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Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza.

Publicado en:
«BOPA» núm. 140, de 17/06/1989, «BOE» núm. 157, de 03/07/1989.
Entrada en vigor:
07/07/1989
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1989-15374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1989/06/06/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/02/1990»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de caza.

PREÁMBULO

El artículo 10.1, h), de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, en el marco de las previsiones del artículo 148 de la Constitución, atribuye al Principado de Asturias competencia exclusiva en materia de caza y protección de los ecosistemas en los que se desarrolla dicha actividad.

La existencia de características peculiares en materia de caza en el ámbito territorial del Principado de Asturias y los problemas, dadas esas características peculiares, que la legislación del Estado plantea en su aplicación, que esencialmente radican en la diversa titularidad de los terrenos cinegéticos, en la gestión de la caza, en el incremento de cazadores y en la participación pública en los órganos de decisión, aconsejan que por el Principado de Asturias se acometa la tarea de regular esta materia, en la que hasta el momento venía aplicándose la legislación estatal vigente.

La Ley parte de la inserción de la caza en la política de conservación de la naturaleza y, más propiamente, dentro de la política de conservación de los recursos naturales. Ello, en base a la consideración de las especies cinegéticas como patrimonio público, en contraposición a la vieja teoría de la «res nullius», lo que supone la vinculación de las especies a la Administración, la cual ve así reforzadas sus prerrogativas de forma coherente. Adaptando la concepción tradicional de la caza a la preservación de la riqueza natural, conforme a los principios informadores de las nuevas orientaciones legislativas en la materia, se configura la caza como un recurso gestionado por la Administración, en cuyo aprovechamiento se instaura y garantiza en régimen de igualdad de oportunidades para todos los cazadores.

Una de las finalidades primordiales de la Ley es la protección y conservación de las especies cinegéticas en su medio natural propio frente a la actividad humana que tiende a su exterminio en perjuicio del lógico equilibrio natural. Y esta protección y conservación se pretende mediante la adecuada ordenación del aprovechamiento cinegético, la instauración de medidas sancionadoras contra la actividad ilícita y el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de daños ocasionados por la caza en el patrimonio de los particulares.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

Artículo 2.

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.

Artículo 3.

Podrá ejercer la caza toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.

Artículo 4.

1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que reglamentariamente se definan como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes que anualmente apruebe el órgano competente en la materia.

2. En ningún caso la declaración como piezas de caza podrá afectar a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.

3. Por el órgano competente, en los términos de la legislación del Estado y de las directrices señaladas en la materia por los organismos internacionales y nacionales, se confeccionará un catálogo de especies amenazadas.

Artículo 5.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de un aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil y en las disposiciones que regulen la caza.

CAPITULO II

De los terrenos cinegéticos

Artículo 6.

A los efectos de esta Ley, los terrenos se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Artículo 7.

1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no serán sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.

2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.

3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia.

Artículo 8.

1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los refugios de caza, las reservas regionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos regionales de caza y los cercados, con la excepción prevista en el artículo 7.1.

2. El órgano competente en materia de caza, a quien corresponde la gestión y administración de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, establecerá un registro de estos terrenos.

3. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 9.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear refugios de caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. La creación de refugios de caza se podrá promover de oficio, por el órgano competente en materia de caza, o a instancia de Entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales o científicos, acompañada aquélla de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

3. En los refugios de caza está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el órgano competente en la materia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

Artículo 10.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear reservas regionales de caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

2. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen económico y administrativo de las reservas regionales de caza, así como su funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y aprovechamiento de las especies cinegéticas.

3. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los Ayuntamientos donde se ubiquen las reservas regionales de caza serán determinadas por el Consejo de Gobierno, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.

4. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las reservas regionales de caza, el órgano competente en la materia elaborará anualmente los planes de caza de las reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de animales a abatir.

Artículo 11.

1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público.

b) Las vías férreas.

c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.

3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habituales aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.

5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.

Artículo 12.

1. Se denominan cotos regionales de caza a los que se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común o sobre los que, estando sometidos a régimen cinegético especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento cinegético común.

2. Corresponde al órgano competente en materia de caza, oído el Consejo Regional de Caza, declarar la constitución de los cotos regionales de caza.

3. Los cotos regionales de caza se podrán constituir, de oficio, por el órgano competente en la materia, o a petición de las Corporaciones Locales y Sociedades de cazadores legalmente constituidas.

4. La superficie mínima de los terrenos que integran un coto regional de caza es de 3.000 hectáreas y su duración no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez.

Artículo 13.

1. La gestión y administración de los cotos regionales de caza corresponde al órgano competente en materia de caza y tendrá como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad a todos los cazadores.

2. El aprovechamiento cinegético en lo cotos regionales de caza será regulado por el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, y deberá hacerse por el titular del derecho de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

3. El contenido y la aprobación de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que a tal efecto se establezcan por el órgano competente en la materia.

Artículo 14.

1. El Principado de Asturias gestionará la caza en los cotos regionales por sus propios medios o mediante concesión a Sociedades de cazadores legalmente constituidas.

2. Las condiciones de la concesión se determinará por el Consejo de Gobierno, debiendo reservarse, al menos, una cuarta parte de los permisos de caza para su gestión por el órgano competente en la materia.

Artículo 15.

1. Los beneficios que se obtengan por los concesionarios del aprovechamiento de los cotos regionales de caza deberán ser destinados a actividades de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto correspondiente.

2. La Administración del Principado, en todo caso, destinará a dichas actividades en los cotos regionales de caza la cantidad que obtenga de su aprovechamiento cinegético y otra cantidad equivalente, en función de la disponibilidad presupuestaria, para obras de interés social en los municipios afectados.

Artículo 16.

1. Son terrenos cercados y vallados aquéllos que se encuentran rodeados materialmente por cercas, vallas, setos o cualquier otro medio construidos de tal forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

2. En los terrenos cercados y vallados el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia, a petición expresa de sus titulares.

3. Si media la petición expresa a la que se refiere el apartado anterior, se podrá autorizar el ejercicio de la caza previa determinación de las siguientes condiciones:

a) Número de cazadores habituales en el terreno cercado o vallado.

b) Número y especies objeto de caza.

c) Plan de aprovechamiento cinegético por temporada de caza.

d) Fianza a depositar para responder de los posibles daños de la caza.

e) Compromiso expreso de permitir que por el personal técnico de la Administración del Principado se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies.

Artículo 17.

Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.

Artículo 18.

Por el órgano competente en la materia se fijará el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejen aplicarles un régimen cinegético especial.

Artículo 19.

En las reservas nacionales y cotos nacionales de caza, cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias, el régimen del aprovechamiento cinegético será establecido por el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, de modo que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.

CAPITULO III

De la protección y conservación de la caza

Artículo 20.

1. Con el fin de proteger y conservar la caza, el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, aprobará, antes del 30 de junio de cada año, la disposición general de vedas referidas a las distintas especies cinegéticas.

2. En la disposición general de vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.

Artículo 21.

El órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.

Artículo 22.

Para velar por el estado sanitario de las especies cinegéticas, la Administración del Principado, de oficio o a instancias de los Ayuntamientos o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las enfermedades de aquéllas.

Artículo 23.

Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias.

Artículo 24.

1. Quedan prohibidas la tenencia y utilización de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Previa autorización del órgano competente en la materia, podrán quedar sin efecto las prohibiciones del párrafo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones excepcionales siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

Artículo 25.

Queda prohibido el empleo de los métodos y medios de caza siguientes:

a) Lazos.

b) Animales vivos utilizados como reclamos, cegados o mutilados.

c) Magnetófonos.

d) Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar.

e) Fuentes luminosas artificiales.

f) Espejuelos u otros objetos deslumbrantes.

g) Dispositivos para iluminar blancos.

h) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno.

i) Explosivos.

j) Redes y trampas si se emplean para muertes masivas y no selectivas.

k) Venenos y cebos envenenados o anestésicos.

l) Gases y humos.

m) Aeronaves.

n) Embarcaciones y vehículos automóviles en movimiento.

ñ) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

Artículo 26.

1. La introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requiere autorización expresa del órgano competente en materia de caza.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies y razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

Artículo 27.

1. El transporte de caza viva debe contar con guía, expedida por persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado sanitario de la expedición y de que las especies procedan de zona no declarada de epizootia.

2. El transporte de caza muerta en época hábil, se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.

CAPITULO IV

Del ejercicio de la caza, de las licencias y de los permisos

Artículo 28.

Para el ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con la caza, con arreglo a las normas que se establezcan por el órgano competente.

Artículo 29.

1. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el Principado de Asturias.

2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de caza y su validez, que se extiende al ámbito territorial del Principado de Asturias, será de cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 30.

Las licencias de caza se clasifican en:

a) Licencias de clase A: Autorizan el ejercicio de la caza con armas de fuego.

b) Licencias de clase B: Autorizan el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores.

Artículo 31.

No podrán obtener licencia ni tendrán derecho a su renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que así lo disponga.

c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollan, a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.

d) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollan que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.

Artículo 32.

Las licencias carecerán de validez:

a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.

b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.

Artículo 33.

La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución de expediente sancionador en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo al órgano competente en la materia cuando sea requerido para ello.

Artículo 34.

1. Para el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, además de la licencia, es necesario contar con el permiso específico del órgano competente en materia de caza.

2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en los mismos.

Artículo 35.

El órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, dictará las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerías.

CAPITULO V

De la administración, vigilancia y daños de la caza

Artículo 36.

1. Se crea el Consejo Regional de Caza como órgano consultivo y asesor en materia de caza, cuya naturaleza, composición y funciones se regulará por el Consejo de Gobierno garantizando en todo caso, la participación de las Asociaciones Agrarias, Asociaciones de Estudio y Defensa del Medio Natural, Asociaciones de Cazadores, Universidad de Oviedo y aquellas personas de reconocida competencia en la materia cinegética.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consejo Regional de Caza será oído, con carácter previo, en las siguientes materias:

a) Disposición general de vedas.

b) Moratorias temporales o prohibiciones especiales a la caza cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

c) Desarrollo de cacerías.

d) Creación de refugios y reservas regionales de caza.

e) Aprovechamiento cinegético de los cotos regionales de caza y de las reservas y cotos nacionales gestionados por el Principado de Asturias.

Artículo 37.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en el Principado de Asturias será desempeñada por la guardería de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.

2. En el ejercicio de sus funciones, los Guardas de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de Agentes de la autoridad.

Artículo 38.

1. Serán indemnizados por la Administración del Principado de Asturias, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños efectivamente producidos:

a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y de los cotos regionales de caza que no sean objeto de concesión.

b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.

c) Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de reservas regionales de caza, refugios de caza, reservas nacionales de caza, cotos nacionales de caza y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias.

2. En los terrenos que tengan un régimen cinegético especial y cuyo titular no sea el Principado de Asturias, la indemnización de los daños producidos por las especies cinegéticas será responsabilidad del titular.

CAPITULO VI

De las infracciones, sanciones e indemnizaciones en materia de caza

Artículo 39.

1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción y omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

3. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.

e) Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.

f) Artes, animales y otros medios de caza ocupados y su depósito. Si se tratase de perros, aves de presa o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que el mismo debe depositar, en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder a la infracción cometida.

g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.

4. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para las faltas leves, menos graves y graves, el Consejero competente en materia de caza.

b) Para las faltas muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de caza.

Artículo 40.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano competente en la materia, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de la presente Ley.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos de Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 41.

1. Serán elementos a tener en cuenta para la gradación de las sanciones:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido a la riqueza cinegética o su hábitat.

c) La reincidencia o reiteración.

2. En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

Artículo 42.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

Artículo 43.

Son infracciones leves, que serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas, las siguientes:

1.ª Cazar con armas o medios que precisen autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso.

2.ª Cazar o entrar con armas y otros artes en terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior.

3.ª El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares sin el debido permiso.

4.ª El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.

5.ª La entrada en terreno de régimen cinegético especial para cobrar una pieza de caza herida fuera de él sin la debida autorización.

6.ª Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza de caza que haya sido levantada y sea perseguida por otro y otros cazadores o sus perros.

7.ª Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción se califique como leve.

8.ª El establecimiento de palomares a menos de 1.000 metros del lindero de terreno cinegético sin contar con la debida autorización.

9.ª El incumplimiento de la normativa que se dicte sobre la caza de batidas.

10. No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época hábil.

11. Transitar con perros por zonas de seguridad sin la debida diligencia y cuidado para evitar daños o molestias a las piezas de caza, sus crías o sus huevos.

12. No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros pastores de ganado, para evitar que causen perjuicio o molestias a las piezas de caza.

13. Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Administración las que posean las piezas abatidas.

14. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta del resultado de cacerías. Este incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del carácter de terreno acotado, de conformidad con lo establecido en la resolución que lo constituya.

15. Cazar fuera del período establecido por el órgano competente en la materia.

16. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

17. Cazar mediante el procedimiento de ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente autorizadas.

18. La práctica de la caza con armas o con cualquier otro medio o arte por los auxiliares de los cazadores que asistan con tal calidad.

19. No portar en el acto de caza los permisos y licencias oportunos, siendo titular de ellos.

20. Cazar palomas mensajeras y deportivas debidamente señalizadas.

21. El transporte de caza muerta sin cumplir las disposiciones que la regulen o no cumplir con los requisitos que, al efecto, se establezcan.

22. Cazar sin tener contratado el seguro obligatorio del cazador o tenerlo caducado.

23. Cazar con fines comerciales aves sin estar en posesión de la debida autorización o emplear medios o artes no autorizados.

Artículo 44.

Son infracciones menos graves, que serán sancionadas con multa de 50.001 a 250.000 pesetas y la retirada de la licencia o imposibilidad de obtenerla en un plazo de un año:

1.ª Cazar en días que, como consecuencias meteorológicas, incendios, epizootías, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

2.ª Solicitar licencia de caza a sabiendas de tener pendiente el pago de alguna sanción, o solicitar la concesión de permiso de caza habiendo cometido en la campaña anterior infracciones punibles con arreglo a la presente Ley y no cumplidas, o solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.

3.ª Impedir la entrada de cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial y que, teniendo accesos practicables, carezca de señales o carteles indicadores de la prohibición del paso.

4.ª No señalizar debidamente los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción llevará aparejada la suspresión de lo acotado.

5.ª El incumplimiento de las condiciones fijadas para el cerramiento de terrenos cercados que constituyan cotos o los que se fijen para cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.

6.ª El incumplimiento de las normas que se dicten para la caza de determinadas especies cinegéticas empleando perros adiestrados.

7.ª No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época de veda.

8.ª Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización expresa.

9.ª Cazar en línea de retranca.

10. Alterar precintos y marcas reglamentarias.

11. El incumplimiento de las normas sobre seguridad de cazadores y acompañantes.

12. El empleo de munición no autorizada reglamentariamente.

Artículo 45.

Son infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 250.001 a 1.250.000 pesetas y retirada de licencia o imposibilidad de obtenerla por un plazo de cinco a diez años:

1.ª Negarse a las inspecciones de los agentes de la Autoridad para el examen de morrales, cestos, sacos, armas u otros útiles o medios, cuando así sean requeridos.

2.ª La obstrucción a labores de investigación del paradero de piezas ilegalmente cobradas para tráfico de hostelería o taxidermia.

3.ª Negarse a mostrar la documentación pertinente a personal de Guardería que lo requiera en el ejercicio de la caza.

4.ª El incumplimiento del régimen cinegético establecido para los terrenos acotados. La sanción llevará emparejada la suspensión de lo acotado.

5.ª La falta de atención por sus titulares de la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas en terrenos constitutivos de coto de caza.

6.ª Dificultar la acción de la Guardería u otros agentes de la Autoridad encargados de inspeccionar el orden cinegético de los cotos de caza.

7.ª Infringir las normas específicas de la disposición general de vedas y demás disposiciones concordantes respecto al ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos.

8.ª Extender o colocar alambres o redes en arroyos, ríos, embases o lugares de entrada o salida de aves, con el fin de cazar.

9.ª Infringir las limitaciones y prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción se considere como grave por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

10. La no declaración por parte de los titulares de los terrenos de régimen cinegético especial de las epizootías y zoonosis que afecten a la fauna cinegéticia que los habita, o el incumplimiento de las medidas que se dicten para su prevención o erradicación.

11. La comercialización de caza viva o muerta y de huevos de aves cinegéticas sin estar autorizado o incumpliento los requisitos establecidos.

12. Cazar piezas susceptibles de aprovechamiento cinegético cuya edad o sexo no sean los autorizados.

13. La tenencia de especies catalogadas, sus crías vivas o muertas o huevos y no sea posible justificar su procedencia.

14. Entrar en terrenos cinegéticos de régimen especial sin estar en posesión del correspondiente permiso, portando armas, medios o artes de caza.

15. El empleo de medios o artes de caza o de animales especiales para el ejercicio de la caza no estando autorizados.

16. La persecución injustificada o la captura de animales silvestres sin contar con la debida autorización.

Artículo 46.

Son infracciones muy graves, sancionables con multa de 1.250.001 a 15.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de diez años:

1.ª Cazar sin licencia, o con licencia con datos falsificados.

2.ª La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas, sus crías o huevos, careciendo de autorización especial.

Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2ª, desde el 14 de septiembre de 1989 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 1989 para los terceros, por providencia del TC de 18 de septiembre de 1989, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1834/1989. Ref. BOE-A-1989-22925. y que se mantiene por auto del TC de 13 de febrero de 1990. Ref. BOE-A-1990-4645.

3.ª El uso de explosivos o sustancias tóxicas con el fin de cazar.

4.ª La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de fauna silvestre sin la debida autorización, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

5.ª Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

6.ª Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aún cuando no se haya cobrado pieza alguna.

7.ª El arrendamiento o cesión a título oneroso o gratuito de un coto de caza. La sanción llevará emparejada la anulación del acotado.

8.ª Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin permiso, aún cuando no se haya cobrado pieza alguna.

9.ª Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros agentes de la Autoridad labores de inspección de caza, el acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción puede llevar aparejada la pérdida del carácter del régimen cinegético especial.

10. Destrucción de vivares o nidos y de aquellos otros espacios de reunión habitual de las especies de fauna silvestre.

11. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización o el incumplimiento de las normas dictadas al respecto.

12. La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se demuestre su procedencia legítima.

Artículo 47.

1. Toda infracción administrativa en materia de la caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por el órgano competente en la materia.

Artículo 48.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

Artículo 49.

1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

2. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del instructor del expediente. Si la infracción se calificara de menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.

3. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia.

Artículo 50.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años las muy graves; en el plazo de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjera paralización de las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 51.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

4. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

Artículo 52.

1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estará obligado a indemnizar a la Administración del Principado en las cuantías que reglamentariamente se determinen, por las especies cobradas ilegalmente.

2. Las indemnizaciones que perciba la Administración del Principado de Asturias por las especies cobradas ilegalmente, serán reintegradas por la Administración a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los terrenos cinegéticos pertenecientes a los concejos de Caso, Ponga, Piloña y Aller, incluidos en los cotos de caza de Peloño, Muniacos-Semeldón, Pauropinto-Frenedal, Caleao, Tebrandi y Aller,son declarados Reservas Nacionales de Caza, con las siguientes denominaciones:

— Reserva Regional de Caza de Ponga, que abarca los terrenos cinegéticos del concejo de Ponga y parte de Muniacos que afecta a este concejo, además de los terrenos de libre disposición de los pueblos encuadrados en este concejo.

— Reserva Regional de Caza de Caso, que incluye los terrenos cinegéticos del concejo de Caso.

— Reserva Regional de Caza de Piloña, que abarca los terrenos cinegéticos del concejo de Piloña, los cotos de Tebrandi y la parte de Muniacos que afecta a este concejo.

— Reserva Regional de Caza de Aller, que incluirá los terrenos cinegéticos del concejo de Aller.

Segunda.

En los supuestos y términos a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la aplicable al momento de la comisión de la infracción.

Segunda.

Los cotos privados, vigentes al momento de entrada en vigor de esta Ley, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, quedando anulados al término del plazo por el que fueron autorizados, si es expreso, o a los dos años de la entrada en vigor de esta Ley si tal plazo no existiera expresamente.

Tercera.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, se procederá a la reclasificación de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial existentes en el Principado de Asturias a la entrada en vigor de esta Ley, de forma que se correspondan con las figuras en ella reguladas, debiendo inscribirse en el registro que se establece en el artículo 8.2

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Segunda.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia, dictará en el plazo de un año, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.

El Consejo de Gobierno, oído el Consejo Regional de Caza, podrá modificar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley.

Tercera.

En lo no previsto por esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en la legislación del Estado.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 6 de junio de 1989.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias.

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