EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución española, en los artículos 9.2 y 49, obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la plena participación social de las personas con discapacidad y les compele a prestarles una especial atención en las políticas públicas. En su virtud, el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera expresamente la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, establecen la obligación de los Estados partes de adoptar medidas destinadas a favorecer la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad. En particular, en sus artículos 9 y 20 se hace referencia a la «asistencia animal» entre las formas de apoyo que se deben facilitar a las personas con discapacidad para que puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
La Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes para la aprobación de la ley por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 10.3.16.º, reconoce la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en el artículo 61.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servidos sociales, que en todo caso incluye la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales; en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 24 proclama su derecho a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social, y, por último, en el artículo 37.1.5.º, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, se incluyen los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado, como la que atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por otro lado, el Estatuto de Autonomía también otorga competencia a Andalucía en otros aspectos que también aborda la presente ley, aunque sea de forma indirecta, como la referida a espectáculos y actividades recreativas (artículo 72.2) y sanidad animal con efectos sobre la salud humana (artículo 55.2). Asimismo, en la medida en que se abordan cuestiones procedimentales, cabe destacar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma (artículo 47.1.1.ª).
El reconocimiento de la necesidad de la asistencia animal en el acceso a los entornos ha estado ligado tradicionalmente en nuestro ordenamiento a las personas con discapacidad visual usuarias de perros guía. De esta manera, la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, garantizó el derecho de acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público de este colectivo. La ley fue desarrollada por el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el distintivo de perro guía y el procedimiento para su concesión y se crea el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante, se ha evidenciado que también otras personas, por motivo de otras discapacidades distintas a la visual o por presentar determinadas condiciones de salud como la epilepsia o la diabetes, requieren de la asistencia de perros que les faciliten el desenvolvimiento libre y seguro por los diferentes entornos. En este sentido la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, define en su artículo 4.u) a los perros de asistencia como aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, y están identificados con un distintivo oficial. Por otra parte, esta norma obliga expresamente en el artículo 52 a la Administración de la Junta de Andalucía a promover su utilización para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas, y, asimismo, en la disposición adicional primera determina el plazo de un año para iniciar el trámite de elaboración de la norma que regule el uso de los perros de asistencia por personas con discapacidad en Andalucía.
Contempla también la ley la figura del perro de asistencia jubilado, reconocimiento de la dimensión ética, y no meramente instrumental, que tiene la relación que se establece entre las personas asistidas y estos animales.
II
La presente ley consta de veintiocho artículos y se estructura en tres capítulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En el capítulo preliminar se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y el ámbito de aplicación, se establecen las diferentes categorías de perros de asistencia y su adiestramiento y las definiciones necesarias para la comprensión de términos utilizados en el articulado. Por su parte, el capítulo I, que se dedica al derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia, se distribuye en cuatro secciones, en las que se desarrollan el contenido del derecho y las condiciones de su ejercicio en los distintos entornos de uso público y privado de uso colectivo, se determinan los derechos y obligaciones y responsabilidad por el uso de perros de asistencia, o de perros de asistencia en formación, condiciones sanitarias de los perros y su adiestramiento, así como el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y se crea el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía. A fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en el capítulo II se recoge el régimen sancionador en la materia.
La ley reconoce y ampara la trayectoria de excelencia de los centros de adiestramiento de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, dado que se trata de regular un derecho subjetivo, siendo la presente norma el instrumento más adecuado para ello. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad, estableciendo las condiciones para el reconocimiento, ejercicio y garantía del derecho regulado. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.b) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración de la ley, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública. En aplicación del principio de eficiencia, no se establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía.
1. La presente ley tiene por objeto:
a) Regular el derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad, o con determinadas condiciones de salud, previstas en el artículo 2.d), o las condiciones de salud que originen nuevas variantes de asistencia, de conformidad con el artículo 4.2, acompañadas por perros de asistencia, y las condiciones de su ejercicio.
b) Determinar el procedimiento de reconocimiento oficial de los perros de asistencia y su registro.
c) Establecer el régimen sancionador por el incumplimiento de lo previsto en esta ley.
2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de protección y sanidad de animales de compañía de la especie canina, que resultará de aplicación a los perros de asistencia en su condición de animales de compañía en todo lo no regulado expresamente en la misma.
A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude el párrafo d), y están identificados con un distintivo oficial.
b) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación, sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia.
c) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia.
d) Persona usuaria: la persona destinataria de los servicios del perro de asistencia. Deberá tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% por los órganos administrativos competentes para la valoración de la discapacidad. No obstante, de manera excepcional podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal en los supuestos previstos en esta ley, o que estando en trámites de valoración acredite mediante certificado médico oficial la necesidad de contar provisionalmente con un perro de asistencia de los comprendidos en la clasificación del artículo 4.
e) Persona propietaria: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
f) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o sus representantes legales.
g) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
h) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona física con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.
i) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente.
j) Contrato de cesión: el contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.
k) Centros de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia. A los efectos de esta ley, también tendrán esta consideración los órganos especializados que éstas pudieran crear, oficialmente reconocidos, que dispongan de los medios indicados, así como aquellos centros que pertenezcan a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia
l) Perro de asistencia jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.
m) Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.
n) Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro.
ñ) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en Andalucía, a las personas responsables de los mismos, a los centros de adiestramiento, así como a las personas adiestradoras y educadoras de perros de asistencia en formación e, igualmente, a todos los entornos y espacios, tanto públicos como privados, a los que las personas usuarias de perros de asistencia puedan tener acceso.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica, así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo, distinta a las previstas en el artículo 4.
1. A efectos de esta ley, los perros de asistencia se clasifican en:
a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.
c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.
d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
f) Perro jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia, habiendo sido disuelta la unidad de vinculación.
2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros de aviso, si se justifica su necesidad, o de supuestos excepcionales de reconocimiento de la condición legal de persona usuaria.
1. Las personas usuarias, las personas educadoras de cachorros y las personas adiestradoras de perros de asistencia tienen reconocido el derecho de acceso al entorno acompañadas del animal, en los términos establecidos en la presente ley.
2. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad de acceder, circular y permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos y transportes que se determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia, sin obstáculos ni interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la ciudadanía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
1. El derecho de acceso al entorno no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de las personas o del propio perro.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano competente.
2. La denegación del derecho de acceso al entorno por alguna de las causas recogidas en el apartado 1 se realizará por la persona titular o empleada del lugar, establecimiento o transporte, y debe hacerse por escrito. Se deberá justificar el motivo de denegación a la persona usuaria, y ésta podrá recabar la presencia de los agentes de la autoridad a los efectos de denunciar los hechos, así como exigir, cuando proceda, la correspondiente hoja de quejas y reclamaciones.
El derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia se podrá ejercer en los siguientes lugares, espacios y establecimientos de uso público o de atención al público, con independencia de su titularidad pública o privada:
a) Los que la legislación urbanística vigente defina, en cada momento, como zonas peatonales o de uso peatonal exclusivo o preferente.
b) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos, embalses, incluida el agua de los mismos, así como cualquier otro espacio de uso común general.
c) Los centros de recreo, ocio y tiempo libre.
d) Los establecimientos de hostelería, tales como bares, restaurantes, cafeterías y pubs.
e) Los recintos, locales e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas.
f) Las instalaciones y establecimientos deportivos, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua. No se permite el baño en la piscina por parte del perro.
g) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al público en general.
h) Los centros docentes, centros de enseñanza y universidades.
i) Los centros de servicios sociales.
j) Los centros sanitarios y sociosanitarios, a excepción de los entornos restringidos establecidos en esta ley.
k) Los centros religiosos y de culto.
l) Las instituciones museísticas, bibliotecas, archivos, centros de documentación, bienes de interés cultural, enclaves, salas de cine, teatros, salas de exposición y conferencias, casas de la cultura y otros centros culturales.
m) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
n) Las lonjas, mercados, ferias, plazas de abastos y similares.
ñ) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.
o) Los espacios de uso público general y público de las estaciones de autobús, autocar, ferrocarril, intercambiadores, aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.
p) Los espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, por lo que esta prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.
q) Cualquier tipo de alojamiento turístico.
r) Todos los medios de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, singularmente los servicios urbanos e interurbanos de transportes de personas por carretera, servicios de arrendamientos de vehículos con conductor (VTC), taxi, tren, metro o tranvía sometidos a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
s) En general, cualquier otro edificio, lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
t) Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares, centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad.
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o de cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.
2. Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de sus miembros o personas socias.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
1. La persona usuaria de un perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional, de conformidad con el derecho al trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación, en los términos del capítulo VI del título I del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables, según lo previsto en el artículo 66.2 del citado texto refundido.
2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento.
3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o Administración pública en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de personas empleadas y con las únicas restricciones previstas por esta ley y de conformidad con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales.
1. En los medios de transportes públicos o de uso público la persona usuaria de un perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas con movilidad reducida. El perro deberá llevarse tendido a los pies o al lado de la persona usuaria.
2. En los vehículos de turismo se permitirá, como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perro de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de más de ocho plazas y, en aquéllos de mayor capacidad, un mínimo del 10% de las plazas.
3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarlo en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda.
4. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo. La persona usuaria estará exenta de pagar ningún billete ni gasto adicional por el acompañamiento del perro.
5. Los centros docentes llevarán a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66.2 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
1. No se podrá ejercer el derecho de acceso al entorno en los siguientes espacios y lugares:
a) Las zonas de transformación de alimentos y las de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, las zonas de cuidados intensivos, y cualquier otra área de un centro sanitario que, por su función o por las condiciones de salud de las personas que se atienden, deba mantener unas condiciones higiénicas especiales. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos.
c) El agua de las piscinas y las atracciones de los parques acuáticos, lugares en los que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción, sillas acuáticas para personas con discapacidad, así como su accesibilidad y un lugar habilitado para poder dejar el perro.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones, lugares en los que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción si la persona usuaria lo solicita, así como un entorno accesible y un lugar habilitado para poder dejar el perro.
2. En el resto de áreas de los espacios y lugares a que se refiere el apartado 1, que no estén excluidas del derecho de acceso, el perro deberá permanecer acompañado bajo el control de la persona usuaria.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán derecho a:
a) Acceder, circular y permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos y transportes que se determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia, sin obstáculos ni interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la ciudadanía,
b) No ver limitada ni interrumpida su permanencia junto al perro, salvo por las causas que se indican en esta ley.
c) No sufragar gastos adicionales por el único concepto de ir acompañadas por un perro de asistencia, salvo que se trate de la contraprestación por un servicio específico económicamente evaluable y no relacionada con el propio ejercicio del derecho de acceso.
d) No prestar garantías, avales o a cualquier otra condición no prevista en la normativa aplicable, sin perjuicio del seguro de responsabilidad por daños regulado en el artículo 14.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia estarán obligadas a:
a) Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía, salvo en aquello que contradiga lo dispuesto en esta ley o resulte incompatible con la condición de persona con discapacidad de la persona usuaria de perro de asistencia.
b) Llevar consigo y exhibir el carnet de la unidad de vinculación cuando le sea requerido por agentes de la autoridad o la persona responsable o empleada de los espacios, establecimientos o transportes.
c) Colocar en un lugar visible del arnés o collar del perro el distintivo oficial de perro de asistencia. El perro, como animal de compañía, deberá llevar la identificación correspondiente, conforme a la normativa en materia de protección y sanidad animal.
d) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir eventuales daños causados por el perro, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
e) Garantizar que el perro cumple con las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta ley.
f) Exhibir o aportar la documentación acreditativa de las condiciones higiénico-sanitarias o la póliza de seguro de responsabilidad civil cuando le sea requerida por agentes de la autoridad o por el personal inspector de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
g) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.
h) Mantener el perro a su lado y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.
i) Cumplir las normas de higiene y seguridad en las vías públicas y lugares de uso público, en la medida que las limitaciones funcionales de cada persona lo permitan.
j) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas del centro de adiestramiento.
k) Comunicar la desaparición del perro de asistencia de forma inmediata a la Policía Local o al órgano que tenga competencias en el municipio, así como a la persona propietaria del perro.
Las personas educadoras de cachorros y las personas adiestradoras de perros de asistencia en formación, siempre que estén acreditadas por centros oficiales de adiestramiento, serán titulares de los mismos derechos que los establecidos para las personas usuarias de perros de asistencia en el artículo 12.1. Sus obligaciones se limitarán a las recogidas en los párrafos h), i), j) y k) del artículo 12.2 respecto a los perros que estén adiestrando o tengan en posesión.
1. La persona responsable del perro de asistencia deberá contratar una póliza del seguro de responsabilidad civil, que deberá permanecer siempre en vigor y cubrirá necesariamente los riesgos por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el perro a otras personas, otros animales, bienes, vías, espacios públicos, entornos privados de uso colectivo, entornos laborales, así como al medio natural en general. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona propietaria, no es necesario que la persona usuaria suscriba una nueva póliza.
2. El límite mínimo de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil será de 120.000 euros por siniestro.
3. Mientras esté vigente la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por la persona responsable, no será necesario que los centros de adiestramiento suscriban ninguna otra para el mismo perro. Si el centro de adiestramiento es el responsable del perro, será este el que suscriba la póliza de seguro.
1. Los perros de asistencia deberán cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales de compañía en general, las siguientes:
a) Estar esterilizados, para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de zoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis, brucelosis y campilobacteriosis.
c) Estar vacunado, anualmente contra la rabia, moquillo, parvovirosis canina y hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.
d) Estar desparasitado, trimestralmente, interna y externamente.
e) Presentar unas buenas condiciones higiénicas, que comporten un aspecto saludable y limpio.
f) En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometido a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la situación epidemiológica del momento, en relación con los animales de compañía.
2. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado 1, a excepción de la referida en la letra e), se realizará mediante su constancia en la cartilla sanitaria del perro de asistencia.
3. La revisión sanitaria del perro, para acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, deberá llevarse a cabo anualmente.
4. La persona responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia es la definida en el artículo 2.f).
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia cuya sede, representación legal o principales funciones de su instituto radiquen en Andalucía deberán estar reconocidos oficialmente por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales e inscritos en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía. Reglamentariamente se determinarán las condiciones específicas de funcionamiento de estos centros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los centros de adiestramiento deberán cumplir las prescripciones establecidas en la normativa de protección de animales y estar inscritos en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas.
A efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional para la instrucción de perros de asistencia, incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Asimismo, a efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que estén en posesión del certificado de profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, según se establece en el Real Decreto 1.224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, o norma que la sustituya, y, a consecuencia del mismo, hayan sido acreditados como tales.
1. Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo oficial colocado de forma visible en su arnés o collar. El distintivo será único para todos los tipos de perros de asistencia.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos, sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.
3. Tanto el distintivo de perro de asistencia como el carnet de la unidad de vinculación serán expedidos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. Reglamentariamente se determinarán su contenido y formato.
4. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren.
5. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia lo podrá solicitar la persona usuaria, o su representante legal, a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
2. La persona solicitante deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la persona usuaria reúne las condiciones de discapacidad o salud previstas en el artículo 2.d).
b) Que el perro ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, y que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Estos requisitos se acreditarán mediante certificado del centro de adiestramiento y declaración responsable de la persona usuaria.
c) Que el perro está identificado e inscrito en el registro oficial correspondiente de acuerdo con la normativa en materia de protección y sanidad animal.
d) Que el perro cumple con las condiciones higiénico-sanitarias recogidas en el artículo 15.
e) Que dispone de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños prevista en el artículo 14.
3. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se establecerá reglamentariamente. Dicho reconocimiento, siempre que se mantengan las condiciones y requisitos exigibles, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto sobre pérdida y suspensión de esta condición en esta ley.
4. De conformidad con el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora en este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.
5. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria o a su representante legal y a la propietaria del perro en caso de que no coincidan. Dicha resolución determinará la inscripción del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, así como el otorgamiento a la persona usuaria del carnet identificativo de la unidad de vinculación y del distintivo del perro de asistencia.
6. Los órganos competentes para resolver los procedimientos de reconocimiento de la condición de perro de asistencia serán las personas titulares de los órganos territoriales de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimada la solicitud.
1. La condición de perro de asistencia podrá suspenderse si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función, y así lo informa la persona veterinaria que lleve el control sanitario del animal.
b) El perro no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta ley o ha caducado la acreditación anual respecto a las mismas.
c) La persona usuaria no tiene suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia conforme a lo previsto en esta ley.
d) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, terceras personas o el propio perro.
e) Cuando se acuerde como medida provisional en el trámite de un procedimiento sancionador o un procedimiento judicial, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de los animales.
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará por el mismo órgano que reconoció la condición y emitió su acreditación previa tramitación del procedimiento administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y a la persona propietaria del perro en caso de que no coincidan. Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al procedimiento.
3. La resolución de suspensión, debidamente notificada, comportará la baja temporal como perro de asistencia en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía y la retirada del carnet de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo correspondiente, en tanto la situación no sea subsanada en el plazo establecido en el artículo 21.1.f).
4. La resolución de suspensión, que se notificará a la persona usuaria o sus representantes legales, y a la persona propietaria del perro de asistencia, será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a la misma.
1. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación se producirán en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la persona usuaria.
b) Muerte del animal, acreditada por certificación veterinaria.
c) La persona usuaria es declarada responsable por maltrato al perro, mediante resolución administrativa firme o sentencia firme emitida por el órgano administrativo o judicial competente, según la normativa vigente en materia de protección animal.
d) Incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por el centro de adiestramiento o certificación veterinaria.
e) Declaración por sentencia firme de ser el perro causante de una agresión que haya derivado en daños a personas o animales.
f) Incumplimiento de las medidas establecidas por el órgano competente, relativas a la subsanación de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación en el plazo máximo de seis meses, desde su notificación.
g) Renuncia escrita de la persona usuaria del perro o de sus representantes legales, presentada ante la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
h) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia, comunicada a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia debe ser declarada por resolución administrativa del mismo órgano que reconoció la condición y emitió su acreditación, previa instrucción, si procede, de procedimiento administrativo contradictorio, en el que preceptivamente se otorgará trámite de audiencia a la persona usuaria y a la propietaria, en caso de que no coincidan.
3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, así como la retirada definitiva del carnet y el distintivo correspondiente. Será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a la misma.
4. Cuando la pérdida de la condición de perro de asistencia tenga por causa la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado, la resolución que así lo declare deberá incluir, si así procediera, el reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado. A tal fin, la acreditación del centro de adiestramiento o la certificación veterinaria contempladas en el apartado 1 d) de este artículo deberán informar sobre la viabilidad de dicho reconocimiento.
Se crea el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, al objeto de inscribir los perros de asistencia, las unidades de vinculación y los centros de adiestramiento oficialmente reconocidos. Su contenido y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora en relación con los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley sobre el uso de perros de asistencia, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley son responsables de las infracciones administrativas en concepto de autoras.
2. Responden solidariamente de las infracciones cometidas las siguientes personas:
a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en la ejecución de la infracción mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se habría producido.
b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos; las personas titulares de las licencias correspondientes o, si procede, las personas responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando no cumplan el deber de prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas en la presente ley.
3. De conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán responsables, por culpa in vigilando, aquellas personas que incumplan la obligación de prevenir la comisión de la infracción determinada en esta ley por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, el padre, madre, persona que ejerza la patria potestad o tutela responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
4. En cualquier caso, la imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios.
1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en cuyo territorio se hayan producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se designará al funcionario encargado de instruir el procedimiento.
2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones establecidas en esta ley serán los siguientes, de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales:
a) La persona titular de los órganos territoriales provinciales, en el caso de infracciones leves.
b) La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, en los casos de infracciones leves cometidas en un ámbito superior al provincial y de infracciones graves. Si las infracciones graves se cometen en un ámbito superior al provincial, será competente para resolver la persona titular de la Secretaría General competente en materia de servicios sociales o, en defecto de tal órgano, la persona titular de la Secretaría General Técnica.
c) La persona titular de la Consejería, en el caso de infracciones muy graves.
3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común. El plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses.
Se consideran infracciones leves, graves y muy graves, en materia del derecho de acceso al entorno, las siguientes:
1. Leves:
a) La exigencia de forma improcedente de la presentación de la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta ley.
b) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
2. Graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia en cualquier lugar de los previstos en esta ley que sea de titularidad privada.
b) El cobro de cantidades o solicitud de las mismas, o de prestación de garantías por permitir el acceso de los perros de asistencia.
c) El incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del animal o de la obligación de disponer de una póliza de responsabilidad civil por daños.
d) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.
e) Utilizar de forma fraudulenta un perro de asistencia sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestradora o educadora.
f) Utilizar el perro de asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya notificado a la persona usuaria la suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia.
g) Utilizar al perro de asistencia jubilado para las funciones para las que ha sido declarado incapaz o manejarlo con material específico de la función de asistencia que hubiera desempeñado previamente.
3. Muy graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia en cualquier lugar de los definidos en esta ley que sea de titularidad pública o en el que se preste un servicio público.
b) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro de asistencia.
c) El incumplimiento por parte de los centros de adiestramiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 300 euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de 301 a 2.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.001 a 10.000 euros.
2. De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la cuantía de la sanción atenderá al principio de proporcionalidad, considerándose especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado, así como la reincidencia.
3. En la resolución del procedimiento sancionador por la infracción relativa al incumplimiento, por parte de los centros de adiestramiento, de los requisitos específicos de funcionamiento que se determinen en desarrollo de esta ley, además de la multa a que se refiere el apartado 1, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
a) Prohibición temporal de los servicios de adiestramiento de perros de asistencia por un plazo máximo de un año.
b) Cese definitivo de los servicios que preste el centro, que llevará implícita la revocación del reconocimiento de centro de adiestramiento de perros de asistencia.
4. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil del infractor por los hechos sancionados frente a eventuales perjudicados.
1. Las infracciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.
2. Las sanciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable a la persona presunta infractora.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable a la persona infractora.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir acuerdos o convenios con entidades, instituciones y organizaciones de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito específico del adiestramiento y educación de los perros de asistencia, así como con aquellas entidades colaboradoras en materia de animales de compañía y asociaciones de personas usuarias de perros de asistencia que se considere necesario para el adecuado desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y llevará a cabo campañas informativas sobre el contenido de esta ley, que estarán especialmente dirigidas a los centros de enseñanza, establecimientos de hostelería, comercios, transportes y servicios públicos.
1. Las personas que permanezcan de manera temporal en Andalucía y sean usuarias de perros de asistencia podrán ejercer el derecho de acceso al entorno siempre que dispongan de la correspondiente acreditación oficial de otra Administración autonómica o país, de conformidad con las normas que rijan en su lugar de residencia o, en ausencia de tales normas, de la acreditación de persona usuaria de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), la Fundación ONCE del Perro Guía, o bien de las acreditaciones expedidas por centros de adiestramiento que pertenezcan a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia.
2. Las personas residentes en Andalucía que adquieran un perro de asistencia acreditado por otra Administración autonómica o país deberán solicitar el reconocimiento de perro de asistencia conforme al procedimiento previsto en esta ley para poder ejercer el derecho de acceso al entorno. Esta obligación se extiende a las personas usuarias de perros de asistencia, adiestrados y acreditados fuera de la Comunidad Autónoma, que fijen su residencia en Andalucía.
Las referencias a los perros guía contenidas en cualesquiera de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán entenderse realizadas a los perros de asistencia en los términos previstos en la presente ley.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 27.1.
Se promoverá la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al uso de perros de asistencia.
La Consejería competente en materia de Servicios Sociales aprobará, en un plazo no superior a tres meses desde la publicación de esta ley, una campaña de información dirigida a la ciudadanía sobre los derechos de las personas usuarias de perros de asistencia recogidos en esta ley, y particularmente el derecho de acceso.
El perro de asistencia jubilado, una vez reconocida esta condición en la resolución por la que se extinga la unidad de vinculación, será objeto de especial protección por parte de la Administración pública autonómica. A tal fin, por el órgano competente en este ámbito se elaborarán programas específicos y se concluirán instrumentos jurídicos de colaboración con entidades públicas y/o privadas que garanticen el óptimo acogimiento de estos perros en el caso de que su propietario o beneficiario, mientras estuvo dicho perro en activo, no pudiera hacerse cargo de su cuidado y mantenimiento. A su vez, se incluye la posibilidad de concluir convenios para utilizar estos perros de asistencia, una vez extinguida la unidad de vinculación, para otros fines sociales
1. Los perros inscritos en el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el distintivo de perro guía y el procedimiento para su concesión y se crea el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tienen automáticamente reconocida la condición de perros de asistencia y se inscribirán de oficio en el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía. Las personas usuarias de estos perros deberán solicitar el carnet de la unidad de vinculación y el distintivo de perro de asistencia una vez se apruebe la normativa de desarrollo correspondiente. A tales efectos, deberán acreditar, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la citada normativa, el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y la suscripción del seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en los artículos 14 y 15.
2. Hasta que se apruebe la normativa de desarrollo de esta ley, las personas usuarias de perros guía no inscritos podrán ejercer el derecho de acceso previsto en esta ley mediante la acreditación expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) o la Fundación ONCE del Perro Guía. Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la normativa de desarrollo, deberán adecuarse a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. Ese reconocimiento del derecho se llevará a cabo, asimismo, hasta que finalice el proceso de inscripción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo de esta ley, las personas usuarias de perros de asistencia que dispongan de la correspondiente acreditación oficial de otra Administración autonómica o país, o bien de las acreditaciones expedidas por centros de adiestramiento que pertenezcan a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia, podrán ejercer el derecho de acceso al entorno. No obstante, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la normativa de desarrollo, deberán adecuarse a lo establecido en esta ley, en materia de acreditación y registro.
Los procedimientos relativos a la concesión del distintivo de perro guía y su inscripción que estén tramitándose a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a lo dispuesto en el Decreto 32/2005, de 8 de febrero. No obstante, el interesado podrá solicitar la modificación de su solicitud para adaptarla, en su caso, al nuevo régimen.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, expresamente:
a) La Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
b) El Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el distintivo de perro guía y el procedimiento para su concesión y se crea el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para actualizar la cuantía del límite mínimo de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil que se regula en esta ley.
El desarrollo reglamentario de la presente ley, relativo al procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, al contenido y formato del distintivo de perro de asistencia y al carnet de la unidad de vinculación, así como a las condiciones específicas de funcionamiento de los centros de adiestramiento y al contenido y funcionamiento del Registro de Perros de Asistencia de Andalucía, se llevará a efecto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de diciembre de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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