[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2015-944.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley del Impuesto sobre el Juego del Bingo.
La Ley 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo,
PREÁMBULO
El artículo 156 de la Constitución Española recoge el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Este principio tiene su complemento y corolario en el principio de suficiencia de los recursos necesarios para hacer frente a las competencias transferidas.
El citado precepto constitucional enumera los recursos financieros de que disponen las Comunidades Autónomas para hacer realidad los principios señalados anteriormente. Dentro de éstos y en orden a la efectividad del principio de autonomía financiera aparecen los tributos propios y los recargos sobre tributos estatales.
El Impuesto sobre el Juego del Bingo se encuadra dentro de los primeros y cumple, por tanto, el objetivo de allegar recursos para hacer frente a las necesidades de gastos generados por el ejercicio de sus competencias en la Comunidad Autónoma.
El Impuesto sobre el Juego del Bingo que se establece por la presente Ley grava la obtención de premios en dicho juego en los locales autorizados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Constituye el hecho imponible del Impuesto el pago de los premios en el juego del bingo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego o, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.
2. Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del Impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando éstos obligados a soportarlo.
Constituye la base imponible del Impuesto la cantidad entregada en concepto de premio al portador del cartón.
El tipo de gravamen será del 10 por 100.
El Impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras.
1. El sujeto pasivo autoliquidará el presente Impuesto mediante la presentación de una declaración-liquidación de los premios satisfechos y quedará obligado a su ingreso en la Hacienda del Principado, en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen.
2. La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación aprobará el modelo de declaración y determinará el documento de pago del Impuesto.
La gestión, inspección, recaudación y revisión del Impuesto corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y las disposiciones complementarias o concordantes que regulen la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia.
El tipo de gravamen establecido en la presente Ley podrá ser modificado por las leyes anuales de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su complimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 30 de diciembre de 1992.
JUAN LUIS RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO,
Presidente del Principado de Asturias
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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