un sistema de normas no genuinamente procesales en el sentido antedicho de afectar a derechos fundamentales.

La solución del Auto recurrido en amparo pasa, pues, a efectos de legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso considerándolos como actos aislados desconectados de la idea unitaria de instancia, que por cierto presidía la legislación transitoria de la Ley 34/1984 y que dio pie a numerosa jurisprudencia de aquel momento que entendía no fraccionable aquélla a efectos de aplicación de normativa.

Por otro lado, es igualmente de recibo la argumentación del recurrente en el sentido de que el Auto impugnado al aplicar la Ley Orgánica 10/1992 para desechar su posibilidad de recurrir en casación ha cargado en su cuenta el error de la Audiencia Provincia! que omitió la acción de deslinde, lo que determinó que entendiera no superado el límite de los tres millones, ya que, de no mediar aquél, el recurso de casación se hubiera interpuesto con anterioridad a la reforma y hubiera sido posible su admisión a trámite ya que en principio el único óbice para la inadmisión lo era el límite cuantitativo.

El resumen final supone constatar la lesión constitucional por la inadmisión del recurso debido de una parte, a una interpretación de la norma de conflicto no adecuada al caso planteado (legislación de 1881) y, de otra, contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso.

Por último, el alcance del amparo no debe ir más allá de sus propios límites lo que supone, como pide el recurrente la anulación del Auto recurrido sin que ello suponga automáticamente la estimación del recurso de queja y por tanto la admisión del de casación, sino la necesidad de que el Tribunal Supremo, ateniéndose a la legislación anterior a la Ley 10/1992, evalúe la recurribilidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 13 de febrero de 1992.

7. Por escrito registrado el 1 de abril de 1993, la representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 10 de febrero se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Auto recurrido del Tribunal Supremo deniega la preparación del recurso de casación intentado por el demandante de amparo en un pleito de cuantía superior a tres millones pero inferior a la de seis, fundándose en que este nuevo límite cuantitativo introducido en el art. 1.687.1.° c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, es el que procede aplicar de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de esta Ley.

Entiende el demandante que la interpretación y aplicación de esta Disposición transitoria vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, puesto que le priva de un recurso de casación al que tenía derecho, por razón de su cuantía, conforme a la legislación vigente en el momento de formalizar su preparación, máxime si se considera que el propio Tribunal Supremo admite que la Audiencia sufrió error en la estimación de la cuantía litigiosa, al entender que no superaba el límite de los tres millones de pesetas, por lo que, al confirmar su decisión de no tener por preparado el recurso, está haciendo recaer sobre el recurrente las consecuencias del error en que incurrió la Audiencia.

2. La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la resuelta por la STC 374/1993, en la que se reitera doctrina, según la cual la configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías, siendo constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado así como la extensión de las reformas a situaciones procesales precedentes mediante fórmulas de derecho transitorio; sin que exista norma constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos. Por otro lado, corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisión de los mismos, siendo sus decisiones revisables en esta sede constitucional cuando la decisión que cierre el acceso al recurso se funde en causa legal inexistente o en la aplicación no razonable de las establecidas en la Ley.

De acuerdo con esta doctrina, la citada STC 374/1993 declara que es razonada y no arbitraria la aplicación que de la Disposición transitoria anteriormente citada ha hecho el Tribunal Supremo, según la cual el límite cuantitativo que al recurso de casación establece la nueva regulación convenida en la Ley 10/1992, es de aplicación a todos los recursos cuya interposición se formalice después de la entrada en vigor de esta Ley, aunque se hubieran preparada bajo la vigencia del régimen procesal anterior.

3. Esta doctrina nos permite denegar el amparo sin necesidad de más razonamiento, con remisión a la fundamentación jurídica de la referida STC 374/1993, la cual tenemos aquí por reproducida, ya que, por otro lado, no podemos considerarla desvirtuada con el argumento de que la decisión del Tribunal Supremo hace recaer sobre el recurrente las consecuencias del error cometido por la Audiencia, al haber ésta denegado la preparación del recurso con fundamento en una equivocada estimación de la cuantía que, en contra de lo afirmado por la misma, superaba la de los tres millones en el momento de formalizarse la preparación. En efecto, cualquiera que fuese la decisión que debiera haberse adoptado respecto a la preparación del recurso, lo cierto es que la revocación del Auto de la Audiencia no podría evitar que la fecha de su interposición, que es la que el Tribunal Supremo señala como la decisiva a los efectos de la determinación del régimen procesal aplicable, fuese posterior a la vigencia de la Ley 10/1992 y, por tanto, la admisión del recurso tendrá que ajustarse a los nuevos límites casacionales que no se alcanzan en el pleito.

Resulta, por consiguiente, que el Tribunal Supremo, realmente lo que está haciendo es evitar una decisión favorable a la preparación del recurso que necesariamente sería estéril en perjuicio del propio demandante, puesto que, por ella, éste se vería compelido a continuar una actuación procesal inexcusablemente condenada a fracasar en la subsiguiente fase procesal de interposición.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid