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Documento BORME-C-2007-78158

MONTEADIREM, S. L.

Publicado en:
«BORME» núm. 78, páginas 13371 a 13371 (1 pág.)
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA - Anuncios y avisos legales
Referencia:
BORME-C-2007-78158

TEXTO

Edicto

En el auto número 143/07 del Juzgado de Primera Instancia número 6 y Mercantil de Badajoz, se ha dictado la siguiente resolución:

En Badajoz a 8 de marzo de 2007.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Procurador don Luis Vela Álvarez, en nombre y representación de la mercantil «Monteadirem, Sociedad Limitada», se solicitó la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de juicio ordinario mercantil número 1101-2006, seguido frente a la entidad «Procoex XXI, Sociedad Limitada».

Segundo.-Por providencia de fecha 17 de enero de 2007, se tuvo por solicitada medidas cautelares contra la entidad demandada acordando citar a las partes a la celebraciónde la vista prevista en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2007, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Se interesa por la parte demandante se adopten medidas cautelares consistente en anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil y publicación en el «BORME», así como suspensión de acuerdo social impugnado acordando ampliación de capital, manifestando estar acreditada la práctica de las mismas, tal como se deduce de la documentación aportada con la demanda y de las posibles vulneraciones de derechos sociales que manifiestan haber incurrido la demandada que conllevaría la nulidad de acuerdos sociales adoptados en Juntas generales de «Procoex XXI, Sociedad Limitada», celebradas en fecha 5 de mayo; 27 de junio, y 18 de julio de 2006.

A dicha pretensión se opone la parte demandada por entender que no concurren los requisitos que tradicionalmente se exigen para la adopción de las medidas cautelares que solicita, existiendo con anterioridad situaciones consentidas y siendo además extemporáneas, no concurriendo apariencia de buen derecho, ni peligro por la mora procesal siendo también insuficientes las cauciones ofrecidas. Segundo.-Para la adopción de cualquier medida cautelar, tradicionalmente se han venido exigiendo, en primer lugar, el denominado «fumus bonis iuris» o apariencia de buen derecho. Para la concurrencia de dicho presupuesto se requiere que con los datos aportados, se pueda formar un juicio positivo sobre un resultado favorable al actor, pero sin que esta exigencia pueda al extremo de que el Juez deba tomar en consideración el mismo material probatorio necesario para resolver el objeto del proceso principal, sino que la demostración de la situación jurídica cautelable, ha de quedar en el grado de la mera probabilidad, de la prueba semiplena, sin necesidad de alcanzar la plena convicción del juzgador (SAP Asturias 11/11/98, SAP Lleida 20/04/98), es decir, no es necesario probar de modo pleno y completo el derecho de la parte solicitante, siendo suficiente el aportar y acreditar un principio de prueba. En relación con el caso que es objeto de enjuiciamiento, y en relación a la anotación preventiva de demanda instada, sí aparece cumplido a juicio de este juzgador el requisito de la apariencia de buen derecho, ya que del material probatorio acompañado a la demanda, cabe deducir, aunque sea con el grado de mera probabilidad, y sin perjuicio de la prueba plena que se practique en el desarrollo del proceso, la concurrencia de causas en las que se pueda interferir un principio de razón en la pretensión ejercitada por la actora, pudiéndose colegir un principio de prueba, al ser la actora socia de la mercantil demandada con un 33,75 por 100 de participación social, y poder haber sido vulnerado un derecho consustancial a su condición como es el de información social, además de las posibles irregularidades en las convocatorias de Juntas celebradas, ahora bien en relación con la suspensión de acuerdo social de ampliación de capital, este fue adoptado en Junta General por mayoría y se acompaña por la parte demandada escritura pública del mismo, lo que supone que el mismo ya figura inscrito, y además el obtener un principio de prueba de que el mismo ha sido adoptado con falta de causa y basado en unas cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, supondría el acreditar ya en este momento, sin prueba plena objetiva, que esas cuentas sin peritaje alguno y sin análisis previo por un experto ratificado judicialmente, son de por si irregulares y defectuosas, con lo cual no puede admitirse al realizar este juicio indiciario. Tercero.-Ahora bien, junto con lo anterior, también debe concurrir el presupuesto del denominado «periculum in mora», o lo que es igual, la presencia de circunstancias que hagan presagiar un riesgo cierto de que, de no adoptarse la medida en cuestión, se produzca durante la sustantación del proceso principal algún cambio jurídico-material capaz de hacer ilusorio el pronunciamiento estimado que en su día pueda recaer. Y es precisamente respecto de dicho presupuesto, donde no se ha producido una suficiente justificación, en relación a la suspensión del acuerdo de aumento de capital social, en cuanto a que de no adoptarse la medida solicitada, haya un efectivo peligro de hacer ilusorio el pronunciamiento que en su día recaiga sobre el fondo del asunto. Y ello porque si se tiene en cuenta lo establecido al respecto en el artículo 728.2, no se puede pretender alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo y en este caso los acuerdos fueron adoptados en Juntas celebradas algunas hace más de 8 meses, estando incluso elevado a público el de aumento de capital social, sin que se haya justificado el por que no se solicitó anteriormente esta medida. Respecto a la anotación preventiva de demanda y en aras a la protección de terceros de buena fe que podrán conocer los hechos y circunstancias puestos de manifiesto al demandar, se entiende justificado este peligro y su necesidad de conjugarlo con la posible duración del proceso, cumpliendo así la medida su finalidad de conservación, anticipación y aseguramiento. Por ello y dándose el requisito necesario antes citado del «periculum in mora» es por lo que procede estimar la medida cautelar interesada por la actora de anotación preventiva de demanda prevista legalmente en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.-El último presupuesto exigido es el de la caución que se centra más bien en la ejecución de la medida que en su adopción y sirve para responder de los daños y perjuicios que se pudieren irrogar al demandado si después se pone de manifiesto que la medida carecía de fundamento. La caución ofrecida por el actor es de aval bancario a primer requerimiento por importe de 3.000,00 euros (529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con la finalidad de no hacer imposible su ejecución se estima adecuada. Quinto.-En cuanto a las costas del presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el 736 en relación con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las mismas. Sexto.-Contra el Auto que acuerda medida cautelar cabe recurso de apelación, que no produce efectos suspensivos, conforme al artículo 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás en general y pertinente aplicación al caso.

Parte dispositiva

Dispongo: Estimar la medida cautelar solicitada por la demandante «Monteadirem, Sociedad Limitada», contra «Procoex XXI, Sociedad Limitada», consistente en anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil de Badajoz, al tomo 173, folio 111, hoja BA-9.285, inscripción 1.ª, y publicación de esta cautela en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debiéndose prestar la caución ofrecida por el solicitante con anterioridad al cumplimiento de esta medida y en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Resolución por importe de 3.000,00 euros.

A tal fin líbrese mandamiento al Registro Mercantil a los efectos indicados y ofíciese al «BORME» en cuanto a la publicación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación y del que conocerá la ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz.

Así lo acuerda, manda y firma doña Olga Noelia Pizarro Albújar, Magistrada-Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia número 6 y Mercantil de Badajoz.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Y para que se proceda a su publicación en el «BORME», se expide el presente en Badajoz, 20 de marzo de 2007.-El Secretario.-22.010.

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