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Documento BOE-A-2021-430

Ley 2/2020, de 23 de diciembre, reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2021, páginas 2847 a 2863 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2021-430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2020/12/23/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia.

PREÁMBULO

I

1. La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español, refiere en su artículo 1 «el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente». En su artículo 9 contempla la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público «a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente». Para ello, la Convención dispone que los Estados «adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones», y «a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público». Se insta en su artículo 20 a que los Estados parte adopten «medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible», y entre ellas, la medida de «facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad».

2. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad; en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas. Establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». En su artículo 26, consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad».

3. La Constitución Española, partiendo de la proclamación, en su artículo 10.1, de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, reconoce en su artículo 14 el derecho de igualdad de todos los españoles ante ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». El artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen «una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración» de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a las que prestarán la atención especializada que requieran y que las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución española otorga a toda la ciudadanía.

4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.

II

5. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en su artículo 10.1.24 y 10.1.25 la asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social; y la protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil. Dichas competencias permitieron la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

6. Al amparo de dicha norma se fue desarrollando un conjunto de medidas de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de los individuos y de los grupos sociales, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y circunstancias que producen aislamiento y exclusión social. Asimismo, las líneas de actuación para las personas con discapacidad han avanzado hacia la integración social y requieren medidas y actuaciones que favorezcan la convivencia, la participación social y el fortalecimiento personal.

7. El Principado de Asturias ya definía a través de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, la regulación, el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía y el concepto e identificación de los perros guía, a través de sus artículos 31 y 32. Esta ley tenía como objeto reconocer el derecho de las personas con disminución visual total o parcial que vayan acompañadas con perros guía a acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público en el ámbito del Principado de Asturias. Dicha ley recogía también las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiendo la consideración de perros guía para aquellos perros que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual.

8. En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no sólo por discapacidad visual, sino también por discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito del Principado de Asturias, las personas usuarias de perros de asistencia ven cómo, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone una limitación al desarrollo de su autonomía y su participación social real y efectiva.

9. En estos momentos, por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo que atendiendo a estas necesidades se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan del apoyo de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. En este sentido se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia aceptadas y se amplía también el ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos que no son propiamente lugares de acceso público, en los que su reconocimiento era difuso o no existía.

10. El pilar básico sobre el que se construye esta ley es la figura jurídica de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia, sin olvidar la relevancia jurídica que adquieren también otras personas, como propietarios, responsables y adiestradores del perro de asistencia.

11. Se reconoce así el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto adiestradores como propietarios y personas usuarias de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable. Destaca también la regulación de los perros de asistencia en formación, junto a la importante función que desempeñan las personas adiestradoras y los agentes de socialización en su proceso de educación y adaptación para el cumplimiento futuro de sus tareas de asistencia.

III

12. La presente disposición se adecua a los principios de necesidad y eficacia. La ley está justificada por una razón de interés general, con la finalidad de promover la efectiva igualdad de las personas con discapacidad a través del reconocimiento del derecho de acceso al entorno junto a sus perros asistencia, para seguir avanzando en la plena y real igualdad de oportunidades. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés Y, por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito del Principado de Asturias:

a) El derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia para promover su autonomía personal, cuando vayan acompañadas de sus perros de asistencia, y la prescripción de las prohibiciones y límites a este derecho, así como las obligaciones de las personas responsables de estos perros con ocasión del ejercicio del derecho de acceso y, en especial, la responsabilidad por los daños causados por estos animales.

b) El reconocimiento, registro, acreditación, suspensión y pérdida de la condición de unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia, y la acreditación de la condición de perro de asistencia en formación en tanto y cuanto aún no constituye una unidad de vinculación formalmente reconocida.

c) Los requisitos de las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional de la persona adiestradora.

d) El régimen sancionador aplicable a las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. Lo dispuesto en esta ley prevalecerá, con carácter general, sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en lugares de uso público, tanto de titularidad privada como pública.

Artículo 2.  Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

a) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona afectada por cualquier tipo de discapacidad, reconocida oficialmente por el órgano competente, que precisa y cuenta con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia, junto al cual constituye una unidad de vinculación legalmente reconocida para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal. Excepcionalmente, podrá ser usuaria de los perros de asistencia la persona que, aun no teniendo reconocida la discapacidad, sufra una situación de salud limitante para su autonomía que motive la necesidad de contar con el perro de asistencia.

b) Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia y que ha de responder de las condiciones de identificación y registro.

c) Persona responsable del perro de asistencia: la persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las demás obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrá la consideración de persona responsable:

1.º La persona física o jurídica propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien quien ejerza la patria potestad o la tutela si aquella es menor de edad o tiene modificada su capacidad.

2.º La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o tiene modificada su capacidad, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

d) Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección, ha finalizado su periodo de adiestramiento, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o con diagnóstico médico contemplado en las situaciones descritas en el artículo 3. Tendrán igual consideración los perros que han obtenido dicho reconocimiento oficial en otras Comunidades Autónomas.

e) Perro de asistencia en formación: el perro que está en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad o con alguna enfermedad reconocida a los efectos de esta ley, en conformidad con lo establecido en el artículo 17.

f) Entorno: todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público, privados de uso colectivo y del entorno laboral previstos en los artículos 6 a 8.

g) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con la capacitación profesional necesaria para llevar a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento, valoración y adaptación del perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria. Su capacitación es la descrita en el artículo 19.

h) Agente de socialización: la persona que puede colaborar, bajo supervisión de la persona o entidad adiestradora de perros de asistencia, en el proceso de educación y sociabilización del futuro perro de asistencia.

i) Entidad de adiestramiento de perros de asistencia: la entidad con personalidad jurídica, oficialmente reconocida, que dispone de profesionales, condiciones técnicas, servicios e instalaciones para el adiestramiento de los perros y, en su caso, para la cría y alojamiento de perros, para llevar a cabo el proceso de entrenamiento, educación y socialización de los perros de asistencia, y el de su vinculación y adaptación final a la persona usuaria o su reeducación.

j) Unidad de vinculación: la unidad funcional, legalmente reconocida, formada por la persona usuaria y su perro de asistencia.

k) Carnet de identificación de la unidad de vinculación: el carnet que recoge de forma conjunta los datos de la unidad de vinculación constituida por la persona usuaria y el perro de asistencia.

l) Distintivo oficial del perro de asistencia: el elemento visible externo que acredita oficialmente a un perro como perro de asistencia que forma parte de una unidad de vinculación de acuerdo a lo previsto en esta ley.

m) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal, por el que se cede el uso del animal.

Artículo 3.  Clasificación de los perros de asistencia.

A efectos de esta ley y en atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea parcial o total, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro señal de alerta de sonidos: perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

c) Perro de servicio: perro adiestrado para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a una persona con discapacidad, tanto en su entorno privado y familiar como en su entorno social.

d) Perro de aviso de alerta médica: perro adiestrado para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de un diagnóstico de enfermedad específico, diabetes, epilepsia u otra enfermedad.

e) Perro para persona con trastorno del espectro autista: perro adiestrado para promover la autonomía personal de estas personas usuarias mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.

f) Cualquier otra clase de perro que se pueda reconocer reglamentariamente por el Consejo de Gobierno cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.

Artículo 4.  Órganos competentes.

1. Corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad otorgar el reconocimiento de la condición de unidad de vinculación la determinación de la suspensión y la pérdida de dicha condición de unidad de vinculación, así como el registro de las unidades de vinculación reconocidas, y la concesión y retirada del carnet de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo oficial del perro de asistencia.

2. Corresponderá al titular de la Consejería o al titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley de acuerdo con el artículo 26.

3. El ejercicio de las competencias otorgadas en los apartados 1 y 2 lo será sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otros órganos del Principado de Asturias, en particular, de las competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos, en materia de ganadería y sanidad animal y de tenencia de animales y de las competencias sancionadoras locales en materia de actividades clasificadas.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de acceso al entorno de las personas usuarias con sus perros de asistencia
Artículo 5.  Derecho de acceso al entorno.

1. La persona usuaria que constituye con su perro de asistencia una unidad de vinculación tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal en los términos establecidos en esta ley. Este derecho no podrá ser limitado por el ejercicio del derecho de admisión.

2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno quedará limitado exclusivamente por las prohibiciones y límites establecidos en el artículo 10.

3. El derecho de acceso al entorno faculta a la persona usuaria de un perro de asistencia para acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 6 en compañía del perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. Asimismo, este derecho comprende el acceso a los lugares y espacios privados de uso colectivo y al entorno laboral, en los términos previstos en los artículos 7 y 8.

4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación, la permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, o ambas, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia.

5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se establece en la presente ley y, en general, el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma no podrán condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, así como tampoco podrán suponer gasto adicional alguno por este concepto, salvo los gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable al público en general.

6. Las personas adiestradoras, así como los agentes de socialización que colaboran con las mismas, podrán ejercer el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros de asistencia en formación en los términos previstos en esta ley durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación de los animales. Para ejercer el derecho de acceso deberán poder acreditar en todo momento su condición mediante la documentación expedida al efecto en conformidad con lo señalado en el artículo 17.

7. Las personas adiestradoras o figuras asimiladas procedentes de otra Comunidad Autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso regulado en el apartado anterior, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación debidamente emitida por el órgano competente en la materia en el ámbito territorial donde radique su domicilio o sede social.

Artículo 6.  Derecho de acceso a lugares públicos o de uso público.

El derecho de acceso al entorno reconocido en el artículo 5 de esta ley podrá ejercitarse en los siguientes espacios y lugares públicos o de uso público:

1. Los definidos por la normativa aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

2. Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Los siguientes lugares públicos o de uso público, ya sean de titularidad pública o privada:

a) Lugares de esparcimiento al aire libre, incluidos los parques y jardines.

b) Centros oficiales y dependencias oficiales, incluidas las oficinas administrativas de toda índole, las judiciales y de participación en el ámbito político y electoral cuyo acceso no se halle vedado al público en general.

c) Centros de enseñanza en todos sus grados, niveles y materias.

d) Centros sanitarios, asistenciales, sociosanitarios y de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología.

e) Residencias, hogares y clubes para la atención a personas.

f) Los centros dedicados al culto religioso.

g) Almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales de cualquier tipo.

h) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

i) Establecimientos de restauración y alojamientos turísticos.

j) Establecimientos de venta de alimentos.

k) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

l) Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público, sea de titularidad pública o privada, tenga carácter reglado o discrecional, incluidos los servicios urbanos e interurbanos de transporte de vehículos ligeros y taxis, así como los espacios de uso general y público de las estaciones de transporte: estaciones de autobuses, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros, aeropuertos, puertos y cualquier otra de análoga naturaleza.

m) Espacios naturales, incluidos los de especial protección, aun cuando esté prohibido expresamente el acceso a perros.

n) Las playas, en cualquier periodo del año.

ñ) Museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y de conferencias, o cualquier otro tipo de centro cultural.

o) Parques zoológicos.

p) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público, con la salvedad de las zonas y áreas previstas en el artículo 10.1.

Artículo 7.  Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.

1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada, pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, participe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.

Quedan incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turno, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

d) Los transportes cuando sean por cuenta ajena y mediante retribución económica contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria para efectuar desplazamientos propios de sus fines.

2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, a fin de garantizar la utilización del espacio en condiciones de con el resto de las personas usuarias del mismo.

Artículo 8.  Derecho de acceso en el entorno laboral.

1. En su puesto de trabajo, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantener al perro a su lado en todo momento.

2. El empleador deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

3. La persona usuaria tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleva a cabo su trabajo, en las mismas condiciones que el resto del personal y con las únicas restricciones que establece esta ley.

Artículo 9.  Derecho de acceso en los medios de transporte.

1. En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro de asistencia irá tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.

2. En los servicios de transporte prestados con vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria. La persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:

a) En los trayectos de largo recorrido.

b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.

3. El perro de asistencia no cuenta como plaza en los transportes públicos colectivos a los efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder simultáneamente. En todo caso, deben permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta nueve plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a nueve, con un máximo de nueve perros de asistencia por vehículo.

4. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.

5. En los transportes discrecionales de viajeros contratados en el Principado de Asturias por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, con una empresa que ejerza dicha actividad, la persona usuaria tendrá derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los números anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.

6. El ejercicio de los anteriores derechos se entenderá aplicable dentro del ámbito de competencias del Principado de Asturias, y se entenderán incluidos los transportes de viajeros sujetos a régimen de concesión o de autorización de cualquier Administración pública del Principado de Asturias.

Artículo 10. Prohibiciones y límites al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso al entorno de las personas usuarias acompañadas de sus perros de asistencia queda prohibido en las siguientes zonas y áreas:

a) Las zonas de los establecimientos alimentarios, restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración donde se preparen o manipulen alimentos y de aquellos de uso exclusivo del personal.

b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.

c) El agua de las piscinas y parques acuáticos, incluida la zona de pediluvio, saunas y baños turcos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

2. La persona usuaria acompañada por su perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso al entorno si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio perro o para terceras personas.

d) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o de pérdida de la condición de unidad de vinculación que formaban la persona usuaria y su perro de asistencia.

3. La denegación del derecho de acceso en los supuestos previstos en este artículo debe ser realizada por la persona responsable del establecimiento o espacio, la cual debe indicar a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación y, si esta lo requiere, hacerla constar por escrito, pudiendo recabar la persona usuaria del perro de asistencia la presencia de la autoridad competente a los efectos de levantar la correspondiente acta.

Artículo 11.  Obligaciones.

1. La persona responsable de un perro de asistencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 2.c), tendrá las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y seguridad del perro de asistencia, con arreglo a lo previsto en la presente y demás normativa aplicable.

b) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público y en los privados de uso colectivo, dentro de las posibilidades de la persona usuaria.

c) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

d) Mantener el perro de asistencia a su lado, con la sujeción que en su caso sea precisa, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

e) Garantizar el buen trato y cuidado del perro, según la normativa vigente en materia de protección animal.

f) Mantener suscrita y en vigor una póliza de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia, con una cobertura mínima de 120.000 euros, cantidad que podrá ser actualizada por el titular de la Consejería competente en materia de discapacidad.

g) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carné de identificación de la unidad de vinculación.

h) Mantener colocado en un lugar visible del arnés o collar del perro su distintivo de identificación.

i) Comunicar la desaparición del perro de asistencia, en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a la Policía local o a cualquier otro órgano que tenga competencias en el municipio.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 también serán exigibles a las personas adiestradoras de perros de asistencia en formación, en tanto estén en posesión de los mismos durante la fase de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación a los animales. También deberán cumplir dichas obligaciones los agentes de socialización, en aquellos aspectos concretos que se deriven del proceso de adiestramiento y educación de los animales.

Artículo 12.  Responsabilidad por daños causados por el perro de asistencia.

1. La persona responsable del perro de asistencia o de un perro de asistencia en formación es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable.

2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que regula esta ley en el artículo 11.1.f), cubrirá necesariamente los riesgos señalados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III
Del reconocimiento, registro, acreditación, suspensión y pérdida de la condición de unidad de vinculación
Artículo 13.  Reconocimiento de la condición de unidad de vinculación.

1. El reconocimiento de la condición de unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia se tramitará por la Consejería competente en materia de discapacidad, previa solicitud a través de modelo normalizado, formulada por la persona propietaria, responsable o usuaria del perro de asistencia o por la entidad de adiestramiento.

2. Dicho reconocimiento se otorgará por la Dirección General competente en materia de discapacidad, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y previa acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la persona responsable del perro, ya sea la persona propietaria o quien tiene la cesión del uso del animal, sea una persona física o jurídica con capacidad de obrar.

b) Que la persona usuaria que forma parte de la unidad de vinculación y que precisa del apoyo del perro de asistencia se encuentra en alguna de las situaciones que se definen en el artículo 2.a) de esta ley.

c) Que el perro ha sido adiestrado por una persona Instructora de Perros de Asistencia en los términos previstos en el artículo 19.

d) Que el perro cumple la normativa sanitaria del Principado de Asturias y de protección y tenencia de animales que viven en el entorno humano, lo que se acreditará con el pasaporte europeo o documento oficial equivalente en los términos establecidos reglamentariamente.

e) Que el perro es adecuado para la persona usuaria con la que va a formar la unidad de vinculación para la cual se solicita el reconocimiento y que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir también como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:

1.º Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen en materia de sanidad animal.

2.º Estar desparasitado interna y externamente.

3.º Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios hormonales.

4.º Todas aquellas condiciones adicionales que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad animal y tenencia de animales.

f) Que la persona responsable del perro de asistencia tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubre los eventuales daños a terceros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f).

3. Los perros catalogados como potencialmente peligrosos por su raza o que hayan sido determinados como tales por la autoridad competente en tenencia de animales, de acuerdo con la normativa reguladora, no podrán formar parte de una unidad de vinculación reconocida al amparo de esta ley.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo tramitado por la que se reconozca la condición de unidad de vinculación se dictará en el plazo máximo de tres meses, y determinará la expedición del carnet de identificación de dicha unidad de vinculación y del distintivo oficial para colocar en el arnés o collar del perro de asistencia, así como la inscripción en el registro al que se refiere el artículo 14. El transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará la desestimación de la solicitud.

5. El reconocimiento de la condición de unidad de vinculación mantendrá su eficacia durante toda la vida del animal en tanto se mantengan las condiciones requeridas para el reconocimiento inicial de tal condición y siempre que la póliza del seguro de responsabilidad civil cumpla los requisitos previstos en el artículo 11.1.f)

Artículo 14.  Registro de las unidades de vinculación reconocidas.

1. El registro de las unidades de vinculación reconocidas y formadas por cada una de las personas usuarias y su correspondiente perro de asistencia dependerá de la Dirección General competente en materia de discapacidad, que será la responsable de su gestión y control.

2. El registro, de carácter declarativo, estará dotado de la correspondiente aplicación informática que garantice las medidas de seguridad de los datos conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Se inscribirán en este registro:

a) El reconocimiento de la condición de unidad de vinculación entre la persona usuaria y el perro de asistencia, junto con la identificación de la persona usuaria, de la persona propietaria del perro, de la persona responsable, de la persona adiestradora o entidad que realizó el adiestramiento y del perro.

b) La suspensión del reconocimiento de la condición de unidad de vinculación y la finalización de dicha suspensión.

c) La pérdida de condición de la unidad de vinculación.

Artículo 15.  Acreditación de la unidad de vinculación.

1. Al otorgarse el reconocimiento de la condición de unidad de vinculación, se hará entrega del carnet de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial acordes ambos al modelo normalizado.

2. El perro de asistencia deberá estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia, o la persona responsable que acompañe a esta en el caso de menores de edad o personas que tengan modificada su capacidad, deberá portar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación.

3. El carnet de identificación de la unidad de vinculación solo se le podrá exigir a la persona usuaria del mismo, o a la persona responsable que acompañe a la persona usuaria si esta es menor de edad o tiene modificada su capacidad, a requerimiento de la autoridad competente, del responsable o del empleado del servicio que esté utilizando la persona usuaria en cada caso.

4. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil solo podrá ser exigida a la persona usuaria por los agentes de la autoridad de la Administración del Estado, autonómica o local.

Artículo 16.  Suspensión y pérdida de la condición de unidad de vinculación.

1. La suspensión del reconocimiento de la condición de unidad de vinculación de la persona usuaria y su perro de asistencia se producirá en los siguientes casos:

a) El animal no cumple las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en esta ley.

b) La persona responsable no dispone de la póliza de responsabilidad civil en los términos previstos en el artículo 11.1.f).

c) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.

2. La pérdida de la condición de la unidad de vinculación se producirá en los siguientes casos:

a) Declaración por sentencia firme de ser el perro causante de una agresión que haya derivado en daños a personas o animales.

b) Muerte del animal certificada por veterinario en ejercicio.

c) Incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por la entidad de adiestramiento o por la persona adiestradora.

d) Incumplimiento de las medidas solicitadas por el órgano competente relativas a la subsanación de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de unidad de vinculación en los casos recogidos en el apartado 1 de este artículo, en el plazo máximo de seis meses.

e) Renuncia escrita de la persona usuaria del perro o de los representantes legales de esta, presentada ante la entidad de adiestramiento y ante la Consejería competente en materia de discapacidad del Principado de Asturias.

f) Fallecimiento de la persona usuaria.

3. La suspensión y la pérdida de la condición de unidad de vinculación serán acordadas por la Dirección General competente que otorgó el reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del correspondiente procedimiento administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, en su caso, a la entidad de adiestramiento, a la persona propietaria del perro y a la persona responsable del mismo.

4. El acuerdo de suspensión de la condición de unidad de vinculación comportará la baja temporal como unidad de vinculación en el registro correspondiente y, por tanto, la devolución temporal del carnet de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo oficial del perro hasta que, en su caso, la situación sea subsanada. Ello implica que la persona usuaria del perro de asistencia no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno junto con el perro en los términos establecidos en esta ley.

5. El acuerdo de pérdida de la condición de unidad de vinculación conllevará la devolución definitiva a la Consejería competente en materia de discapacidad del carnet y del distintivo correspondiente, e imposibilitará el ejercicio del derecho de acceso al entorno por la persona usuaria junto con su perro en los términos previstos en esta ley.

Artículo 17. Acreditación de la condición de perro de asistencia en formación.

La condición de perro de asistencia en formación se acreditará mediante la expedición de un distintivo oficial, en su caso, a solicitud de cualesquiera de las personas mencionadas en el artículo 13.1 o de la entidad de adiestramiento, por la Dirección General competente en materia de discapacidad, siempre que se acredite que el perro ha iniciado o va a iniciar la fase de socialización bajo la supervisión de una entidad de adiestramiento que cumple los requisitos del artículo 18 y se justifique el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el artículo 13.2, a excepción de la acreditación del adiestramiento prevista en la letra c), y ello, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de acceso al entorno por las personas adiestradoras o los agentes de socialización acompañados por estos perros durante su adiestramiento.

CAPÍTULO IV
Entidades de adiestramiento de perros de asistencia y capacitación profesional de la persona adiestradora
Artículo 18.  Requisitos de las entidades de adiestramiento de perros de asistencia.

1. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia definidas en el artículo 2.h) de esta ley, cuando tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, deben recoger entre sus fines el adiestramiento de perros de asistencia. Además, las instalaciones para tenencia de animales con las que cuenten deben estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos del Principado de Asturias.

2. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia que estén ubicadas fuera del Principado de Asturias deben disponer de los requisitos o de la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que corresponda, en función de su domicilio social.

Artículo 19.  Capacitación profesional de la persona adiestradora.

1. Se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que estén en posesión del Certificado de Profesionalidad SSCCI0112 sobre Instructor de perros de asistencia (nivel 3) o el certificado o la titulación equivalente que pudiera sustituirlo. También se reconoce como Instructor de Perros de Asistencia a aquellas personas que se encuentren en posesión del Certificado de Capacitación de Adiestrador de perros de trabajo y utilidad del Principado de Asturias y a las que estén en posesión del Certificado de Profesionalidad nivel 2, «Adiestramiento base y Educación canina», siempre que reúnan los requisitos previstos en esta ley y que se puedan acreditar las capacitaciones establecidas en el Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad, que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad y se actualiza un certificado de profesionalidad de la familia profesional de Industrias Alimentarias establecido en el Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo.

2. El certificado de profesionalidad puede obtenerse superando el curso del certificado de profesionalidad oficial en un centro homologado por el Servicio Público de Empleo estatal u autonómico. El certificado de profesionalidad también puede obtenerse al superar los procedimientos de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por las diferentes comunidades autónomas a los que hace referencia el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. Tendrán la misma consideración aquellas personas que dispongan del certificado de capacitación de adiestrador de perros de trabajo y utilidad que incluya la especialidad de «Perros de asistencia», expedido con base en la Resolución de 31 de marzo de 2011, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se regulan la acreditación de entidades de formación y la expedición de los certificados oficiales de capacitación de adiestradores caninos y cuidadores de animales de compañía.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 20.  Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables a título de dolo o culpa, las personas físicas o jurídicas que realicen, directamente o a través de otro, las conductas tipificadas como infracción por esta ley.

2. Son también responsables de las infracciones:

a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se podría haber producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

c) Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la comisión por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 21.  Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas el artículo 11, a excepción de las recogidas los párrafos b) y f) del apartado 1 del citado precepto.

c) Cualquier otra conducta contraria a lo establecido en la presente ley que no esté tipificada como falta grave o muy grave.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por el mismo en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes, cuando sean de titularidad privada y uso público previstos en el artículo 6.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos b) y f) del artículo 11.1.

c) Cobrar gastos adicionales derivados del acceso de los perros de asistencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5.5.

d) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo oficial de perro de asistencia para un perro que no tenga este reconocimiento.

e) Utilizar de forma fraudulenta un perro de asistencia sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su responsable o su adiestrador.

f) Utilizar de forma fraudulenta un perro de asistencia en formación sin ser la persona usuaria que va a conformar la unidad de vinculación con el perro, ni su responsable, ni su adiestrador, ni su agente de socialización.

g) La comisión de más de dos faltas leves, en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por el mismo en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes, cuando sean de titularidad pública.

b) Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a cualesquiera lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 7.

c) Privar a una persona usuaria de su perro, cuando este hecho no constituya infracción penal.

d) La comisión de más de dos faltas graves, en el periodo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley tendrán las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50 a 400 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 400,01 a 2000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2000,01 a 10.000 euros.

2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la exigencia de cualquier otra responsabilidad, incluida la responsabilidad civil y penal, ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado, de conformidad con la normativa vigente.

3. La retirada o suspensión de la unidad de vinculación no tiene carácter sancionador y es compatible con las sanciones reguladas en el apartado 1.

Artículo 23.  Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, especialmente los siguientes criterios para su graduación:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia del sujeto infractor.

b) La importancia o magnitud de los perjuicios causados.

c) La reincidencia.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) El riesgo producido.

f) El grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional.

g) El hecho de que se haya efectuado un requerimiento previo para evitar la realización o la continuidad en la comisión de la actuación infractora.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia cuando se dicten dos resoluciones sancionadoras firmes en el período de dos años por infracciones de la misma naturaleza.

Artículo 24. Procedimiento.

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el dispuesto en la normativa que regula el procedimiento sancionador general.

Artículo 25.  Competencia.

1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será el titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad.

2. El órgano competente para resolver será:

a) En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, el titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad.

b) En el caso de sanciones por infracciones muy graves, el titular de la Consejería competente en materia de discapacidad.

Artículo 26.  Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Disposición adicional primera. Campañas informativas.

El Principado de Asturias podrá promover, en su caso, en colaboración con los agentes implicados en el desarrollo de esta ley, campañas informativas a fin de lograr una mayor difusión social de la actividad y beneficios de los perros de asistencia, así como para generalizar el conocimiento y concienciación ciudadanas para el cumplimiento y respeto de los derechos y obligaciones dimanantes de esta norma.

Disposición adicional segunda. Estancias temporales y personas usuarias residentes que tengan acreditados los perros de asistencia o los hayan adquirido fuera de la región.

En los supuestos de estancia temporal en el Principado de Asturias de personas usuarias de perros de asistencia:

a) Las personas usuarias de perro de asistencia no residentes en el Principado de Asturias, pero que dispongan de un reconocimiento otorgado por otra Administración autonómica con competencia en la materia o por países con legislación específica, tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley.

b) Dispondrán igualmente de los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley las personas usuarias de perros de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas o países sin legislación en la materia, siempre que dispongan, no obstante, de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la Federación Internacional de Perros Guía o Federación Internacional de Perros de Asistencia.

c) Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditada tal condición por la Administración de otras Comunidades Autónomas u otros países y que permanezcan temporalmente en el Principado de Asturias por cualquier circunstancia tendrán los derechos y les serán de aplicación las obligaciones que establecen la presente ley y su normativa de desarrollo. Si deciden establecer su residencia legal en el Principado de Asturias, deberán tramitar el procedimiento de reconocimiento de su condición de unidad de vinculación para su homologación.

d) Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra Administración autonómica u otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia, y las personas residentes en el Principado de Asturias que adquieran el perro de asistencia en otra Comunidad Autónoma o país deberán tramitar el procedimiento de reconocimiento de su condición de unidad de vinculación para su homologación.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento del derecho de acceso a los perros guía.

Las personas que ya sean usuarias de perros guía a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener el reconocimiento de la condición de unidad de vinculación que formen junto a su perro de asistencia, previa solicitud a la Dirección General competente en materia de discapacidad, y previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13.2, a excepción de requisito exigido en el apartado c).

Disposición transitoria segunda. Profesionales del adiestramiento sin cualificación profesional oficialmente reconocida.

Hasta que finalice el proceso de adaptación a la normativa que regula las titulaciones oficiales a que se hace referencia en el artículo 19, se considerará que son profesionales del adiestramiento, a los efectos contemplados en esta ley, los que acrediten que cuentan con una experiencia laboral de cinco años en tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia indicados en el artículo 3.

Tendrán la misma consideración aquellas personas que dispongan del Certificado de Capacitación de Adiestrador de perros de trabajo y utilidad que incluya la especialidad de «Perros de asistencia» expedido con base en la Resolución de 31 de marzo de 2011, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se regula la acreditación de entidades de formación y expedición de los certificados oficiales de capacitación de adiestradores caninos y cuidadores de animales de compañía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogados los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Diagnósticos de enfermedad y tipos de perros de asistencia.

A los efectos de lo establecido en la presente ley, corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias reconocer la nueva relación de diagnósticos de enfermedad que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia, así como ampliar los tipos de perros de asistencia que se establecen en el artículo 3, cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.

Disposición final tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 23 de diciembre de 2020.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 250, de 30 de diciembre de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2020
  • Fecha de publicación: 12/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2021
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 31 y 32 de la Ley 5/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-15188).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
    • Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12632).
    • Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2003-7404).
Materias
  • Animales de compañía
  • Asturias
  • Discapacidad
  • Establecimientos públicos
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte público

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