En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
El artículo 71.54.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos».
En ejercicio de esta competencia exclusiva, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, norma que recoge la ordenación general del sector, asumiendo los términos estatutarios de referencia.
Los espectáculos taurinos constituyen una modalidad de espectáculo público, si bien en atención a sus peculiaridades, el artículo 3 de la citada Ley 11/2005, de 28 de diciembre, dispone que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de señalar que la referida norma resulta de aplicación supletoria. Por ello, mediante la presente Ley, que incorpora a la citada norma una disposición adicional cuarta, se vienen a fijar los principios básicos que deben presidir la composición de los servicios médicos y las instalaciones sanitarias de la fiesta de los toros, tanto en los espectáculos taurinos en los que intervienen profesionales como en los festejos taurinos populares en los que participan los aficionados a los mismos, con respeto a la legislación básica estatal.
A este respecto, se fija el equipo médico básico en los espectáculos taurinos y en los festejos taurinos populares, posibilitando unas mayores exigencias cuando las circunstancias lo requieran, en atención a las peculiaridades que presente el espectáculo, como pudieran ser el recorrido o espacio en que se desarrolle o el número de participantes en el mismo; todo ello, en consonancia con lo establecido en la legislación estatal básica en materia de instalaciones sanitarias y servicios medico-quirúrgicos en espectáculos taurinos y en el artículo 7.4 del Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de los festejos taurinos populares, y que se refiere a la autorización excepcional de espectáculos singulares y de probada tradición, adoptando medidas de seguridad adicionales.
Se incorpora una disposición adicional cuarta a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley, la fiesta de los toros podrá desarrollarse a través de espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente, o, en su caso, a través de festejos taurinos populares por personas aficionadas que participen en los mismos, en los términos que se determinen en su legislación específica.
2. Los festejos taurinos cumplirán las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las correspondientes licencias o autorizaciones. El equipo médico básico de los espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales será el que se determine en la legislación básica estatal y en la normativa autonómica de desarrollo, y el de los festejos taurinos populares estará constituido por un médico y un ayudante técnico sanitario o diplomado universitario en enfermería, si bien excepcionalmente y atendiendo a las peculiaridades del festejo a celebrar, como pudieran ser el recorrido o espacio en que se desarrolle o el número de participantes en el mismo, el órgano administrativo competente para otorgar la autorización podrá exigir un equipo médico con mayor número de profesionales sanitarios y medios de evacuación de posibles heridos para garantizar una adecuada prevención y asistencia sanitaria.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 10 de marzo de 2011.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 57, de 21 de marzo de 2011)
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