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Documento BORME-C-2012-25929

PB CEMER 2002, S.L.

Publicado en:
«BORME» núm. 185, páginas 27991 a 27994 (4 págs.)
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA - Anuncios y avisos legales
Apartado:
OTROS ANUNCIOS Y AVISOS LEGALES
Referencia:
BORME-C-2012-25929

TEXTO

Modificación artículo 4.º de los Estatutos Sociales relativo al régimen de transmisión de participaciones

Por la presente se hace público que en virtud de acuerdo de la Junta General de Socios de fecha 20 de junio de 2012 quedaron modificados los párrafos del artículo 4.º de los Estatutos Sociales propuestos en el Informe de los Administradores de fecha 15 de mayo de 2012 (por el que se precisaba la redacción de alguno de los párrafos del indicado artículo y ajustaban a la nueva regulación de la propia Ley de Sociedades de Capital, en particular en materia de valoración en transmisiones inter vivos, sustituyendo el auditor de la sociedad por uno nombrado al efecto por el Registro Mercantil, conforme a la redacción actual de la LSC se referenciaba al valor del auditor de cuentas de la sociedad cuando la LSC lo prohíbe), y en consecuencia, la redacción del artículo 4º es la que resulta del acuerdo tomado, que fue el siguiente:

"7.- Se aprueba con el voto favorable de 548.903 participaciones sociales representativas del 78,41 % del capital social –…/…-, que tras las modificaciones propuestas, que todos los socios ya conocen de conformidad con el Informe de Administradores de fecha 15 de mayo de 2012 que les ha sido facilitado al efecto, que el artículo 4 de los estatutos sociales quede redactado de la forma siguiente:

Artículo 4º.-Transmisibilidad de las participaciones sociales

Las participaciones sociales, o cualquiera derechos inherentes a las mismas, son libremente transmisibles, por cualquier título, a sociedades del mismo Grupo del socio persona jurídica transmitente, tal como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores; igualmente serán libremente transmisibles por cualquier título las que se realicen por el socio persona física transmitente a favor de los parientes por consanguinidad del socio persona física transmitente, siempre que sean bien ascendientes o descendientes del socio persona física transmitente sin limitación de grado en línea recta, bien colaterales, con limitación hasta el tercer grado del socio persona física transmitente.

En los demás supuestos, la transmisión de participaciones intervivos o mortis causa, queda sujeta, a favor de los demás socios, a los derechos de adquisición preferente o tanteo, de recuperación de participaciones o retracto y de readquisición preferente, que actuarán de modo alternativo, en las condiciones previstas en este Artículo.

Toda adquisición, por cualquier título, de participaciones habrá de verificarse, necesariamente, en escritura pública.

Asimismo, la adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada fehacientemente por el nuevo socio a la Sociedad por escrito, indicando el nombre, apellidos, estado civil y domicilio del nuevo socio. Sin dar cumplimiento a este requisito, no podrá el nuevo socio pretender el ejercicio de los derechos que en la Sociedad pudieran corresponderle.

a. Derecho de adquisición preferente o tanteo:

El derecho de adquisición preferente o tanteo se regirá por las normas siguientes:

1. En los supuestos de transmisión intervivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito, distinto de los previstos en el primer párrafo de este artículo, el socio que desee enajenar todas o parte de sus participaciones sociales a cualquier persona, sea o no socio, deberá comunicarlo por escrito al Órgano de Administración, indicando el nombre y apellidos o la denominación social, nacionalidad, vecindad y domicilio de la persona, física o jurídica, a la que pretenda transmitirlas, el precio en que se propone llevar a cabo la transmisión cuando aquel fuere fungible o el valor que atribuya a las participaciones sociales en los casos de enajenaciones gratuitas sujetas o de enajenaciones onerosas en las que la contraprestación no sea fungible, así como las demás condiciones, principales o accesorias, que hagan más o menos gravosa la adquisición.

Dicha comunicación se realizará mediante el envío notarial de carta certificada, con acuse de recibo, al Órgano de Administración, el cual, en el plazo de diez -10- días de recibida la comunicación, dará traslado literal de la misma a todos los socios en el domicilio que figure en el Libro Registro de Socios de la Sociedad, cuando el mismo sea obligatorio o, en otro caso, en el que conste en la comunicación expresa que, a tal efecto habrá de dirigir el socio a la sociedad.

2.- Al mismo tiempo de formular tal comunicación, el Órgano de Administración solicitará que se fije el valor real de cada participación social. Se considerará valor real el que resulte del Balance real y objetivo de la Sociedad, con inclusión de los elementos inmateriales del activo y la actualización a valor real de las partidas de activo y pasivo, incluyendo en éste los futuros pasivos si existieren por su valor real, estimado al tiempo de la valoración, todo lo cual se fijará por un auditor de cuentas distinto del de la Sociedad, nombrado al efecto por el Registro Mercantil. Tal determinación del valor real habrá de efectuarse en el plazo de veinte -20- días a contar de aquél en que fuere solicitado y será comunicado a todos los socios en el plazo de cinco -5- días a contar de aquel en que la certificación con dicho valor se entregue al Registrador Mercantil del domicilio social.

3.- Fijado el valor real de cada participación social, los socios, en el plazo de veinte -20- días a contar de aquél en que les fuere comunicado dicho valor, habrán de manifestar si desean o no adquirir las participaciones sociales que se van a enajenar, el número de ellas que se obligan a adquirir, si aceptan el precio o valor ofertados o se acogen como precio de la adquisición al valor real de las mismas, así como el número o porcentaje que desean adquirir, depositando en poder del Órgano de Administración, el 20 por ciento (20%) del valor real que resulte para el número de participaciones sociales comprendidas e su propuesta de adquisición. En el supuesto de que las ofertas de adquisición superen el número de participaciones sociales a enajenar, el derecho de adquisición preferente se dará a favor de cada socio que pretenda ejercitarlo, en proporción al número de participaciones sociales que anteriormente posea.

4.- Dentro de los cinco -5- días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el párrafo inmediatamente anterior, se procederá a formalizar la enajenación con cumplimiento de las normas previstas en cada momento por el Ordenamiento Jurídico. Si por causas imputables a quien ejercita el derecho de adquisición preferente no se realizase la formalización en la fecha que corresponda según lo previsto en el párrafo inmediatamente anterior, se entenderá que el mismo desiste del derecho ejercitado y se entregará al socio enajenante la suma depositada en poder del Órgano de Administración, suma que, a estos efectos, tendrá el carácter de arras resolutorias o señal. Correlativamente, si por causas imputables al socio que pretenda realizar la enajenación no se formalizase voluntariamente la misma y fuese necesario acudir a un procedimiento arbitral o judicial de los que resulte Laudo o Sentencia condenatoria del mismo, en el Laudo o Sentencia se fijará la penalidad que deba abonar el socio que hubiere dado origen al procedimiento, penalidad que, en ningún caso, superará el 20 por ciento (20%) del valor real de las participaciones sociales a enajenar.

5.- El pago del precio al socio enajenante se hará al tiempo de formalizarse la enajenación y al contado, a menos que transmitente y adquirentes pacten el pago aplazado.

6.- Si los socios no deseasen adquirir las participaciones sociales a enajenar o no deseen adquirir la totalidad de las mismas, la propia Sociedad, en un último plazo de diez días -10- días, podrá adquirir la totalidad de las que aquéllos no deseen, en idénticas condiciones de contraprestación a las señaladas y con exacto cumplimiento de las normas legales.

7.- Si transcurrieran todos los plazos previstos para el ejercicio de adquisición preferente sin que ningún socio, ni la Sociedad, manifiesten su propósito de ejercitarlo, o cuando por acuerdo unánime de todos ellos se renunciase al mismo, el socio de que se trate quedará en libertad de consumar la enajenación propuesta, pero habrá de hacerlo en el plazo máximo de dos -2- meses a contar desde el momento en que, por una causa u otra, haya decaído el derecho de adquisición preferente. Si transcurriese ese plazo sin que se consume la enajenación, habrá de reiniciarse todo el procedimiento previsto en este artículo.

8.- La transmisión de participaciones sociales efectuada vulnerando lo dispuesto en este apartado, no obligará a la sociedad ni serán reconocidos como socios los tenedores.

b. Derecho de recuperación de participaciones sociales o retracto:

Como mera garantía para la plena efectividad del derecho de adquisición preferente o tanteo, surgirá automáticamente un derecho de recuperación de participaciones sociales o retracto, de naturaleza real, a favor de todos los demás socios titulares del derecho de adquisición preferente, en los siguientes casos:

1.- Cuando la enajenación de participaciones sociales se realice sin cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores.

2.- Cuando la enajenación, total o parcialmente, se realice por título distinto o a favor de persona diferente de la indicada en la notificación enviada al Órgano de Administración.

3.- Cuando la enajenación se realice por precio inferior o en condiciones más ventajosas para el adquirente que las indicadas en la notificación mencionada.

El plazo para el ejercicio de este derecho será el de sesenta-60- días a contar de aquél en que se haya formulado al Órgano de Administración la notificación de la transmisión de las participaciones sociales o de cualquiera de los derechos inherentes a las mismas. Una vez practicada tal notificación, el Órgano de Administración, caso de que considere que se da alguna de las circunstancias previstas en los números 1), 2) y 3) anteriores, procederá en la misma forma prevista para el derecho de adquisición preferente.

El Órgano de Administración incurrirá en responsabilidad cuando por culpa o negligencia no dé cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

Los titulares del derecho de recuperación lo podrán ejercitar a su libre e individual elección, por el precio en que se hubiere realizado la enajenación o por el valor real de cada participación social, fijado de acuerdo con lo previsto en el número 2 de las normas reguladoras del derecho de adquisición preferente.

Por lo que respecta a las formalidades para el ejercicio de este derecho, plazos, forma de pago, aplazamiento del mismo, arras y, en general, todo lo que se precise para su ordenado ejercicio, se aplicarán, analógicamente, todas las normas previstas para el derecho de adquisición preferente.

c. Derecho de readquisición preferente:

En idénticas condiciones a las previstas para el derecho de adquisición preferente, se dará un derecho de readquisición preferente a favor de los socios, en los casos siguientes:

1- Cuando en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales contra titulares de participaciones sociales, aquéllas o los derechos inherentes a las mismas fueran ejecutados y adjudicados a favor de cualquier persona.

2- Cuando se trate de participaciones sociales suscritas en virtud de los derechos de suscripción preferente derivados de ampliaciones de capital, por cualquier persona distinta del titular de las participaciones sociales originarias de las que tal derecho se deriva.

En todos estos supuestos, en el plazo de sesenta-60- días a contar de aquél en que se haya formulado al Órgano de Administración la notificación de la transmisión de las participaciones sociales o de cualquiera de los derechos inherentes a las mismas, la Sociedad deberá presentar un adquirente o adquirentes de las participaciones sociales u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real, entendiéndose como tal el que determine un auditor de cuentas distinto del de la Sociedad, nombrado al efecto por el Registro Mercantil. Para la elección y presentación del adquirente o adquirentes, el Órgano de Administración, en el ámbito interno de la Sociedad, seguirá idéntico procedimiento al preaviso para el derecho de adquisición preferente."

Bilbao, 14 de septiembre de 2012.- José Ignacio Aranguren, Secretario del Consejo de Administración.

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