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Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).

Publicado en:
«BOJA» núm. 252, de 26/12/2007, «BOE» núm. 20, de 23/01/2008.
Entrada en vigor:
15/01/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2008-1185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2007/12/17/18/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/03/2013»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La hasta ahora denominada Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía viene cumpliendo, desde su creación por Ley 8/1987, de 9 de diciembre, unas funciones de comunicación e información que contribuyen a la vertebración y desarrollo social, identitario y cultural de Andalucía. Ciertamente, la actividad de radio y televisión pública ha evolucionado hasta convertirse en vector de progreso, al desempeñar un papel central en el funcionamiento de las sociedades democráticas modernas, transmitiendo sus valores fundamentales y facilitando la participación de la ciudadanía en la vida política, informativa, cultural y social.

Actualmente, la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía desempeña estas funciones en un mercado audiovisual de competencia creciente que es radicalmente distinto del existente hace dos décadas, cuando se aprobó la referida Ley. La digitalización de los medios audiovisuales, como manifestación del desarrollo tecnológico, multiplica exponencialmente la competencia, propiciando la entrada de nuevos operadores en los segmentos de radio y televisión de ámbito estatal, local y también en el autonómico. Se ha producido, además, un salto cualitativo en la importancia económica e industrial de los medios de comunicación.

En este contexto de profundos cambios estructurales experimentados en el sector, resulta necesario modernizar el marco jurídico de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, para adaptarlo a esa nueva realidad social, empresarial, tecnológica, económica y comunicacional en la que se desenvuelve, garantizando los principios democráticos y desempeñando un papel estratégico para Andalucía.

El nuevo enfoque normativo que inspira esta Ley atiende sobremanera a la necesidad de proveer a la considerada entidad pública y a sus sociedades filiales de instrumentos corporativos y empresariales sólidos, acordes a su compromiso con la ciudadanía andaluza, para satisfacer su acceso universal a una amplia y diversificada oferta de programaciones, canales y servicios audiovisuales, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades. La garantía plena de esos derechos superiores de la sociedad constituye una condición indispensable para cumplir la misión específica del servicio público esencial de radio y televisión que presta la entidad pública. Este nuevo enfoque jurídico, asimismo, posiciona a esta entidad dentro de los parámetros de modernización del sector público introducidos por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía pasa a ser una Agencia Pública Empresarial [denominada Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)], considerándose tanto Canal Sur Televisión como Canal Sur Radio como sociedades mercantiles del sector público andaluz.

En consecuencia, esta nueva Ley para la RTVA y sus sociedades filiales, Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión, refuerza el respeto, defensa y fomento de los principios y valores que consagran la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con especial referencia al artículo 69 y al Título VII de este, dedicado a los medios de comunicación social. Igualmente, esta Ley recoge derechos sociales evolucionados en orden a las garantías de pluralismo, acceso, atención a la diversidad social y cultural en la configuración de sus programaciones audiovisuales y réplica, así como protección de los menores y de las personas consumidoras y usuarias, junto a una novedosa acción de cesación.

Esta adaptación legal a la realidad presente y requerimientos futuros de los medios de comunicación trata de satisfacer la plena integración de las personas con discapacidad sensorial, con especial atención a la infancia, la juventud y personas mayores, a las formas nuevas de radio y televisión digital y a sus contenidos conexos e interactivos, siendo estos últimos contemplados desde una óptica de interés general para que la ciudadanía andaluza se beneficie de los progresos de la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

Dada la naturaleza cambiante de esos servicios digitales nuevos, que implican adición de interactividad, esta nueva Ley, de acuerdo con las directrices de la Comisión Europea, permite mecanismos de autorregulación y corregulación que, dentro de la legalidad vigente, puedan mejorar la prestación de los mismos por la RTVA y sus sociedades. En otro plano, el señalamiento en ley de la posibilidad expresa de establecer convenios de colaboración, por un lado, afianza la labor que desempeñan esta Agencia Pública Empresarial y sus sociedades, al asumir una fuerte responsabilidad social corporativa que las vincula con la diversidad de agentes sociales de Andalucía, y, por otro, contribuye al desarrollo empresarial de la RTVA.

Otra novedad de la Ley obedece a la voluntad de fortalecer la independencia y neutralidad de los profesionales de la información de los medios de comunicación de la RTVA, sometidos a un Estatuto de sólida base democrática. También se establece un Código de Conducta Comercial, que precisará los procedimientos y las pautas de actuación de la Agencia Pública Empresarial y de sus sociedades en todo lo relativo a las tradicionales y nuevas posibilidades de comunicación publicitaria, siendo garante de la calidad e idoneidad de todo contenido y mensaje de carácter comercial.

Pero además de perfeccionar el funcionamiento y organización de la RTVA y de sus sociedades en el nuevo entorno audiovisual y su adecuación a un avanzado catálogo de derechos de comunicación de la ciudadanía andaluza, la modernización jurídica que opera esta Ley también está motivada por la voluntad de reforzar el papel del Parlamento de Andalucía en su labor de control y provisión de las personas que componen los órganos colegiados de la Agencia Pública Empresarial, por la necesidad de articular un adecuado modelo de gestión y, constatando los efectos de los cambios estructurales dados en el sector de la industria audiovisual, por la necesidad de instaurar un nuevo marco de estabilidad financiera acorde con las necesidades de una radio y televisión pública avanzada y socialmente comprometida.

El Parlamento de Andalucía aprobará una Carta del Servicio Público que, para un periodo de seis años, determinará los campos preferentes de actuación de la RTVA y sus sociedades.

Igualmente, será el Parlamento de Andalucía quien elija a la persona titular de la Dirección General de la RTVA, a las personas integrantes de su Consejo de Administración y a la persona titular de su Presidencia. Tanto en la composición de ese Consejo como en la del Consejo Asesor se observará la presencia equilibrada entre hombres y mujeres. La duración del mandato de las personas integrantes de esos órganos supera el período de una legislatura, con objeto de poner de manifiesto la desvinculación de la RTVA con el mandato parlamentario.

Para que se pueda adecuar a la cambiante realidad audiovisual, cada tres años un Contrato-Programa especificará y desarrollará el mandato de la Carta del Servicio Público, convirtiéndose en elemento clave para la gestión de la RTVA y sus sociedades. El Contrato-Programa permitirá, además, satisfacer las necesidades de financiación de la RTVA, fijando la compensación económica por prestación de servicios públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con los parámetros comunitarios.

La presente Ley se promulga en el marco constitucionalmente existente, con arreglo a la capacidad normativa derivada del ámbito competencial que en esta materia corresponde a Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la gestión directa para la prestación del servicio público esencial de radio y televisión perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus sociedades filiales.

Artículo 2. Encomienda del servicio público de radio y televisión.

1. Se encomienda a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) la función y misión de servicio público de radio y televisión.

2. Se atribuye a la RTVA la gestión directa del servicio público de radio y televisión, para ser ejercida de forma efectiva por medio de las sociedades mercantiles del sector público andaluz adscritas a ella.

Artículo 3. Ámbito territorial de cobertura.

El servicio público de radio y televisión por ondas radioeléctricas terrestres gestionado por la RTVA abarca el ámbito geográfico de cobertura coincidente con el territorio de Andalucía, pudiendo alcanzar, igualmente, aquellos otros territorios que permita la legalidad vigente.

Artículo 4. Principios inspiradores y función del servicio público de radio y televisión.

1. La actividad de la RTVA y la de sus sociedades filiales se inspirará en los principios siguientes:

a) El respeto y defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía y de los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) El respeto al pluralismo político, social, cultural y religioso, y el fomento de los valores de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y la libre expresión de las mismas.

d) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

e) La protección de la juventud y de la infancia.

f) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

g) La objetividad, veracidad, imparcialidad, independencia, pluralidad y neutralidad informativas.

h) La promoción de los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.

i) La promoción de los valores ecológicos y de la sostenibilidad medioambiental.

2. Se define la función de servicio público como el servicio esencial para la sociedad consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto o codificados, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros y para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.

3. Las programaciones que, a través de sus sociedades filiales, ofrezca la RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica y deberán:

a) Impulsar el conocimiento de los principios constitucionales, así como de los contenidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.

b) Promover activamente el pluralismo, con pleno respeto a las minorías, mediante el debate, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.

c) Promover el respeto a la dignidad humana y, especialmente, a los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad entre hombre y mujer y la no discriminación por motivos de nacimiento, raza, ideología, religión, sexo u orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.

d) Preservar la diversidad cultural de Andalucía y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial.

e) Promover el reconocimiento y uso de la modalidad lingüística andaluza en sus diferentes hablas.

f) Ofrecer una programación que atienda a la diversidad de la ciudadanía andaluza, fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces y andaluzas a la sociedad de la información y el conocimiento y la difusión de los valores éticos.

g) Atender a la más amplia audiencia y procurar la plena cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de las señas de identidad de la población andaluza y del patrimonio material e inmaterial de Andalucía y especialmente al fortalecimiento de sus vínculos con la población andaluza residente fuera de Andalucía.

h) Facilitar el más amplio acceso de la ciudadanía a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o territoriales, con especial atención a las personas con discapacidad.

i) Contribuir a la educación permanente de la ciudadanía.

j) Favorecer la difusión intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que fomenten la capacidad emprendedora de la ciudadanía andaluza para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.

k) Promover el desarrollo de hábitos saludables entre la población y el conocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

l) Favorecer la erradicación de la violencia de género y la promoción de los valores de convivencia e interculturalidad.

m) Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales.

n) Contribuir a la difusión y conocimiento de las instituciones andaluzas, especialmente del Parlamento de Andalucía.

ñ) Fomentar la producción audiovisual andaluza, facilitando el desarrollo de la industria audiovisual.

4. La RTVA promoverá el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, utilizando cuantos medios estén a su alcance y, especialmente, las nuevas tecnologías de producción y difusión de programas y servicios audiovisuales, así como cuantos servicios nuevos, conexos e interactivos, sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de acercar la Administración Pública, autonómica y local, a la ciudadanía andaluza.

TÍTULO II

La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)

CAPÍTULO I

Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 5. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. La RTVA, creada por la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, es una Agencia Pública Empresarial, que ejerce las funciones estatutaria y normativamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de la gestión directa del servicio público de radio y televisión.

2. La RTVA goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.

3. La RTVA queda adscrita a la Consejería de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las competencias en materia de medios de comunicación social.

4. La RTVA gozará de autonomía en su gestión, organización y funcionamiento, en los términos establecidos en la legalidad vigente, y, en el marco de un Contrato-Programa, regulado en el artículo 8 de esta Ley, actuará con independencia funcional respecto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. La RTVA se regirá por la presente Ley, sus normas complementarias y disposiciones de desarrollo, así como por la legislación audiovisual básica estatal y autonómica, y la de las comunicaciones electrónicas, que resulten de aplicación.

2. Asimismo, le será de aplicación la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa de general aplicación para las Agencias Públicas Empresariales de la Junta de Andalucía. En lo demás se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

3. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de la RTVA y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda.

CAPÍTULO II

Objetivos, instrumentos y gestión de los servicios

Artículo 7. Carta del Servicio Público.

1. La Carta del Servicio Público establecerá las prioridades de actuación de la RTVA y sus sociedades filiales para el cumplimiento de la función de servicio público encomendada y las estrategias para la consecución de objetivos generales, considerando estimaciones de escenarios de competencia en el mercado audiovisual.

2. La Carta del Servicio Público será aprobada por el Parlamento de Andalucía, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

3. Cada Carta del Servicio Público tendrá una vigencia de seis años.

Artículo 8. Contrato-Programa.

1. Las prioridades de actuación, objetivos y estrategias aprobados en cada Carta del Servicio Público serán desarrollados y especificados, cada tres años, en un Contrato-Programa acordado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con la RTVA.

2. El contenido de cada Contrato-Programa determinará, al menos, las siguientes materias:

a) Las actividades y objetivos específicos a cumplir por la RTVA y sus sociedades filiales en el ejercicio de su función y misión de servicio público.

b) Las compensaciones económicas que anualmente hayan de percibir la RTVA y sus sociedades filiales, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión y de servicios digitales conexos e interactivos.

c) Los mecanismos y medios para la adecuación y adaptación del coste de las actividades y objetivos acordados a las posibles variaciones de la realidad económica general y de la industria del sector audiovisual.

d) Los mecanismos de control de ejecución del Contrato-Programa y de los resultados de su aplicación.

3. La persona titular de la Consejería de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las competencias en materia de medios de comunicación social solicitará un informe al Consejo Audiovisual de Andalucía sobre el proyecto del Contrato-Programa, en lo relativo a aquellas materias que fueran de su competencia.

4. Asimismo, la persona titular de la Consejería a la que se refiere el apartado anterior informará al Parlamento de Andalucía sobre la ejecución y resultados del Contrato-Programa.

Artículo 9. Gestión de los servicios por las sociedades filiales y régimen jurídico aplicable.

1. La prestación efectiva del servicio público de radio corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Radio, Sociedad Anónima, adscrita a la RTVA.

2. La prestación efectiva del servicio público de televisión corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Televisión, Sociedad Anónima, adscrita a la RTVA.

3. El capital social de las sociedades a las que se refieren los dos apartados anteriores estará suscrito íntegramente por la Junta de Andalucía a través de la RTVA y no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita.

4. A las sociedades filiales citadas en los apartados anteriores de este artículo les será de aplicación el régimen previsto para las sociedades mercantiles del sector público andaluz.

5. Los Estatutos de las sociedades mencionadas en los apartados anteriores de este artículo establecerán que estas sean regidas por un Administrador único. Dicha persona ostentará las facultades que los citados Estatutos establezcan en materia de autorización de gastos, de ordenación de pagos y de contratación. Asimismo, los Estatutos determinarán las facultades reservadas a quien ejerza la Dirección General de la RTVA.

6. En las sociedades filiales mencionadas en los apartados anteriores de este artículo, la persona designada como Administrador único será a la vez titular de la Dirección de las mismas, y tendrá las mismas incompatibilidades previstas para la persona titular de la Dirección General de la RTVA.

7. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar, a iniciativa de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, y de acuerdo con su Consejo de Administración, la creación de otras sociedades mercantiles del sector público andaluz adscritas a la RTVA, con capital totalmente suscrito y desembolsado por la Junta de Andalucía a través de aquella, en las áreas de comercialización, de producción, de comunicación, de servicios digitales adicionales o en otras análogas, con el fin de conseguir una gestión más eficaz. El capital de estas sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto a gravámenes y a transmisibilidad, que las mencionadas en el apartado 3 de este artículo. Estas sociedades estarán sujetas al mismo régimen jurídico que las mencionadas en este artículo.

Artículo 10. Estatuto profesional de los medios de comunicación de la RTVA.

1. El Estatuto profesional de los medios de comunicación de la RTVA es un instrumento destinado a garantizar la profesionalidad e independencia tanto de los profesionales de la información como de los contenidos y programas de los servicios informativos prestados por la RTVA y sus sociedades filiales en radio, televisión y en los nuevos soportes tecnológicos y medios electrónicos de los que se valgan para cumplir su función y misión de servicio público.

2. El personal laboral de la RTVA y de sus sociedades filiales que desempeñe una función profesional de información elige democráticamente a sus representantes, que componen el Consejo Profesional de Canal Sur Radio y el Consejo Profesional de Canal Sur Televisión, así como la Comisión Permanente de la RTVA. Dichos órganos tienen atribuidas las funciones de interlocución con el personal directivo de la RTVA y de sus sociedades filiales, y las de salvaguarda y control del cumplimiento de los principios, derechos y deberes determinados en el Estatuto profesional de los medios de comunicación de la RTVA.

3. El Estatuto profesional de los medios de comunicación de la RTVA, entre sus determinaciones, establecerá su ámbito subjetivo, material y temporal de aplicación, así como la composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos citados en el apartado anterior, y las funciones y competencias y el plazo del mandato de los profesionales de la información elegidos como miembros de los mismos.

Artículo 11. Código de Conducta Comercial.

1. La RTVA y sus sociedades filiales actuarán conforme a un Código de Conducta Comercial, que regulará, entre otras materias, las normas para la contratación de publicidad y espacios comerciales, para la publicidad institucional y la que no implique contraprestación económica, para las licitaciones públicas, para la gestión comercial de los distintos soportes de los que se valgan la RTVA y sus sociedades filiales, así como para la emisión de publicidad y espacios comerciales, y la fijación de criterios para el establecimiento de tarifas y precios.

2. De conformidad con la legalidad vigente sobre la materia, las normas referidas en el apartado anterior establecerán mecanismos para el control de calidad y de los contenidos de los mensajes publicitarios y comerciales, y para la adecuación del tiempo legal de emisión de publicidad y espacios comerciales que resulte de aplicación a la radio y a la televisión de titularidad pública autonómica, y en consideración de las necesidades de los medios de radio y televisión y de cuantos soportes tecnológicos y medios electrónicos pudieran disponer la RTVA y sus sociedades filiales.

3. En el ámbito de sus competencias, el Consejo Audiovisual de Andalucía desempeñará la función de control externo del cumplimiento del Código de Conducta Comercial de la RTVA y de sus sociedades filiales.

Artículo 12. Convenios de colaboración.

1. La RTVA y sus sociedades filiales podrán federarse y asociarse con otras entidades de gestión directa del servicio público de radio y televisión, y con sus sociedades prestadoras del servicio, mediante convenios de colaboración, en orden a la coordinación, cooperación y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, para la gestión más eficiente de los recursos y para la mejor consecución de los objetivos y función de servicio público encomendada, la RTVA y sus sociedades filiales podrán suscribir convenios u otros acuerdos con las Administraciones Públicas y sus organismos, y con otras entidades nacionales e internacionales. La cooperación con otras entidades de radio y televisión puede abarcar, entre otros, objetos como la creación de emisiones en cadena ocasional de diferentes servicios de difusión, intercambio de programas y servicios o la cesión temporal de recursos, medios y equipos.

CAPÍTULO III

Organización

Artículo 13. Órganos de la RTVA.

La RTVA se estructura en los órganos siguientes:

a) Consejo de Administración.

b) Dirección General.

c) Consejo Asesor.

Sección 1.ª El Consejo de Administración

Artículo 14. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo de Administración de la RTVA se compone de quince miembros, todos ellos con reconocida cualificación y experiencia profesional, y observará una composición equilibrada entre hombres y mujeres.

2. El Consejo de Administración nombrará como titular de la Presidencia del mismo a su miembro que para ese cargo haya sido elegido por el Parlamento de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley.

3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración la representación institucional del mismo, acordar la convocatoria de sus sesiones y la dirección de los debates, así como cuantas otras funciones y competencias le atribuye la presente Ley y las que, en desarrollo de esta, se establezcan en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración.

4. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Excepto en los casos en los que la presente Ley exige mayoría cualificada, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo los empates el voto de la persona titular de la Presidencia.

5. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes y, en caso de urgencia, a criterio de la persona titular de su Presidencia, o cuando lo solicite el número de sus miembros que se establezca en su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

6. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración regulará la forma de elección y funciones de la persona que se designe como titular de la Secretaría del órgano. Dicha persona actuará con voz pero sin voto, sin que en ningún caso pueda ser, a la vez, Consejero o Consejera. En todo lo no previsto en dicho Reglamento o en esta Ley, se aplicarán las normas establecidas para los órganos colegiados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Elección, mandato e incompatibilidades de los Consejeros y Consejeras.

1. Los miembros del Consejo de Administración de la RTVA serán elegidos por el Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos, a propuesta de los Grupos Parlamentarios. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. El Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos, elegirá, de entre los quince Consejeros electos, a quien desempeñará la Presidencia del Consejo de Administración.

3. El mandato de los Consejeros y Consejeras y de quien ejerza la Presidencia del Consejo de Administración será de seis años. Este mandato no será renovable. Una vez agotado el mandato, las Consejeras y Consejeros salientes continuarán ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos.

4. La vacante de un Consejero o Consejera que se produzca durante el transcurso de su mandato será cubierta, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, por el plazo de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los seis años del mandato del Consejero o Consejera cesante. Se aplicará el mismo criterio en casos sucesivos.

5. En el ejercicio de sus funciones, los Consejeros y Consejeras actuarán con la debida diligencia y lealtad a la RTVA y a sus sociedades filiales, y estarán obligados a guardar secreto de cuantos asuntos sean tratados en el ámbito del Consejo de Administración.

6. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, de telecomunicaciones, informáticas, de servicios de la Sociedad de la Información, empresas cinematográficas y agencias y gabinetes de prensa, con empresas de producción de programas, discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas audiovisuales, servicios conexos e interactivos a la RTVA o a sus sociedades filiales y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la RTVA o con otras entidades de radio y televisión de cualquier tecnología y ámbito de cobertura. Los miembros del Consejo de Administración estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, serán incompatibles con la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Andalucía.

7. La condición de miembro del Consejo de Administración no generará ningún derecho de carácter laboral.

Artículo 16. Cese de los Consejeros y Consejeras.

1. Los Consejeros y Consejeras cesarán en su cargo por:

a) Renuncia expresa notificada fehacientemente a la persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración.

b) Expiración del plazo de su mandato.

c) Incapacidad física o enfermedad grave, de duración superior a tres meses continuos, que impida el normal desempeño de sus funciones.

d) Incurrir en incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.

e) Condena, mediante sentencia firme, por delito doloso.

f) Incurrir en causa de incompatibilidad.

g) Inhabilitación para el desempeño del cargo, declarada en sentencia firme.

h) Incapacidad, de acuerdo con la sentencia que la declare.

i) Fallecimiento.

2. Cuando el cese de los Consejeros o Consejeras tenga su origen en las causas citadas en las letras c), d) y f) del apartado anterior, deberá mediar la formulación de una propuesta del Consejo de Administración, adoptada por tres quintos de sus miembros, que exigirá la previa instrucción de un expediente que otorgará audiencia al interesado.

3. El cese de los Consejeros o Consejeras será acordado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 17. Competencias del Consejo de Administración.

1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley en las programaciones, contenidos y servicios, y en la actividad de la RTVA y de sus sociedades filiales.

b) Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, el plan de actividades de la RTVA, que, de acuerdo y en cumplimiento tanto de la Carta del Servicio Público como del Contrato-Programa en vigor, fijará los criterios básicos y las líneas generales de las programaciones de radio y de televisión y los servicios conexos e interactivos, así como el plan de actuación anual, y, en su caso, plurianual, de las sociedades filiales.

c) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la RTVA y la de sus sociedades filiales.

d) Aprobar las plantillas de personal de la RTVA y de sus sociedades filiales.

e) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de la RTVA y de sus sociedades filiales.

f) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de la RTVA y de sus sociedades filiales.

g) Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con organismos o entidades públicas o privadas.

h) Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, el Código de Conducta Comercial de la RTVA y de sus sociedades filiales.

i) Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, las normas de procedimiento interno aplicables a la RTVA y a sus sociedades filiales para el ejercicio del derecho de acceso por los grupos políticos y sociales significativos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20.3 de la Constitución Española y 211.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y según se determina en el artículo 33 de esta Ley.

j) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que debe incluirse en las programaciones audiovisuales, de acuerdo con lo establecido en el Contrato-Programa en vigor.

k) Ser informado periódicamente de la gestión presupuestaria y emitir su parecer a los efectos de lo establecido en los artículos 21.5, 35.2 y 37 de esta Ley, así como ser informado de las cuentas anuales.

l) Aprobar su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, a propuesta de quien ejerza la Presidencia del Consejo de Administración.

m) Aprobar el Estatuto profesional de los medios de comunicación de la RTVA y sus reformas.

n) Proponer el cese de un Consejero o de una Consejera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de esta Ley.

ñ) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, la persona titular de la Dirección General de la RTVA someta a su consideración.

o) Conocer las cuestiones que se hayan resuelto en uso de competencias que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la RTVA.

2. Los acuerdos del Consejo de Administración referidos en las letras b), d), f), h) e i) del apartado anterior se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros. Por lo que respecta al supuesto de la letra f) señalada, en el caso de que no se consiga ese acuerdo por mayoría absoluta, los anteproyectos de presupuestos se remitirán, en la forma prevista en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

Sección 2.ª La Dirección General

Artículo 18. Persona titular de la Dirección General de la RTVA.

1. La persona titular de la Dirección General de la RTVA será elegida por el Pleno del Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios. En el caso de no alcanzarse la citada mayoría en primera votación, será elegida por mayoría de tres quintos. En cualquier caso, será nombrada y cesada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. El mandato de la persona titular de la Dirección General de la RTVA será de seis años. Este mandato podrá ser renovado, una sola vez, por un período igual.

3. Una vez agotado el mandato de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, continuará ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de la nueva persona titular.

4. La persona titular de la Dirección General de la RTVA cesará por las causas y conforme al procedimiento previstos en el artículo 16 de esta Ley. Producido su cese, el Parlamento de Andalucía elegirá a una nueva persona titular de la Dirección General de la RTVA conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Hasta que se produzca el citado nombramiento, las competencias y funciones a las que se refiere el artículo siguiente y las que en su caso le atribuyan al Director General de la RTVA los Estatutos de las sociedades filiales Canal Sur Radio, S.A., y Canal Sur Televisión, S.A., serán desempeñadas directamente por el Consejo de Administración, el cual podrá a su vez delegar en virtud de acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en personal directivo de la RTVA, con idéntica limitación temporal, aquellas que sean necesarias para la gestión de la RTVA y sus sociedades filiales.

5. A la persona titular de la Dirección General de la RTVA le será de aplicación el régimen propio de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 19. Competencias y funciones.

1. La persona titular de la Dirección General de la RTVA ostentará, con carácter permanente, las funciones de administración y representación que le confiere esta Ley, y es el órgano que desempeñará la dirección ejecutiva ordinaria de la RTVA, y ostentará su representación legal para la realización de cuantos actos sean necesarios en el desempeño de esa dirección ejecutiva, pudiendo celebrar con terceros, en el marco de esas atribuciones, cuantos actos, contratos y negocios jurídicos sean necesarios para la realización y cumplimiento de la función y misión de servicio público que la RTVA tiene encomendada, y para la ejecución de las prioridades de actuación determinadas en la Carta del Servicio Público y especificadas en el Contrato-Programa en vigor.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, corresponde a la persona titular de la Dirección General de la RTVA:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la RTVA y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.

b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Administración el plan de actividades de la RTVA, así como el plan de actuación anual y, en su caso, plurianual, de las sociedades filiales, la memoria anual de actividades y los anteproyectos de presupuestos de la RTVA y de sus sociedades filiales.

c) Elaborar el informe anual sobre el cumplimiento de la función y misión de servicio público encomendada a la RTVA y sobre la ejecución del Contrato-Programa.

d) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de la RTVA y de sus sociedades filiales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y la organización interna, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.

e) Actuar como órgano de contratación de la RTVA y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de estas.

f) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de la RTVA y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos y de la facultad de delegación.

g) Organizar la dirección de la RTVA y de sus sociedades filiales y nombrar y cesar, con criterios de profesionalidad, al personal directivo y a los titulares de las direcciones de la entidad y de sus sociedades filiales, previa información al Consejo de Administración.

h) Ordenar la programación audiovisual de los diferentes canales de televisión y de radio, así como los servicios conexos e interactivos, de acuerdo con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en la Carta del Servicio Público y en el Contrato-Programa en vigor.

i) Ejecutar las directrices y normas en materia de publicidad y espacios comerciales, y elaborar el informe anual sobre el cumplimiento de las mismas.

j) Elaborar el proyecto de Código de Conducta Comercial.

k) Ostentar la jefatura superior del personal de la RTVA.

l) Elaborar el proyecto del Contrato-Programa.

m) Aprobar las cuentas anuales e informar de las mismas al Consejo de Administración.

n) Atender las decisiones que, al margen de su potestad sancionadora, le dirija el Consejo Audiovisual de Andalucía en el ámbito de las funciones que le competan.

3. El Consejo de Administración podrá delegar en la Dirección General de la RTVA cualquier función de dicho Consejo, lo que requerirá la aprobación de tres quintos de sus miembros. No podrán ser objeto de delegación las competencias señaladas en las letras f), i), l), y ñ) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley.

4. La persona titular de la Dirección General de la RTVA será convocada a las reuniones del Consejo de Administración, a las que asistirá con derecho de voz y voto.

Sección 3.ª El Consejo Asesor

Artículo 20. Composición y actuación.

1. El Consejo Asesor de la RTVA es el órgano de participación de la sociedad en la radio y televisión pública de Andalucía, y estará compuesto por diecisiete miembros, observando el principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, que se designarán de la siguiente forma:

a) Dos vocales en representación de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

b) Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

c) Tres vocales en representación de las Corporaciones Locales andaluzas, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

d) Cuatro vocales en representación de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

e) Seis vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la siguiente manera: una persona a propuesta del Consejo Escolar de Andalucía, otra a propuesta del Consejo Andaluz de la Juventud, otra a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, otra a propuesta del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, otra a propuesta del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad y otra a propuesta de la Federación de Organizaciones Andaluzas de Mayores.

2. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando sea requerido expresamente por este y, en todo caso, cuando se trate de las competencias referentes a las programaciones de radio y de televisión atribuidas al Consejo de Administración.

3. El mandato de los miembros del Consejo Asesor de la RTVA será de seis años.

4. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Asesor de la RTVA durante el tiempo de un mandato serán cubiertas por el plazo de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los seis años del mandato del vocal que haya cesado, y por cuotas iguales en razón del órgano encargado de su designación.

5. La condición de miembro del Consejo Asesor de la RTVA no generará relación laboral ni dará derecho a remuneración.

CAPÍTULO IV

Régimen económico

Artículo 21. Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y control financiero.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, y de control financiero de la RTVA y de sus sociedades filiales, se someterá a lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, así como a las previsiones establecidas en esta Ley.

2. Los presupuestos se elaborarán y gestionarán bajo el principio de equilibrio presupuestario.

3. La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las entidades y sociedades del capital público.

4. La RTVA deberá elaborar anualmente un presupuesto de explotación y otro de capital, así como un programa de actuación, inversión y financiación, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Las cuentas anuales de la RTVA y de sus sociedades filiales serán revisadas por auditores de cuentas externos, en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte aplicable. Todo ello sin perjuicio del régimen de contratación de auditorías previsto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 22. Presupuesto consolidado.

1. Sin perjuicio del presupuesto de la RTVA y del presupuesto separado de cada una de las sociedades filiales, se ha de establecer un presupuesto de explotación y de capital de forma consolidada, de conformidad con lo previsto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se autoriza, en virtud de la presente Ley, el régimen de minoración de ingresos respecto al presupuesto de la RTVA.

Artículo 23. Financiación.

1. La RTVA se financiará con cargo al Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos de financiación previstos en la normativa vigente para las entidades de su tipo. Asimismo, se financiará mediante los ingresos y los rendimientos de sus actividades.

2. Las sociedades mercantiles adscritas a la RTVA se financiarán mediante aportaciones de fondos remitidos por la RTVA, la comercialización y venta de sus productos y mediante una participación en el mercado de la publicidad y gestión de espacios comerciales en cuantos soportes tecnológicos y medios presten su servicio.

3. Las compensaciones económicas por la prestación del servicio público de radio y televisión no serán superiores al coste neto del servicio público prestado.

A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros ingresos distintos de las compensaciones. En la determinación de dichos costes habrán de incluirse aquellos costes de la empresa RTVA derivados de la prestación del servicio público por sus sociedades filiales.

Artículo 24. Operaciones de crédito.

La RTVA y sus sociedades filiales podrán realizar operaciones de crédito, en la medida y con los límites máximos establecidos en la normativa vigente, para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.

CAPÍTULO V

Patrimonio, contratación y personal

Artículo 25. Patrimonio.

Tanto el patrimonio de la RTVA como el de sus sociedades tienen la consideración de dominio público por ser patrimonio afecto a un servicio público, y gozarán de exenciones en el orden tributario, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación.

Artículo 26. Contratación.

En materia de contratación, la RTVA y sus sociedades filiales se regirán por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas en la medida en que resulte de aplicación.

Artículo 27. Personal laboral de la RTVA y sus sociedades filiales.

1. El personal de la RTVA y de las sociedades filiales estará sometido a las normas del derecho laboral. Las relaciones de las empresas con su personal se regirán por las condiciones establecidas en los contratos de trabajo que se suscriban al efecto, y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación.

2. La contratación del personal laboral con carácter fijo se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante las correspondientes pruebas definidas, establecidas y convocadas por la persona titular de la Dirección General de la RTVA, de acuerdo con el Consejo de Administración.

3. El personal laboral de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas de retribuciones reguladas en las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO VI

Prestación del servicio público de radio y televisión

Sección 1.ª Sobre la programación de radio y televisión

Artículo 28. Principios de programación y de producción.

1. El conjunto de las producciones audiovisuales y la configuración de las distintas programaciones de radio y de televisión difundidas por las sociedades filiales de la RTVA, así como los contenidos de guía electrónica de programación, servicios conexos e interactivos y producciones difundidas en nuevos soportes tecnológicos y medios electrónicos, cumplirán tanto las obligaciones derivadas de la función y misión de servicio público que les ha sido encomendada, atribuidas y definidas en los artículos 2 y 4 de esta Ley, como las determinadas en la Carta del Servicio Público y las especificadas en el Contrato-Programa en vigor, en las emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en las destinadas a las comunidades andaluzas establecidas fuera de su territorio y, en particular, a cualquier otro territorio de habla hispana.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por contenidos y servicios conexos aquellos que, formando parte del servicio de radiodifusión sonora y del de televisión digital, ponen a disposición del público contenidos de servicios como teletexto o el de guía electrónica de programación, entendida esta como la información en soporte electrónico sobre programas de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso a dichos canales o a otros contenidos o servicios conexos o accesorios. Igualmente, se consideran servicios conexos de radio y televisión digital cualesquiera otros servicios que consistan en la puesta a disposición del público de textos, datos, sonidos e imágenes en combinación con el servicio de radio o televisión, de manera que el usuario los perciba como un servicio audiovisual único, integrado en el de radio o televisión, y sin que tengan la calificación jurídica de servicio de la sociedad de la información.

Artículo 29. Medidas para la accesibilidad de personas con discapacidad sensorial.

1. La RTVA y sus sociedades filiales favorecerán la plena integración y desarrollo de las personas con discapacidad auditiva y visual, activando medidas y utilidades que faciliten su acceso a las producciones audiovisuales de las distintas programaciones y a los contenidos y servicios conexos e interactivos, difundiendo programas acompañados de sistemas de subtitulado y lengua de signos española para personas sordas, y de audiodescripción para personas ciegas.

2. La RTVA y sus sociedades filiales producirán programas audiovisuales específicos accesibles para colectivos de personas con discapacidad sensorial, dedicando especial atención a la infancia, juventud y personas mayores.

3. Asimismo, en el ámbito del sector audiovisual andaluz, la RTVA y sus sociedades filiales fomentarán la constitución de archivos comunes de materiales disponibles de subtitulación, lengua de signos española y audiodescripción, y colaborarán de forma activa para el fomento del sector industrial tecnológico aplicado a esas utilidades.

Sección 2.ª Contenidos extraordinarios de la programación

Artículo 30. Órgano de comunicación en procesos electorales.

El órgano de comunicación con la Administración electoral durante los procesos electorales será la persona titular de la Dirección General de la RTVA.

Artículo 31. Comunicaciones de interés público.

El Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrán disponer que se difundan todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crean necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, la difusión de estos comunicados y declaraciones tendrá efecto inmediato.

Sección 3.ª Pluralismo democrático y derechos de colectivos

Artículo 32. Garantías de pluralismo.

En el conjunto de las producciones audiovisuales y programaciones de radio y de televisión efectuadas y difundidas por las sociedades filiales de la RTVA, así como en los contenidos, servicios conexos e interactivos y producciones efectuadas y difundidas en nuevos soportes tecnológicos y medios electrónicos, se asegurará y garantizará la libre expresión de la pluralidad social, cultural, ideológica y política existente en la sociedad andaluza, garantizando, igualmente, la libre formación de la opinión pública.

Artículo 33. Derecho de acceso.

1. Conforme regulan los artículos 20.3 de la Constitución Española y 211.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se garantiza el ejercicio del derecho de acceso a las emisiones de radio y televisión de la RTVA y sus sociedades filiales a los grupos sociales y políticos significativos radicados en Andalucía, y a las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la sociedad.

2. El Consejo de Administración de la RTVA aprobará las normas de procedimiento interno aplicables para el ejercicio del derecho de acceso, considerando, de manera global, el conjunto de la programación y, en su caso, programas específicos de radio y televisión de las sociedades filiales de la RTVA. Las normas de procedimiento también determinarán la tipología de espacios, horarios y distribución de tiempos de emisión, sin menoscabo de los principios de independencia y profesionalidad garantizados en el artículo 10.1 de esta Ley, considerando criterios objetivos tales como la representación parlamentaria, la significativa implantación territorial y representatividad de organizaciones de la vida política, sindical, social y cultural, y otros del mismo carácter objetivo.

Artículo 34. Derecho de rectificación y acción de cesación.

1. El derecho de rectificación relativo a las informaciones difundidas por radio, televisión o por los soportes tecnológicos y medios electrónicos de los que se valgan la RTVA y sus sociedades filiales se ejercitará en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dicha materia y la normativa autonómica que se dicte en su desarrollo.

2. Las personas consumidoras y usuarias, de forma individual o colectiva, conforme a sus derechos e intereses legítimos, podrán hacer uso de la acción de cesación de contenidos y servicios, de conformidad con los términos y requisitos exigidos en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII

Control externo

Artículo 35. Comisión de control del Parlamento de Andalucía.

1. Conforme regula el artículo 214.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, una Comisión del Parlamento de Andalucía, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara, ejercerá el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de la función de servicio público definida en el artículo 4 de esta Ley.

2. La persona titular de la Dirección General de la RTVA rendirá cuentas de la gestión presupuestaria ante la referida Comisión parlamentaria.

Artículo 36. Supervisión por el Consejo Audiovisual de Andalucía.

Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión prestado por la RTVA a través de sus sociedades filiales, en los términos previstos en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del citado Consejo.

Artículo 37. Rendición de cuentas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la RTVA y sus sociedades filiales rendirán cuentas de sus operaciones al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición adicional primera. Autorregulación.

La RTVA y sus sociedades filiales, de conformidad con la legislación vigente, podrán promover y adherirse a sistemas, normas o códigos de autorregulación, y a los de corregulación, en el ámbito del sector audiovisual y en el de las comunicaciones electrónicas, servicios conexos e interactivos y de los servicios de la Sociedad de la Información, con objeto de favorecer el mejor cumplimiento de sus derechos y obligaciones y para la mejor consecución de los objetivos y función de servicio público que tienen encomendados.

Disposición adicional segunda. Porcentajes de programación accesible para personas con discapacidad sensorial.

Considerando lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la totalidad de las programaciones generalistas de televisión digital terrestre prestadas por la sociedad filial de televisión de la RTVA tenderán a la inclusión de sistemas de subtitulado: el diez por ciento incorporarán servicios de emisión en lengua de signos española, y el diez por ciento de las programaciones incluirán servicios de audiodescripción.

Disposición adicional tercera. Presencia o composición equilibrada de hombres y mujeres.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

Disposición adicional cuarta. Constitución del Consejo Asesor.

La constitución del Consejo Asesor de la RTVA conforme a lo previsto en la presente Ley tendrá lugar en el plazo de dos meses desde la constitución, de acuerdo con aquella, del Consejo de Administración de la RTVA.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos de la RTVA.

Hasta tanto se constituyan en la forma determinada en la presente Ley los órganos de la RTVA previstos en su artículo 13, continuarán ejerciendo sus funciones los titulares, miembros y cargos de dichos órganos existentes en el momento de la entrada en vigor de aquella.

Disposición transitoria segunda. Primera elección de la persona titular de la Dirección General de la RTVA.

En la primera elección de la persona titular de la Dirección General de la RTVA conforme a lo establecido en esta Ley, si no se dispusiera su elección, de acuerdo con lo previsto en su artículo 18.1, en el plazo de un mes, contado desde la primera votación efectuada en Pleno del Parlamento de Andalucía, se procederá a su elección por mayoría absoluta.

Disposición transitoria tercera. Calendario de programación accesible para personas con discapacidad sensorial.

1. Los porcentajes establecidos en la disposición adicional segunda de esta Ley se alcanzarán de forma progresiva de conformidad con el siguiente calendario, computado sobre el tiempo total semanal de emisión, excluidos el tiempo de publicidad y espacios de televenta, y referido a cada 31 de diciembre:

 

2008

-

Porcentaje

2009

-

Porcentaje

2010

-

Porcentaje

2011

-

Porcentaje

2012

-

Porcentaje

2013

-

Porcentaje

2014

-

Porcentaje

2015

-

Porcentaje

Subtitulación para personas sordas.

50

55

60

65

70

80

90

100

Lengua de signos española.

3

4

5

6

7

8

9

10

Audiodescripción.

3

4

5

6

7

8

9

10

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medios de comunicación social, de acuerdo con las normas estatales de carácter básico y oído el Consejo Audiovisual de Andalucía, pueda modificar reglamentariamente el calendario establecido en el apartado anterior, con arreglo a la evolución real de la digitalización del mercado audiovisual andaluz, al grado de desarrollo del proceso de implantación de la televisión digital terrestre en Andalucía y al nivel de desarrollo de los medios técnicos disponibles en el mercado para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial a los servicios de televisión digital.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, lo contradigan o resulten incompatibles con ello.

Disposición final primera. Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración de la RTVA.

El Consejo de Administración de la RTVA, una vez constituido conforme a lo previsto en esta Ley, aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento en el plazo de dos meses.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 2007.

 

El Presidente de la Junta de Andalucía,

Manuel Chaves González.

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