Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-706

Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2003, páginas 1301 a 1305 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2003-706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2002/12/16/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

En cumplimiento del artículo 129.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación

de fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas, y en desarrollo de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de cooperativas en el artículo 13.20 de su Estatuto de Autonomía, fue promulgada en su momento la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Transcurridos ya los primeros años de su vigencia, es el momento de hacer balance de los efectos de sus aspectos más novedosos, así como de adaptarla a las últimas novedades legislativas.

En este sentido, cabe destacar, en primer término, el hecho de que las sociedades cooperativas en general, y en particular las de trabajo asociado, se hayan erigido en los últimos tiempos en un eficaz instrumento de inserción laboral. Sus miembros, los denominados socios trabajadores, ponen en común trabajo y capital para crear su propio puesto de trabajo, revistiendo el carácter de dueños y al mismo tiempo de trabajadores de la empresa, lo que convierte a estas entidades en el exponente máximo de participación de los trabajadores en la empresa y del acceso de éstos a los medios de producción.

Ante esta situación, es lógico que se procure la integración del mayor número de socios trabajadores en virtud del denominado principio de puertas abiertas, al tiempo que se relegue al personal asalariado a un ámbito reducido de la actividad, de ahí la limitación que la Ley de Sociedades Cooperativas introdujera al respecto en su artículo 126.

Sin embargo, la realidad constatable es que, en muchas ocasiones, el trabajador, por falta de recursos, o simplemente de voluntad, rechaza la entrada en la empresa como socio, incluso con el carácter de temporal, prefiriendo mantener un vínculo estrictamente laboral con ella. Esta situación sin duda entorpece el desarrollo e incluso el sostenimiento de las empresas en las que se produce, en cuanto que, cuando requieran aumentar su actividad, no pueden integrar como socios a sus propios trabajadores, como sería deseable, ni tampoco pueden incrementar su plantilla de trabajadores para no transgredir la limitación existente al respecto.

Dicha situación, por añadidura, tiene otro efecto nocivo, al contemplar el artículo 13.11 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, la vulneración del citado límite como causa de la pérdida de estas empresas del carácter de fiscalmente protegida.

Para paliar esta problemática es necesario introducir en la Ley resortes con los que flexibilizar la contratación de personal asalariado, cuidando de no desvirtuar la naturaleza de las empresas cooperativas, para lo que se establecen paralelamente medios con los que poder sancionar la transgresión de las nuevas limitaciones que se establecen, ahora mucho más permisivas.

En segundo término, destaca también de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas el amplio margen concedido en su artículo 153 a las cooperativas agrarias para la realización de operaciones con terceros no socios, al objeto de favorecer, tal y como reconoce expresamente su Exposición de Motivos, las relaciones intercooperativas.

Últimamente, se han evidenciado los importantes perjuicios económicos ocasionados por la tendencia alcista de los precios de los carburantes, haciéndose latente la necesidad de establecer instrumentos legislativos con los que mitigar los mismos, al menos en aquellos sectores en los que han tenido una especial incidencia, como es el caso del agrario. La Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas ofrece un marco adecuado para ello, en cuanto que define el objeto social de las cooperativas agrarias como la prestación de suministros y servicios, así como la realización de toda operación encaminada al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de los socios. Además, dicha Ley se muestra especialmente flexible en lo que a la participación de terceros no socios se refiere.

De hecho, la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, citada anteriormente, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 10/2000, exime a las cooperativas agrarias de toda limitación para suministrar gasóleo B a terceros para poder seguir disfrutando de la condición de fiscalmente protegidas. Por tanto, y a fin de que las cooperativas agrarias de Andalucía puedan disfrutar de las ventajas fiscales que tienen reconocidas, resulta conveniente ampliar el ámbito de las operaciones con terceros de dichas entidades.

Finalmente, es el momento de proceder a realizar las precisiones técnicas y a colmar las lagunas más significativas del texto de la Ley.

Así, en lo que se refiere al procedimiento de constitución, en lo que a la documentación a presentar, se reduce a copia autorizada y copia simple de la escritura ; se incluye como mención obligada en la misma el compromiso establecido en la misma Ley, en el artículo 134 para las cooperativas de viviendas ; se detalla la forma en que debe quedar acreditada la carencia del ánimo de lucro de las entidades en que se dé dicha circunstancia en los artículos 128 y 129, y se impide la posibilidad de constituir una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra sólo por socios que aporten únicamente derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias.

Respecto del depósito de cuentas, importante novedad de la Ley en su momento, se hace preciso equiparar a las cooperativas andaluzas con las sociedades mercantiles en lo que se refiere al cumplimiento de esta obligación, por lo que se suprime la obligación de presentar el informe de gestión en los mismos casos previstos en la legislación mercantil, y, sobre todo, se introduce el cierre del Registro para las cooperativas que incumplan el deber de proceder al referido depósito.

En lo que al régimen económico se refiere, se procede a precisar el concepto de resultados cooperativos del artículo 88, al tiempo que se equiparan todas las cooperativas, cualquiera que sea su clase, en cuanto a la no obligación de dotar los fondos sociales del artículo 96.3. El procedimiento de transformación del artículo 108 experimenta una importante modificación, en cuanto que se suprime la mención al pronunciamiento previo a la autorización del Consejo Andaluz de Cooperación, de escasa utilidad en la práctica, y se relega la obligación de restituir a la Junta de Andalucía sólo los fondos obligatorios, a fin de que pueda ésta continuar su actividad con otro modelo societario. Por último, se procede a una corrección meramente terminológica en el artículo 115.4.

Finalmente, se hacen las oportunas modificaciones en el artículo 167, correspondiente al régimen sancionador, a fin de hacer corresponder el mismo con las anteriores modificaciones.

Artículo único.

Se modifican los artículos 13.2, 14.1, 29, 88.2, 89.2, 91.2, 91.3, 91.4, 92, 93, 96.3, segundo párrafo, 108.2, apartado e), 108.4, 115.4, 126, 128, 129.4, 139.6, 153, 154.1 y 167.4 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en los siguientes términos:

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 13.2 con el siguiente texto:

"j) Tratándose de cooperativas de viviendas, el compromiso de promover un número de viviendas exacto o en su defecto el de mantener la proporción establecida en el artículo 134.1 de la presente Ley."

2. El artículo 14.1 queda redactado en los siguientes términos:

"El Presidente del Consejo Rector, o aquel de los Consejeros designados al efecto en la escritura de constitución, solicitará del Registro de Cooperativas Andaluzas, en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de aquella, la inscripción de la constitución, acompañando para ello a tal solicitud copia autorizada y copia simple de la escritura de constitución."

3. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 29. Depósito de cuentas.

1. Se depositarán en la correspondiente unidad del Registro de Cooperativas dentro del mes siguiente al de la aprobación de las cuentas anuales, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por persona legitimada relativa al acuerdo asambleario de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, con legitimación notarial de las firmas. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así con expresión de la causa.

b) Un ejemplar de cada una de las cuentas anuales.

c) El informe de gestión. No será necesaria la presentación de éste cuando la entidad formule su balance de forma abreviada.

d) El informe de auditores cuando fuere preciso, y en su defecto el de los interventores.

e) Certificación expedida por persona legitimada, acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas o intervenidas. Este extremo podrá incluirse en la certificación de la letra a) del presente apartado.

2. La calificación por parte del Registro se limitará a la comprobación de que los documentos presentados son los exigidos por la normativa vigente, se hallan suscritos por quien corresponda, también con arreglo a dicha normativa, y en relación a las cuentas anuales si han sido aprobadas por la Asamblea General.

3. La publicidad del Depósito de Cuentas se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 19 de la presente Ley, o por medio de copia de los documentos depositados, siendo la certificación el único medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos, conforme al número 2 del citado precepto.

4. Transcurrido un año desde el cierre del ejercicio social sin que se haya cumplido el deber establecido en el apartado primero de este artículo, no se practicará la inscripción de ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha.

Se exceptúan de la regla anterior los títulos relativos al cese o dimisión de los miembros del Consejo rector, del Administrador único, del Director y de los Liquidadores, los concernientes a la revocación o renuncia de la delegación permanente de facultades en la comisión ejecutiva o Consejero delegado y de los poderes de gestión y administración permanentes, los relativos al acto de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidadores, cancelación de los asientos a causa de su extinción, y los asientos ordenados por resolución judicial o administrativa.

5. Si las cuentas anuales no se hubieren depositado por no estar aprobadas por la Asamblea, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de la Asamblea en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro de Cooperativas antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que en su caso se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción.

6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 4 y 5 del presente artículo, subsistirá la obligación del depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en este apartado."

4. El artículo 88.2 queda redactado en los siguientes términos:

"Son resultados cooperativos los derivados de la actividad cooperativizada con los socios o desarrollada por éstos tratándose de cooperativas de trabajo asociado y de las inversiones en empresas cooperativas o en otro tipo de empresas participadas mayoritariamente por cooperativas. Estos resultados se determinarán en la forma prevista en el artículo siguiente."

5. Se suprime la letra e) del artículo 89.2.

6. El artículo 91.2 queda redactado en los siguientes términos:

"En todo caso habrán de dotarse los Fondos Sociales Obligatorios antes de la consideración del Impuesto de Sociedades con sujeción a las siguientes normas."

7. El artículo 91.3 queda redactado en los siguientes términos:

"Si los estatutos sociales hubieran previsto la constitución de algún Fondo de Reserva Voluntario, se dotará éste una vez satisfechos los impuestos exigibles en la proporción que se acuerde por la Asamblea General, dentro de los límites estatutarios."

8. El artículo 91.4 queda redactado en los siguientes términos:

"Los excedentes que resulten tras la dotación de los fondos anteriores, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán a retornos cooperativos, que se acreditarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas para la cooperativa."

9. El artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:

"El importe de los resultados obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por la cooperativa con terceros no socios, se destinará, en

un 80 por 100, al Fondo de Reserva Obligatorio y, en un 20 por 100, al Fondo de Educación y Promoción. Dicha dotación tendrá lugar con anterioridad a la satisfacción de los impuestos exigibles."

10. El artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:

"El importe de los resultados de carácter extraordinario obtenidos por la cooperativa, se destinará en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio.

Dicha dotación tendrá lugar con anterioridad a la satisfacción de los impuestos exigibles."

11. El artículo 96.3, segundo párrafo, queda redactado en los siguientes términos:

"Las cooperativas cuyos excedentes anuales sean inferiores a 25.000.000 de pesetas quedan exentas de la obligación establecida en el párrafo anterior de este apartado."

12. El artículo 108.2, letra e), queda redactado en los siguientes términos:

"El Registro de Cooperativas, antes de proceder a la calificación de la escritura, una vez recibida la documentación relativa a los extremos referidos en los apartados anteriores, remitirá el expediente al Consejo Andaluz de Cooperación a los efectos de recabar la expresada autorización."

13. El artículo 108.4 queda redactado en los siguientes términos:

"El Fondo de Reserva Obligatorio y el Fondo de Educación y Promoción, así como cualquier otro fondo o reserva no repartible entre los socios, se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que los destinará, exclusivamente, a los fines de educación y promoción de las sociedades cooperativas andaluzas, a través del Consejo Andaluz de Cooperación."

14. Artículo 115.4:

"El sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción, se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que los destinará, de modo exclusivo, a los fines de educación y promoción de las sociedades cooperativas andaluzas a través del Consejo Andaluz de Cooperación."

15. El artículo 126 pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 126. Trabajo por cuenta ajena y sucesión de empresa.

1. El número de jornadas legales realizadas por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100 del total de las realizadas por los socios trabajadores, en cómputo anual. No se computarán en el porcentaje anterior las jornadas realizadas por:

a) Trabajadores con contrato en prácticas o para la formación.

b) Trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos psíquicos o físicos u otros colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.

c) Trabajadores contratados para el lanzamiento de nueva actividad, obra o servicio determinado, ampliación del objeto social o por necesidades de la producción, por períodos no superiores a seis meses en cómputo anual.

d) Trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal.

e) Trabajadores que, reuniendo los requisitos al efecto, no hubiesen ejercitado su derecho a ser socio con arreglo a lo establecido en el artículo 120.6 de la presente Ley.

2. Las jornadas realizadas por los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar a las de los socios trabajadores, en cómputo anual, ni aun por aplicación de las excepciones del apartado anterior.

3. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de la misma, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que le hubieran correspondido de haber prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a la legislación estatal aplicable.

4. Las cooperativas que requieran superar los límites establecidos en los apartados anteriores podrán solicitar autorización al efecto a la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas. A dicha solicitud se adjuntará, en los casos que se determine reglamentariamente, un informe al efecto del Consejo Andaluz de Cooperación. En todo caso el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses, transcurridos los cuales sin haberse dictado resolución expresa la solicitud se entenderá estimada. No será necesaria autorización cuando el aumento de las jornadas de los trabajadores por cuenta ajena se produzca como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades en las que sea mayoritaria la participación de las Administraciones Públicas."

16. El artículo 128 pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 128. Cooperativas de interés social.

1. Son cooperativas de interés social aquellas que, sin ánimo de lucro, tienen como finalidad perseguir la promoción y plena integración social y/o laboral de los ciudadanos.

Su actividad está constituida por la prestación de servicios relacionados con la protección de la infancia y la juventud ; asistencia a discapacitados, mayores, personas con cargas familiares no compartidas, personas maltratadas, minorías étnicas, refugiados, asilados, ex reclusos, alcohólicos, toxicómanos, ludópatas ; prevención de la delincuencia; cualesquiera otros servicios dirigidos a colectivos que sufren cualquier clase de desarraigo o marginación social, en orden a su erradicación.

2. Los servicios que estas cooperativas prestan pueden tener un carácter sanitario, educativo, sociolaboral o cualquier otro que coadyuve a la promoción e integración de estos colectivos.

3. En la denominación de estas cooperativas deberá aparecer la expresión "interés social".

4. Se reputará que la cooperativa carece de ánimo de lucro cuando sus estatutos sociales recojan dicho extremo en la cláusula relativa al objeto social, y en lo referente al régimen económico se establezca la imposibilidad de que las aportaciones al capital social devenguen un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización, y de que la retribución de los socios tra bajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no exceda del 150 por 100 de las que le correspondan en virtud del convenio colectivo aplicable, y además, que no se contemple la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatoria en los términos de artículo 95.2 de la presente Ley."

17. El artículo 129.4 pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

"Las cooperativas de integración social podrán tener el carácter de cooperativas de interés social.

En este caso deberán incluir la expresión "interés social" en su denominación, siéndoles aplicable lo previsto en el apartado 4 del artículo 128 de la presente Ley."

18. El artículo 139.6 pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

"Las cooperativas de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo de cinco años o el plazo superior fijado en los estatutos sociales, a contar desde la fecha en que pudieron ser ocupados efectivamente la vivienda o local."

19. El artículo 153 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 153. Operaciones con terceros.

Las cooperativas agrarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un 5 por 100, cuantificado, dicho porcentaje, independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá alcanzar hasta el 50 por 100 sobre las bases obtenidas, conforme a lo establecido en la letra anterior.

c) Las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los apartados anteriores cuando así esté previsto en los estatutos sociales."

20. El artículo 154.1 queda redactado en los siguientes términos:

"Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de tierras y otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.

En ningún caso podrá constituirse una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra formada exclusivamente por socios que aporten únicamente derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias." 21. El artículo 167.4, letra e) queda redactado en los siguientes términos:

"No poner a disposición de la Administración el sobrante y el remanente del Fondo de Educación y Promoción en los supuestos de liquidación."

22. Se añade un nuevo apartado en el artículo 167.4, que pasa a ser la letra i), con el siguiente texto:

"La superación del límite establecido en el artículo 126 a las jornadas de los trabajadores no socios."

Disposición transitoria única.

Los expedientes a los que se refiere la presente Ley ya iniciados en el momento de su entrada en vigor se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta entonces vigentes.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, de diciembre de 2002.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 153, de 28 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 11/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 14/2011, de 23 de diciembre, (Ref. BOE-A-2012-877).
  • Publicada en el BOJA núm. 153, de 28 de diciembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 20/01/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 2/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10047).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Cooperativas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid