La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, en su Disposición Transitoria Séptima, establece que las Universidades del Sistema Universitario Andaluz adaptarán sus Estatutos a los términos de dicha Ley, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Orgánica de Universidades. Los Estatutos de la Universidad de Córdoba fueron aprobados por Decreto 280/2003, de 7 de octubre, por lo que a fin de dar cumplimiento a esta exigencia de adaptación a lo dispuesto en la Ley Andaluza de Universidades, antes citada, y con la finalidad de subsanar deficiencias y mejorar se regulación, el 20 de diciembre de 2004, el Claustro de la indicada Universidad aprobó la reforma de los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento de revisión estatutaria previsto en los mismos. Asimismo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las modificaciones que se pretenden introducir en los Estatutos ya vigentes, según las reformas aprobadas por el Claustro, deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si se ajusta a la legalidad vigente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 39.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de marzo de 2005.
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba relativo a la creación, modificación y supresión de Institutos Universitarios, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La creación, supresión y modificación de los Institutos Universitarios se realizará de acuerdo con lo que se establece en la legislación de la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.»
Se modifica el apartado 31 del artículo 45 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba relativo a las funciones del Consejo de Gobierno, que queda redactado de la siguiente forma:
«31. Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno que, de conformidad con el artículo 14.3 de la LOU y el artículo. 19.1.e) LAU, deben formar parte del Consejo Social, así como proponer a los vocales representantes de los intereses sociales en este órgano, a los que se refiere el artículo 19.1.h) LAU.»
Se modifica el artículo 95 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba relativo al derecho a ser elector y elegible, al que se añade un nuevo apartado 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«8. Los actos de votación, en las elecciones mediante sufragio universal, tendrán lugar en días lectivos que no correspondan a períodos de convocatoria ordinaria de exámenes. Para las elecciones correspondientes a los órganos de gobierno de los Departamentos, podrán establecerse disposiciones específicas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 96 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a las causas de cese en los órganos colegiados, añadiéndole la letra f), que queda redactada de la forma siguiente:
«f) Ser sancionado por inasistencia injustificada a las reuniones del órgano, conforme a lo regulado en el reglamento de funcionamiento del mismo.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 97 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativos al régimen de sustituciones que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Cuando en un órgano colegiado se produzca vacante en alguno de los sectores de representación por las causas previstas en el apartado 1, a), b), e) y f) del artículo anterior, se cubrirá la vacante con el siguiente candidato más votado en las correspondientes elecciones. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, procederá la convocatoria de elecciones parciales que, en ningún caso podrá realizarse en el último año de mandato. 2. No obstante lo anterior, en el sector de estudiantes se podrán celebrar elecciones parciales en los supuestos y en la forma que se determine reglamentariamente.»
Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 99 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativos a las convocatorias de elecciones, quedando el párrafo primero redactado de la siguiente forma:
«5. Cuando sea necesario proceder a elecciones parciales, la convocatoria se realizará en el plazo máximo de un mes después de producirse la vacante y no sea posible la sustitución, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca para el sector de estudiantes.»
Se modifica el párrafo 2.a) del artículo 100 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a la Comisión Electoral, quedando redactado de la siguiente forma:
«2.a) Un representante de cada uno de los sectores en que se estructura la Comunidad Universitaria a efectos de constitución del Claustro. Recaerá dicha representación en el miembro del sector de mayor antigüedad en la Universidad de Córdoba, que pueda completar un período de cuatro años y se encuentre en servicio activo, salvo en el sector de los estudiantes a los que no se exigirá dicho período de tiempo.»
Se modifica el artículo 101 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a las competencias de la Comisión Electoral, al que se incluye un nuevo apartado 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«8. En las elecciones a órganos de gobierno de Facultades o Escuelas y Departamentos, podrá delegarse en otros órganos el ejercicio de las competencias que se establece en los apartados 3 y 4.»
Se modifica el apartado b) del artículo 140, relativo al personal investigador, de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, y se incluye un nuevo apartado e), que quedan redactados de la siguiente forma:
«b) El personal en formación investigadora o docente, en función de convocatorias públicas de becas o contratos con una duración mínima de cuatro años que culminará con la obtención del grado de doctor.» «e) Personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrolle actividades en la Universidad de Córdoba, que se vinculará en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y en los referidos instrumentos de colaboración.»
Se modifica el artículo 145 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a la Constitución de Centros y Empresas para la investigación, al que se incluye un apartado 2, pasando el texto actual a ser apartado 1 y quedando redactados de la siguiente forma:
«1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 41.2.g) y 84 de la LOU y el artículo 59.3 de la LAU, la vinculación entre la investigación universitaria de la Universidad de Córdoba y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, se realizará fundamentalmente por medio de las siguientes estructuras: 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Universidad de Córdoba, para garantizar los mismos fines, podrá también crear o participar en parques científicos y técnicos, otros agentes técnicos o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 177 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Profesores Ayudantes Doctores, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como personal investigador en formación en la Universidad de Córdoba, acrediten haber realizado durante dicho período tareas docentes y/o investigadoras y dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.»
Se modifica el artículo 178 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Profesores Contratados Doctores, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los profesores contratados doctores, modalidad ordinaria, lo serán para el desarrollo de tareas de docencia e investigación, o prioritariamente de investigación, entre doctores y doctoras que acrediten, al menos, tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, posdoctoral y dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. 2. Mediante modalidad extraordinaria, podrá contratarse profesorado contratado doctor, para desarrollar actividades de docencia e investigación de naturaleza singular o especializada, de relevancia o de carácter no habitual por la dedicación o experiencia requeridas, con al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, posdoctoral y que reciban evaluación positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Esta contratación sólo podrá realizarse entre doctores y doctoras que no hayan tenido relación contractual con la Universidad contratante en los últimos cinco años, y tendrá carácter expresamente excepcional estableciendo el Consejo de Gobierno de la Universidad las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con la Ley Andaluza de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. Este profesorado no podrá desempeñar cargos de gobierno y representación.»
Se modifica el artículo 179 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Profesores Colaboradores, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los profesores colaboradores serán contratados exclusivamente para impartir enseñanzas en las áreas de conocimiento que el Gobierno establezca reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la LOU, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos que cuenten con el informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 180 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Profesores Asociados, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los profesores asociados serán contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con una antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de contratación.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 181 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Profesores Eméritos, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La Universidad de Córdoba podrá contratar, siempre que las condiciones presupuestarias lo permitan, como profesores eméritos a funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años previa evaluación positiva por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. 2. La contratación de los profesores eméritos será a tiempo completo, por períodos anuales hasta un máximo de tres años. La condición de profesor emérito será, sin embargo, vitalicia, a efectos honoríficos.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 182 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Profesores Visitantes, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los profesores visitantes serán contratados, para colaborar temporalmente en las labores docentes e investigadoras de un Departamento, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 189 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo a Permisos y Licencias del personal docente e investigador, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La Universidad de Córdoba, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, regulará un programa de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras Universidades o centros de investigación. No obstante, el Consejo de Gobierno de la Universidad podrá regular, con respeto a la normativa estatal y autonómica, que la referida licencia tenga una duración de un año para el personal docente e investigador, cuando haya desempeñado sus funciones durante cinco años ininterrumpidos con dedicación a tiempo completo.»
Se suprime el artículo 244 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativo al Control del Consejo Social.
Se modifica la Disposición Transitoria Segunda de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativa a la participación de los actuales Ayudantes y Asociados a tiempo completo y Contratados del Programa Ramón y Cajal, incluyendo un nuevo apartado 2, pasando el actual texto a ser apartado 1 y quedando redactado de la siguiente forma:
«2. Los Profesores Ayudantes y Asociados a tiempo completo, a los que se refieren, respectivamente, las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la LOU, podrán desempeñar cargos de Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad o Escuela, durante el tiempo que permanezcan en la situación que se regula en las referidas disposiciones.»
Se suprime la Disposición Transitoria Decimoprimera de los Estatutos de la Universidad de Córdoba, relativa al Funcionamiento temporal de los Departamentos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 29 de marzo de 2005.-El Presidente, Manuel Chaves González.-El Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, Francisco Vallejo Serrano.
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