EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Actividad Física y Deporte.
PREÁMBULO
I
1. El objetivo de la actividad física, en cuanto práctica físico-deportiva, libre, espontánea y diversa, desarrollada en las horas de ocio, es permitir a todas las personas potenciar, desarrollar y conservar las capacidades psíquicas y físicas necesarias para su bienestar y su integridad mental y física, siendo responsabilidad de los poderes públicos adoptar las medidas adecuadas a este fin.
2. Se fomentará la actividad física y deportiva en el conjunto de la sociedad asturiana, adoptando una política físico-deportiva global que promulgue los valores sociales, educativos, formativos, de salud, cívicos, solidarios, de cohesión e integración, de desarrollo económico, turístico y medioambiental a todas las capas de la población.
3. Estas consideraciones suponen una política de actividad física y deportiva que, dominada por la preocupación de dar diversidad de posibilidades a un máximo de personas, se fije como objetivo estimular la participación en las actividades físicas y deportivas en todas las etapas de la vida, integrando la perspectiva de género, la atención a las personas con discapacidad, a los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, fomentando el deporte escolar, el deporte universitario y las prácticas físicas y deportivas en la edad adulta.
4. En este contexto, tanto deportistas de élite como la población en su conjunto son grupos interdependientes, pues el apoyo al deporte de élite y alto rendimiento es el mejor acicate para promover el deporte en edades tempranas. Las actividades físico-deportivas bien estructuradas y supervisadas por profesionales cualificados permiten franquear las fronteras de la educación, el género, las clases sociales, las razas, las religiones y las lenguas.
5. La importancia de ellas precisamente reside en la amplitud de su concepto, las actividades físicas y deportivas tienen un sentido diferente para cada persona o para la misma persona en diferentes momentos de su vida, y en cada uno de esos momentos están presentes la actividad física y el deporte. Por ello, la vida activa y la práctica física y deportiva han sido siempre un elemento de desarrollo personal, de relación y cohesión social entre los seres humanos. En la sociedad actual, además, al constituirse como una de las principales actividades de ocio y un formidable instrumento para la integración social, la formación en valores, la adquisición de hábitos saludables y mejora de la calidad de vida, puede llegar a convertirse en un mecanismo vertebrador del territorio, impulsando el progreso y el bienestar personal y general en cualquier parte del Principado de Asturias.
6. Por ello, el objetivo que se pretende es poner al alcance de la población, con el indispensable apoyo en el tejido asociativo autonómico, aficionados, deportistas, asociaciones y agrupaciones deportivas, clubes y federaciones deportivas, una ley que haga de la actividad física y el deporte un derecho para toda la ciudadanía.
II
7. El artículo 43.3 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio». Además, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.23, establece la competencia exclusiva de este en deporte y ocio. La Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte, en línea con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, pretendió contar con el marco legal de referencia en el que basar la política deportiva autonómica y que permitiera la ordenación de los múltiples factores que son de obligada valoración en un Estado social y democrático de derecho. Dicha ley contempló el deporte no como hecho deportivo o fenómeno sustantivo, aislado, sino en relación con la salud, la cultura, la educación y la actividad de los poderes públicos, cumpliendo, tras más de veinticinco años, su misión, implantando en el tejido deportivo asturiano una estructura estable y viable.
8. Ahora, con esta nueva ley, se pretende dar un paso más allá, en línea con el resto de comunidades autónomas que pretenden afrontar una nueva etapa fruto de la constante evolución del hecho deportivo en la sociedad global. Esta norma promueve un marco normativo de la actividad física y el deporte en Asturias adecuado a la nueva realidad, reconociendo por primera vez el derecho al deporte. Estas son las razones que aconsejan que el Principado de Asturias acometa esta nueva regulación, de modo que la sociedad asturiana no quede al margen de esta nueva realidad que ha evolucionado hasta identificar la actividad física y deportiva como un hábito de vida al servicio de la salud, que se traduce en una sociedad en la que el ocio activo es un elemento importante, con lo que ello implica para la economía del sector y para la actividad social en su conjunto y para el bienestar social, emocional y físico de la población, que rompe el monopolio organizativo del deporte federado y, con ello, el tradicional estatus de deportista.
9. De este modo, con esta ley, se da cobertura al deporte y a la actividad física como realidades dinámicas que requieren la adaptación de las estructuras deportivas a las demandas y necesidades de la población asturiana, facilitando con su práctica alcanzar como objetivos la salud, la integración, la educación, la calidad, la no discriminación por razón de sexo, orientación, expresión de género e identidad sexual y la igualdad efectiva.
III
10. La presente ley se estructura en nueve títulos, distribuidos a lo largo de 124 artículos, nueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
11. La ley incorpora numerosas novedades respecto de la normativa anterior, entre las que cabe destacar, por ejemplo, en materia de organización administrativa, la creación de una Conferencia Intersectorial en la materia o la simplificación en un órgano único e independiente para la resolución de todas las cuestiones controvertidas, el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
12. Se reordena el tejido asociativo, bajo la idea de simplificación y promoción del asociacionismo como base de la organización y dinamización del deporte, inspirado en los principios de respeto a la iniciativa privada, autoorganización, responsabilidad y tutela. En relación con esto, se regula la figura de la federación polideportiva, con el objetivo de cubrir temporalmente aquellas modalidades deportivas no amparadas por alguna federación deportiva, creándose, en particular, la Federación Polideportiva del Principado de Asturias, que recoge aquellas modalidades deportivas con actividad pero que no pueden funcionar con autonomía, de modo que se comparta con otras modalidades las distintas cargas administrativas y económicas, tales como la sede o los servicios administrativos y de apoyo.
13. Además, en lo que respecta a las federaciones deportivas, se recuerda su sometimiento a las obligaciones de información y publicidad, de conformidad con lo establecido en la normativa de transparencia que sea de aplicación, en particular de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, tratando con ello de lograr una mayor y gobernanza y rendición de cuentas.
14. La ley busca habilitar y potenciar, en materia de titulaciones, formación e investigación deportiva, un marco que, necesitado del oportuno desarrollo legal y de medidas de impulso, permita la adecuada presencia de personal técnico-deportivo, logrando mejores condiciones de seguridad y salubridad en la práctica deportiva.
15. En materia sancionadora, la potestad sancionadora administrativa se extiende en dos ámbitos distintos: uno referido a la inspección deportiva respecto del cumplimiento de la presente ley y otro referido no solo a las reglas de juego y a la conducta deportiva, como hasta ahora, sino que abarca funciones públicas federativas y en materia electoral, con la posibilidad de impugnación ante el citado Comité Asturiano de Justicia Deportiva. En este sentido, este órgano administrativo, además de atribuirle competencias disciplinarias y sancionadoras en orden al control administrativo de la legalidad deportiva, se concibe como sistema de conciliación extrajudicial, sirviendo de cauce alternativo para la resolución de determinadas controversias, a través de un sistema decisorio de adhesión voluntaria y cuya virtualidad ha sido reconocida por la doctrina jurídico-deportiva.
16. De la parte final de la ley, la disposición final cuarta merece ser especialmente resaltada, por cuanto modifica la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juegos y Apuestas, imponiendo una prohibición en materia de publicidad, patrocinio y promoción en las instalaciones deportivas de titularidad públicas y en las equipaciones deportivas.
IV
17. Por otro lado, en la elaboración de la presente ley, en particular en lo que respecta a sus contenidos, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia. De necesidad, porque la regulación de la promoción de la actividad física y la práctica del deporte parte de conceptuarla desde su vocación social, reconociendo, por vez primera en el ordenamiento jurídico, esta actividad como un derecho de la ciudadanía, lo que le atribuye el carácter de actividad de interés general y esencial. Por ello, los fines perseguidos se plasman en el impulso del desarrollo y fomento de la actividad física y práctica deportiva de la población asturiana en condiciones de igualdad de acceso, sostenibilidad y viabilidad de sus infraestructuras, seguridad y efectiva colaboración con las entidades deportivas, responsabilidad, planificación y subsidiariedad.
18. Para la consecución de estos fines, el instrumento más adecuado es una nueva Ley de Actividad Física y Deporte, que actualiza la normativa tras más de veinticinco años de vigencia de la regulación de 1994, y es por ley como se ha de dar el paso hacia el deporte para el siglo XXI como derecho de la ciudadanía, regulando el marco jurídico en el que se va a desenvolver la promoción de la actividad física y la práctica deportiva como vertebradora social para implementar valores positivos al conjunto de la población.
19. La ley contiene, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad, la regulación imprescindible para atender la vocación social de la norma y la necesidad de promoción de la actividad física y la práctica del deporte que conlleva el derecho a la práctica de actividad física y deporte. Estos abarcan desde el mantenimiento y mejora de la salud hasta la educación, la igualdad y el deporte de alto rendimiento. No existen otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios y que puedan alcanzar la satisfacción de los objetivos perseguidos.
20. En esta línea de respeto a los principios de buena regulación, y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta ley se promueve de modo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita la actuación y toma de decisión de la personas y empresas.
21. Desde el inicio, tal y como el principio de transparencia exige, se ha hecho llegar al conjunto de la sociedad asturiana esta iniciativa, favoreciendo un acceso sencillo a la misma y extendiendo tal principio al articulado de la norma legal por lo que se refiere al funcionamiento de las federaciones deportivas, que, como entes que ejercen funciones públicas por delegación, se suman a las normas de buen gobierno.
22. Por último, y en aplicación del principio de eficiencia, esta iniciativa reconoce la autonomía de las instalaciones deportivas dependientes de la Dirección General con competencias en materia de actividad física y deporte, y evita crear burocracias innecesarias, continuando con un único Registro de Entidades Deportivas. Asimismo, respecto de las infraestructuras deportivas, serán los concejos asturianos los que continuarán elaborando el censo de tales bienes en su término municipal, evitando la creación de nuevos órganos que generen duplicidades ineficientes. Se racionaliza la gestión de los recursos públicos, manteniendo e impulsando las estructuras y órganos ya existentes, a través del Consejo Asesor, unificando los sistemas de justicia deportiva y competencias en procesos electorales federativos y concentrando en una Comisión Intersectorial la visión de conjunto e interdisciplinaria que trae consigo la actividad física y el deporte.
1. La presente ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación de la actividad física y el deporte como actividad de interés general y esencial en el ámbito del Principado de Asturias.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley los juegos electrónicos, e-games o e-sports, así como cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Actividad física: conjunto de movimientos corporales producidos por una acción psicofísica que aumenta el gasto de energía, con el fin de mejorar la condición física, psíquica o emocional, o la ocupación activa del tiempo de ocio.
b) Ejercicio físico: actividad física que se realiza de una forma planificada, estructurada y repetitiva con un objetivo relacionado con la mejora de uno o más componentes de la condición física de la persona.
c) Deporte: actividad o conjunto de actividades físicas o motrices reglamentadas que, de manera organizada o libre, se realiza con intención de mejora de las condiciones físicas, psíquicas y sociales, para la consecución o no de un resultado o logro deportivo y con el objetivo final de adquirir hábitos de práctica saludable o para la ocupación activa del tiempo de ocio.
d) Competición deportiva: aquella en la que existe un cronometraje o un listado de resultados o identificación de participantes o uso de dorsales o intervienen jueces o juezas o árbitros o árbitras de control o se rige por las normas de un deporte y cuya consecución sea el rendimiento en la competición.
e) Modalidad deportiva: toda práctica deportiva que cuenta con el reconocimiento oficial de una Administración deportiva competente de ámbito estatal o autonómico.
f) Especialidad deportiva: aquella práctica deportiva cuyas características mantienen una relación directa y subordinada con una modalidad deportiva reconocida por la Administración.
g) Deporte escolar: la práctica deportiva, organizada por las Administraciones y entidades definidas en la presente ley, realizada por deportistas en edad escolar.
h) Deporte federado: la práctica deportiva al amparo de una federación deportiva, encaminada al rendimiento deportivo y/o competitivo, incluida la actividad de entrenamiento.
i) Deporte universitario: la práctica deportiva voluntaria y organizada, realizada exclusivamente por miembros de la comunidad universitaria en el seno de las actividades deportivas de las Universidades o promovidas por las Administraciones públicas.
j) Deporte tradicional: toda actividad deportiva autóctona y/o que tradicionalmente se desarrolla dentro del Principado de Asturias y que es un elemento de identidad cultural y etnográfico.
k) Deporte popular: la práctica deportiva que engloba las actividades dirigidas a que la mayoría de la población se integre en el deporte organizado, fortaleciendo la convivencia social, el núcleo familiar y una mejor calidad de vida.
l) Instalación deportiva: cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o entorno natural de uso deportivo y dotado de las condiciones suficientes para la práctica de alguna actividad física y deportiva, con independencia de su titularidad pública o privada.
m) Entidades deportivas: las asociaciones y/o sociedades de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la práctica por parte de las personas asociadas de una o varias modalidades o especialidades deportivas.
n) Tecnificación: proceso de perfeccionamiento y desarrollo en el ámbito deportivo que comprende distintas fases en la vida de un deportista hasta la incorporación, en su caso, al alto rendimiento y alto nivel.
ñ) Voluntariado deportivo: la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el área de actuación del deporte en el Principado de Asturias, en particular mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria, desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro, de conformidad y en el marco de la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado.
La presente ley sirve para desarrollar y fomentar la práctica de la actividad y ejercicio físico, el deporte y la competición en la población asturiana en condiciones de igualdad de acceso, sostenibilidad y viabilidad, seguridad y efectiva coordinación y colaboración con las entidades asociativas de carácter privado que permita la consolidación del tejido asturiano de las actividades físico-deportivas.
La Administración del Principado de Asturias, con respeto a los principios de transparencia, participación efectiva, respeto mutuo y responsabilidad, planificación, coherencia y subsidiariedad, considerará el deporte como actividad de interés general, de acuerdo con los siguientes principios rectores:
a) Promoción de la práctica del deporte para toda la población, facilitando los medios que permitan dicha práctica, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor bienestar personal y social que redunde en la salud de las personas y del conjunto de la sociedad.
b) Promoción del deporte en edad escolar en coordinación con los concejos, los centros escolares y los agentes sociales deportivos en cuantas acciones correspondan para favorecer la enseñanza deportiva y las prácticas de actividad física y deportiva.
c) Promoción e implementación de programas específicos a favor del envejecimiento activo, dirigidos al fomento de la práctica deportiva de las personas mayores.
d) Promoción y fomento de la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidad, eliminando cuantos obstáculos se opongan a su plena integración e inclusión.
e) Promoción de la actividad física y deportiva en el medio natural como espacio deportivo, haciendo la práctica deportiva compatible y sostenible con la protección del medio ambiente, velando por la existencia de información actualizada de la regulación, condiciones y lugares donde se puede realizar la práctica deportiva en el medio natural.
f) Establecimiento de medidas de colaboración y coordinación con la Universidad de Oviedo para el desarrollo del deporte universitario de carácter recreativo o competitivo.
g) Reconocimiento, estímulo, fomento y regulación del asociacionismo deportivo como base fundamental de participación e integración de carácter social y deportivo, velando especialmente por su funcionamiento democrático e impulsando y tutelando a las federaciones deportivas asturianas como entidades con funciones delegadas por la Administración.
h) Fomento del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de alto nivel y alto rendimiento que se desarrolla en el Principado de Asturias, así como medidas de fomento y apoyo para los que tengan reconocida la condición de deportista de alto rendimiento del Principado de Asturias para la mejora de sus resultados deportivos, facilitando la compatibilidad con su actividad académica y apoyando su integración laboral.
i) Fomento de los deportes tradicionales como medio de apoyar y mantener las tradiciones deportivas autóctonas del Principado de Asturias.
j) Planificación de la infraestructura deportiva básica buscando un equilibrio territorial que atienda racionalmente en su diseño las necesidades de uso, procure la sostenibilidad económica de su gestión, prevea su integración en el medio urbano y natural y garantice su accesibilidad eliminando barreras. Asimismo, se procurará la máxima y mejor utilización de las instalaciones deportivas de los centros docentes, priorizando una utilización deportiva polivalente y un uso compatible con el resto de la población.
k) Impulso de las medidas de control médico y sanitario de los y las deportistas, reprimiendo el uso y distribución de sustancias dopantes o elementos tecnológicos prohibidos en la actividad física y el deporte que alteren la pureza de la competición o pongan en peligro la salud de sus practicantes, así como en las instalaciones, como forma de prevención de riesgos, estableciendo las medidas necesarias para garantizar la participación y la práctica deportiva con las debidas condiciones de salud y seguridad, y garantizando la cobertura de riesgo de deportistas, personas organizadoras o titulares de las instalaciones.
l) Impulso de la innovación, investigación en tecnología, ciencias y organización, aplicadas al deporte y la actividad física, fomentando la investigación con perspectiva de género en las distintas especialidades del área deportiva, especialmente a través de programas desarrollados con la Universidad de Oviedo.
m) Colaboración con otras Administraciones públicas y entidades afectadas para evitar la violencia, la intolerancia y la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual y la expresión de género en la actividad física y el deporte, tanto en los acontecimientos deportivos de alto nivel para participantes y público asistente como en las actividades y eventos deportivos de base y carácter popular, poniendo especial atención en la etapa escolar.
n) Impulso de la coordinación para la optimización y complementariedad de las actividades que en materia deportiva desarrollen las instituciones públicas y privadas del Principado de Asturias, para garantizar la más amplia oferta deportiva, especialmente, implementando una política deportiva que suponga un estímulo para la participación de instituciones y entidades con competencias en la materia, así como de la iniciativa privada, fomentando el patrocinio deportivo e impulsando el desarrollo de medidas y beneficios, fundamentalmente de carácter tributario, que favorezcan la participación del sector privado en el desarrollo de la actividad física y el deporte.
ñ) Coordinación y planificación de las actuaciones de las distintas Administraciones públicas, especialmente de las Administraciones locales, en la promoción y difusión de la actividad deportiva, procurando la coordinación entre las entidades públicas afectadas, para evitar la duplicidad de competencias y el solapamiento de actuaciones en el fomento, promoción, protección y organización de la actividad física y el deporte.
o) Implementación de políticas públicas transversales con otros sectores afectados, tales como la salud, la educación, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la ordenación del territorio, el medio ambiente o el turismo, dado el interés público inherente a la actividad física y el deporte, en orden a conseguir una gestión de la actividad física y el deporte eficaz y eficiente, sostenible y transparente.
p) Establecimiento de medidas para garantizar que las actividades físicas y deportivas estén dirigidas por personal con la cualificación técnica y deportiva adecuada.
q) Colaboración entre Administraciones públicas, federaciones deportivas y entidades deportivas para fomentar la deportividad y otros valores del deporte, tales como la amistad, el compañerismo, la solidaridad, la tolerancia, el respeto al adversario o el espíritu deportivo.
r) Fomento de la actividad física y el deporte como factor de integración y cohesión social, prestando especial importancia a la infancia, a la adolescencia y a la juventud, así como a aquellos colectivos más vulnerables o en riesgo de exclusión social. Potenciación de la participación de los deportistas extranjeros o pertenecientes a minorías menores de edad residentes en el Principado de Asturias con el objeto de posibilitar en todo momento su integración social a través de la actividad física y el deporte.
s) Promoción de la creación de servicios de orientación de la actividad física y el deporte para los pacientes que los servicios de Atención Primaria hayan identificado como personas inactivas o con necesidades especiales por razón de la salud. Dichos servicios podrán adoptar medidas conjuntas para la promoción de la salud a través de la actividad física y el deporte e impulsarán programas dirigidos a la prevención y tratamiento de determinadas patologías.
t) Implementación de las medidas necesarias para realizar una oferta pública de equipamientos deportivos integrada, coordinada y adaptada a las necesidades y situaciones de las personas, desarrollándose la creación y puesta en funcionamiento de una tarjeta única deportiva que facilite a los ciudadanos el uso de instalaciones de titularidad de las distintas Administraciones públicas y entidades deportivas.
u) Desarrollo de medidas para fomentar el deporte y la actividad deportiva mediante un régimen de ayudas, convenios, patrocinios y subvenciones públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con los principios rectores establecidos en la legislación básica en materia de subvenciones, con un carácter reglado y objetivo y estableciéndose un marco de planificación con base en criterios objetivos y de carácter plurianual. Fomento, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, de sistemas de apoyo y patrocinio para la organización de competiciones y acontecimientos deportivos y la participación de las entidades deportivas en competiciones de ámbito nacional e internacional; todo ello, con el objetivo de promover las marcas y sellos de calidad del Principado de Asturias, fomentar su prestigio y crear una relación más estrecha con los potenciales clientes de los servicios y productos asturianos.
v) Potenciación y desarrollo de la industria de la actividad física y el deporte, especialmente en el ámbito de la innovación tecnológica.
1. La Administración del Principado de Asturias velará para que la participación en la actividad física y práctica deportiva se realice en términos de igualdad real, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Española y sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de género, sexo, identidad y/o expresión de género.
2. Las políticas relativas a la actividad física y el deporte se planificarán incorporando la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño, ejecución y evaluación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la Administración del Principado de Asturias desarrollará políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer en la práctica física y deportiva, impulsando su participación en todas las etapas de la vida y en los diferentes ámbitos de la actividad física y deportiva.
4. En la política deportiva del Principado de Asturias se tendrán en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones:
a) Se fomentará e integrará la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte, de conformidad con la legislación estatal y autonómica.
b) Se promoverá el deporte femenino mediante el acceso de las mujeres a la práctica deportiva, a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
c) Se procurará la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, respetando este principio en la composición de los órganos colegiados regulados en esta ley.
d) Se incluirá sistemáticamente la variable sexo en la recogida de datos, encuestas, estadísticas e investigaciones. Se incluirán, además, indicadores que faciliten un conocimiento real de la situación de las mujeres y los hombres en todos los ámbitos del deporte.
e) Se evitará cualquier forma de discriminación entre mujeres y hombre en los medios de comunicación, debiendo transmitir una imagen igualitaria y alejada de estereotipos.
f) Se velará por el uso del lenguaje inclusivo, tanto verbal como visual, en todos los ámbitos.
g) Se atenderá a que el reparto de los recursos económicos públicos sea justo en términos de igualdad entre mujeres y hombres, sin favorecer ni a los deportes masculinizados ni a los deportistas de uno u otro sexo de manera individual.
Se reconoce el interés general de la actividad física y el deporte como medio para lograr el mantenimiento y, en su caso, la mejora de la salud individual y, por extensión, el bienestar de la población, por su contribución al desarrollo de la educación, la formación y la cultura, el fomento de la cohesión social, la eliminación de toda discriminación y el respeto al medio natural en el que se desarrolle, y por su relevancia a los efectos del desarrollo económico y turístico, la creación de bienes colectivos y la generación de empleo.
Se reconocen los siguientes derechos y deberes en la práctica de la actividad física y el deporte:
a) Derecho a practicar el deporte de su elección dentro de la oferta existente en el Principado de Asturias de acuerdo con su capacidad individual y las normas establecidas en el reglamento deportivo correspondiente.
b) Derecho a usar las instalaciones destinadas para la práctica del deporte en buenas condiciones, con respeto a sus normas de uso.
c) Derecho a recibir atención y servicios sanitarios por circunstancias derivadas de la práctica de un deporte.
d) Derecho a participar en competiciones oficiales de su categoría y estamento, cumpliendo los requisitos de la correspondiente convocatoria.
e) Derecho de participación en la definición de programas y políticas públicas de actividad física y deporte de carácter transversal.
f) Derecho a obtener información acerca del conjunto del tejido deportivo asturiano.
g) Deber de realizar la actividad física y practicar el deporte responsablemente, evitando poner en riesgo su salud e integridad ni la de terceras personas, practicando el deporte de forma saludable y segura.
h) Deber de respetar la normativa de utilización del medio físico donde realice la práctica deportiva.
i) Deber de conocer y cumplir con la normativa que regule las disciplinas deportivas que practique y aplicarlas en cada uno de los eventos y competiciones deportivas en los que participe.
j) Deber de mantener un comportamiento acorde a la ética deportiva en las relaciones con las personas organizadoras, árbitros o árbitras y demás deportistas, evitando cualquier acto de discriminación y apostando por el juego limpio en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación por discapacidad, por razón de sexo, orientación e identidad sexual, la expresión de género y la intolerancia en el deporte.
Corresponden al Consejo de Gobierno, como órgano superior de la administración deportiva del Principado de Asturias, a propuesta de la Consejería competente, las siguientes funciones:
a) Establecer las directrices generales de planificación y ejecución de la política deportiva del Principado de Asturias.
b) Desarrollar la colaboración y coordinación con la Administración del Estado y los concejos.
c) Aprobar el Plan Director de Instalaciones Deportivas del Principado de Asturias.
d) Aprobar el Plan de Deporte en Edad Escolar del Principado de Asturias.
Corresponde a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte:
a) Ejecutar la política deportiva del Principado de Asturias.
b) Representar, en el ámbito deportivo, al Principado de Asturias ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales.
c) Fomentar, en colaboración, en su caso, con la Administración del Estado, las federaciones deportivas españolas y las federaciones deportivas asturianas, la formación del personal técnico en deporte, sin perjuicio de las competencias en materia de educación no universitaria de la Consejería correspondiente.
d) Fomentar la actividad y ejercicio físico y el deporte en todos niveles definidos en esta ley.
e) Determinar los requisitos técnicos de las instalaciones deportivas de uso público y aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas del Principado de Asturias.
f) Promover la innovación, investigación y desarrollo científico-técnico y organizativo en los campos de ejercicio, actividad física y deporte en el Principado de Asturias.
g) Calificar las competiciones deportivas oficiales en el ámbito territorial asturiano y reconocer la existencia de modalidades deportivas.
h) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas asturianas y aprobar sus estatutos y reglamentos.
i) Establecer los criterios para la elaboración y supervisión de los presupuestos de las federaciones deportivas asturianas, velando para que, en este sentido, se transversalice la perspectiva de género.
j) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones deportivas asturianas, cuando dichos bienes hayan sido financiados, en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Autorizar los gastos de carácter plurianual de las federaciones deportivas asturianas en los casos que reglamentariamente se establezcan, y determinar el destino del patrimonio de las federaciones deportivas asturianas en los casos de disolución.
k) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de las finalidades y objetivos señalados en la presente ley.
A la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte le corresponde:
a) Elaborar y desarrollar el programa de actividad física y deporte en edad escolar y fomentar las actividades deportivas en el ámbito universitario.
b) Autorizar la inscripción de las asociaciones y entidades deportivas en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
c) Coordinar, con cada uno de los concejos, la remisión de sus respectivos censos de instalaciones deportivas debidamente actualizados, a los efectos de conformar el Censo de Instalaciones Deportivas del Principado de Asturias.
d) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, sin menoscabo de su actividad privada.
e) Reconocer a deportistas, entrenadores y árbitros de alto rendimiento de la Comunidad Autónoma.
f) Colaborar con las federaciones deportivas en materia de deporte de alto nivel y de alto rendimiento, así como en materia de selecciones autonómicas.
g) Prevenir, controlar y reprimir el dopaje en el ámbito deportivo de la Comunidad Autónoma.
h) Promocionar la difusión de los valores de la práctica deportiva, propiciando actitudes positivas con respecto al juego limpio, la no violencia, el respeto, la solidaridad y la igualdad entre las personas.
i) Ejercer cuantas otras competencias y funciones le estén atribuidas en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que le puedan ser delegadas.
1. La Comisión Intersectorial de la Actividad Física y el Deporte, adscrita a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, es el órgano colegiado para la elaboración, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, planes, actividades y normativa que, con un objeto relativo al ámbito de la actividad física y el deporte, afecte a otras materias en su desarrollo transversal.
2. La Comisión estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte o persona en quien delegue. Serán vocales de la Comisión: una persona con rango, al menos, de Director General, en representación de cada ámbito de las Consejerías competentes en las esferas de educación, universidades, cultura, deporte, ciencia, salud, servicios sociales, consumo, turismo, justicia, interior, igualdad, medio natural, hacienda y administración local.
Actuará como responsable de la secretaría, con voz y sin voto, un funcionario de carrera de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, cuya designación corresponderá a quien presida la Comisión, que convocará las reuniones a propuesta de la presidencia.
3. La Comisión podrá constituirse en pleno o a través de secciones de carácter bilateral o, en su caso, multilateral, en razón del alcance de la materia, que, en todo caso, procurarán respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición.
Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones los titulares de otros órganos de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público, así como aquellas personas cuya presencia pueda considerarse ocasionalmente de interés para el desarrollo de la labor de la Comisión, que podrán participar, en calidad de personas expertas, con voz pero sin voto.
4. La Comisión Intersectorial tiene como función ser el foro de encuentro y órgano de coordinación de los distintos órganos administrativos en materias relacionadas con la actividad física y el deporte.
1. El Consejo Asesor de la Actividad Física y el Deporte del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, se configura como instrumento para la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política deportiva del Principado de Asturias.
2. Las funciones del Consejo son informativas, asesoras y consultivas.
3. Su composición, sistema de designación, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente; en todo caso, su composición, que respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, será plural y con participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en el Principado de Asturias. Deberá mantener, en todo caso, una Comisión de Género en el Deporte, al objeto de realizar funciones informativas, asesoras y consultivas específicas en esta materia y cuya composición se determinará reglamentariamente.
1. El Observatorio Asturiano de la Actividad Física y el Deporte, integrado dentro del Consejo Asesor de la Actividad Física y el Deporte, tiene por objeto el estudio, análisis y la detección de necesidades en la elaboración y ejecución de políticas públicas en materia de actividad física y deporte de la Comunidad Autónoma.
2. El funcionamiento y composición del Observatorio se determinarán reglamentariamente, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los miembros del Observatorio, hasta un máximo de siete, son designados por el titular de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, oído el Consejo Asesor. En su designación se deberá respetar la diversidad de sectores implicados en la promoción y dinamización del sector deportivo autonómico.
b) El Observatorio se reunirá cuantas veces considere oportuno para analizar, realizar estudios e informes de las necesidades, resultados y consecuencias de la acción de Gobierno en materia de promoción de la actividad física y el deporte entre la ciudadanía asturiana.
c) El Observatorio emitirá, al menos, un informe anual acerca de la situación real de la práctica de la actividad física y el deporte en el Principado de Asturias, que incluirá necesariamente la perspectiva de género y el seguimiento de la actividad física y el deporte en edad escolar, pudiendo realizar recomendaciones para el diseño de estrategias de actuación en el futuro.
1. El Comité Asesor de la Actividad Física y el Deporte en edad Escolar del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, se configura como el órgano encargado de ordenar la actividad física y el deporte en edad escolar, coordinar a los diversos agentes intervinientes y garantizar un modelo de actividad física y deporte escolar cohesionado y adaptado a los diferentes objetivos e itinerarios.
2. Las funciones del Consejo son las siguientes:
a) Formulación de propuestas en materia de actividad física y deporte en edad escolar.
b) Coordinación y seguimiento de la organización de campeonatos y campañas de actividad física y deporte en edad escolar.
c) Aportación de criterios sobre la calidad de las estructuras e intervinientes en la actividad física y el deporte en edad escolar y la caracterización de las actividades a realizar en las distintas etapas, así como sobre las normas de aplicación para adaptar la práctica de la actividad física y el deporte a las edades y necesidades de los deportistas menores de edad.
d) Configuración de las diferentes estructuras de participación y características principales de las competiciones.
e) Seguimiento de las medidas y criterios que aseguren la adecuada incorporación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los distintos programas y actividades.
f) Elaboración de proyectos que impulsen y potencien, en colaboración con las autoridades educativas y sanitarias, hábitos de vida saludable y valores educativos, la prevención en materia de drogodependencias y el consumo responsable.
g) Fomento de la investigación sobre la actividad física y el deporte en edad escolar.
3. El funcionamiento y composición del Comité se determinarán reglamentariamente. En todo caso, además de hasta un máximo de veintiún vocales, en representación de las autoridades educativas, de los concejos, de las federaciones deportivas, de las entidades deportivas y de los colectivos profesionales relativos a la actividad física y el deporte, la presidencia le corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, y la secretaría, a un funcionario de carrera de la misma Dirección General.
1. Los concejos, en los términos que disponen la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercen las labores de promoción, planificación y gestión deportiva en el ámbito de sus competencias, propiciando la participación, la integración y la cohesión social.
2. Corresponde a los concejos, en su respectivo término municipal y dentro del marco de la política deportiva del Principado de Asturias, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El fomento de la actividad física y el deporte para toda la ciudadanía mediante la elaboración y ejecución de los correspondientes planes de promoción, dirigidos a los diferentes sectores de su población, elaborando un programa de actividades y oferta deportiva para todos y todas, que promueva las medidas necesarias para impulsar la igualdad efectiva de mujeres y hombres en la práctica deportiva, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.
b) La construcción, ampliación y mejora de instalaciones y equipamientos deportivos, con la transversalidad de la perspectiva de género, de acuerdo con los criterios generales que determinen las normas vigentes y con especial atención a la supresión de barreras de accesibilidad u obstáculos que dificulten el uso por cualquier persona.
c) La gestión y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública local de su demarcación territorial, aprobando la normativa reguladora del uso de las instalaciones y equipamientos deportivos municipales y promoviendo la plena utilización de las mismas.
d) El cumplimiento de las obligaciones de reserva de espacio para el desarrollo de la actividad física y el deporte en los instrumentos de ordenación urbanística.
e) El control e inspección de utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas.
f) La promoción del asociacionismo deportivo local.
g) La organización y patrocinio, con perspectiva de género, en el ámbito local, de la actividad física y el deporte, en colaboración con las asociaciones y entidades deportivas.
h) La ejecución de los programas locales de desarrollo de actividad física y deporte en edad escolar, teniendo presente la perspectiva de género.
i) Cooperar en la elaboración del Plan Director de instalaciones deportivas en lo referente a las instalaciones deportivas a construir en su término municipal.
j) La recuperación, fomento y divulgación, con perspectiva de género, de los deportes populares en su ámbito territorial.
k) La cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.
l) La elaboración y mantenimiento actualizado del censo de instalaciones deportivas.
m) La elaboración y ejecución de políticas públicas activas que contribuyan a la defensa, promoción, fomento y difusión de la deportividad y el juego limpio por cuantos intervienen directa o indirectamente en el mundo del deporte.
n) Cualquier otra atribuida por norma con rango de ley que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la presente ley.
1. Las personas que practican actividad física y deporte tendrán la consideración de deportistas, pudiendo distinguirse entre:
a) Las personas que practican deportes oficialmente reconocidos como tales por el órgano que corresponda.
b) Las personas que realizan actividad física, tanto espontáneamente como de manera organizada.
2. Los deportistas, en función de la intensidad con la que se practique el deporte de que se trate, podrán distinguirse entre:
a) Deportista de competición: quien practica una disciplina físico-deportiva reglamentada con el objetivo de su mejora física y mental y con el fin de alcanzar los mejores resultados en las competiciones deportivas. En función de sus resultados, se distingue entre:
1.º Deportista de alto nivel: cuando se practica una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la consecución de resultados en los diferentes niveles de competición y reciba esa calificación por la Administración General del Estado.
2.º Deportista de alto rendimiento: cuando se practica una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la consecución de resultados en los diferentes niveles de competición y reciba esa calificación por la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Deportista habitual: cuando se practica deporte de competición y no se encuentren en ninguno de los apartados anteriores.
3. Los entrenadores, el personal técnico y los jueces o árbitros se encontrarán en igual situación en función del nivel de competición en el que ejerzan sus labores.
4. La Administración del Principado de Asturias tendrá en cuenta, apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto nivel y de alto rendimiento en el ámbito del Principado de Asturias a través de los mecanismos e iniciativas y programas correspondientes. Anualmente, se elaborarán las relaciones anuales de deportistas de alto rendimiento autonómico, y colaborará con la Administración del Estado en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel, en los términos previstos en la legislación estatal.
5. Con independencia de las medidas que, en coordinación con la Administración del Estado, se adopten en orden a la protección de deportistas de alto nivel, el Principado de Asturias considerará tal calificación, así como la de alto rendimiento estatal y autonómico, como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
6. El deporte de alto nivel y de alto rendimiento se considera de interés público para el Principado de Asturias en tanto que constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento de la iniciación deportiva y por su función representativa del deporte asturiano en las competiciones oficiales de ámbito nacional e internacional.
Las entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, en clubes deportivos asturianos, agrupaciones de clubes asturianos y federaciones deportivas asturianas.
1. Las entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente ley y disposiciones que la desarrollen, así como por sus estatutos y reglamentos válidamente aprobados.
2. Dichas entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito del Principado de Asturias, todos los clubes deportivos asturianos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la federación deportiva asturiana de la modalidad correspondiente o, en su caso, a una agrupación de clubes de ámbito autonómico.
4. Las federaciones deportivas asturianas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública. El resto de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad pública siempre que la Consejería competente en materia de actividad física y deporte incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaración, y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Dicha declaración conlleva, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, la obtención de los beneficios específicos establecidos en el ordenamiento jurídico-deportivo estatal.
1. A los efectos de la presente ley, son clubes deportivos asturianos las entidades privadas, de naturaleza asociativa o societaria, cuyo domicilio radique en el Principado de Asturias, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto principal la promoción y práctica de una o varias modalidades deportivas por las personas asociadas, así como la participación en actividades o competiciones deportivas.
2. Los clubes deportivos asturianos representan la base de la organización deportiva del Principado de Asturias. Las Administraciones públicas fomentarán y potenciarán su creación y desarrollo. Asimismo, velarán por impulsar estrategias encaminadas a la consecución efectiva de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de los mismos.
3. Las Administraciones públicas colaborarán con los clubes deportivos en la defensa, promoción, fomento y difusión de la deportividad y el juego limpio por cuantos intervengan directa o indirectamente en el mundo del deporte, en particular deportistas, técnicos, árbitros, dirigentes, aficionados y padres.
Los clubes deportivos asturianos se clasifican en:
a) Equipos deportivos.
b) Clubes básicos deportivos.
c) Sociedades anónimas deportivas.
d) Clubes de entidades no deportivas.
1. Los equipos deportivos son asociaciones integradas por personas físicas, sin ánimo de lucro, constituidos específicamente para la directa participación de sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter deportivo.
2. Para la constitución de estos equipos será suficiente que quienes los promuevan suscriban un documento que contenga, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Identificación completa de quienes lo promuevan o funden, incluyendo, en su caso, la condición de deportistas, si la tuvieran.
b) Identificación, con los mismos extremos, de la persona delegada o responsable del equipo deportivo, incluyendo específicamente la parte de su patrimonio propio que voluntariamente adscribe al equipo deportivo.
c) El domicilio del equipo deportivo, a efectos de notificaciones y relaciones con federaciones deportivas o quienes pudieran tener interés.
d) Expresa manifestación de voluntad de quienes los promuevan de constituir el club como equipo deportivo, sin ánimo de lucro, incluyendo la finalidad u objeto concreto y la denominación del mismo.
e) Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rijan la modalidad o modalidades deportivas correspondientes.
1. La constitución de un equipo deportivo dará derecho a obtener de la Administración del Principado de Asturias un certificado de identidad deportiva para los fines y en las condiciones a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. El certificado de identidad deportiva es el documento que permite acreditar al equipo deportivo ante todas las instancias públicas, privadas y federativas y obtener la protección del Principado de Asturias, a los exclusivos efectos federativos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. El certificado de identidad deportiva se expedirá por el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y tendrá una validez temporal limitada, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
1. Los equipos deportivos elaboran y aprueban sus propias normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos, representativos y de igualdad entre mujeres y hombres, respetando el contenido de la presente ley, de sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas asturianas a que, en su caso, se afilien.
2. En caso de que estos equipos deportivos no elaboren y aprueben sus propias normas internas de funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se aplicarán las que, a tal efecto y con carácter subsidiario, se determinen reglamentariamente.
Los clubes básicos deportivos son asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y administración propios, constituidas para la promoción, práctica y participación de las personas asociadas en actividades y competiciones deportivas.
1. Los clubes básicos deportivos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución.
2. Para su constitución, quienes los promuevan o funden deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias el acta fundacional del club.
3. Al acta fundacional se acompañarán los estatutos provisionales del club, en los que deberán constar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.
b) Modalidades deportivas que pretenda desarrollar.
c) Domicilio social y otros locales e instalaciones propias.
d) Estructura territorial.
e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada.
f) Derechos y deberes de los socios.
g) Órganos de gobierno y representación, que, con carácter necesario, han de ser la asamblea general y el presidente.
h) El régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá ajustarse a principios democráticos y de igualdad entre mujeres y hombres.
i) Régimen de responsabilidad de los cargos directivos ante las personas asociadas y de estas mismas, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
j) Régimen disciplinario del club.
k) Patrimonio fundacional y régimen económico del club, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a las personas asociadas la situación económica de la entidad.
l) Procedimiento para la reforma de los estatutos.
m) Régimen documental del club, que comprenderá, como mínimo, el libro de registro de personas asociadas, los libros de actas y de contabilidad.
n) Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que, en todo caso, serán destinados a fines similares, de carácter deportivo.
4. La existencia de un club deportivo se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
5. Para participar en competiciones oficiales, los clubes deportivos deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.
El régimen de los clubes básicos deportivos, en todo lo que no prevea esta ley o dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, con sede en el Principado de Asturias, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea sustancialmente diferente del deportivo, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias al ser consideradas como clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo.
2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.
1. A los efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquella deberá otorgar una escritura pública ante notario o notaria, indicando expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
a) Estatutos de la persona jurídica o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o certificación de la secretaría de la entidad con referencia a las normas legales que regulan su constitución.
b) Identificación de la persona física designada como delegada o responsable de la entidad o grupo para la actividad deportiva.
c) Sistema de representación de deportistas en el club o sección.
d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto del club o sección deportiva, que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del presupuesto general de la entidad.
e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas del Principado de Asturias y a las de la federación o federaciones deportivas asturianas correspondientes.
2. Para participar en competiciones oficiales, los clubes o entidades no deportivas deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá reconocer agrupaciones de clubes asturianos. Tales agrupaciones, sin ánimo de lucro, tendrán como exclusivo objeto desarrollar actividades deportivas en aquellas modalidades no amparadas por alguna de las federaciones deportivas asturianas.
2. Su reconocimiento estará supeditado a la existencia previa de una modalidad deportiva y deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, revisándose tal reconocimiento cada cuatro años.
1. Las federaciones deportivas asturianas son entidades privadas con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y sin ánimo de lucro, integradas por los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad deportiva.
2. La inscripción en una federación deportiva asturiana de las personas y entidades pertenecientes a los colectivos indicados se llevará a cabo mediante la expedición de la licencia deportiva federativa o de la habilitación federativa de temporada.
3. Además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
1. Sin perjuicio de lo establecido, con carácter excepcional, en la disposición adicional octava de la presente ley, solo podrá reconocerse una federación deportiva para cada modalidad deportiva, y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio del Principado de Asturias.
2. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas asturianas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas.
3. Las federaciones deportivas no podrán solicitar, comprometer u organizar actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
1. Las federaciones deportivas regulan su estructura interna y funcionamiento a través de sus propios estatutos, respetando los preceptos de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con principios democráticos, representativos y de igualdad entre mujeres y hombres.
2. A tales efectos, las federaciones deportivas desarrollarán los procesos electorales de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, así como ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral. Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
Los reglamentos electorales deberán prever la existencia de una junta electoral federativa integrada por miembros elegidos específicamente para esta función. Su constitución, competencias, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en los estatutos de cada federación.
3. Las federaciones deportivas aprobarán su estructura territorial propia, ajustándose en lo posible a la organización territorial del Principado de Asturias.
4. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Presentación de la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, acompañando un acta fundacional suscrita ante notario por los promotores, que deberán ser, al menos, tres clubes deportivos de una misma modalidad deportiva.
b) Aprobación de sus estatutos provisionales por la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
c) Autorización de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:
a) Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.
b) Estructura orgánica y territorial, con especificación de sus órganos de gobierno y representación, que, como mínimo, serán la presidencia y la asamblea general, debiendo determinarse la duración máxima de los mandatos de la presidencia.
c) Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios democráticos, representativos y de igualdad entre mujeres y hombres, regulando la junta electoral federativa, así como el procedimiento para la moción de censura del presidente y sistemas de cese de los cargos.
d) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.
e) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.
f) Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
g) Régimen disciplinario.
h) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
i) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos reglamentariamente.
j) Causas de extinción o disolución, así como el sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas.
1. Para la constitución de una federación deportiva se requerirá la resolución favorable de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, que la otorgará previo reconocimiento oficial de la modalidad deportiva, con base en los siguientes criterios, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:
a) Interés general de la actividad.
b) Suficiente implantación en el Principado de Asturias.
c) Viabilidad económica de la nueva federación deportiva.
d) Informe, en su caso, de la federación deportiva de la que vaya a segregarse.
e) Existencia previa de una federación deportiva española.
2. La competente en materia de actividad física y deporte podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas en el caso de que desaparezcan los requisitos y condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o se constate el incumplimiento de los objetivos para los que fueron creadas.
Los estatutos de las federaciones deportivas, una vez aprobados por la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
1. Bajo la coordinación y tutela de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, las federaciones deportivas ejercerán, por delegación y con exclusividad, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva. La organización de cualquier otro tipo de competiciones que implique la participación de dos o más entidades deportivas requerirá la autorización previa de la federación, salvo las que realicen los entes púbicos con competencias para ello.
b) Expedir licencias y habilitaciones para la práctica de su modalidad deportiva en los términos establecidos en la presente ley.
c) Promover el deporte, en el ámbito del Principado de Asturias, en coordinación con las federaciones deportivas españolas, velando por la transversalización de la perspectiva de género.
d) Difundir todos los eventos deportivos, incidiendo especialmente en los femeninos, debiendo velar por el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la celebración de pruebas y en la convocatoria de premios de carácter deportivo.
e) Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación de deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de ellos y ellas, impulsando la no discriminación por razón de sexo.
f) Colaborar con las entidades competentes en la formación de los técnicos o técnicas deportivos especializados.
g) Desarrollar, en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, programas de tecnificación específicos con el objetivo de perfeccionar y mejorar el rendimiento de los deportistas.
h) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte, así como en la prevención de la violencia en el deporte y la desigualdad por razón de género.
i) Impulsar la igualdad efectiva de mujeres y niñas en la práctica deportiva evitando cualquier tipo de discriminación.
j) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio asturiano.
k) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo de su modalidad.
l) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.
m) Colaborar con el Comité Asturiano de Justicia Deportiva y ejecutar, en todo caso, las resoluciones, acuerdos o requerimientos de este.
n) Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas que se hayan seleccionado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
ñ) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, específicamente aquellas relacionadas con la promoción de la actividad física y el deporte en general.
2. Las federaciones deportivas ejercerán las funciones públicas delegadas de forma directa, sin que puedan ser objeto de delegación; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para la organización de competiciones.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte establecerá los mecanismos de control sobre las cuentas de las federaciones deportivas mediante la práctica de auditorías u otras medidas que reglamentariamente se establezcan.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará anualmente un informe sobre el reparto de los recursos públicos en términos de igualdad de mujeres y hombres, que será remitido a la Dirección General competente en materia de igualdad.
3. Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas encomendadas a las federaciones deportivas, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, la convocatoria de los órganos de gobierno y representación y suspensión de dichos órganos en los casos de presuntas infracciones muy graves a la disciplina deportiva tipificadas en esta ley. Entre las actuaciones que podrá realizar la Consejería se encuentran las siguientes:
a) Convocar a los órganos federativos cuando no sean convocados por quien tenga la obligación de hacerlo en los plazos legalmente establecidos.
b) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no lo efectúe, como es preceptivo, el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida esta competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuese posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
c) En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones o abuso de poder por parte de una federación, o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, en la forma que se establezca reglamentariamente, podrá intervenir la federación para que se restaure su funcionamiento legal y regular. A tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o de no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.
d) La Consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá, de forma motivada, avocar las funciones públicas delegadas por la presente ley en las federaciones deportivas, sin que dicha avocación suponga la intervención de la federación deportiva.
e) La Consejería competente en materia de actividad física y deporte estará legitimada para la impugnación ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva de las decisiones y acuerdos de los órganos federativos que considere contrarios a la legalidad vigente y, asimismo, de las omisiones y de la inactividad sobre las obligaciones que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico-deportivo.
f) Las prescripciones que se contienen en los apartados anteriores son independientes de la responsabilidad disciplinaria en que pudiesen incurrir por las conductas en cuestión.
1. Las federaciones deportivas están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.
2. El patrimonio de las federaciones estará integrado por:
a) Cuotas de personas afiliadas.
b) Derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación deportiva.
c) Rendimientos de los bienes propios.
d) Subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
e) Cualquier otro recurso atribuido por disposición legal o por convenio.
3. Los presupuestos de las federaciones deportivas deberán estar equilibrados, siendo los ingresos presupuestados iguales o superiores a los gastos presupuestados, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
1. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, a las federaciones deportivas les serán de aplicación, en todo caso, las siguientes normas:
a) Pueden promover y organizar o contribuir a organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, aplicando los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, si con ello no se compromete de modo irreversible su patrimonio, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) Deben presentar a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.
e) Deben presentar, en el marco de la integración en la federación deportiva española, la concreción en el Principado de Asturias de las medidas adoptadas en el plan específico de conciliación, maternidad y lactancia que aquellas están obligadas a aprobar, que también será aplicable a las entidades deportivas pertenecientes a aquellas respecto de sus deportistas y que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad.
2. La enajenación o gravamen de sus bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos del Principado de Asturias requerirá autorización expresa de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
3. El conjunto de la actuación de las federaciones deportivas asturianas deberá ajustar su funcionamiento a un código de buen gobierno inspirado en los principios de democracia, transparencia, participación y de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en aquellas cuestiones que afecten a la gestión y control de las transacciones económicas que efectúen.
4. Las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones públicas, deberán cumplir con las obligaciones de información y publicidad que establezca la normativa de transparencia que sea de aplicación.
5. Las federaciones deportivas podrán crear, en los términos previstos reglamentariamente, Núcleos de Tecnificación Deportiva de ámbito autonómico para una o varias especialidades deportivas para la preparación y perfeccionamiento de los deportistas. Estas infraestructuras dispondrán, en todo caso, de suficientes instalaciones y espacios deportivos, equipamientos, servicios y recursos humanos y materiales para el correcto desarrollo físico, técnico y táctico de los deportistas incluidos en los programas de tecnificación de las federaciones deportivas.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en los estatutos de cada federación deportiva, reglamentariamente se regulará el régimen jurídico y los efectos de la disolución de las federaciones deportivas. En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federación deportiva, según lo dispuesto en sus normas estatutarias.
Se considera actividad física y deporte universitaria toda actividad física o deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las universidades o de los programas deportivos interuniversitarios.
1. La Universidad de Oviedo, en el marco de su autonomía universitaria, establecerá la organización y el fomento de la actividad física y deportiva en su propio ámbito universitario, de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que se estimen adecuados.
2. Sin perjuicio de la autonomía universitaria, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas universitarias.
3. Las actividades físicas y deportivas que programe la Universidad de Oviedo deberán promover la integración e inclusión de los universitarios con discapacidad. En los supuestos en que no fuera posible, se deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con discapacidad.
1. La Administración del Principado de Asturias, así como el resto de poderes públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.
2. Las entidades deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales federadas, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias e integrarse en la correspondiente federación deportiva.
1. La Administración del Principado de Asturias apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en su ámbito y colaborará con la Administración del Estado en los términos previstos en la legislación estatal.
2. Tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento autonómico aquellos que, no siendo deportistas de alto nivel ni de alto rendimiento nacional, tengan unos rendimientos deportivos que se consideran de interés para la promoción del deporte en el Principado de Asturias.
3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con las federaciones deportivas, elaborar una lista de deportistas de alto rendimiento autonómico, de acuerdo con los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan. Dicha lista se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
4. La iniciación al rendimiento de los deportistas del Principado de Asturias constituye una primera etapa hacia el deporte de alto nivel y de alto rendimiento, y, a tal efecto, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte establecerá, junto con las federaciones deportivas, ayudas a dichos deportistas para conseguir sus objetivos.
1. Con independencia de la coordinación que, en el ámbito del deporte de alto nivel, exista entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación estatal, la calificación de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, especialmente los no profesionales, que ostenten la condición política de asturiano o pertenezcan a una federación deportiva asturiana, conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
a) Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad rendimiento deportivo con su actividad la formación académica.
b) Medidas que faciliten la incorporación al mundo laboral durante y después de la carrera deportiva, especialmente en las convocatorias de empleo público del Principado de Asturias.
c) Medidas que favorezcan la conciliación y compatibilidad de la vida laboral con la actividad deportiva y el rendimiento deportivo.
d) Convocatoria de becas y ayudas económicas para los deportistas de alto nivel en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.
e) Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.
f) Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos para la obtención de títulos oficiales y en la utilización de servicios que oferten las Administraciones públicas del Principado de Asturias, especialmente en el ámbito del deporte.
g) Inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.
h) Adopción de medidas específicas de protección de la salud y asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.
i) Cualesquiera otros beneficios que la Administración del Principado de Asturias pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los deportistas.
2. Para acceder a las medidas de fomento, apoyo y protección y a los beneficios establecidos en la presente ley, los deportistas deberán figurar en las listas oficiales que se aprueben por las Administraciones competentes o estar debidamente acreditados.
3. Reglamentariamente se establecerán las distintas medidas de promoción y apoyo, así como los requisitos y condiciones para tener la consideración de beneficiario. Serán causa de exclusión para el acceso a las medidas de promoción y apoyo las siguientes:
a) Haber sido sancionado o condenado, con carácter firme, en la vía disciplinaria, administrativa o penal por acciones graves de dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
b) No tener el domicilio fiscal en España.
1. La Dirección General competente en materia de deporte y actividad física impulsará la creación de una red mínima suficiente de «centros de tecnificación deportiva» y establecerá los criterios para el reconocimiento de los «centros de tecnificación deportiva» que puedan proponer las federaciones deportivas o los concejos, que en todo caso contarán con las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de los programas de preparación de los deportistas.
2. Las federaciones deportivas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.
3. La Dirección General competente en materia de actividad física y deporte pondrá en marcha un programa de servicios de apoyo al deportista, que comprenderá un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, poniéndose a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar y alcanzar el máximo rendimiento deportivo.
4. Los deportistas de alto nivel, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tienen preferencia en el uso de estos servicios.
1. El deporte en edad escolar es aquel que se desarrolla de forma voluntaria por menores de edad al margen del horario lectivo y de las enseñanzas regladas y bajo la supervisión de cualquier entidad deportiva o profesional habilitada por la Administración del Principado de Asturias para la enseñanza de disciplinas deportivas.
2. El deporte en edad escolar comprende, a todos los efectos, al deporte base, de iniciación o formación de las entidades deportivas, así como las actividades extraescolares de naturaleza deportiva que se desarrollen en los centros educativos.
3. Los deportistas menores de edad que entrenen o participen en competiciones junto con deportistas mayores de edad quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ley, salvo que exista vínculo laboral entre el deportista y la entidad deportiva, en los términos del Estatuto de los Trabajadores.
El deporte en edad escolar se sujetará a los siguientes principios, que serán garantizados por las Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias:
a) Voluntariedad: los titulares de la patria potestad o representantes legales del menor de edad habrán de tener en cuenta el parecer de este si tuviera madurez suficiente y, en todo caso, a partir de los catorce años. La decisión sobre la práctica deportiva deberá atender siempre al interés superior del menor de edad.
b) La preservación de la salud, integridad física y psíquica del menor de edad, desarrollándose en unas condiciones tanto materiales como personales adecuados a ese fin. Con tal objeto, las Administraciones públicas, federaciones deportivas y entidades deportivas deberán tener en cuenta las recomendaciones de las autoridades sanitarias y las medidas de seguridad e higiene por ellas indicadas.
c) La orientación de la actividad deportiva hacia el libre desarrollo de la personalidad del menor de edad.
d) El respeto al honor e intimidad del menor de edad, debiendo ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de ningún tipo de vejación.
e) La preferencia por la práctica polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, con la garantía de que conozcan diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
f) La consideración de la práctica deportiva como actividad principalmente lúdica, dirigida a la mejora física y cognitiva y a la educación en valores de igualdad, solidaridad y respeto que sirva a su formación cívica. El aspecto competitivo del deporte queda subordinado a estos valores.
g) El desarrollo de las competiciones en un ambiente adecuado, protegiendo a los menores respecto de conductas del público, de entrenadores y de jueces o árbitros que puedan resultar en un menoscabo de su integridad física, moral y bienestar psicológico.
h) La protección de los menores frente a su posible utilización con fines económicos, políticos o que respondan a intereses ajenos o contrarios a los de los menores.
i) La promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia, la homofobia y la xenofobia en el deporte.
j) El reconocimiento del derecho al ocio de las personas con discapacidad, promoviendo la práctica del deporte adaptado y su inclusión en la práctica regular del deporte extraescolar, desarrollado bajo la tutela de personal con cualificación adecuada, y contribuyendo a la mejora de su autoestima y de su autonomía personal.
1. Las Administraciones públicas fomentarán e integrarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres en las políticas públicas en materia de actividad física y deporte en edad escolar, de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente y los contenidos de la presente ley, de forma que la igualdad sea efectiva y se corrijan las discriminaciones.
2. Las Administraciones públicas promoverán y velarán para que la participación en la práctica de la actividad física y el deporte en edad escolar se realice en términos de igualdad, sin ningún tipo de discriminación y evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento o violencia.
1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias la protección de la salud de los deportistas menores de edad mediante la aprobación de cuantas normas garanticen la salud de los deportistas y la prevención de accidentes y lesiones en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.
En todos los centros escolares y en todas las instalaciones deportivas existirán materiales específicos para las primeras atenciones, que sirvan para minimizar las lesiones de manera inmediata, y se atenderá a las indicaciones y recomendaciones procedentes de las autoridades sanitarias.
2. Para la efectiva protección de la integridad psicológica de los menores y el libre desarrollo de su personalidad, la actividad deportiva extraescolar debe desarrollarse conforme a los siguientes principios:
a) El respeto del derecho a la intimidad de los menores y a su derecho a la propia imagen.
b) El respeto al derecho al honor de los menores, quedando prohibidos tratos degradantes, tanto físicos como psicológicos, por parte de cualesquiera agentes implicados en el deporte extraescolar.
c) La adopción de medidas por parte de la Administración pública, en coordinación con las federaciones deportivas, destinadas a erradicar durante las competiciones cualesquiera conductas violentas y agresiones físicas o verbales por parte del público y de los entrenadores y jueces o árbitros.
d) La obligatoriedad de federaciones deportivas y entidades deportivas de contar con un protocolo de prevención del acoso.
3. Los concejos colaborarán, en particular mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales adecuados, a la satisfactoria ejecución de la actividad deportiva y de las competiciones oficiales extraescolares. El uso de instalaciones deportivas de titularidad municipal se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Las Administraciones competentes en materia educativa y de actividad física y deporte fomentarán los valores que se identifican con el deporte extraescolar, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:
a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir, en el ámbito de la actividad física y el deporte, la violencia, la homofobia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal o social, contemplando actuaciones adaptadas a la realidad social y educativa.
b) La convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, técnicos y entrenadores, jueces y árbitros, personal directivo, entidades deportivas, aficiones, entidades patrocinadoras y medios de comunicación.
c) El fomento por parte de las federaciones deportivas de la inclusión en sus programas de formación, en los cursos de entrenadores y árbitros, de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, la homofobia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.
d) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación de ningún tipo de los menores que realicen actividades físicas y deportivas.
e) La consideración, como criterio para otorgar ayudas públicas a las entidades deportivas y federaciones, de la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, la homofobia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.
f) El desarrollo de programas específicos que promuevan los valores cívicos en la práctica deportiva extraescolar.
g) El derecho de todos los menores que forman parte de una entidad deportiva a participar de forma real y efectiva en las competiciones, disputando un tiempo mínimo en ellas.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte será competente en relación con las licencias de los Juegos Deportivos del Principado de Asturias, salvo cuando delegue su expedición de manera expresa en las federaciones deportivas. En este último caso, la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte será competente para resolver cuantas reclamaciones pudieran producirse en la tramitación de dichas licencias.
2. La licencia de Juegos Deportivos del Principado de Asturias tendrá una duración coincidente con el desarrollo de la actividad deportiva para la que se expida y, en todo caso, no será superior al año.
3. La licencia deportiva suscrita por personas menores de 14 años deberá contar con la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o la representación legal del menor y tendrá una duración máxima de una temporada deportiva.
1. Las entidades deportivas y las federaciones deportivas solo podrán tratar directamente con los titulares de la patria potestad o representantes legales del menor, para obtener los servicios deportivos de los menores, a excepción de los que tengan contrato profesional.
2. El menor podrá abandonar en cualquier momento la entidad deportiva para practicar el mismo deporte con otra entidad, sin que pueda aquella ejercer derecho de retención o de prórroga forzosa.
1. Las Administraciones públicas del Principado de Asturias, en sus respectivos ámbitos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas menores con discapacidad, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.
2. Se impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de los menores con discapacidad, tanto en prácticas deportivas de competición como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en su salud y calidad de vida.
3. La presencia en entidades deportivas y federaciones deportivas de programas específicos deportivos de personas menores con discapacidad, y de competiciones adaptadas, deberá ser tenida en cuenta en todas las subvenciones destinadas a financiar el deporte extraescolar.
1. El Plan de Deporte en Edad Escolar del Principado de Asturias estará formado por los programas de deporte y de actividad física en edad escolar promovidos por la Administración del Principado de Asturias, los concejos y, en su caso, las entidades deportivas previamente inscritas en el registro correspondiente. Todas las actividades o programas incluidos en el citado plan tendrán la consideración de actividades de interés público.
2. El plan, que se aprobará por el Consejo de Gobierno a propuesta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de educación y de actividad física y deporte, podrá tener carácter plurianual e incorporará aquellos programas o actuaciones que incorporen las orientaciones detalladas en esta ley.
Las actividades y programas incorporados al plan deberán orientarse a:
a) La educación integral de la infancia y el desarrollo armónico de su personalidad.
b) La creación y consolidación de hábitos de práctica deportiva que deriven en la adopción y estabilización de conductas saludables.
c) La socialización de los menores de edad y la estimulación de conductas tendentes al respeto a las normas y a las demás personas.
d) La adquisición de competencias cognitivas, afectivas y motrices, a través del movimiento, que permitan a los menores una mayor autonomía para el ejercicio de una ciudadanía responsable.
e) La transmisión a todos los agentes intervinientes de los valores del compañerismo, juego limpio, rechazo al dopaje, a la violencia, al racismo, a la homofobia, a la xenofobia o a la intolerancia en la actividad física y el deporte.
f) La eliminación de roles, estereotipos y prejuicios en función del sexo o identidad sexual y la enseñanza de modelos de convivencia y respeto.
g) La práctica y familiarización de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentro del ámbito extraescolar.
h) La puesta en valor de la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, así como de la sociabilidad.
i) La garantía de que todos los menores que forman parte de un equipo participen de forma real y efectiva en las competiciones oficiales, disfrutando a lo largo de la temporada, o en cada uno de los encuentros, un tiempo mínimo.
1. Los centros escolares serán el marco preferente de participación del Plan de Deporte en Edad Escolar, que se ejecutará básicamente a través de los centros escolares que participen en el mismo.
2. Para la consecución de estos fines, el plan impulsará programas de promoción de la actividad física y el deporte, así como el refuerzo y mejora de la Educación Física en los centros escolares, y propondrá las medidas que resulten necesarias para facilitar el uso de las instalaciones deportivas de titularidad pública.
La Dirección General en materia de actividad física y deporte organizará anualmente los Juegos Deportivos del Principado de Asturias, que se incluirán en el Plan del Deporte en Edad Escolar del Principado de Asturias y en cuyo desarrollo colaborarán las autoridades educativas, los concejos y las federaciones deportivas.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con las autoridades educativas, organizará las competiciones oficiales deportivas en edad extraescolar. Las fases previas a la fase final podrán ser organizadas, de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se establezca, por otras Administraciones públicas del Principado de Asturias.
2. La Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con los concejos y las federaciones deportivas, podrá adaptar las normas de las competiciones de cada disciplina deportiva con base en criterios pedagógicos adecuados a la edad de los participantes, primando el carácter participativo y educativo sobre criterios meramente competitivos.
3. Las Administraciones públicas promoverán la integración de los menores con discapacidad y el establecimiento de actividades específicas para ellos.
4. En los campeonatos y competiciones oficiales todos los deportistas menores de edad inscritos deberán disputar un tiempo mínimo de juego.
1. Las federaciones deportivas podrán promover la celebración de competiciones deportivas en las que no se atienda exclusivamente a los resultados, sino que se pondere igualmente el comportamiento de los deportistas, los entrenadores y el público durante el desarrollo de la competición.
2. El equipo arbitral deberá ponderar el comportamiento conforme a criterios de equidad y proporcionalidad, consignándose a tal efecto en el acta correspondiente. Las sanciones impuestas se tendrán en cuenta para valorar sus comportamientos.
3. En los deportes de equipo, estas competiciones experimentales se implantarán de forma progresiva y para las competiciones en las que participen deportistas menores de dieciséis años de edad.
4. Las federaciones deportivas promoverán, en las competiciones experimentales, la inclusión de los deportistas menores en categorías que no se ciñan exclusivamente a la edad, sino al desarrollo físico.
5. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta la organización de este tipo de competiciones de cara a la concesión de subvenciones a las federaciones deportivas.
1. Las federaciones deportivas promoverán la celebración de competiciones deportivas adaptadas para deportistas menores edad con discapacidad que, por razones objetivas, no puedan participar en otro tipo de competiciones, formando a las personas que arbitren en las especificidades de dichas competiciones deportivas.
2. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta la organización de este tipo de competiciones de cara a la concesión de subvenciones a las federaciones deportivas.
1. La Administración del Principado de Asturias promoverá y fomentará la formación y el perfeccionamiento del personal técnico competente para el deporte en edad escolar.
2. El personal deportivo que desarrolle su actividad dentro del ámbito del deporte en edad escolar deberá contar con la certificación suficiente y se les deberá exigir que cuenten con la formación deportiva reglada, en los términos fijados por el Estado.
1. A las entidades públicas o privadas del sector de la actividad física y el deporte que desarrollen sus actividades con el máximo respeto a los valores y principios regulados en esta ley se les podrá conceder un distintivo de calidad.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte desarrollará reglamentariamente el distintivo de calidad y los requisitos y el procedimiento de concesión y retirada del distintivo.
3. Para la concesión del distintivo de calidad se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) Cualificación técnica del personal técnico de las entidades deportivas.
b) Premios obtenidos por deportividad y lugar destacado en las listas de clubes con menor número de sanciones en competiciones deportivas.
c) Políticas de igualdad.
d) Políticas de integración de deportistas con discapacidad.
e) Participación u organización de ligas experimentales.
f) Paridad en las competiciones deportivas.
g) Igualdad de todos los equipos de las mismas categorías, sin que se discrimine a los equipos exclusivamente por su nivel deportivo.
4. La participación en competiciones deportivas durante el calendario lectivo que se celebren fuera del Principado de Asturias, cuando participen deportistas en edad de escolarización obligatoria, comportará una valoración negativa a efectos de la concesión del distintivo de calidad.
5. El distintivo de calidad se tendrá en cuenta en las políticas de subvención al deporte extraescolar.
1. El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias es el registro administrativo que tiene por objeto contener la inscripción de todas las entidades deportivas que desarrollen su actividad en el Principado de Asturias.
2. Serán, en todo caso, objeto de inscripción el acta de constitución la denominación, los estatutos y sus modificaciones, la identificación de cargos directivos, promotores o representantes legales, así como la extinción o disolución de las entidades deportivas y su declaración, o no, de utilidad pública.
El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias consta de siete secciones, atendiendo a la naturaleza y fines de las distintas entidades:
– Sección 1.ª De equipos deportivos.
– Sección 2.ª De clubes básicos deportivos.
– Sección 3.ª De sociedades anónimas deportivas.
– Sección 4.ª De clubes de entidades no deportivas.
– Sección 5.ª De agrupaciones de clubes asturianos.
– Sección 6.ª De federaciones deportivas.
– Sección 7.ª Censo de patronatos y fundaciones deportivas municipales.
1. La inscripción registral será requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte cancelará la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o incurran en causa de cancelación, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, las cuales no podrán utilizar denominaciones idénticas a las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquellas.
1. En el ámbito del Principado de Asturias, la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación y cualesquiera otros en los que sea necesaria la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los mismos exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación y/o cualificación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Los consumidores o usuarios de servicios relacionados con la actividad física y el deporte tienen los siguientes derechos:
a) A recibir los servicios adecuados a sus aptitudes personales, de acuerdo con el estado de la experiencia y de los conocimientos científicos y técnicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad pertinentes que eviten resultados perjudiciales para la salud.
b) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios a los que accede, y de la titulación y/o cualificación e identificación del personal que los presta, siendo obligatorio para los prestadores del servicio facilitarla.
c) A que la publicidad de los servicios deportivos sea veraz, accesible, objetiva y respete la base científica y/o técnica de las actividades deportivas, siendo obligatorio para los prestadores del servicio facilitarla.
En las profesiones ejercidas en el ámbito de la actividad física y el deporte se diferenciará entre aquellas dirigidas a la dirección deportiva de carácter técnico y aquellas otras directamente enfocadas a la práctica por terceros de actividades físicas o deportivas, ya sea con fines de rendimiento, salud, aprendizaje, mejora de la condición física o recreación.
2. La salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de servicios relacionados con la actividad física deportiva más arriba indicados se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente normativa en materia de consumo, salud, educación y turismo.
3. Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación y/o cualificación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos. Asimismo, deberán prever la colaboración con la federación española correspondiente con el fin de facilitar la formación permanente de los técnicos, entrenadores o monitores en su ámbito deportivo.
1. En el ámbito del Principado de Asturias, la prestación de servicios profesionales relacionados con la actividad física y/o deportiva precisa la previa suscripción del oportuno seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños que puedan causarse durante la práctica de la actividad física y/o deportiva.
2. El requisito establecido en el apartado anterior no será exigible a las personas vinculadas con la Administración mediante una relación de empleo público en el ejercicio de sus funciones.
3. Este seguro o garantía financiera equivalente tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad se realice exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura de responsabilidad civil y profesional. Tampoco será obligatorio para aquellas personas tituladas en el ámbito de la actividad física y del deporte que estén dadas de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este último cuente con un seguro colectivo de responsabilidad profesional.
1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos corresponden a la Consejería competente en materia de educación.
2. La supervisión, inspección y control de la formación de monitores o entrenadores deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administración del Estado, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes títulos académicos conforme a lo regulado en la normativa reglamentaria que les sea de aplicación, corresponderán a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
3. Las Consejerías competentes en materia de educación no universitaria y de actividad física y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias sobre formación y enseñanzas deportivas a los efectos de la planificación, coordinación y desarrollo de los programas de formación de personal técnico-deportivo.
4. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial deberán consignar, en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan, el carácter no oficial de los estudios que imparten.
1. La compensación por preparación o formación por deportistas entre entidades pertenecientes a una federación deportiva asturiana se regirá por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la misma.
2. En ningún caso se podrá reconocer compensación por preparación o formación entre entidades pertenecientes a una federación deportiva asturiana por deportistas que, en el momento del traspaso, no hayan cumplido los dieciséis años de edad.
3. La compensación por preparación o formación por deportistas entre una entidad perteneciente a una federación deportiva asturiana y una entidad perteneciente a una federación deportiva de otra Comunidad Autónoma se regirá por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la federación deportiva española a la que se encuentren vinculadas ambas entidades implicadas en el traspaso.
La Consejería competente en materia de actividad física y deporte apoyará, tutelará y promoverá la investigación en este ámbito y colaborará con otras Administraciones, con los centros de enseñanza y con la Universidad de Oviedo en orden a impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte, teniendo como fin la más adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva, la promoción de hábitos de vida saludables en el conjunto de la población, la mejora del rendimiento de cada deportista y el impacto de la actividad física y el deporte en la economía y sociedad del Principado de Asturias. Todas las investigaciones, con el fin de detectar y corregir posibles desigualdades entre mujeres y hombres, incluirán indicadores a tal efecto.
Las Administraciones públicas fomentarán el deporte popular a través de la planificación, la programación y la oferta de actividades deportivas, tanto competitivas como no competitivas, buscando estándares de calidad y excelencia, así como mediante la promoción del acceso y uso de sus instalaciones deportivas y la divulgación y promoción del deporte popular.
1. La actividad deportiva federada está constituida por actividades de iniciación deportiva, actividades de tecnificación deportiva y competiciones.
2. La iniciación deportiva comprende a los deportistas federados principalmente de categorías inferiores en su primera etapa hacia el deporte de alto rendimiento y alto nivel. Las federaciones deportivas, en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, desarrollarán programas de iniciación deportiva específicos, con el objetivo de conseguir una correcta iniciación a la práctica deportiva.
3. La tecnificación deportiva engloba el proceso de perfeccionamiento y desarrollo en el ámbito deportivo que comprende distintas fases en la vida de un deportista, hasta la incorporación, en su caso, al alto rendimiento y al alto nivel. Las federaciones deportivas, en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, desarrollarán programas de tecnificación específicos, con el objetivo de perfeccionar y mejorar el rendimiento de sus deportistas.
La Consejería competente en materia de actividad física y deporte fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos con otras Administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, Universidad, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en el Principado de Asturias.
1. Las selecciones autonómicas asturianas representan al Principado de Asturias en las correspondientes competiciones deportivas. Estas selecciones podrán utilizar los himnos y símbolos oficiales del Principado de Asturias y de la federación deportiva correspondiente.
2. La elección de los deportistas que integren las selecciones autonómicas asturianas corresponde a las federaciones deportivas, de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias federativas.
1. A los efectos de esta ley, las actividades y competiciones deportivas a celebrar en el Principado de Asturias se clasifican:
a) Por su naturaleza, en competiciones deportivas y actividades deportivas. Las competiciones deportivas se dividen, a su vez, en oficiales y no oficiales.
b) Por su ámbito territorial, en locales, autonómicas, nacionales e internacionales.
2. Las competiciones oficiales serán federativas o no federativas. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y especificación en el respectivo calendario aprobado por la federación deportiva.
3. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
4. Quien sea responsable de la organización de las competiciones no oficiales deberá adoptar con carácter previo y determinar las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos, las reglas a que queda sometida la actividad y el régimen de controles, sanciones y de participación.
1. La denominación de competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito del Principado de Asturias, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito federado, se realizará por las propias federaciones deportivas asturianas o por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial. Las federaciones deportivas deberán diferenciar en sus calendarios aquellas competiciones que sean oficiales de las que no revistan tal carácter.
3. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:
a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de quienes participen activamente y el público.
b) La promoción de medidas, igualmente dirigidas al público y a quienes participen activamente, destinadas a evitar cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, orientación, expresión de género e identidad sexual y/o discapacidad.
c) El control y la asistencia sanitaria y el aseguramiento de la responsabilidad civil con arreglo a lo previsto en la ley.
d) La promoción de medidas, igualmente dirigidas al público y a quienes participen activamente, destinadas a la reducción de su huella ecológica y a la protección del medio ambiente, en particular mediante la adecuada gestión de los residuos y la promoción del consumo responsable.
e) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de sus deportistas. Cada deportista con licencia tendrá la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
f) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
El organizador de las competiciones no oficiales deberá difundir de forma clara y accesible la información relativa a las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos de accidente deportivo y de responsabilidad civil, las reglas a las que queda sometida la actividad y el régimen de infracciones y sanciones, así como la condición de la competición de no oficial.
La titularidad de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales derivados de una competición deportiva corresponde a las entidades deportivas participantes, sin perjuicio de la posibilidad de su transmisión a la federación deportiva correspondiente, cuando se la organizadora de la competición y en los términos que se determinen reglamentariamente, para su comercialización conjunta y la obtención de un mayor beneficio económico.
1. La licencia deportiva es el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales. La expedición de las licencias deportivas se ajustará a lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, y en todo caso conllevará, para el responsable de su expedición, la obligación de suscribir un seguro deportivo obligatorio. El alcance de la cobertura podrá ser distinto en función del tipo de licencia; no obstante, habrá de cubrir al menos:
a) La indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas y/o funcionales y de fallecimiento.
b) La asistencia sanitaria, salvo para los titulares de las licencias deportivas escolares, que corresponderá al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación. La asistencia sanitaria que precisen los titulares de licencias deportivas escolares sometidos a algún régimen de aseguramiento especial y/o privado se prestará con los medios de los que disponga el sistema de asistencia sanitaria del que sean beneficiarios, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación.
c) La responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.
2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se otorgarán en el plazo y con el contenido que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá concedida. La denegación de las licencias deberá ser motivada en todo caso. La concesión o denegación de las licencias deportivas federativas será recurrible ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
3. Las federaciones deportivas podrán expedir otras habilitaciones administrativas de temporada o de día que permitan participar en competiciones y actividades deportivas ordinarias que tengan o no la calificación de oficiales, así:
a) Cuando se trate de competiciones no oficiales, su único objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competición o en otra actividad deportiva popular o de ocio. La cobertura de los riesgos se extenderá a la responsabilidad civil y al accidente deportivo con el alcance que determinen las federaciones deportivas y que, en todo caso, serán menores que los previstos para la licencia deportiva.
b) Cuando se trate de competiciones oficiales, los poseedores de las mismas no podrán optar a medallas, podios o clasificaciones para formar parte de la selección autonómica cuando dicha competición oficial sea campeonato autonómico, nacional o internacional.
1. Como medida de protección y garantía para deportistas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, se controlará y perseguirá la utilización de sustancias, elementos tecnológicos y métodos no reglamentarios que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados específicos, a través de una política de prevención, control y sanción en el uso de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte promoverá las siguientes medidas de prevención:
a) Formación e información en todos los ámbitos de la actividad física y el deporte.
b) Programas de investigación sobre el dopaje.
c) Colaboración en estos programas con las Administraciones públicas y entidades deportivas.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias que tengan las Consejerías competentes en materia de educación y salud.
3. En materia de sustancias, grupos farmacológicos, elementos tecnológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de cada deportista o a modificar los resultados de las competiciones en el Principado de Asturias, será de aplicación la lista de productos, sustancias, elementos tecnológicos y métodos no reglamentarios que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.
Quienes practiquen deporte con licencia o habilitación deportiva en el Principado de Asturias tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación vigente.
1. La Dirección General competente en materia de actividad física y deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar un reconocimiento médico, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones deportivas y en la actividad deportiva, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto a deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.
Todas las Administraciones públicas y entidades deportivas se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo y la intolerancia en el deporte, en los términos de la legislación estatal en la materia, preservando el juego limpio y la convivencia, a través de las siguientes medidas, en el marco de las disponibilidades presupuestarias:
a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidos a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y/o discapacidad, y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.
b) El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre el público y los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.
c) La dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a deportistas, personal técnico, equipos, aficiones, entidades patrocinadoras y medios de comunicación.
d) El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya sea mediante gestos simbólicos.
e) Las federaciones deportivas incluirán en sus programas de formación contenidos directamente relacionados con la formación en valores, en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación de personas con discapacidad, la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y la intolerancia en los cursos de entrenadores o entrenadoras y árbitros o árbitras.
f) La consideración como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y/o discapacidad y la intolerancia en el deporte.
Las federaciones deportivas y las entidades organizadoras de competiciones deportivas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad de las competiciones, en particular la unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y la prohibición de cualquier tipo de incentivos a terceros para influir en los resultados de las competiciones.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas del Principado de Asturias.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará el Plan Director atendiendo a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y tomando en consideración el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes, atendiendo a la generalización de la práctica deportiva a través de instalaciones polideportivas, conforme a la disponibilidad de los recursos existentes y a la viabilidad de las mismas.
3. El Plan Director contendrá la planificación de la inversión pública y su elaboración y ejecución podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración del Estado, concejos y entidades de interés público reguladas en esta ley.
1. El Plan Director de instalaciones deportivas acomodará sus previsiones a las contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. El plan incluirá:
a) El Censo de Instalaciones Deportivas, como definición de las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso público existentes, incluyendo su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento, y base para la especificación de la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos.
b) La organización territorial en concejos.
c) Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones deportivas y previsión de nuevas instalaciones en función de módulos de población, número de personas usuarias, situación, clima e instalaciones existentes, procurando la sostenibilidad de las infraestructuras, fomentando su polivalencia de uso, no solo deportivo. En este sentido, tanto en las instalaciones existentes como en las de nueva creación, se velará por que no se produzcan discriminaciones por razón de género.
d) Una memoria explicativa, con perspectiva de género, del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados, de manera que se asegure la racionalidad de las inversiones, evitando solapamiento o duplicidad de infraestructuras de uso público de características equivalentes en el mismo ámbito territorial.
e) Un programa de financiación de acuerdo con las diferentes etapas previstas para su ejecución. Las determinaciones del programa de financiación se corresponderán con las establecidas a través de las diversas líneas de ayudas y subvenciones convocadas al efecto.
f) Las directrices generales y normativa básica sobre niveles de planeamiento, tipología de instalaciones deportivas y estándares constructivos en las instalaciones, tales como el uso de energías renovables y la eficiencia energética para reducir su huella de carbono, accesibilidad y seguridad en instalaciones y equipamientos.
g) Las previsiones para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia en los espacios deportivos, así como de salud, seguridad laboral, incluyendo las previsiones sobre supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas en atención a las personas con discapacidad, reserva de espacios necesarios para las personas con discapacidad atendiendo a los medios que utilicen para su desplazamiento, además de las medidas que garanticen el respeto al medio ambiente y que favorezcan la igualdad real entre mujeres y hombres.
h) El señalamiento de las características y especificaciones técnicas del equipamiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública, excepto de las docentes no universitarias.
i) El programa elaborado por la Consejería competente en materia de educación con las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no universitarios.
j) Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que se considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.
3. A través del Plan Director se fomentará y promoverá, en colaboración con los concejos del Principado de Asturias, la creación en parques urbanos de infraestructuras, libres de estereotipos de género, que hagan compatible su uso recreativo con la práctica deportiva de ocio y con los deportes tradicionales.
La aprobación del Plan Director llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará la «Normativa básica de instalaciones deportivas» en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente a:
a) Tipología de instalaciones.
b) Características técnico-deportivas.
c) Criterios de uso y mantenimiento.
d) Criterios de diseño, rentabilidad social y económica de la explotación y previsión de su impacto por razón de género. Viabilidad.
e) Condiciones de higiene y sanidad.
f) Requisitos para su ubicación.
g) Normas de seguridad, prevención de acciones violentas, prevención de abuso infantil y no discriminación por razón de género.
h) Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con algún tipo de discapacidad y movilidad reducida, de edad avanzada o menores.
i) Criterios de rentabilidad en la explotación.
j) Condiciones de prevención y protección.
k) Normalización de instalaciones.
l) Calidad mínima de instalaciones.
m) Plan de emergencias o, en su caso, plan de autoprotección.
2. Las previsiones del apartado anterior deberán elaborarse teniendo en cuenta las normas técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos públicos.
3. En la elaboración de la normativa a la que se refiere este artículo, deberán emitir informe previo las Consejerías que, en virtud de sus competencias, resulten afectadas por la misma.
La Consejería con competencia en materia deportiva del Principado de Asturias promoverá, mediante convenios con otras entidades públicas o privadas, la creación de aquellas instalaciones o equipamientos deportivos en los que se desarrollen actividades consideradas de interés general para la Comunidad Autónoma y velará por el máximo rendimiento de las mismas y por su adecuada gestión y mantenimiento.
1. El uso de las instalaciones deportivas de interés municipal que sean propiedad del Principado de Asturias podrá ser cedido a los concejos donde se ubiquen dichas instalaciones, en los términos previstos en la normativa aplicable.
2. El uso de las instalaciones deportivas de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente por el Principado de Asturias podrá ser puesto a su disposición para la realización de actividades de interés autonómico.
Las instalaciones de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente por el Principado de Asturias serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades de interés autonómico.
1. Los concejos y mancomunidades elaborarán y mantendrán actualizado un censo de las instalaciones deportivas públicas y privadas de uso público radicadas en su territorio, del cual darán comunicación a la Consejería con competencia en materia deportiva del Principado de Asturias.
2. Formarán parte del Censo de Instalaciones Deportivas, además de las instalaciones deportivas convencionales, los mapas de orientación, circuitos urbanos de ejercicio físico, parques que contengan espacios destinados a la práctica de la actividad física y del deporte, recorridos de bicicleta de montaña y rutas por senderos o similares.
1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias deberán proyectarse y construirse garantizando la accesibilidad universal.
2. Estas instalaciones, especialmente las que puedan acoger a un número elevado de público, deberán tener en cuenta en su proyección y construcción las recomendaciones y especificaciones técnicas vigentes para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.
3. Todas las entidades e instituciones de carácter público o privado deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las normas técnicas que fije la Consejería con competencia en materia deportiva del Principado de Asturias. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones se llevarán a cabo, igualmente, de acuerdo con tales especificaciones.
Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo deberán ofrecer información, en lugar visible y accesible a todas las personas usuarias, sobre los datos técnicos de la instalación, así como sobre su equipamiento y sobre el nombre y titulación o formación acreditada concreta de las personas que presten en ella servicios profesionales, tanto en la dirección y gestión de las instalaciones como en los servicios de enseñanza, ayuda o animación.
1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos deportivos deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y accidentes o garantía financiera equivalente.
2. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público para fines no deportivos requiere la acreditación de la suscripción de un seguro específico por parte de la organización autorizada, que garantice los riesgos del público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.
1. Las instalaciones deportivas dependientes directamente de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte dispondrán de autonomía de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.
2. Las instalaciones deportivas dependientes directamente de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento de la instalación.
La Estación Invernal de Fuentes de Invierno y la Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares se regularán por una norma con rango de ley.
1. La Inspección Deportiva, que se crea dependiendo orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de actividad física y deporte.
b) Ejercer el seguimiento, control y evaluación de las subvenciones y ayudas al fomento de la actividad física y el deporte, determinándose reglamentariamente su organización, funciones y facultades.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte determinará reglamentaria su organización, funciones y facultades, así como los funcionarios habilitados para el ejercicio de la inspección deportiva.
3. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en su caso, las personas que se encuentren al frente de aquellas en el momento de la inspección, están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.
4. Las actuaciones de la inspección deportiva se documentarán debidamente en actas, que observarán los requisitos legales oportunos y que harán prueba de los hechos que motiven su formalización.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente ley, que no estén contempladas en el capítulo III de este título.
2. Cuando las infracciones administrativas pudieran revestir carácter penal, el órgano sancionador competente deberá, de oficio o a instancia de la persona responsable de la instrucción, comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquel o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, el órgano sancionador podrá adoptar las medidas cautelares reglamentariamente previstas, que deberá comunicar al Ministerio Fiscal y a todas las partes interesadas.
1. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a las personas usuarias de instalaciones deportivas y cuya vulneración tenga la calificación de infracción leve.
b) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas de uso público no inscritas en el censo de instalaciones deportivas.
c) La negativa a facilitar por las entidades o sujetos titulares de instalaciones deportivas de uso público los datos necesarios para la elaboración o actualización del censo de instalaciones.
d) La realización culposa de daños en instalaciones deportivas y en mobiliario o equipamientos deportivos.
e) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o sus normas de desarrollo cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la normativa de instalaciones y equipamientos deportivos.
b) La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y en mobiliario o equipamientos deportivos.
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en materia de seguridad y de control médico y sanitario.
d) La colaboración en la obtención de lucro a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
e) La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios deportivos ofertados.
f) La negativa o resistencia a facilitar la labor inspectora.
g) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las resoluciones que acuerden las dos primeras sean firmes.
h) La utilización de símbolos y denominaciones de las entidades deportivas sin la debida autorización.
i) La realización de actividades propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.
4. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los requerimientos de las autoridades y órganos administrativos competentes en materia deportiva.
b) El incumplimiento de los requerimientos de los directores o responsables de las instalaciones deportivas dependientes de la Dirección competente en materia de actividad física y deporte, planteados en relación con el uso, funcionamiento o normas de utilización de las mismas.
c) El incumplimiento de la obligación de disolver una federación deportiva cuando haya sido revocado su reconocimiento por parte de la Administración autonómica.
d) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y la seguridad de las personas.
e) El incumplimiento de las normas sobre protección a las personas usuarias de instalaciones deportivas que causen grave riesgo para la salud y la seguridad de las personas.
f) La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente, referido en la ley.
g) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
h) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las resoluciones que acuerden las dos primeras sean firmes.
Serán sancionadas por la comisión de infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, culpa o negligencia.
1. Toda infracción administrativa dará lugar a:
a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.
b) La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados.
c) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
2. La comisión de las infracciones previstas en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las autorizaciones o licencias.
d) Revocación definitiva de las autorizaciones o licencias.
e) Clausura temporal o definitiva de las instalaciones deportivas de uso público.
f) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público.
g) Prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.
h) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de las instalaciones deportivas de uso público o de los centros de enseñanza deportivos que estén abiertos al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.
1. Las infracciones en materia deportiva se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 euros a 600 euros.
b) Las graves serán sancionadas con multa de 600,01 euros a 6000 euros o con la imposición, por un período no superior a un año, de alguna de las siguientes medidas: suspensión de la autorización o licencia, clausura de las instalaciones deportivas de uso público, prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público o prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.
c) Las muy graves serán sancionadas con multa de 6000,01 euros a 60.000 euros, revocación definitiva de la autorización o licencia, clausura definitiva de la instalación deportiva, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas o con la imposición, por un período no superior a cinco años, de alguna de las siguientes medidas: suspensión de la autorización o licencia, clausura de la instalación deportiva de uso público, prohibición de acceso a instalaciones deportivas de uso público o prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.
2. En ningún caso la infracción cometida podrá suponer un beneficio económico para quien ostente la responsabilidad. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración sea inferior al importe del beneficio, se incrementará la multa hasta alcanzar dicho importe.
3. Las sanciones se graduarán conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva se ajustará a lo dispuesto en la normativa general de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, así como a lo previsto en su desarrollo reglamentario.
2. El órgano competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento, la designación de instructor y la imposición de sanciones corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.
1. La resolución de conflictos deportivos se extiende al conocimiento y resolución de los ámbitos disciplinario, electoral, organizativo-competicional y asociativo, haciéndose uso de la potestad disciplinaria, la potestad de control electoral y/o la potestad organizativo-competicional.
2. La potestad disciplinaria faculta a investigar y, en su caso, sancionar a los equipos, clubes deportivos, deportistas, personal técnico, cargos directivos, jueces y árbitros, así como a todas aquellas personas integradas en la estructura de las federaciones deportivas y de las entidades que participen en competiciones escolares y universitarias, con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, y que se atribuye:
a) A jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos y agrupaciones de clubes, sobre las personas asociadas o abonadas, deportistas o personal técnico, directivo y administrador que de ellos dependan.
c) A las federaciones deportivas, sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sus cargos directivos, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, personal técnico, jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en el ámbito de aplicación de la presente ley.
d) Al Comité Asturiano de Justicia Deportiva, sobre todas las personas o entidades enumeradas anteriormente, tanto en el ámbito electoral como de disciplina deportiva, organizativo-competicional y asociativo.
3. La potestad de control electoral se ejerce respecto de la conformidad a Derecho de los acuerdos que en materia electoral adopten los órganos competentes de las federaciones deportivas asturianas y se atribuye:
a) A las juntas electorales de las federaciones deportivas previstas y constituidas estatutariamente.
b) Al Comité Asturiano de Justicia Deportiva cuando, por vía de recurso interpuesto contra las decisiones adoptados por las juntas electorales, corresponda su conocimiento.
4. La potestad organizativo-competicional se ejercerá cuando, por vía de recurso interpuesto por las personas que tengan un interés legítimo o a instancias de los órganos administrativos competentes, corresponda revisar el ejercicio de las facultades administrativas encomendadas a las federaciones deportivas. Esta competencia se atribuye al Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
5. Sin perjuicio de lo expresado, los conflictos deportivos asociativos, esto es, aquellos que se planteen entre personas físicas o jurídicas que no se refieran a la disciplina deportiva ni a cuestiones electorales u organizativo-competicionales, y siempre que trate de objetos de libre disposición para las partes, podrán ser resueltos, con carácter voluntario, a través de arbitraje o mediación con sujeción a la normativa legal de aplicación. En caso de sumisión voluntaria, los estatutos de las entidades deportivas contendrán una cláusula de sumisión, que requerirá, al menos, el voto favorable de dos tercios de las personas asistentes a la asamblea general de la entidad deportiva.
Son infracciones a las reglas del juego, prueba, actividad o competición deportiva y a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, durante el curso de tales eventos, impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos y las que contradigan directa o indirectamente las normas generales de carácter deportivo, entre las que se entienden comprendidos cualesquiera de los conflictos señalados en el artículo 109, de forma que perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones deportivas. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.
Los estatutos y reglamentos de competición las entidades deportivas que promuevan o participen en actividades o competiciones de carácter oficial deberán contener un conjunto de preceptos que prevean inexcusablemente los siguientes aspectos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva.
b) Los criterios que aseguren la graduación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, los principios y criterios que aseguren la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones y la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables para las sanciones y la prohibición de sanción por conductas que no estén tipificadas como infracción con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas, relación de los hechos, causas o circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad de quien haya cometido la infracción, causas y requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
d) Los distintos procedimientos de tramitación o imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
1. Se consideran infracciones leves:
a) La leve incorrección con las autoridades deportivas, deportistas y público asistente a un evento o actividad deportiva.
b) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
c) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus estatutos o reglamentos.
d) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por quienes hayan realizado la organización para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando no alcance el carácter de grave.
e) En general, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
2. Son infracciones leves del deporte en edad escolar:
a) Programar o realizar entrenamientos por un tiempo superior al legalmente establecido para el deporte extraescolar.
b) La expedición fraudulenta o arbitraria de licencias deportivas extraescolares, en el caso de que se hubiese delegado en las federaciones su gestión.
c) La expedición de licencia deportiva a menores de 14 años sin contar con la autorización expresa de sus representantes legales.
d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas asturianas de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, referido a los derechos de formación y retención de los menores sujetos a la presente ley.
e) La ausencia de publicidad por parte de las federaciones en sus páginas webs de las actas arbitrales.
f) La ausencia en las webs de las federaciones de una clasificación de los equipos participantes en las competiciones según las sanciones recibidas.
g) El no cerrar los marcadores, según lo previsto por las normas de competición vigentes.
1. Se consideran, en todo caso, como infracciones graves:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, personal técnico, otros deportistas, cargos directivos y autoridades deportivas, o contra el público asistente a un evento o actividad deportiva.
c) La protesta colectiva o tumultuaria, o la irrupción en el terreno de juego que altere el normal desarrollo de un evento o actividad deportiva.
d) El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, cuando no revista el carácter de falta muy grave.
e) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.
f) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.
g) El incumplimiento, por parte de quienes no sean cargos directivos de entidades deportivas, de los reglamentos electorales y, en general, de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
h) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
i) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por quienes hayan realizado la organización para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando el mismo genere riesgos para el resto de participantes y para terceras personas.
j) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por quienes tengan la titularidad de instalaciones deportivas de uso público que generen riesgos para el resto de personas usuarias.
k) La participación de deportistas en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado sin la autorización de su club, agrupación, grupo o sociedad anónima deportiva correspondiente, cuando dicha autorización sea preceptiva conforme a sus estatutos o reglamentos internos.
l) La participación en calidad de jueces en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado cuando, por estar en posesión de una licencia federada de dicho estamento, dicha autorización sea preceptiva.
m) La vulneración grave de los derechos fundamentales de los menores de edad sujetos a la práctica deportiva
n) El ejercicio de derechos de representación, retención y formación respecto de menores en edad escolar y en los términos fijados en la presente ley.
ñ) La atribución de la preparación técnica de los menores en edad escolar a personas sin la capacitación exigida.
2. Son infracciones graves del deporte en edad escolar:
a) La falta de respeto al equipo arbitral, expresada ante los menores de edad durante cualquier evento deportivo.
b) La utilización por parte del personal de las entidades deportivas o federaciones de expresiones xenófobas, racistas o que atenten contra la igualdad de género o contra grupos vulnerables, siempre que se profieran delante de los menores de edad durante cualquier práctica, evento deportivo, o durante las instrucciones previas a dichas actividades.
c) La ausencia en entidades deportivas y federaciones de un protocolo de prevención de acoso.
d) La negociación, por parte de entidades deportivas o federaciones, con personas distintas a los representantes legales del menor, con el fin de obtener los servicios deportivos de este.
e) La promesa de dádivas, remuneración directa o indirecta, o cualesquiera otras compensaciones materiales para obtener los servicios deportivos de menores de edad.
f) El encomendar a menores de edad actividades de entrenamiento, dirección o cualquiera otra propia del personal técnico.
g) Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas cuando dichas conductas sean realizadas por personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.
1. Se consideran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de disciplina deportiva:
a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.
b) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas graves o muy graves.
c) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja o cualquier otra circunstancia el resultado de los eventos o actividades deportivas.
d) La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias o métodos prohibidos por las normas legales o reglamentarias en la práctica deportiva destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de deportistas, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias y métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
e) La agresión, incitación a la violencia, coacción o utilización directa de la violencia en los acontecimientos deportivos o mediante declaraciones públicas.
f) Los actos racistas, xenófobos o discriminatorios por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y/o discapacidad.
g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas asturianas.
h) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, personal técnico, entrenadores, cargos directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones y restantes entidades deportivas:
a) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno y representación, normas electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales y de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las asociaciones deportivas por quienes tengan la obligación reglamentariamente a ello.
c) La inejecución de las resoluciones del Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
d) La utilización incorrecta de fondos privados o públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
e) La adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual con cargo al presupuesto de las federaciones deportivas asturianas sin la correspondiente autorización.
f) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con el Principado de Asturias.
g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el ámbito deportivo.
h) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.
i) La vulneración grave y reiterada de los derechos fundamentales de los menores de edad sujetos a la práctica deportiva.
2. Tienen la consideración de infracciones muy graves del deporte en edad escolar:
a) No adoptar medidas necesarias para asegurar la integridad física, salud e higiene del menor deportista.
b) El trato humillante, físico o psicológico, por parte del personal de la entidad deportiva o federación en la que el menor practique la actividad deportiva.
c) Los comportamientos que impliquen discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual, impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o el acceso a instalaciones deportivas de uso público.
d) Las instrucciones a los menores para que realicen prácticas antideportivas, violentas o que atenten contra los derechos y libertades de otros deportistas.
e) La no programación de los reconocimientos médicos preceptivos para los menores deportistas.
f) La falta de respeto hacia la intimidad del menor, su orientación sexual o género.
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento o amonestación pública o privada.
b) Inhabilitación o suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
c) Privación temporal o definitiva de los derechos de persona asociada.
d) Clausura del recinto deportivo.
e) Pérdida del encuentro o descalificación de la prueba.
f) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
g) Pérdida o descenso de categoría o división.
h) Celebración de la competición o prueba a puerta cerrada.
i) Prohibición de acceso al recinto deportivo.
j) Multa, cuando quien haya cometido la infracción perciba remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción, y su impago determinará la suspensión de licencia, por un período igual al que correspondiera a la comisión de una infracción del mismo tipo del que determinó la imposición de la multa impagada.
3. La sanción de multa podrá imponerse en su grado máximo, medio y mínimo:
a) Para las infracciones muy graves, por importe de 10.001 a 50.000 euros, siendo de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 euros en su grado medio, y de 20.001 a 50.000 en su grado máximo.
b) Para las infracciones graves, por importe de 1001 a 10.000 euros, siendo de 1001 a 2000 euros en su grado mínimo; de 2001 a 5000 euros en su grado medio, y de 5001 a 10.000 en su grado máximo.
c) Para las infracciones leves, por importe de 100 a 1000 euros, siendo de 100 a 250 euros en su grado mínimo; de 251 a 500 euros en su grado medio, y de 501 a 1000 en su grado máximo.
4. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones como consecuencia de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser atenuantes o agravantes.
2. Son circunstancias atenuantes:
a) El arrepentimiento espontáneo, aquel que manifiesta la voluntad de restaurar lo dañado, satisfaciendo al ofendido y/o confesando a las autoridades disciplinarias competentes.
b) El haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente, debiendo ser aquella singular y desproporcionada y no generada por quien solicita la aplicación de la atenuante.
3. Son circunstancias agravantes la reincidencia y el precio.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:
a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de la infracción y de la sanción.
c) Por fallecimiento de la persona infractora.
d) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un procedimiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente exigido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos las siguientes:
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas, competiciones o encuentros, de forma inmediata y ejecutiva, de acuerdo con las reglas de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en cada caso, el correspondiente sistema posterior de recursos. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas deportivas; igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones de aquellas. Las declaraciones del árbitro o juez a plasmadas en las citadas actas se presuman ciertas, salvo prueba en contrario.
b) En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquellos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de las personas interesadas.
c) Se considerarán personas interesadas todas aquellas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
d) Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos contra la sanción de clausura del recinto o instalación deportiva podrá comportar la suspensión de la ejecución de la sanción, adoptándose, en su caso, por el órgano disciplinario las oportunas medidas provisionales.
1. Las resoluciones dictadas por los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva que sean objeto de recurso lo serán en primera instancia ante los órganos disciplinarios de la federación respectiva, y la de estas, en su caso, ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
2. Las resoluciones dictadas por las juntas electorales federativas que sean objeto de recurso lo serán ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva, en el plazo que se determine reglamentariamente, que se empezará a computar a partir del momento en que el acuerdo sea notificado o, en su caso, sea conocido por quien haya presentado el recurso.
3. Las resoluciones en materia organizativo-competicional dictadas por las federaciones deportivas asturianas que sean objeto de recurso lo serán ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.
1. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva es el órgano administrativo colegiado, único e independiente encargado, en el ámbito del Principado de Asturias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, de la resolución de las cuestiones controvertidas en materia sancionadora, disciplinaria, de ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos y de conciliación de conflictos deportivos mediante la vía arbitral y la mediación. En materia de disciplina deportiva decide en última instancia en vía administrativa.
2. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva está adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, actuando con total independencia funcional de esta y de cualquier entidad deportiva en las materias propias de su competencia.
3. La sede del Comité Asturiano de Justicia Deportiva se encuentra en el mismo lugar en el que se encuentre la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, salvo que, por motivos de oportunidad o necesidad debidamente acreditados, decida reunirse en otros lugares del Principado de Asturias.
1. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva está compuesto por siete miembros titulares, independientes e inamovibles, así como por miembros suplentes en igual número. La duración del mandato será de cinco años, renovables, por idéntico plazo, una sola vez.
2. Los miembros serán designados y cesados por el titular de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, garantizando una presencia equilibrada entre mujeres y hombres, entre juristas que hayan ejercido profesionalmente y con experiencia en el ámbito de la actividad física y el deporte. El nombramiento y cese será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
3. El procedimiento para la designación de los miembros, así como su funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución, se determinará reglamentariamente.
4. El Comité podrá actuar en pleno, que elegirá de entre sus miembros Presidente y Vicepresidente, y en secciones, cuyo número, denominación y competencias serán decididas por el pleno del Comité y estarán formadas por dos miembros. El Comité, en pleno y en secciones, contará con una secretaría, con voz pero sin voto, que será nombrada por la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte de entre el personal funcionario de la misma, que, preferentemente, deberá encontrarse en posesión del título de grado en Derecho o equivalente.
5. Las vocalías del Comité Asturiano de Justicia Deportiva se encontrarán sujetas al régimen de abstención y recusación previsto en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico del sector público, y en su funcionamiento interno se regirán por lo previsto en la misma para los órganos colegiados. El ejercicio de su mandato no será remunerado, devengando tan solo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
6. Serán causas de incompatibilidad para ser vocal del Comité Asturiano de Justicia Deportiva las siguientes:
a) Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley en los tres meses anteriores a la propuesta de nombramiento.
b) Haber sido sancionado o condenado, con carácter firme, en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia, discriminación por razón de sexo e intolerancia en el deporte, en los seis meses anteriores a la propuesta de nombramiento.
c) Mantener relación laboral o profesional con una entidad deportiva o con una empresa dedicada a la prestación de servicios deportivos o a la construcción de infraestructuras para la actividad física y el deporte.
d) Formar parte de los órganos de una federación deportiva aunque no se posea licencia federativa de la misma.
1. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva tendrá competencias para:
a) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.
b) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las comisiones electorales de las federaciones deportivas asturianas.
c) El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.
d) El conocimiento y resolución de los conflictos que se puedan suscitar sobre las federaciones deportivas asturianas en el ejercicio de sus funciones públicas delegadas de carácter administrativo.
e) El establecimiento de medidas preventivas y de coordinación de cada agente con implicación para la erradicación de la violencia en el deporte.
f) El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.
g) El conocimiento y resolución de procedimientos de arbitraje y mediación.
2. Las resoluciones del Comité Asturiano de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos que, de acuerdo con la normativa estatal, procedan.
3. Sus resoluciones se ejecutarán, en su caso, a través de la federación deportiva correspondiente, que será responsable de su estricto y adecuado cumplimiento, de igual manera que son responsables, con carácter general, del cumplimiento de los acuerdos o mandatos que el Comité Asturiano de Justicia Deportiva adopte.
Todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan mediante el uso del masculino genérico, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Los establecimientos deportivos y las actividades físicas y deportivas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente ley deberán adaptarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
A los efectos de la presente ley, se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas asturianas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas a su entrada en vigor.
La asistencia sanitaria, tanto la de primera instancia de carácter urgente e inespecífica como la específica posterior, derivada de la práctica deportiva celebrada en el Principado de Asturias por quienes participen en los programas por año académico de Juegos Escolares y Juegos de Deporte Adaptado o sus equivalentes, será prestada de forma gratuita por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en todos aquellos supuestos en que no exista cobertura a través del seguro escolar.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Consejería competente en materia deportiva procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Asesor de la Actividad Física y el Deporte del Principado de Asturias.
2. Hasta su nombramiento y efectiva constitución, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, ejercerá sus funciones el Consejo Asesor de Deportes del Principado de Asturias, de conformidad con el Decreto 42/1998, de 9 de julio, por el que se regula el Consejo de Deportes del Principado de Asturias, y sus modificaciones, y con los miembros que lo componen en el momento de publicación de esta ley.
Los órganos administrativos regulados en la presente ley deberán estar en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
1. El Consejo de Gobierno elaborará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, un plan de potenciación y desarrollo de la industria de la actividad física y el deporte, con especial foco en el ámbito de la innovación tecnológica.
2. El plan tendrá como objetivos principales promover la creación de un clúster para la industria deportiva como facilitadora de la cooperación entre las empresas actoras de la industria de la actividad física y el deporte y fomentar las estrategias empresarias de especialización inteligente (RIS3) en el área de la actividad física y el deporte.
1. Las entidades deportivas a que hace referencia el artículo 21 de la presente ley adaptarán su normativa propia a lo previsto en la presente ley en los plazos que fijen las normas de desarrollo de la misma.
2. Los clubes deportivos elementales constituidos al amparo de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte, a los efectos de los artículos 21 y siguientes de la presente ley, pasan a denominarse equipos deportivos.
1. Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en los artículos 31 y siguientes de la presente ley, se podrán crear, con carácter excepcional, federaciones polideportivas. Las condiciones y requisitos para su reconocimiento, así como su estructuración y organización territorial, se establecerán reglamentariamente.
2. Se crea la Federación Polideportiva del Principado de Asturias, en la que se integran, por secciones, aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia y alcancen el grado de actividad y magnitud en sus estamentos que se determine reglamentariamente, conforme a los siguientes criterios:
a) Los clubes de cada modalidad deportiva designarán una persona delegada de sección, que la representará en la federación polideportiva. Dichos delegados y delegadas se elegirán cada cuatro años conforme al calendario autonómico de elecciones federativas.
b) La asamblea es el órgano de representación de la federación polideportiva y estará compuesta por el conjunto de delegados de cada una de las secciones deportivas. A los únicos efectos de representación, existirá el cargo de presidente o presidenta, que tendrá carácter rotatorio semestral.
c) El gobierno de las secciones deportivas se ejercerá por una junta de tres personas, que comprenderá a la persona delegada y a otras dos personas elegidas por la misma. La autorización del gasto de cada sección deportiva corresponderá a la persona delegada jurito con un miembro de su junta, que realizará las funciones de tesorero-interventor.
La composición de la asamblea y de la junta de gobierno procurará respetar el principio de presencia equilibrada.
d) Cada sección desarrollará las funciones propias de su modalidad deportiva con autonomía organizativa y económica respecto del resto de secciones. La contabilidad de cada sección se integrará de manera independiente en la contabilidad de la Federación Polideportiva del Principado de Asturias.
e) La federación polideportiva tendrá sede única y servicios administrativos comunes, así como asesoramiento contable externo, que podrá actuar ejercer las funciones de tesorería e intervención en las secciones que así lo requieran. Las secciones deportivas, a través de los servicios administrativos comunes, tramitarán las licencias y habilitaciones deportivas correspondientes.
f) Las secciones se extinguen por inactividad manifiesta, por incumplimiento de los requisitos y condiciones generales que determinaron su integración o por su conversión en una federación deportiva con personalidad jurídica propia.
3. La Federación Asturiana de Deportes Tradicionales tendrá la consideración de federación polideportiva.
4. Sin perjuicio de la integración del deporte adaptado en la federación deportiva que corresponda, en tanto no se produzca esta, se crearán federaciones polideportivas por modalidades de deporte adaptado, tantas como haya en el ámbito estatal en función de los diferentes tipos de discapacidad.
5. Las federaciones deportivas que, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las normas que la desarrollen, pierdan su condición de federación deportiva, por no alcanzar las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, quedarán integradas como sección en la Federación Polideportiva del Principado de Asturias.
Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente ley. Los procedimientos sancionadores y disciplinarios que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva pasará a denominarse Comité Asturiano de Justicia Deportiva, con las funciones que le atribuye la presente ley. Su funcionamiento se ajustará a lo establecido en el Decreto 23/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, en tanto no sea sustituido por otro.
2. Aquellos expedientes que se encuentren iniciados ante la Junta Electoral Autonómica y aquellos iniciados al amparo del Decreto 11/2003, de 27 de febrero, por el que se regula el sistema de conciliación extrajudicial del deporte del Principado de Asturias, continuarán tramitándose por los órganos correspondientes. Una vez resueltos estos expedientes, quedarán formalmente disueltos.
3. Las personas que integren el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva a la entrada en vigor de la presente ley pasarán automáticamente a ser miembros del Comité Asturiano de Justicia Deportiva, conservando sus actuales cargos hasta que finalice su mandato, siempre que cumplan los requisitos de compatibilidad y cualesquiera otros previstos en la normativa vigente.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.
2. Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley.
1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, desarrollará reglamentariamente el marco normativo de las instalaciones deportivas de interés autonómico, en el que se deberán incluir, entre otras cuestiones, el listado inicial de las instalaciones incluidas, los criterios y el procedimiento para su designación y exclusión.
2. La Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares y la Estación Invernal de Fuentes de Invierno tienen la consideración de instalaciones de interés autonómico.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, elaborará y remitirá a la Junta General del Principado de Asturias un proyecto de ley en el que se regulen las competencias, la organización, la estructura, el equipamiento, el personal y el presupuesto de la Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares y de la Estación Invernal de Fuentes de Invierno.
La Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade el apartado 5 al artículo 12, con la siguiente redacción:
«5. Queda prohibida la publicidad, patrocinio y promoción de juegos y apuestas en instalaciones deportivas de titularidad pública y en las equipaciones deportivas de todas las categorías deportivas.»
Dos. Se añade la letra r) al artículo 48, con la siguiente redacción:
«r) La realización de actividades de publicidad, patrocinio o promoción de juegos y apuestas en instalaciones deportivas de titularidad pública y/o en equipaciones deportivas de todas las categorías deportivas.»
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Oviedo, 29 de junio de 2022.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 131 de 8 de julio de 2022)
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