EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años
PREÁMBULO
La protección de los menores ante los graves problemas personales y sociales que genera el consumo del alcohol no es un propósito novedoso de los actuales poderes públicos. Una somera contemplación de los precedentes legales forzaría a detenerse, en primer lugar, ante el Código Penal de 1928, en el que se introdujo como falta la conducta de quienes, en establecimientos públicos, vendieren o sirvieren bebidas alcohólicas o permitieren la permanencia en dichos lugares a menores de dieciséis años. Junto a este tipo básico, el texto punitivo de la Dictadura configuraba con carácter agravado el ilícito consistente en ocasionar o agravar el estado de embriaguez de los menores, no omitiendo, tampoco, la referencia sancionadora al descuido o abandono de padres, tutores o guardadores de hecho.
Tras el paréntesis democrático de la II República, durante la cual, por el simple prurito de volver al Código revolucionario de 1870, desapareció la protección penal frente a la consumición etílica que nos ocupa, el Código Penal de 1944 volvió a recoger, como falta contra las personas, el tipo básico de 1928. La fortuna de tal resurrección normativa no fue mucha, ya que, de un lado, el desuso hizo mella en ésta, como en tantas otras faltas, ante la toleración generalizada y convertida en auténtica costumbre abrogatoria. Y, de otro lado, la frecuente yuxtaposición entre faltas penales e infracciones administrativas hacía de este campo un lugar idóneo para las duplicidades sancionatorias, partiendo de las tradicionales competencias municipales en materia de control de bebidas y establecimientos e, incluso, hasta tiempos bien recientes, de protección de menores.
La reciente reforma penal de 21 de junio de 1989, en su declarado ánimo de evitar dobles sanciones por un mismo comportamiento y de restituir al mundo de las administraciones el dominio de facetas más propias de reglamentos y ordenanzas que de la severa uniformidad criminal, optó por despenalizar el contenido del antiguo artículo 584.7, dejando en manos de los entes públicos competentes toda política tuitiva de los menores frente al tráfico del alcohol.
En el marco antedicho, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias dispone de facultades estatutarias en lo tocante a asistencia social, política juvenil y utilización del ocio (artículo 10 del Estatuto de Autonomía), cuyo carácter exclusivo se complementa con el desarrollo legislativo previsto por la norma institucional básica de la Comunidad para la materia sanitaria (artículo 11). En este último título abunda la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, tanto al remitirse a las atribuciones estatutarias y a las eventuales delegaciones estatales en favor de las Comunidades Autónomas (artículo 41), como a equiparar, a efectos sancionadores, a los Consejos Ejecutivos de éstas con el Consejo de Ministros (artículo 36).
La presente Ley trata, por tanto, de ordenar competencias autonómicas en el campo de la protección del menor ante la venta y consumición de bebidas alcohólicas, a la vez que pretende subsanar lagunas importantes de la diversa y dispersa reglamentación estatal que, al referirse tradicionalmente a la expedición de alcoholes en lugares de consumición, omite toda prohibición de venta de productos etílicos a menores por almacenes de alimentación, mercados o simples minoristas. Punto, este último, que nos remite a la futura conveniencia de una prolija regulación cualificada de la venta de las diversas modalidades alcohólicas.
La presente Ley tiene por objeto la defensa social de los menores de dieciséis años frente a la dependencia etílica, prohibiendo el consumo alcohólico en todo lugar sometido a la acción inspectora de la Administración del Principado de Asturias.
Los efectos protectores de esta Ley se extienden a todas las personas que se hallen de forma permanente o eventual en el Principado y que, conforme a la legislación general, no hayan alcanzado la mayoría de edad penal ni se encuentren jurídicamente emancipadas.
Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias:
a) La aprobación de las directrices generales de la lucha contra el alcoholismo juvenil.
b) Dentro de la política preventiva del alcoholismo juvenil, corresponde igualmente al Consejo de Gobierno la planificación general de objetivos y medios; la potestad organizatoria; el establecimiento de zonas o sectores especialmente afectados; la política general informativa y educadora; el diseño de marcos adecuados para la utilización del ocio y la coordinación con otras administraciones públicas para la mejor satisfacción de los fines previstos por la Ley.
c) La determinación de la política asistencial y rehabilitadora dirigida a los menores con dependencias etílicas.
1. Incumbe a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias el desarrollo y la efectiva ejecución de las medidas previstas en el artículo precedente, sin perjuicio de las atribuciones sectoriales que puedan corresponder a otros órganos de la Administración del Principado.
2. Corresponde igualmente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales:
a) La inspección de cuantos establecimientos comerciales, de hostelería u otro ramo pudieran dispensar bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años. En el supuesto de que la inspección requiera la entrada en domicilios, edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular, será necesaria autorización judicial mediante resolución motivada, cuando ella proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
b) La facultad de emitir directrices o circulares a las entidades locales para una homogénea aplicación territorial de la presente Ley.
1. En sus términos municipales los Ayuntamientos proveerán al cumplimiento de lo previsto en la presente Ley en el ejercicio de las competencias reconocidas en los artículos 25.2 g), h), i) y k) y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 42 c) y d) de la Ley General de Sanidad.
2. En todo caso, las autoridades municipales, además de ejercer labores de policía sanitaria y control de acceso por menores de dieciséis años a establecimientos en los que se dispensen bebidas alcohólicas, se ocuparán, a título de actividad concurrente con la desarrollada por la Administración autonómica, de la información y educación sanitaria de la población, adoptando cuantas medidas preventivas o restauradoras contribuyan a perfeccionar el objetivo de la presente Ley.
3. Las autoridades municipales deberán suministrar a la Administración del Principado de Asturias la información que, sobre la situación existente en cada concejo, les sea solicitada, dentro de las competencias fijadas por la presente Ley y en el más escrupuloso respeto a los derechos fundamentales de las personas eventualmente implicadas.
Queda prohibida, en todo el ámbito del Principado de Asturias, la venta a menores de dieciséis años de bebidas alcohólicas.
A los efectos previstos en el artículo anterior, se prohíbe, en relación a los menores de dieciséis años:
a) La venta directa de bebidas alcohólicas en bares, cafeterías, restaurantes, discotecas o salas de fiesta, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de disposiciones más restrictivas reguladoras de la entrada a dichos establecimientos.
b) La venta de alcohol en cantinas o servicios de restauración de cines, teatros, edificios públicos con concesionarios, o medios de transporte dotados de servicio de bar.
c) La expedición incontrolada de bebidas con alcohol a través de máquinas automáticas.
d) La venta de productos alcohólicos en establecimientos de alimentación de toda clase y superficie.
e) La entrega de bebidas etílicas como premio en juegos de azar o destreza, tanto en locales fijos como en atracciones itinerantes.
f) La venta de alcoholes en locales irregulares, sin perjuicio del procedimiento sancionador correspondiente al ejercicio indebido de industria.
g) La venta de alcoholes en las calles y establecimientos al aire libre.
A los efectos previstos en el artículo anterior, será irrelevante el consentimiento a la consumición otorgado por padres, tutores o guardadores de hecho. Tampoco obstará a la prohibición la autorización escrita de los mismos para la compra por los menores de dieciséis años de bebidas de contenido alcohólico.
1. Toda autorización que otorguen las administraciones radicadas en el Principado de Asturias para la promoción pública de bebidas alcohólicas, a través de ferias o exposiciones, deberá realizarse condicionada a la no permisividad de acceso a menores de dieciséis años.
2. Cuando la promoción pública de bebidas alcohólicas tenga lugar en el recinto de exposiciones, muestras o actividades similares dedicadas con carácter general a otro tipo de promociones, se realizará en espacios diferenciados, a los que no se permitirá el acceso a menores de dieciséis años.
Se considera contraria a la presente Ley la difusión entre menores de dieciséis años, directamente o por correo, de propaganda de bebidas alcohólicas, marcas, empresas elaboradoras o locales de degustación.
En las visitas de carácter turístico a bodegas, lagares o plantas de producción o embotellado de productos etílicos no podrá suministrarse ni ofertarse a los menores de dieciséis años ninguna bebida alcohólica. De acceder a dichos lugares, los menores habrán de acudir acompañados de personas mayores de edad, responsables de los mismos por razones familiares, legales o docentes.
1. Todos los establecimientos habilitados para la expedición de bebidas alcohólicas deberán hacer constar, mediante el correspondiente cartel, situado en lugar perfectamente visible, la prohibición establecida por esta Ley.
2. La misma obligación compete a los propietarios de establecimientos de alimentación, que deberán situar la mencionada indicación en las inmediaciones de los productos alcohólicos.
1. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, directamente y a través de los Ayuntamientos, facilitará los carteles a los que alude el artículo anterior.
2. Las prohibiciones a que refiere la presente Ley serán advertidas a los usuarios mediante el sistema de etiquetas en el producto u otro similar, en la forma que reglamentariamente se determine.
Las infracciones a la presente Ley se sancionarán administrativamente, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro tipo que puedan concurrir.
Será pública la acción para denunciar, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales o los Ayuntamientos de la Comunidad, cualquier infracción de la presente Ley.
1. En los supuestos en que la conducta perseguida por la Administración pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pasará por la autoridad gubernativa testimonio del expediente a los Tribunales, suspendiendo toda actuación hasta que se dicte sentencia firme.
2. De no estimarse por los Tribunales la existencia de infracción penal, la Administración seguirá el procedimiento sancionador con estricta sujeción a los hechos declarados probados por el órgano judicial.
3. Las medidas cautelares dictadas por la Administración para la salvaguarda de la salud de los menores se entenderán subsistentes en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre ellas.
En ningún caso cabrá la duplicidad de sanciones por unos mismos hechos y en virtud de los mismos intereses públicos tutelados. Podrán, sin embargo, imponerse diversas sanciones en virtud de distintos bienes jurídicos protegidos.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención al riesgo para la salud física y psíquica del menor de dieciséis años y de la aprobación en general, a la cuantía de los beneficios obtenidos por los infractores, al grado de intencionalidad, al lugar de comisión, a la generalización de la infracción y a la reincidencia en la misma.
Son infracciones leves:
a) Las cometidas, aisladamente, por negligencia o descuido, tales como la venta o dispensación ocasional de bebidas de baja graduación a menores de dieciséis años cuando se haga difícil la apreciación de la edad.
b) El suministro indebido de bebidas alcohólicas de baja graduación, con motivo de fiestas populares en las que sea dificultosa la determinación de la edad.
c) Las infracciones de la reglamentación técnica que al amparo de esta Ley se dicte siempre que no se prevea una tipificación específica más grave en los artículos siguientes.
d) Las cometidas por particulares mayores de edad que tengan a su cargo menores de dieciséis años que, a su presencia y con su consentimiento, adquieran o consuman alcohol en lugares públicos.
Son infracciones graves:
a) La dispensación a menores de dieciséis años de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales.
b) La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años.
c) La expedición de bebidas alcohólicas en establecimientos dependientes de la Administración pública, siempre que los menores de dieciséis años consumidores no se hallaren en dichas dependencias por relaciones de sujeción especial. El procedimiento se seguirá contra el concesionario o adjudicatario del servicio de bebidas sin perjuicio de las responsabilidades por connivencia de autoridades, funcionarios o agentes de la Administración.
d) La inobservancia de las directrices de la Administración competente y la resistencia a facilitar datos, suministrar información y, en general, a colaborar con las autoridades o sus agentes.
e) La venta o suministro de alcohol a menores de dieciséis años disminuidos psíquicos.
f) La publicación, difusión o mantenimiento de propaganda incitante al consumo de alcohol de cualquier clase por menores de dieciséis años.
g) La venta reiterada o despacho continuado de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, no adoptando medida alguna de control de los usuarios.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en tres meses consecutivos.
Son infracciones muy graves:
a) La venta o producción de partidas de alcohol destinadas al tráfico infantil o juvenil.
b) La propaganda organizada con ánimo de proselitismo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que puedan incurrir sus agentes.
c) La venta o dispensación de productos alcohólicos en locales dependientes de la Administración pública, tales como centros de enseñanza, hospitales, centros de acogimiento o reinserción social y, en general, todos aquellos en los que el menor de dieciséis años se halle en situación de sujeción especial con respecto a la entidad pública.
d) La organización de pruebas de resistencia alcohólica entre menores de dieciséis años.
e) La incitación por profesionales industriales a la embriaguez de los menores de dieciséis años.
f) La comisión reincidente de faltas graves en un plazo de cinco años.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas cuya cuantía se regirá de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Además, en los supuestos de infracciones por faltas muy graves, el Consejo de Gobierno del Principado podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.
1. De conformidad con la potestad sancionadora que les atribuye el artículo 4.1, letra f), de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a las Corporaciones Locales la incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia, dando cuenta a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos.
2. Las Corporaciones Locales serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el número anterior, salvo lo establecido en el artículo 22.2 de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales deberán trasladar a la Administración del Principado de Asturias las correspondientes denuncias en el caso de no poseer, conforme a la presente Ley, facultades para la directa sanción de las irregularidades detectadas.
4. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales asumirá subsidiariamente las competencias y funciones sancionadoras de las Corporaciones Locales a que se refiere la presente Ley. En caso de comprobarse la existencia de dos expedientes sancionadores por los mismos hechos y en virtud de los mismos intereses públicos tutelados, la Administración del Principado requerirá a la municipal para que se abstenga de seguir el procedimiento, sin perjuicio de continuarse éste, en lo relativo a otros bienes jurídicos tutelados, por los Ayuntamientos en el uso de sus atribuciones.
No tendrán la consideración de sanciones las clausuras o cierres preventivos que ordene la autoridad sanitaria por no contar los establecimientos con las oportunas licencias operativas, por razones de seguridad, o mientras se investigue el alcance de una infracción. Todo ello de conformidad con el principio general de proporcionalidad de la acción administrativa.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: A los seis meses, las leves; a los dos años, las graves; y a los cinco años, las muy graves.
2. Los plazos de prescripción de las faltas se computarán a partir de la fecha en que fueren cometidas.
Las infracciones consistentes en la adulteración de bebidas o alteración de etiquetas comerciales para ocultar el carácter alcohólico de las bebidas se regirán por la normativa general de fraudes alimentarios.
En lo no previsto en el capítulo III de la presente Ley, regirá lo dispuesto en el capítulo VI del título primero de la Ley General de Sanidad, y, en su defecto, lo preceptuado en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, desarrollará reglamentariamente lo establecido en la presente Ley.
En el plazo de la disposición anterior, la Administración del Principado elaborará y difundirá a través de los Ayuntamientos el soporte informativo a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 19 de diciembre de 1990.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
Presidente del Principado de Asturias
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial» de la provincia número 6, de 9 de enero de 1991)
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