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Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 59, de 22/05/1998, «BOE» núm. 136, de 08/06/1998.
Entrada en vigor:
23/05/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1998-13296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1998/05/14/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/02/2016»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El artículo 9.2 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la obligación de «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y el artículo 27.5 les hace garantes del «derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados».

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por las Leyes Orgánicas 6/ 1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, reitera, en su artículo 6.2, respecto a los poderes públicos aragoneses, el mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución. Por su parte, el artículo 36.1 del texto estatutario atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, que desarrolla el artículo 27.5 del texto constitucional, prevé, en su artículo 34, la existencia en cada Comunidad Autónoma de un Consejo Escolar para su ámbito territorial que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantice la adecuada participación de los sectores afectados. La composición y funciones de dichos Consejos deberán ser reguladas por una ley de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por su parte, el artículo 35 de dicha Ley Orgánica faculta a los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al anterior, así como para dictar las disposiciones necesarias sobre la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, se deberá garantizar la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.

La presente Ley, partiendo del principio de competencia al que se ha hecho referencia anteriormente, y considerando que la participación social es tanto más efectiva cuanto más propias y cercanas se sientan las necesidades a satisfacer, establece cuatro órganos de participación de los sectores sociales afectados en materia de enseñanza no universitaria, que se corresponden con los cuatro ámbitos territoriales en los que se estructura la Comunidad Autónoma de Aragón.

El primero de estos órganos es el Consejo Escolar de Aragón, que se configura por la Ley como órgano superior de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otra parte, la Ley faculta al Gobierno de Aragón para que cree, en cada una de las provincias aragonesas, un Consejo Escolar Provincial, como órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en materia de enseñanza no universitaria en dicho ámbito territorial.

La Ley pretende, asimismo, que las comarcas que se constituyan en Aragón cuenten también con un órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en materia de enseñanza no universitaria, que ayude a conformar la confluencia de esfuerzos que es necesaria para solucionar los problemas que, en esta materia, son comunes a los distintos municipios que integren aquellas comarcas y a estimular el proceso de comarcalización, así como la superación del localismo. Estos órganos son los Consejos Escolares Comarcales, a cuya regulación se dedica el capítulo 111 del título 11 de la Ley.

Finalmente, los Consejos Escolares Municipales, regulados en el capítulo IV del citado título, son concebidos como un instrumento básico y fundamental para la participación de la comunidad escolar, con objeto de asegurar la fluidez de comunicación con los Consejos Escolares de los centros y alcanzar un alto grado de interlocución con las corporaciones locales.

La existencia de los Consejos Escolares regulados en la presente Ley evitará la dispersión de la intervención de los sectores sociales afectados y hará que ésta sea más eficaz, a la vez que contribuirá a conseguir un auténtico equilibrio en el binomio sociedad-proceso educativo.

Con la aprobación de esta Ley se desea contribuir a la creación de una auténtica escuela aragonesa, plural, democrática y participativa, y que, concebida desde nuestra sociedad, recoja todo aquello que ha estado y está contribuyendo a forjar la idiosincrasia de lo aragonés.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará a todos los sectores sociales afectados el ejercicio efectivo del derecho a la participación en la programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 2. Objetivos de la programación general de la enseñanza.

La programación general de la enseñanza se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a) El acceso de todos los aragoneses a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social, y la promoción de cuantas acciones sean precisas para el desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la educación.

b) El fomento de la conciencia de identidad aragonesa, mediante la difusión y conocimiento de los valores históricos, geográficos, culturales y lingüísticos del pueblo aragonés.

c) La mejora de la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos.

Artículo 3. Órganos de participación.

Los órganos de participación en la programación general de la enseñanza son:

a) El Consejo Escolar de Aragón.

b) Los Consejos Escolares Provinciales.

c) Los Consejos Escolares Comarcales.

d) Los Consejos Escolares Municipales.

TÍTULO II

De los Consejos Escolares de Aragón

CAPÍTULO I

Del Consejo Escolar de Aragón

Artículo 4. Naturaleza.

El Consejo Escolar de Aragón es el máximo órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en la programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5. Composición.

El Consejo Escolar de Aragón estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

Artículo 6. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Escolar de Aragón será nombrado por decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Educación, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.

2. El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de Aragón.

b) Canalizar, en el debate del Consejo Escolar, las iniciativas educativas de la sociedad aragonesa que no se hayan suscitado en el mismo por alguno de los sectores que lo integran.

c) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.

d) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su cumplimiento.

e) Dirimir las votaciones en caso de empate.

Artículo 7. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar de Aragón será elegido, por mayoría simple del pleno, de entre los Consejeros del mismo, y nombrado, a propuesta del Presidente del Consejo, por el Consejero responsable de Educación.

2. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, realizará las funciones que éste le delegue.

Artículo 8. El Secretario.

1. El Secretario será nombrado por el Consejero responsable de Educación, oído el Presidente del Consejo, de entre los funcionarios pertenecientes a la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Secretario ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuará con voz, pero sin voto, en los órganos colegiados del Consejo Escolar de Aragón.

b) Redactará, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extenderá las certificaciones que hayan de expedirse.

c) Gestionará los asuntos administrativos y prestará asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.

d) Dirigirá la Secretaría permanente del Consejo Escolar de Aragón.

Artículo 9. La Secretaría permanente.

El Consejo Escolar de Aragón estará asistido por una Secretaría permanente, adscrita al Departamento responsable de Educación y dotada de los medios precisos para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 10. Los Consejeros.

1. Los Consejeros del Consejo Escolar de Aragón serán nombrados y cesados mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Educación, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

2. Serán Consejeros del Consejo Escolar de Aragón:

a) Nueve Profesores de los diferentes centros y de los diferentes niveles de la enseñanza no universitaria, propuestos por las organizaciones sindicales del personal docente en proporción a su representatividad. El número de profesores se distribuirá de la siguiente forma: Seis pertenecientes a la enseñanza pública y tres a la privada.

b) Nueve padres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres, en proporción a su representatividad.

c) Cuatro alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, en proporción a su representatividad.

d) Tres representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad. Se distribuirán de la siguiente forma: Dos del sector de la enseñanza pública y uno del sector de la enseñanza privada.

e) Tres titulares de centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, propuestos por las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

f) Tres representantes propuestos por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.

g) Tres representantes propuestos por las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.

h) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, propuestos por el Consejero responsable de Educación.

i) Dos representantes de la Universidad de Zaragoza, propuestos por la Junta de Gobierno.

j) Cuatro personas destacadas en la práctica, renovación e investigación educativas, designadas por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

k) Cuatro representantes de la Administración local, propuestos por las federaciones o asociaciones de municipios de Aragón, de forma que se garantice la igual representación del ámbito rural y del urbano.

l) Un representante de los movimientos de renovación pedagógica de Aragón.

m) Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria, designados por las Cortes de Aragón.

3. La designación de los Consejeros a los que se refieren los epígrafes a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior se realizará por las organizaciones mencionadas en el correspondiente epígrafe que sean representativas en Aragón. Dicha designación deberá realizarse de manera que los mencionados Consejeros representen tanto al ámbito rural como al urbano, así como al mayor número posible de comarcas aragonesas.

Artículo 11. Asesoramiento técnico.

Podrán asistir a las sesiones del Consejo Escolar de Aragón, previa citación de su Presidente, personas técnicamente cualificadas para que informen y asesoren al Consejo en materias de su competencia.

Artículo 12. Mandato de los miembros del Consejo.

1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Aragón será de cuatro años.

2. El Consejo Escolar de Aragón se renovará por mitad cada dos años, en cada uno de los grupos de consejeros a los que se refiere el artículo 1 O, por el procedimiento establecido reglamentariamente.

Artículo 13. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.

1. Los miembros del Consejo Escolar de Aragón perderán su condición por cualquiera de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de reunir los requisitos que determinaron su designación.

c) Renuncia.

d) Haber sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, en virtud de resolución judicial firme.

e) Incapacidad o fallecimiento.

f) Por acuerdo de la organización o entidad que efectuó la propuesta de su nombramiento.

2. En el caso de que algún miembro del Consejo Escolar de Aragón pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, será sustituido de acuerdo con el procedimiento establecido para su nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que reste para la finalización del mandato de quien produjo la vacante.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, los representantes de los profesores, de los padres, de los alumnos, del personal de administración y de servicios, y de las organizaciones sindicales y empresariales cesarán y serán sustituidos cuando se haya modificado la representatividad de las organizaciones que efectuaron la propuesta.

Artículo 14. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar de Aragón funcionará en pleno, en comisión permanente y en comisiones específicas.

2. Una de las comisiones específicas tendrá como función preferente el seguimiento de la implantación del currículum aragonés.

Artículo 15. Convocatoria del pleno.

1. El pleno del Consejo Escolar de Aragón deberá celebrar, al menos, tres sesiones durante el curso escolar, una por trimestre.

2. En todo caso, deberá ser convocado cuando tenga que emitir informe sobre asuntos que le sean sometidos a consulta y cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

Artículo 16. Competencias del pleno.

1. El pleno del Consejo Escolar de Aragón será consultado preceptivamente, dentro del ámbito de sus competencias, sobre los siguientes asuntos:

a) Los anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones generales de carácter educativo que hayan de ser sometidos a la aprobación del Gobierno de Aragón.

b) La programación general de la enseñanza.

c) La creación, supresión y distribución territorial de centros docentes.

d) Las normas generales acerca de las construcciones y equipamientos escolares.

e) La orientación psicopedagógica y los programas educativos.

f) Los planes de renovación e innovación educativa.

g) Las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social y cultural aragonesa.

h) Los criterios básicos y las acciones necesarias para compensar las desigualdades sociales, territoriales o individuales de la población a escolarizar.

i) Los criterios generales para la financiación del sistema educativo dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

j) Los programas de compensación y ayudas al estudio, y la política de becas, de conformidad con las competencias de la Comunidad Autónoma.

k) El seguimiento y la evaluación del sistema educativo en Aragón, en lo relativo a sus niveles de calidad y rendimiento, y los estímulos a los procesos de autoevaluación en los centros.

l) El calendario y la jornada escolar.

2. El Consejo Escolar de Aragón, a iniciativa propia y por acuerdo de la mayoría simple de sus miembros, podrá formular al departamento responsable de Educación propuestas sobre los asuntos relacionados en el apartado anterior de este artículo, o sobre cualesquiera otros concernientes a la mejora de la calidad de la enseñanza.

3. El Consejo Escolar de Aragón podrá realizar estudios sobre cuestiones que afecten a la enseñanza no universitaria en Aragón, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. Para la elaboración de estos estudios podrá contar con la asistencia de especialistas en la materia.

4. El departamento responsable de Educación podrá someter a la consideración del Consejo cuantas cuestiones estime pertinentes.

Artículo 17. La comisión permanente.

La comisión permanente estará constituida por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, y por un número no superior a un tercio de Consejeros, elegidos por el pleno, de manera que se asegure la representación proporcional de todos los sectores que lo integran.

Artículo 18. Competencias de la comisión permanente.

Corresponde a la comisión permanente:

a) Designar las ponencias que hayan de redactar los informes que serán sometidos a su deliberación o a la del pleno.

b) Distribuir el trabajo entre las diferentes comisiones específicas.

c) Cuantas otras funciones le sean asignadas reglamentariamente.

Artículo 19. Otras comisiones.

1. Las comisiones específicas serán establecidas por el pleno y tendrán por cometido el estudio de los asuntos que les sean encomendados.

2. El Consejo Escolar de Aragón podrá crear subcomisiones para tratar sobre cuestiones específicas.

Artículo 20. Plazo para la evacuación de los informes.

1. Los informes del Consejo Escolar de Aragón se evacuarán dentro del plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se establezca un plazo distinto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consejero responsable de Educación podrá solicitar que el informe se realice en trámite de urgencia, en cuyo caso el plazo máximo para su emisión será de quince días.

Artículo 21. Memoria e informe anuales.

El Consejo Escolar de Aragón deberá elaborar, con carácter anual, una memoria sobre sus actividades y un informe sobre la situación de la enseñanza no universitaria en Aragón, en el que se tendrán en cuenta los informes de los Consejos Escolares regulados en la presente Ley.

Dicha memoria será presentada a las Cortes de Aragón con carácter anual.

CAPÍTULO II

De los Consejos Escolares Provinciales

Artículo 22. Naturaleza.

Los Consejos Escolares Provinciales son los órganos de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de la provincia.

Artículo 23. Creación.

En cada provincia de la Comunidad Autónoma se podrá crear, por decreto del Gobierno de Aragón, un Consejo Escolar Provincial, que estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

Artículo 24. Los Presidentes y Vicepresidentes.

Los Presidentes y Vicepresidentes serán nombrados y cesados por el Consejero responsable de Educación, entre los Consejeros de los respectivos Consejos.

Artículo 25. Los Secretarios.

Los Secretarios de los Consejos Escolares Provinciales serán nombrados y cesados por el Consejero responsable de Educación, oído el Presidente del Consejo, de entre los funcionarios pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 26. Nombramiento y cese de los Consejeros.

Los Consejeros de los Consejos Escolares Provinciales serán nombrados y cesados por el Consejero responsable de Educación.

Artículo 27. Composición, organización y funcionamiento.

La composición, organización y funcionamiento de los Consejos Escolares Provinciales se regularán reglamentariamente, de manera que se garantice la adecuada participación de los sectores afectados.

La composición de dichos Consejos se establecerá con criterios análogos a los contemplados en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 28. Competencias.

1. Los Consejos Escolares Provinciales habrán de ser consultados preceptivamente sobre:

a) La programación de puestos escolares y la distribución geográfica de los centros docentes.

b) Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten específicamente.

c) La programación de servicios complementarios de comedor, transporte escolar y actividades complementarias o extraordinarias que afecten a varios municipios.

d) Las normas específicas de las construcciones escolares, equipamientos o reformas de ampliación o mejoras de centros de los ámbitos territoriales respectivos.

2. La Administración educativa podrá consultar a los Consejos Escolares Provinciales, en el ámbito de su demarcación, sobre aspectos relativos a la enseñanza no universitaria distintos de los enumerados en el apartado anterior.

3. Los Consejos Escolares Provinciales podrán formular propuestas a la Administración educativa sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza no universitaria, aunque no figuren expresamente enumeradas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 29. Informe anual.

Los Consejos Escolares Provinciales elaborarán un informe anual sobre el estado de la enseñanza no universitaria en la correspondiente provincia. Dicho informe será remitido al Consejo Escolar de Aragón.

CAPÍTULO III

De los Consejos Escolares Comarcales

Artículo 30. Naturaleza.

1. Los Consejos Escolares Comarcales son los órganos de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de la comarca.

2. Podrán crearse Consejos Escolares Comarcales en cada uno de los ámbitos que se constituyan conforme a lo dispuesto en la Ley de delimitación comarcal de Aragón.

Artículo 31. Creación.

Estos Consejos se crearán por decreto del Gobierno de Aragón, bien a iniciativa de todos los municipios integrados en el ámbito territorial correspondiente, o de las entidades comarcales respectivas o de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 32. Composición, organización y funcionamiento.

La composición, organización y funcionamiento de los Consejos Escolares Comarcales se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley para el Consejo Escolar de Aragón. En todo caso, se garantizará la representación de todos los municipios de la comarca.

Artículo 33. Competencias.

1. Los Consejos Escolares Comarcales deberán ser consultados preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

a) La programación de puestos escolares y la distribución geográfica de los centros docentes.

b) Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten específicamente.

c) La programación de servicios complementarios de comedor, transporte escolar y actividades complementarias o extraordinarias que afecten a la comarca.

d) Los equipamientos, reformas de ampliación y mejoras de centros comarcales.

2. La Administración educativa podrá consultar a los Consejos Escolares Comarcales, en el ámbito de su demarcación, sobre aspectos relativos a la enseñanza no universitaria distintos de los enumerados en el apartado anterior.

3. Los Consejos Escolares Comarcales podrán formular propuestas a la Administración educativa sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza no universitaria, aunque no figuren expresamente enumeradas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 34. Informe anual.

Los Consejos Escolares Comarcales elaborarán un informe anual sobre el estado de la enseñanza no universitaria en su ámbito territorial, que remitirán al Consejo Escolar de Aragón.

CAPÍTULO IV

De los Consejos Escolares Municipales

Artículo 35. Naturaleza.

Los Consejos Escolares Municipales son órganos de consulta, asesoramiento y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal.

Artículo 36. Constitución.

Se constituirán Consejos Escolares Municipales en aquellos municipios que dispongan de dos o más centros de enseñanza financiados con fondos públicos. En los municipios que dispongan de un único centro, el Consejo Escolar de dicho centro asumirá las funciones de los Consejos Escolares Municipales.

Artículo 37. Composición, organización y funcionamiento.

1. Reglamentariamente, y con criterios análogos a los establecidos para los demás Consejos Escolares, se establecerán las bases sobre la composición, organización y funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales, garantizándose en todo caso que el número de profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de administración y servicios no sea en su conjunto inferior a la mitad del total de los Consejeros de dicho Consejo.

2. Dentro del cupo de representantes que correspondan a los padres de alumnos en los Consejos Escolares Municipales, las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos designarán un representante de los padres de alumnos de aquellos municipios que, no disponiendo de centros de enseñanza financiados con fondos públicos, cursen sus estudios en un centro de enseñanza de estas características de otro municipio próximo en el que exista Consejo Escolar Municipal.

3. Cada Ayuntamiento procederá a regular la forma de organización y el funcionamiento del Consejo Escolar Municipal, sometiendo la correspondiente ordenanza o reglamento, con anterioridad a su aprobación definitiva, al informe preceptivo y vinculante del departamento responsable de Educación, que versará exclusivamente sobre la adecuación del proyecto a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 38. Asistencia de los padres de los alumnos transportados a las sesiones del Consejo Escolar del centro.

En aquellos municipios que dispongan de un único centro de enseñanza financiado con fondos públicos, los padres de los alumnos de otros municipios que cursen sus estudios en dicho centro serán invitados a asistir a las reuniones del Consejo Escolar del referido centro, con voz, pero sin voto.

Artículo 39. Competencias.

1. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados por la Administración educativa y por los respectivos Ayuntamientos sobre las siguientes cuestiones:

a) Las normas y actuaciones municipales que afecten a los servicios educativos complementarios y extraescolares.

b) El emplazamiento de centros docentes dentro de la demarcación municipal.

c) La prioridad en los programas y actuaciones municipales que afecten a la conservación, vigilancia y mantenimiento adecuado de los centros docentes.

d) El fomento de las actividades tendentes a mejorar la calidad educativa.

e) Las competencias educativas que afectan a la enseñanza y que la legislación otorgue a los municipios.

f) Las acciones que fomenten los valores culturales propios de la localidad.

g) Cualesquiera otros asuntos que se consideren trascendentales para la vida escolar del municipio.

2. Los Consejos Escolares Municipales podrán elevar a la Administración educativa o al Ayuntamiento informes o propuestas para el mejor funcionamiento del sistema educativo.

Artículo 40. Informe.

Los Consejos Escolares Municipales elaborarán, al finalizar el curso escolar, un informe sobre el estado de la enseñanza en el municipio.

Disposición adicional primera. Plazo para la constitución del Consejo Escolar de Aragón.

1. El Consejo Escolar de Aragón deberá constituirse dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los Consejos Escolares de Aragón quedarán válidamente constituidos cuando se hayan integrado en él, al menos, dos tercios de los representantes que lo componen.

Disposición adicional segunda. Plazo para la designación de los representantes en el Consejo Escolar de Aragón.

Dentro del plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades, organismos e instituciones a que se refiere el artículo 10 procederán a la designación de sus representantes en el Consejo Escolar de Aragón y a la remisión de las correspondientes propuestas de nombramiento al Consejero responsable de Educación.

Disposición adicional tercera. Convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar de Aragón.

La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar de Aragón será efectuada por el Consejero responsable de Educación.

Disposición adicional cuarta. Primera renovación parcial del Consejo Escolar de Aragón.

Con carácter excepcional, transcurridos dos años desde la constitución inicial del Consejo Escolar de Aragón, cesarán, en virtud de sorteo, la mitad de los Consejeros, que serán sustituidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

Disposición adicional quinta. Sede del Consejo Escolar de Aragón.

La sede del Consejo Escolar de Aragón se ubicará en el lugar que habilite para ello el Gobierno de Aragón.

Disposición adicional sexta. Medios personales y materiales de los Consejos Escolares aragoneses.

Las Administraciones públicas, en sus diferentes ámbitos territoriales, prestarán a los Consejos Escolares la ayuda precisa para el desarrollo de su labor, fundamentalmente en materia de instalaciones y medios personales y materiales, en los términos previstos en la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Asunción por el Consejo Escolar de Aragón de las funciones de los actuales órganos consultivos y de participación en materia de enseñanza.

El Consejo Escolar de Aragón asumirá, desde el momento de su constitución, las funciones de los órganos colegiados consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de enseñanza no universitaria, existentes en el momento actual.

Disposición adicional octava. Solicitud de información.

Los Consejos Escolares de Aragón podrán solicitar, a través de sus respectivos presidentes, información a la Administración educativa y a cualquier Administración pública sobre cualquier materia que afecte a su ámbito competencial.

Disposición adicional novena. Derechos económicos de los miembros del Consejo Escolar de Aragón.

Los miembros del Consejo Escolar de Aragón tendrán derecho a que se les abonen los gastos generados por su actividad en dicho órgano, para lo que figurarán las correspondientes asignaciones económicas en el presupuesto de gastos del Consejo con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Reglamento de funcionamiento.

Dentro del plazo de dos meses, desde su constitución, el Consejo Escolar de Aragón y los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales elaborarán su propio reglamento de funcionamiento, de acuerdo con las características y normas establecidas en la presente Ley, que se someterá al Consejero responsable de Educación para su aprobación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 14 de mayo de 1998.

SANTIAGO LANZUERA MARINA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid