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Documento BOE-A-1994-10719

Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1994, páginas 14610 a 14616 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1994-10719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1994/02/21/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

LEY 1/1994, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PREÁMBULO

I. Competencia legislativa del Principado

La Constitución ha impuesto a los poderes públicos del deber inexcusable de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional cobra especial relieve respecto del agua, tanto por su carácter de recurso escaso que debe satisfacer muy distintas necesidades y que es preciso utilizar con principios de economía y eficacia, cuanto por su incidencia en un aspecto fundamental que determina la calidad de vida, como es el de la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento humano y el consiguiente tratamiento en su vertido del agua utilizada en el consumo doméstico e industrial. En este último aspecto, el término municipal, que tradicionalmente ha sido la base en la que se centraron las competencias sobre aprovechamientos hidráulicos urbanos, no permite, como regla general, la utilización racional y coordinada del recurso. De ahí que se haya hecho precisa la búsqueda de espacios geográficos más amplios que el municipal para la realización de obras, tanto de captación, embalse y tratamiento de las aguas que han de ser distribuidas por las redes municipales, como de depuración y vertido de las residuales. Igualmente, la obligada racionalidad en la utilización del recurso ha impuesto con carácter necesario la planificación de los distintos usos y la coordinación de la explotación de los diferentes aprovechamientos.

El Estatuto de Autonomía de Asturias atribuye al Principado la competencia respecto de los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, así como sobre las obras públicas de interés regional, la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente. A su vez, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, transfiere al Principado de Asturias, en su artículo 2.a) la competencia exclusiva sobre la materia de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma». Se trata, en este caso, de títulos competenciales que habilitan a la Junta general para ordenar la intervención de la Administración del Principado y de las administraciones locales en el abastecimiento y saneamiento de aguas, desde las perspectivas antes enunciadas de la planificación y coordinación de las actuaciones públicas. Una ordenación que se asienta en el principio de cuidadoso respeto de las competencias que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local asigna al municipio o concejo, así como el deber que impone a la provincia –en Asturias al Principado– de coordinar los servicios municipales para garantizar su prestación integral y adecuada.

Por otra parte, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Asturias dispone que la Hacienda del Principado de Asturias está integrada, entre otros recursos, por los tributos propios que podrá establecer y exigir de acuerdo con la Constitución y las leyes.

II. Estructura de la Ley

El título I de la Ley regula el abastecimiento y saneamiento en el Principado. Es ésta una regulación que se efectúa partiendo de la delimitación de las competencias que en la materia ostentan las administraciones locales y la del Principado: en el primer caso, según lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en el caso del Principado, centradas en la función planificadora y coordinadora de las actuaciones públicas, conforme prevé el artículo 59 de la misma ley.

Además, se estima que la coordinación de las actuaciones públicas debe resultar de las directrices establecidas en la planificación. Por ello, la Ley regula los procedimientos para llevar a la práctica los planes directores, encomendando al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas para su ejecución, en el que se deben concretar, espacial y territorialmente, las infraestructuras hidráulicas a realizar, la Administración pública encargada, en cada caso, de su ejecución, y el modo de financiarlas. Asimismo, se establece la obligada participación de los entes locales en el proceso de aprobación de los planes directores y de sus programas de ejecución, y la concreción en éste de las aportaciones del Presupuesto del Principado para la financiación de las obras que, por ser de titularidad municipal, corren a cargo de la Administración local.

Por otra parte, se concreta en la zona central de Asturias la ordenación que con carácter general se realiza en todo el territorio del Principado de Asturias, y ello en razón de las especiales características de la misma que ya en su día han dado lugar a la constitución de un consorcio para ejercer las distintas funciones de las administraciones consorciadas en orden al abastecimiento y saneamiento.

En el título II y al amparo de lo previsto en los artículos 44.1 del Estatuito y 4.1, b), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, se crea un canon de saneamiento, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, afectado a la financiación de los gastos de inversión en obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, así como a los de explotación y mantenimiento de las mismas.

El canon creado se inspira en los principios constitucionales de igualdad, generalidad, solidaridad y suficiencia financiera, partiendo de la consideración de que, si bien existen diferencias en cuanto a las dotaciones y necesidades de los concejos y áreas determinadas del territorio de la Comunidad Autónoma, no obstante el problema de la degradación de la calidad de las aguas y del medio ambiente en general es un problema que afecta a todos por igual y exige la adopción de medidas de carácter general eficaces para su corrección.

Finalmente, el título III establece y regula la Junta de Saneamiento, organismo autónomo que cumple funciones básicas en la aplicación de lo dispuesto por la Ley de cuyo Consejo de Administración forman parte representante de la Administración del Principado y de los Ayuntamientos.

TÍTULO I
Abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los aspectos esenciales de las funciones que en materia de abastecimiento de agua y saneamiento correspondan al Principado de Asturias y a los concejos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma para una actuación planificada y coordinada, de modo especial en la zona central de Asturias, así como el establecimento y regulación de un canon de saneamiento para la financiación de gastos de gestión, explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración de las aguas residuales y, en su caso, de las obras de construcción de las mismas.

2. El abastecimiento incluye los servicios de aducción y de distribución. El primero comprende las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias, así como su tratamiento inicial. El segundo, el depósito, el tratamiento secundario y su reparto de agua hasta las acometidas particulares.

3. El saneamiento incluye los servicios del alcantarillado y depuración. El primero comprende las funciones de recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los colectores interceptores generales o puntos de recogida para su tratamiento. El segundo el transporte, depuración y vertido final a los medios receptores.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 2. Competencias del Principado de Asturias.

1. En su ámbito territorial, corresponde a la Administración del Principado:

a) La planificación general, que deberá contener la formulación de los esquemas de infraestructuras, estableciendo, en todo caso, los diferentes ámbitos temporales y espaciales en relación con la actuaciones que recoja y los niveles mínimos de prestación de servicios y calidad exigibles, así como el procedimiento a seguir para la adopción de las medidas que permitan afrontar situaciones especiales en supuestos de urgencia o necesidad, con los recursos disponibles. Esta planificación se hará a través de planes directores de obras y de gestión.

b) La programación, la ejecución de las infraestructuras calificadas en el plan director de obras como de interés de la Comunidad Autónoma que promueva directamente y la gestión de los servicios de su titularidad.

c) La colaboración con las entidades locales en la planificación, en la ejecución y en la gestión de obras y servicios de la competencia de las mismas.

d) La aprobación de los planes y proyectos incluidos en el programa de ejecución del plan director que, en relación a los servicios municipales de saneamiento y abastecimiento, formulen los distintos Ayuntamientos y pretendan la financiación de la Comunidad Autónoma.

e) La aprobación del régimen de financiación de las inversiones previstas en el programa de ejecución del plan director de obras.

f) El control de la calidad de la aguas y de los vertidos en las redes cuya titularidad corresponda a la Administración del Principado.

g) El control de la eficacia del proceso de tratamiento en las instalaciones de depuración financiadas total o parcialmente por el Principado de Asturias.

h) La supervisión de la calidad de las aguas en las redes de distribución.

i) La prestación de servicios de aducción y depuración que sean titularidad de la Comunidad Autónoma.

2. El Gobierno del Principado podrá establecer mediante Decreto tarifas mínimas orientativas para los servicios de abastecimiento y alcantarillado y podrá vincular la financiación de obras que beneficien a dichos servicios al establecimiento de acuerdos mediante los cuales los Ayuntamientos se acojan a dichas tarifas.

Artículo 3. Competencia de los concejos.

1. De acuerdo con la normativa vigente, corresponde a los concejos como competencias propias, con sujeción a la planificación general establecida por el Principado de Asturias, prestar por sí mismos o asociados, los servicios de distribución de agua y alcantarillado. Asimismo prestan los servicios de aducción y depuración cuando éstos son de su titularidad.

2. En el marco de la planificación general establecida por el Principado y de acuerdo con sus competencias, corresponde a los Ayuntamientos:

a) Aprobar los proyectos y realizar y gestionar las obras y los servicios definidos en el plan director de obras como de ámbito municipal.

b) Redactar y aprobar inicial y provisionalmente los proyectos de obras y de explotación de los servicios municipales, cuya aprobación definitiva corresponda a la Administración del Principado, de conformidad con los programas de ejecución del plan director de obras.

c) Realizar y gestionar de forma asociada con las restantes entidades locales afectadas, obras y servicios de ámbito territorial superior al de un término municipal.

d) Aprobar las tarifas de los servicios de su competencia.

e) Controlar los vertidos a la red municipal de alcantarillado.

3. Los entes locales podrán ejecutar las obras de infraestructura y gestionar los servicios de su competencia en la materia objeto de la presente Ley por cualquiera de los modos establecidos en la legislación reguladora del régimen local.

Artículo 4. Relaciones interadministrativas.

1. Las relaciones interadministrativas que surjan del ejercicio de las competencias municipales y de las del Principado, se ajustarán a los principios de información mutua, colaboración y coordinación.

2. La Administración del Principado, a través de los planes directores y de sus programas de ejecución, coordina la actividad de entidades locales mediante la definición concreta de los intereses regionales y locales, con fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública. En la tramitación de los planes directores y de sus programas de ejecución se garantizará la participación de las entidades locales afectadas.

3. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, la Administración del Principado facilitará a las entidades locales asistencia técnica en el marco de los planes directores y de los programas para su ejecución. Asimismo, promoverá la constitución de consorcios que, para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento, podrán acordar la forma de gestión más adecuada en cada caso.

4. Cuando las entidades locales no cumplan la obligación de prestar los servicios de abastecimiento y saneamiento o de ejecutar las obras de infraestructura de carácter municipal que les correspondan de acuerdo con los planes directores, la Administracion del Pricipado formulará requerimiento al efecto y en caso de no ser atendido se actuará conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local.

CAPÍTULO III
Planificación hidráulica
Artículo 5. Planes directores.

1. El plan director de obras a que se refiere el artículo 2.1,a) de la presente Ley, recogerá justificadamente las infraestructuras que en materia hidráulica deberán realizarse en Asturias, tanto de nueva planta como de mejora de las existentes o de interrelación entre ellas, para asegurar con la mayor garantía posible la prestación de los servicios.

2. El plan director de gestión al que se refiere el precepto indicado en el apartado anterior, establecerá los niveles mínimos de prestación de los servicios y de calidad exigibles. Contendrá, asimismo, respecto a los sistemas de abastecimiento declarados de interés de la Comunidad Autónoma, las medidas que aseguren una actuación coordinada de las distintas administraciones competentes en el ciclo del agua para garantizar el suministro de agua en casos de urgencia y necesidad, a consecuencia de sequía, desabastecimiento de poblaciones por averías, contaminación de las fuentes de alimentación o cualquier otra situación catastrófica, determinando para cada caso los puntos de la red desde los que se efectuarán los suministros, sustituyendo total o parcialmente los caudales de cada concejo afectado por otros de origen diferente. Determinará igualmente las compensaciones que procedan a los titulares de los recursos que se utilicen en favor de otros usuarios. Especificará, asimismo, las instalaciones y servicios concretos cuya gestión será financiable con cargo al canon del saneamiento regulado por la presente Ley.

3. Los planes directores serán aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de elaboración de los planes garantizándose en todo caso la participación de las entidades locales afectadas y siendo preceptivo un período de información pública.

Artículo 6. Obras de infraestructura.

1. El Consejo de Gobierno del Principado, en desarrollo del plan director de obras y de acuerdo, en su caso, con los Ayuntamientos afectados, aprobará, con la periodicidad establecida en el mismo, programas de ejecución de obras e instalaciones de infraestructuras hidráulicas. En dichos programas se concretarán, temporal y territorialmente: Las obras e instalaciones de implantación o conservación de captaciones y mejora de recursos superficiales y subterráneos; las de embalse, conducción, tratamiento y depósito y distribución por medio de redes secundarias; las de saneamiento y depuración de vertidos urbanos e industriales.

2. Los programas de ejecución deberán contener:

a) Las obras de interés de la Comunidad Autónoma o municipal a realizar en los ejercicios presupuestarios que comprenda el programa, para alcanzar los objetivos fijados por los planes directores.

b) La concreción de la Administración pública encargada, en cada caso, de la ejecución de las obras.

c) La evaluación económica de las inversiones a realizar en cada ejercicio.

d) La financiación de las inversiones.

3. Los costes de inversión y financieros de las obras y actuaciones contenidas en los programas de ejecución serán financiados por la Administración a quien corresponda su realización. No obstante, las obras de ámbito municipal o supramunicipal podrán contar con la aportación de la Administración del Principado y de los concejos afectados primando en la definición de prioridades las obras de interés supramunicipal.

4. Serán de titularidad de los concejos las obras e instalaciones realizadas por éstos aunque hayan sido financiadas con aportaciones del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 7. Aprobación de proyectos.

La aprobación por la Administración del Principado de los proyectos a que se refiere el artículo 2.1, d), implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidd de ocupación de los edificios y terrenos correspondientes a los fines de su expropiación forzosa e imposición de servidumbres.

CAPÍTULO IV
De los servicios de abastecimiento y saneamiento en la zona central de Asturias
Artículo 8. Sistemas de interés del Principado de Asturias.

1. En la zona central de Asturias se declara de interés de la Comunidad Autónoma el sistema hidráulico de aducción susceptible de gestión integrada que se describe en el anexo I de la presente Ley. Se declaran, asimismo, de interés del Principado de Asturias, los sistemas de depuración descritos en el anexo II de la presente Ley.

2. Las obras que en materia de aducción y depuración se realicen para la ampliación de dicho sistema en la zona central de Asturias, serán de interés del Principado.

Artículo 9. Planes directores de la zona central.

1. La Administración del Principado redactarará un plan director de obras y un plan director de gestión específicos para la zona central.

2. El plan director de gestión de la zona central contendrá las disposiciones precisas para la coordinación de las instalaciones de los servicios de aducción y depuración del sistema hidráulico integrado que obligarán directamente a las entidades titulares de los mismos y, en su caso, a las que haya sido encomendada su gestión o explotación.

3. El plan director de obras de la zona central establecerá los puntos y condiciones de conexión de las redes municipales de distribución a las del sistema de aducción integrado, así como los puntos y condiciones de conexión de las redes del alcantarillado con las de los sistemas de depuración.

TÍTULO II
Canon de saneamiento
Artículo 10. Creación.

1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Su recaudación quedará afectada íntegramente a los gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta Ley o consideradas en los planes directores como de interés regional, así como, en su caso, a la financiación de gastos de inversión en las mismas. Los recursos obtenidos deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.

2. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refiere el apartado anterior.

El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.

3. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.

Artículo 11. Hecho imponible.

1. Constituye hecho imponible del canon cualquier consumo potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la contaminación que pueda producir su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.

2. No están sujetas a esta exacción los consumos correspondientes a los siguientes usos:

a) El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

b) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y de extinción de incendios.

c) La utilización que hagan los agricultores del agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando no produzca contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.

d) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 12. Medidas compensatorias y recargos.

Se podrán establecer medidas compensatorias para los contribuyentes en situación de necesidad económica. Se podrán establecer recargos en los casos de consumos domésticos abusivos y desproporcionados de agua.

Artículo 13. Usos domésticos e industriales.

1. A los efectos previstos en la presente Ley se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

Artículo 14. Devengo.

El canon se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales, o bien en el momento de su uso o consumo en las captaciones propias.

Artículo 15. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

Tendrán la consideración de sustitutos de contribuyente las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que, estando obligadas a ello, no realicen la facturación en la forma prevista en la presente Ley y normas que la desarrollen.

Artículo 16. Base imponible.

1. Constituyen la base imponible del canon con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado expresado en metros cúbicos.

Reglamentariamente se podrán fijar como base imponible volúmenes mínimos por perídos temporales, pudiendo diferenciarse según usos o ámbitos territoriales. Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en supuestos de captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministros mediante contrato de aforo.

2. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, medida directamente o calculada mediante estimación objetiva.

Artículo 17. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación, en función de la base imponible a que deba aplicarse. Los valores base por unidades de volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación así como el tipo de gravamen, serán fijados anualmente en la Ley de presupuestos.

2. En los consumos industriales, para la determinación del canon concreto a una determinada empresa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.

b) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de evaporación importante de agua durante el proceso productivo.

c) El empleo eficaz de un sistema propio de depuración.

Artículo 18. Obligación de pago.

1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades prestadoras de suministro. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

2. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 19. Obligaciones formales.

Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, alcantarillado.

La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.

Artículo 20. Régimen jurídico.

La gestión y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y por la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público.

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

TÍTULO III
Junta de Saneamiento
Artículo 22. Creación.

Se crea la Junta de Saneamiento como organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en la materia, con personalidad jurídica propia e independiente, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna.

Artículo 23. Régimen jurídico.

La Junta de Saneamiento se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, en las restantes leyes del Principado de Asturias que le sean de aplicación y en la legislación reguladora del régimen de entidades estatales autónomas.

Artículo 24. Funciones.

Corresponde a la Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma:

a) La promoción, orientación, coordinación e información de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de aguas residuales, estaciones depuradoras y emisarios submarinos, así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas.

b) La gestión, recaudación y administración del canon de saneamiento.

c) La distribución de los ingresos procedentes del canon, fijando las asignaciones que correspondan a las entidades responsables de la explotación y mantenimiento de las estaciones de depuración de aguas residuales.

d) El establecimiento de los objetivos de calidad de los efluentes de cada una de las estaciones depuradoras de aguas residuales, así como de los beneficios económicos a otorgar a las entidades responsables de su gestión en función del logro de tales objetivos.

e) Informar preceptivamente, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, los planes directores de obras en lo referente a obras de depuración.

f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del organismo.

Artículo 25. Estructura.

La Junta de Saneamiento se estructura en los siguientes órganos de administración y gobierno:

a) El Consejo de Administración.

b) El Director.

Artículo 26. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración se compondrá de los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento o persona en quien delegue.

Vocales: Un representante de las Consejerías de Hacienda, Economía y Planificación; de Medio Rural y Pesca y de Medio Ambiente y Urbanismo, designados por los respectivos titulares de las mismas.

Dos representantes de los concejos y uno de las entidades asociativas de éstos prestadoras de servicios de abastecimiento y saneamiento.

Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en la materia designado por el titular de la misma. El Secretario actuará con voz y sin voto y le corresponderá levantar acta de las reuniones del Consejo, expedir certificaciones de los acuerdos que se adopten y conservar los libros oficiales.

Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Administración incluya la consideración específica de asuntos que afecten a un concejo, se convocará al Alcalde correspondiente. El Alcalde, acompañado de la persona que designe podrá asistir solamente a la deliberación del asunto para el que haya sido convocado y tomar parte en la misma con voz pero sin voto.

2. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Proponer los planes de actuación del organismo.

b) Elevar, por medio del titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento, el anteproyecto de presupuestos del organismo.

c) Informar los planes directores de obras en lo referente a obras de depuración.

d) Distribuir los ingresos provenientes de la exacción del canon de saneamiento, fijando las asignaciones a abonar a las entidades responsables de la ejecución de las obras o de la prestación de los servicios. La atribución de recursos se podrá hacer por autocompensación cuando la entidad que realice la obra o preste el servicio sea aquella que actúe como recaudadora del canon. En todo caso, el Consejo de Administración podrá comprobar si la inversión de las cantidades asignadas se destina a los fines previstos.

e) Conocer e informar la memoria anual del organismo.

f) Todas aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del organismo no atribuidas expresamente a otros órganos.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se determinará reglamentariamente, estándose, en su defecto, a lo determinado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Consejo de Administración contará con la asistencia de una Comisión de participación que informará sobre los asuntos que aquél le someta y, en particular, sobre el anteproyecto de presupuesto anual del organismo, distribución del canon de saneamiento y programa anual de actuación. La composición y funcionamiento de la Comisión de participación se determinará reglamentariamente y en ella deberán estar representados, además del Principado de Asturias, los Ayuntamientos y los agentes sociales y económicos.

Artículo 27. Director.

1. El Director de la Junta de Saneamiento será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración del organismo.

2. Corresponde al Director:

a) Dirigir el funcionamiento del organismo bajo las directrices del Consejo de Administración y ejecutar los acuerdos adoptados por éste.

b) Ejercer la jefatura del personal del organismo.

c) Preparar y presentar al Consejo de Administración las propuestas correspondientes sobre los asuntos que a éste corresponda decidir o pronunciarse.

d) Cualesquiera otras funciones que el Consejo de Administración le encomiende o le delegue.

Artículo 28. Servicios administrativos.

Para el desarrollo de sus funciones la Junta de Saneamiento contará con la estructura administrativa suficiente, a cuyo efecto por el Consejo de Administración se elaborará el proyecto de plantilla y la relación de puestos de trabajo correspondiente para su aprobación por los órganos competentes de la Administración del Principado.

Artículo 29. Patrimonio e ingresos.

La Junta de Saneamiento gozará de patrimonio propio afecto al cumplimiento de sus fines y se nutrirá de los siguientes bienes e ingresos:

a) Bienes y derechos que le sean afectados por la Comunidad Autónoma.

b) Ingresos procedentes de la exacción del canon de saneamiento.

c) Aportaciones del Principado a través de los créditos consignados en sus presupuestos, así como transferencias de cualesquiera otros organismos públicos.

d) Recursos procedentes de donaciones o cualesquiera otras aportaciones voluntarias de entidades públicas o privadas o de particulares.

Disposición adicional primera.

A los concejos y demás entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno se les pagará por los costes de explotación, mantenimiento y conservación que soporten, y por los de inversiones en los casos a que hace referencia el artículo 10.3.

Disposición adicional segunda.

El Principado de Asturias podrá establecer acuerdos con la Confederación Hidrográfica del Norte para adecuar la aplicación del canon de vertido regulado en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en los ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico financiero establecidos en esta Ley, a fin de evitar la duplicidad impositiva.

Disposición adicional tercera.

En la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno se fijarán las compensaciones a que hubiera lugar a los Ayuntamientos que ya hayan iniciado con financiación propia obras a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

La Administración del Principado promoverá que el uso por las entidades públicas de la alimentación de fuentes ornamentales, bocas de riego y extinción de incendios, así como el riego de parques, jardines y zonas verdes de instalaciones deportivas tenga lugar con agua reutilizada, tras el correspondiente proceso de depuración.

Disposición adicional quinta.

La Administración del Principado de Asturias extremará las medidas de control para evitar la realización de vertidos en las redes de saneamiento que pudieran interferir en la depuración posterior de las aguas residuales.

Disposición transitoria primera.

La implantación del canon a que hace referencia la presente Ley se efectuará progresivamente en los distintos concejos, en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con el grado de desarrollo de los sistemas básicos de depuraciíon de cada uno de ellos.

En todo caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) Estará exento del canon de saneamiento el consumo de agua para usos domésticos en municipios que no cuenten con ningún sistema de depuración de aguas residuales en servicio, en ejecución o en proyecto.

B) El 100 por 100 del canon sólo se aplicará en un concejo cuando estén en funcionamiento el conjunto de los sistemas básicos de depuración correspondientes al mismo. En los demás casos, la progresión en la implantación del canon se establecerá tomando en cuenta el porcentaje de los vertidos cubiertos por los sistemas de depuración establecidos, o que se pretende establecer, con respecto al conjunto de los que se producen en el concejo y, en su caso, la programación para el establecimiento de nuevos sistemas de depuración.

C) Podrán declararse exentos del canon núcleos o localidades que no dispongan de red de alcantarillado, en tanto no se proceda a su puesta en funcionamiento.

Disposición transitoria segunda.

El tipo de gravamen aplicable para la exacción del canon de saneamiento en el presente ejercicio será el siguiente:

Usos domésticos, 30 pesetas/metro cúbico, consumido o equivalente estimado.

Usos industriales, 36 pesetas/metro cúbico, consumido y equivalente estimado.

Disposición transitoria tercera.

Las tarifas de cualesquiera tributos establecidos genéricamente por las entidades locales radicadas en el territorio del Principado de Asturias sobre los servicios de saneamiento deberán ser revisadas a la fecha de aplicación del canon para suprimir, en su caso, la incidencia que sobre las mismas pudiera tener la prestación del servicio de depuración, cuya compensación será efectuada en la forma determinada en la disposición adicional primera de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Reglamentariamente, y con carácter previo a la aplicación efectiva del canon, la Administración del Principado regulará los criterios a que hace referencia el artículo 17.2.

Disposición transitoria quinta.

Los planes y programas de infraestructuras hidráulicas a que hace referencia la presente Ley tomarán como uno de sus objetivos el cumplimiento antes del año 2005 de las exigencias en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas contenidas en la directiva 91/271/CEE.

Disposición transitoria sexta.

El Gobierno del Principado analizará la conveniencia de instalar generadores de ozono en los sistemas de tratamiento de agua de consumo de los que sea titular.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

A través de la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá establecerse las modificaciones oportunas en cuanto a la regulación legal del canon de saneamiento establecido en la presente Ley.

ANEXO I

Dispositivo de abastecimiento de agua a la zona central de Asturias con base en los embalses de Tanes y Rioseco.

Dispositivo de aprovechamiento y conducción de las aguas de los manantiales de la sierra del Aramo y del embalse de los Alfilorios.

Conducción de los manantiales de la «Fuentona de los Arrudos» y «Perancho».

Conducción a La Lleda, estación de bombeo e impulsión del río Magdalena y estación depuradora de La Lleda.

Dispositivo de aprovechamiento del río Aller y estación depuradora de Levinco.

ANEXO II

Grandes colectores de cuenca, estaciones depuradoras y vertido final de las aguas residuales de la cuenca del Nalón entre Pola de Laviana y Trubia.

Grandes colectores de cuenca, estaciones de tratamiento y vertido final de las aguas residuales de las cuencas de los ríos Nora y Noreña, desde Lieres a Llanera, englobando Pola de Siero, Noreña, El Berrón, Colloto, Oviedo, Lugones, Silvota y Posada de Llanera.

Grandes colectores de cuenca, estaciones, depuradoras y vertido final de las aguas residuales de la cuenca de la ría de Avilés y de las cuencas próximas trasvasables.

Grandes colectores de cuenca, bombeos a dichos colectores, estaciones depuradoras y vertidos finales de las aguas residuales de la comarca de Gijón.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 21 de febrero de 1994.

ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,

Presidente del Principado

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 46, de 21 de febrero de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/02/1994
  • Fecha de publicación: 12/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1994
  • Publicada en el BOPA núm. 46, de 25 de febrero de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 1/2023, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10347).
  • SE DEROGA:
    • el título II, el art. 24.b) y la disposición adicional 6, por Ley 1/2014, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2014-6210).
    • la disposición transitoria 7 y SE MODIFICA los arts. 13, 16.bis, 16 septimo, 17, 18 y 19 , por Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11.3, 16 cuarto, 16 séptimo, 17 a 19 y anexo V y se añade la disposición transitoria 8, por Ley 13/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-4296).
    • el art. 17.2 y lo indicado del anexo V, por Ley 5/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-14629).
    • el art. 17.2.a) y el anexo V, por Ley 4/2009, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-3375).
    • los arts. 10 y 17.2.a) y el anexo V, por Ley 6/2008, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4690).
    • el art. 17.2.a) y el anexo V, por Ley 3/2008, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2008-13590).
    • el art. 17.2.a) y el anexo V, por Ley 11/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-5591).
    • el art. 17.2, la disposición transitoria 7 y el anexo V por Ley 7/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-6252).
    • el art. 17.2.a), la disposición transitoria 7 y el anexo V, por Ley 6/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1922).
    • el art. 17.2.a), la disposición transitoria 7 y lo indicado del anexo V, por Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
    • el art. 17, la disposición transitoria 7 y el anexo V, por Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2905).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre vertidos de aguas residuales industriales: Ley 5/2002, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2002-14187).
  • SE MODIFICA los arts. 15, 16 bis, 18, 19, 21 , disposición transitoria 7 y anexo V, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2836).
  • SE DEROGA:
    • la disposición transitoria 4 y se modifican determinados preceptos, por Ley 4/2000, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3992).
    • la disposición transitoria 1 y se añade la disposición adicional 6, por Ley 18/1999, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3764).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Aguas residuales
  • Asturias
  • Ayuntamientos
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente
  • Saneamiento

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