EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias exclusivas sobre caza, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. Constituye éste el título competencial específico que soporta la presente intervención legislativa. Viene de ese modo nuestra Comunidad a dotarse de una norma general reguladora de la materia, que actualiza al marco competencial autonómico las previsiones ya antiguas de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de diversas directivas de la Unión Europea, que intervienen en la materia cinegética por el condicionado de las especies de la fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento o los métodos de captura prohibidos, es otra de las causas que impulsan el establecimiento de un nuevo marco normativo para la caza en Cantabria.
Esta Ley se construye en torno a una serie de elementos básicos. De entre ellos, cobra especial protagonismo en toda la Ley el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Española que configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La supeditación de cualquier aprovechamiento cinegético a la existencia de un plan técnico, exigencia básica contenida en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, es otra de las bases de la actividad cinegética en el siglo XXI, y como tal uno de los ejes fundamentales de esta Ley de Caza. La experiencia acumulada en los últimos años en esta materia aconseja establecer un marco regional y comarcal de ordenación y planificación cinegéticas que permita dotar de coherencia a las intervenciones gestoras de los titulares de los diferentes terrenos cinegéticos, lo que determina un modelo de ordenación de la caza que resulta novedoso respecto al existente en el resto de las Comunidades Autónomas.
La seguridad de las personas y de los bienes comprometidos potencialmente por el ejercicio de la actividad cinegética constituye otra de las claves que inspiran la presente regulación legal.
Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en diez títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que resultan complementadas por dos anexos.
El primero de los títulos incorpora las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la definición de la acción de cazar, la aptitud para cazar, la titularidad cinegética y las condiciones de ejercicio de la caza.
La organización administrativa de la caza se regula en el título II, que presta especial atención a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Caza, erigido en órgano consultivo de la Administración autonómica en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras.
Como principio general, la actividad cinegética sólo puede efectuarse sobre especies cinegéticas y en terrenos cinegéticos. De las primeras, que son expresamente identificadas en la presente Ley, se ocupa el título III. Los segundos, en cambio, son objeto de tratamiento en el título IV. Por lo que a éstos se refiere, la Ley distingue claramente entre terrenos en los que sí puede realizarse la actividad cinegética y los terrenos no cinegéticos. La tipología y definición de las categorías jurídicas a que se adscriben los posibles terrenos pertenecientes a una u otra clase constituye una de las piezas centrales de la Ley.
Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Cotos de Caza o Reservas Regionales de Caza. La figura de la Reserva Regional de Caza se inspira claramente en la de las Reservas Nacionales de Caza, existiendo una línea de continuidad en su tratamiento, de modo que la única Reserva Nacional de Caza existente en nuestra Comunidad Autónoma se transforma en Reserva Regional de Caza.
El resto de terrenos cinegéticos deben estar adscritos necesariamente a una de las tres figuras de acotados que en la Ley se establecen en función de la finalidad para la que son constituidos: privados, deportivos o regionales. Como novedad reseñable ha de destacarse la desaparición de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, aunque ya en los últimos años no era posible el ejercicio de la caza en este tipo de terrenos al ser vedada la caza por las sucesivas Órdenes Anuales.
La creación de los Cotos Deportivos pone en evidencia que uno de los objetivos de la Ley es la promoción de la actividad cinegética en su faceta deportiva, sin ánimo de lucro, y organizada en torno a las sociedades deportivas de cazadores de gran tradición en nuestra Comunidad. Los Cotos Regionales, también novedad en esta Ley y de titularidad pública, suponen la plasmación de la voluntad de facilitar el acceso a la actividad cinegética de todos los cazadores de Cantabria, interviniendo la Administración a través de este tipo de cotos en los que deberá ofertarse preferentemente la posibilidad de cazar a cazadores de Cantabria con limitaciones para la práctica cinegética en sus municipios de vecindad, como pueden ser los cazadores residentes en las áreas urbanas o los que vivan en municipios en los que la caza esté prohibida por razones de conservación. En estos Cotos Regionales, la Administración tiene la potestad de encomendar la gestión cinegética a una entidad colaboradora o bien realizar la misma de forma directa.
El título V se ocupa del cazador; de quién tiene este carácter y cómo se adquiere, así como de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la caza.
De los medios de caza y de las modalidades de práctica venatoria se encarga el título VI de la Ley, que enfatiza las restricciones y prohibiciones al empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de determinados tipos de armas, dispositivos y municiones, con el objetivo de lograr el equilibrio entre la práctica de una actividad cinegética eminentemente deportiva y la conservación y protección de las especies sujetas a la misma.
La racional y adecuada utilización de los recursos naturales cinegéticos confiere especial protagonismo a su planeamiento, que se aborda en el título VII de la Ley, sobre ordenación y planificación cinegéticas. Carácter central tiene al respecto la figura de nueva creación que es el Plan Regional de Ordenación Cinegética, que aspira a convertirse en el instrumento básico de planeamiento de la actividad en los terrenos acotados y que parte de la experiencia de aplicación de las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria (Orden 9/2003, de 4 de febrero, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca). En cambio, y atendida la singularidad e importancia de las Reservas Regionales, éstas tienen sus propias figuras de planeamiento. Por último la Orden Anual de Caza, que regula la práctica de la actividad cinegética en cada temporada, se configura como un instrumento de aplicación común a todo el territorio regional, aunque puede incorporar disposiciones diferenciales para distintas comarcas o terrenos cinegéticos.
El título VIII, sobre la protección y conservación de las especies cinegéticas, pone el acento en las medidas precisas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats.
Con la regulación por el título IX de la explotación, introducción, transporte y comercialización de la caza, se pretende contribuir a la regulación de la actividad productiva vinculada a la actividad cinegética, sujeta a un intenso régimen de control o intervención administrativa en garantía de los intereses en juego, no sólo por esta Ley sectorial sino por otras normativas relacionadas con el bienestar o la sanidad animal.
El último de los títulos de la Ley, el X, contiene el régimen de responsabilidad en su doble vertiente, civil y administrativa. Esta última se prevé como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados.
En lo que respecta las disposiciones adicionales, la primera de ellas determina la adaptación de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza Saja a la nueva clasificación de terrenos, pasando a denominarse Reserva Regional de Caza Saja y manteniendo su actual configuración. Idéntica adecuación sin alteración de límites se hace en la segunda adicional con los antiguos Refugios Nacionales de Aves Acuáticas, que pasan a denominarse Refugios Regionales de Fauna Cinegética. La tercera adicional contiene la previsión de actualización periódica de las cuantías de sanciones y multas coercitivas, mientras que la cuarta crea una nueva tasa de servicios de gestión, que viene a recoger en una única tarifa la actual tasa de matriculación, incorporando los hechos impositivos relacionados, entre otros, con la aprobación de planes técnicos. La quinta y última adicional reconoce la existencia de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.
En cuanto a las tres disposiciones transitorias determinan, sucesivamente, el régimen de adaptación de los Cotos Privados de Caza existentes con anterioridad a la aprobación de la Ley a las nuevas condiciones establecidas por ésta; la extinción de la figura de Zonas de Caza Controlada a medida que concluya la vigencia de las actualmente existentes y el procedimiento y plazo para la adecuación al nuevo régimen legal de la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas y de aves de cetrería.
La disposición derogatoria, que se refiere a determinados artículos de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, y las dos disposiciones finales que contienen la habilitación reglamentaria para el desarrollo de la Ley y la previsión de su entrada en vigor, completan el contenido de esta Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza, incluido el adiestramiento de animales para la caza, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos.
1. Se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.
2. No tendrán la consideración de acción de cazar las actividades de control poblacional de las especies de fauna silvestre que realice directamente la Consejería competente.
Podrán realizar la acción de cazar las personas mayores de catorce años que estén en posesión de la licencia de caza y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, así como a la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.
1. La caza sólo podrá ejercitarse en terrenos que tengan la expresa calificación de cinegéticos, sobre ejemplares que tengan la condición de piezas de caza, y con los instrumentos, medios y procedimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Para el ejercicio de la caza será condición imprescindible portar el permiso de caza expedido por el titular cinegético que acredite la habilitación a su portador para realizar dicha actividad. Dicho permiso de caza deberá de especificar la modalidad cinegética autorizada y su período de validez, en los términos y con los formatos que reglamentariamente se determinen.
3. Las fechas de inicio y finalización de la temporada cinegética se establecerán reglamentariamente.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga atribuida las competencias en materia de ordenación, planificación, regulación y gestión de los recursos cinegéticos y de la actividad cinegética.
1. El Consejo Regional de Caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de caza adscrito a la Consejería competente.
2. El Consejo Regional tendrá las funciones asignadas en la presente Ley y las que reglamentariamente se precisen.
3. El Consejo Regional estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia, e integrado por un máximo de veinticinco miembros, en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma, entidades locales, Federación Cántabra de Caza y otras entidades colaboradoras, titulares de Cotos de Caza, representantes de los cazadores locales de terrenos gestionados por la Consejería competente, asociaciones que promuevan la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, representantes de las organizaciones agrarias, ganaderas y de propietarios forestales, y representantes de los Cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Su composición y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
1. La Federación Cántabra de Caza tiene la condición de entidad colaboradora de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria para, además de cuantas competencias y actividades se contemplan en el apartado 2 de este artículo, el desarrollo de programas regionales de gestión de las especies cinegéticas, para el seguimiento de las especies y de la actividad venatoria, y para colaborar con la Administración en la formación de cazadores y en la realización de las pruebas de aptitud que se establecen en el artículo 29 de la presente Ley, todo ello de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.
2. También tendrán la condición de entidades colaboradoras las asociaciones o sociedades de cazadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que aquéllas deberán cumplir para su reconocimiento, así como el ámbito o materias objeto de colaboración que incluirán, al menos, su contribución al desarrollo de los instrumentos de ordenación y planificación en Reservas Regionales y Cotos Regionales, y a la realización de actuaciones de recuperación de especies cinegéticas, en particular de las indicadoras, y de sus hábitats en los Cotos Deportivos.
3. Estas entidades colaborarán con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y gozarán de las ventajas y preferencias que se establecen en esta norma y en sus disposiciones de desarrollo.
1. Tienen la condición de especies cinegéticas las definidas como tales en el anexo I de la presente Ley. La relación de especies cinegéticas podrá ser modificada, oído el Consejo Regional de Caza, mediante decreto por el Gobierno de Cantabria.
2. No podrán calificarse como especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, o aquellas otras cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.
3. Anualmente se determinará mediante orden del Consejero competente la lista de las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en cada temporada cinegética.
4. Las especies cinegéticas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en especies de caza mayor y especies de caza menor.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas cuya caza esté habilitada por la Orden Anual de Caza.
2. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación.
3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro deberá abstenerse de abatir o intentar abatir la pieza en tanto dure la persecución y exista una razonable posibilidad de cobrarla.
4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. Tratándose de aves en vuelo, la propiedad de las piezas de caza corresponderá al cazador que las hubiera abatido.
1. A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasificará en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
2. Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Reservas Regionales de Caza o Cotos de Caza, pudiendo estos últimos ser Privados, Deportivos o Regionales.
3. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en Refugios Regionales de Fauna Cinegética y Vedados de Caza.
4. Los terrenos cinegéticos serán objeto de señalización por el titular cinegético en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La Consejería competente señalizará los terrenos no cinegéticos que tengan la condición de Refugios Regionales de Fauna Cinegética y los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos o de las especies amenazadas en los que expresamente se prohíba la actividad cinegética.
6. Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Administrativo de Terrenos Cinegéticos. Dicho Registro tendrá carácter público y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento.
1. Con carácter general, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos. La constitución de terrenos cinegéticos tiene como finalidad la protección, fomento y aprovechamiento ordenado y sostenible de las especies cinegéticas.
2. A los efectos de esta Ley, tiene la condición de titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la correspondiente Administración Pública por ser el titular del derecho de propiedad o de cualesquiera derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, así como la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.
3. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas, siendo aquél el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades precisadas en el apartado 1 de este artículo.
1. Las Reservas Regionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas en las que coexisten elementos de alto valor ecológico y poblaciones de especies cinegéticas de singular importancia, y en las que el aprovechamiento cinegético está supeditado a la conservación de dichos elementos y poblaciones.
2. Las Reservas Regionales de Caza se constituyen mediante ley del Parlamento de Cantabria. Su modificación y extinción exigirá el mismo instrumento normativo.
3. La titularidad del aprovechamiento cinegético en las Reservas Regionales de Caza corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que asumirá su gestión y administración a través de la Consejería competente.
4. La organización y régimen de funcionamiento de las Reservas Regionales de Caza se determinarán reglamentariamente, debiendo existir un órgano con funciones consultivas en el que participarán, al menos, las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades colaboradoras de la Consejería competente, representantes de los propietarios de terrenos y representantes de los cazadores locales de las diferentes comarcas cinegéticas en las que, en su caso, se ordene la Reserva.
5. La ordenación y planificación cinegéticas de las Reservas Regionales de Caza se regirán por lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
6. Los propietarios de terrenos incluidos en una Reserva Regional tendrán derecho a una compensación, que consistirá en la puesta a su disposición de permisos de caza para la práctica de determinadas modalidades cinegéticas y en la percepción de un canon cuya cuantía será fijada por la Consejería competente en función de la superficie aportada. Será objeto de desarrollo reglamentario la determinación del tipo de permisos, el procedimiento de cálculo y de reparto de dicha compensación. En todo caso, la disponibilidad de permisos de caza estará supeditada a lo que determinen los instrumentos de ordenación y planificación de las Reservas indicados en el título VII de la presente Ley.
7. Los permisos de caza que no sean atribuidos a los propietarios de terrenos serán distribuidos por la Administración entre los diferentes tipos de cazadores, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y que deberá respetar las reglas establecidas en el apartado siguiente.
8. Los cazadores locales, que adquieran esta condición según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Ley, gozarán de preferencia en el acceso a los permisos de caza en las modalidades cinegéticas para las que así se determine y se beneficiarán igualmente de una reducción en su importe. La preferencia de acceso a los permisos de caza podrá ser de aplicación sólo a los cazadores locales que sean vecinos de los municipios de la comarca cinegética a la que corresponden los permisos. En el caso de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el ámbito de aplicación del acceso preferente para cada cuadrilla de cazadores vendrá determinado por la clasificación de la cuadrilla según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Coto de Caza es toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada como tal por la Consejería competente.
1. La superficie mínima para la constitución de un Coto de Caza es de setecientas cincuenta hectáreas de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético. Cuando el terreno objeto de acotamiento comprenda la totalidad del terreno susceptible de aprovechamiento cinegético de un término municipal la superficie mínima será de doscientas cincuenta hectáreas.
2. No tienen la condición de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético, y por consiguiente no podrán ser computados para alcanzar la superficie mínima exigida en el apartado anterior, los siguientes:
a) Los que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.
b) Los incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, cuyos instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente toda actividad cinegética.
3. A los efectos del cómputo de la superficie mínima exigida, la superficie del coto no se considerará interrumpida por los cursos o masas de agua, autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, caminos rurales, y demás vías de uso público, obras hidráulicas o cualesquiera otras infraestructuras o construcciones de características análogas.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de constitución de los Cotos de Caza, con observancia de las reglas que a continuación se indican.
2. Podrá promover la constitución de un Coto de Caza quien acredite, de manera legal suficiente y en los términos que se establezcan reglamentariamente, el derecho al aprovechamiento cinegético en al menos el setenta y cinco por ciento de la superficie que se pretenda acotar.
3. Se considerarán incluidas en un Coto de Caza aquellas parcelas incorporadas a la solicitud para su constitución cuya superficie conjunta sea inferior al veinticinco por ciento del total que se pretenda acotar, y cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificado personalmente dentro del procedimiento de constitución, que incluirá un trámite de información pública y de audiencia a las entidades locales afectadas.
4. A los efectos de la constitución de un Coto de Caza, los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos de aprovechamiento cinegético deberán tener un plazo que no podrá ser inferior al de duración del coto.
5. La constitución del Coto de Caza se producirá mediante autorización de la Consejería competente, que dispone del plazo máximo de seis meses para resolver y notificar. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, el vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.
6. Podrá denegarse o condicionarse la autorización de constitución del Coto de Caza por razones de interés público debidamente motivadas.
1. La constitución de un Coto de Caza atribuye a favor del titular del acotado la reserva del derecho de caza sobre los ejemplares de especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a los instrumentos de ordenación y planificación cinegética en vigor.
2. El ejercicio de la caza en los Cotos podrá realizarse por su titular o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.
3. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de modo ordenado y sostenible.
4. Los Cotos de Caza se constituirán por un plazo de diez años.
5. Los terrenos acotados devengarán la correspondiente tasa por servicios de gestión a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley.
6. Constituido el Coto de Caza, y previa autorización de la Consejería competente, podrán adicionarse terrenos al coto ya constituido, siempre que se realicen por el tiempo restante de duración del acotado. La exclusión de terrenos de un coto ya constituido deberá ser comunicada a la Consejería competente.
7. Cada Coto de Caza dispondrá de un número de matrícula acreditativa expedida por la Consejería competente.
8. El titular del Coto de Caza viene obligado a su señalización, en los términos que reglamentariamente se determinen.
1. Los Cotos de Caza pueden extinguirse por las siguientes causas:
a) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Resolución administrativa firme recaída en procedimiento sancionador.
d) Expiración del plazo por el que se hubiere constituido.
e) Pérdida de la superficie mínima exigida por el apartado 1 del artículo 15 y por el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
f) Inviabilidad del ejercicio ordenado y sostenible de la actividad cinegética.
g) Constitución de otro régimen cinegético que determine su incompatibilidad con la subsistencia del coto.
h) Otras causas legalmente establecidas.
2. Las causas descritas en los párrafos a) y c) del apartado anterior no serán de aplicación a los cotos regionales.
3. La concurrencia de la causa de extinción será declarada en el correspondiente procedimiento por la Consejería competente.
4. Declarada la extinción de un Coto de Caza, los terrenos que lo integraban pasarán a tener la consideración de vedados de caza, quedando obligado el titular anterior del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que establezca la Consejería competente, quién podrá realizarla subsidiariamente en caso de incumplimiento, con repercusión a aquél de los gastos ocasionados.
5. Seis meses antes de la finalización del plazo por el que se había constituido el coto, su titular podrá promover la constitución de un nuevo coto que se sustanciará mediante el procedimiento establecido el artículo 16 de la presente Ley.
1. Son cotos privados de caza los terrenos cinegéticos acotados con la finalidad de que sus titulares realicen el aprovechamiento cinegético con carácter privativo o mercantil.
2. Podrá instar la constitución de un coto privado de caza cualquier persona física o jurídica que reúna los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.
3. Los cotos Privados de caza podrán disponer de un servicio de vigilancia privada.
1. Tienen la condición de cotos deportivos de caza los terrenos cinegéticos acotados para la práctica ordenada de las actividades cinegéticas con objeto exclusivamente recreativo o deportivo.
2. Podrán promover la constitución de cotos deportivos de caza la Federación Cántabra de Caza o las sociedades deportivas de cazadores que tengan la categoría de club deportivo básico de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.
3. La gestión de los aprovechamientos cinegéticos en los cotos Deportivos no perseguirá la obtención de beneficios económicos. En caso de que se obtengan, dichos beneficios deberán invertirse en la mejora cinegética del coto deportivo. La Consejería competente podrá requerir la información necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
4. La gestión y administración del coto deportivo serán asumidas por la Federación Cántabra de Caza o la sociedad deportiva de cazadores que sea titular del coto deportivo.
5. Los cotos deportivos de caza podrán disponer de un servicio de vigilancia privada.
1. Los cotos regionales de caza son los terrenos cinegéticos acotados con el objetivo preferente de facilitar el ejercicio de la actividad cinegética a los cazadores de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tengan dificultades para el acceso al mismo en los demás tipos de terrenos cinegéticos.
2. El procedimiento para la constitución de un coto regional de caza se iniciará de oficio por la Consejería competente.
3. La titularidad de los cotos regionales corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que realizará su gestión a través de la Consejería competente, directamente o con la colaboración de una entidad colaboradora mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. Los cotos regionales se constituirán sobre terrenos en que la Comunidad Autónoma de Cantabria ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. Los propietarios de los terrenos incluidos en los cotos regionales podrán ser compensados mediante la puesta a su disposición de permisos de caza para la práctica de determinadas modalidades cinegéticas y, en su caso, mediante la percepción de un canon cuya cuantía será fijada por la Consejería competente en función de la superficie aportada. Será objeto de desarrollo reglamentario la determinación, el procedimiento de cálculo y de reparto de dicha compensación. En todo caso, la disponibilidad de permisos de caza estará supeditada a lo que determinen los instrumentos de ordenación y planificación de los cotos Regionales indicados en el título VII de la presente Ley.
5. Los permisos de caza que no sean atribuidos a los propietarios de terrenos serán distribuidos por la Administración entre los diferentes tipos de cazadores mediante el sistema que se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los cazadores locales se beneficiarán de una reducción en el importe de los permisos de caza.
1. En los terrenos cinegéticos son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.
2. Tienen la consideración de zonas de seguridad:
a) Las autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, pistas forestales, los caminos rurales, las vías pecuarias y demás vías de uso público.
b) Las aguas continentales, incluidos sus cauces y riberas, lagos, lagunas y embalses sobre cauces públicos, de acuerdo a las definiciones realizadas en la legislación de aguas.
c) La ribera del mar y de las rías, con el alcance que se determina en la legislación de costas.
d) Las zonas habitadas, edificios aislados, jardines y parques, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.
e) Aquellos lugares en los que temporalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, y cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado por la Consejería competente como tal en atención a la finalidad precisada en el apartado 1 de este artículo.
3. Tienen también la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes a éstas en los términos definidos en el siguiente artículo.
1. Con las excepciones contempladas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se prohíbe portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, así como dispararlas en las zonas de seguridad.
2. Se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, salvo que el cazador se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pudiera alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio fuera tal que resulte imposible batir la zona de seguridad.
3. Se prohíbe portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, así como dispararlas en:
a) La franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de dominio público en las autopistas, autovías y carreteras. Esta prohibición se extenderá a una franja adyacente a la zona de seguridad de veinticinco metros en el caso de vías férreas.
b) La franja de cinco metros que constituye la zona de servidumbre de los márgenes de las aguas públicas establecida en la legislación de aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
c) La franja de seis metros que constituye la zona de servidumbre de tránsito de la ribera del mar y de las rías establecida en la legislación de costas.
d) El interior de las zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de doscientos metros en todas las direcciones.
e) Una distancia de doscientos metros en todas las direcciones en los supuestos descritos en los párrafos d) y e) del apartado 2 del artículo 22.
4. En las vías pecuarias, pistas forestales y caminos rurales se permite portar armas cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes.
5. En los arroyos y regatos se permite portar y disparar armas cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes.
6. A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está lista para su uso si está desenfundada o montada o cargada. Se considerará que un arma de fuego está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de que se le introduzca munición.
1. Tienen la condición de terrenos no cinegéticos todos los no comprendidos en alguna de las categorías a las que se adscriben los terrenos cinegéticos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo anterior.
2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general, así como portar armas de caza salvo que estén totalmente enfundadas y descargadas. Sin perjuicio de ello, la Consejería competente podrá ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, científicas, sanitarias o sociales.
1. Los Refugios Regionales de Fauna Cinegética tienen por finalidad la protección y recuperación de poblaciones de fauna cinegética, o la realización de actividades de carácter científico o educativo relacionados con el objeto de esta Ley.
2. Los Refugios Regionales de Fauna Cinegética se constituyen mediante decreto del Gobierno de Cantabria. Su creación podrá ser promovida por entidades públicas o privadas que persigan fines científicos, culturales o deportivos relacionados con la protección, conservación y fomento de los recursos cinegéticos.
3. La gestión y administración de los Refugios Regionales de Fauna Cinegética corresponderá a la Consejería competente. Ésta podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico con aquellas entidades públicas o privadas que tengan objetivos acordes con la finalidad de constitución de los Refugios.
1. Son Vedados de Caza todos los terrenos no cinegéticos que no tengan la consideración de Refugios Regionales de Fauna Cinegética.
2. En particular, tienen la condición de Vedados de Caza los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente toda actividad cinegética, y los terrenos que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.
3. La superficie de los Vedados de Caza que lo sean por las causas descritas en el apartado anterior y se encuentren dentro de los límites de las Reservas Regionales de Caza y de los cotos Regionales de Caza, se computará a los efectos de la percepción, por los propietarios de los terrenos incluidos en los mismos, del canon al que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 13 y en el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. Para el cálculo de dicho canon se estará a lo dispuesto en dichos preceptos y en su desarrollo reglamentario.
1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de caza de Cantabria.
b) Documento oficial acreditativo de la identidad.
c) Licencia de armas y guía de pertenencia en caso de emplear armas, o las correspondientes autorizaciones que sean exigibles en el supuesto de utilizar otros medios de caza, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
d) Permiso de caza, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la presente Ley.
e) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
f) Cuantos documentos, permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. El cazador deberá portar durante la acción de cazar la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior.
3. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para su uso, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que vigile y controle eficazmente su acción de caza.
El menor no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su patria potestad o tutela para solicitar la licencia de caza.
4. Los cetreros, ojeadores, monteros, batidores y perreros que realicen la acción de cazar sin portar armas de caza, precisarán de licencia de caza.
1. La licencia de caza de Cantabria es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su periodo de validez.
3. La licencia de caza podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título X de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de caza, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.
1. Para obtener la licencia de caza de Cantabria es condición necesaria haber realizado un período de formación y la superación de las correspondientes pruebas de aptitud que acrediten estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la caza.
2. La Consejería competente expedirá los certificados de aptitud a las personas que superen dichas pruebas.
3. Reglamentariamente se determinará el formato, contenido y duración del período de formación obligatorio, de las pruebas de aptitud y de las demás cuestiones que sean precisas. En todo caso, versarán sobre el conocimiento de la normativa cinegética, armas y artes materiales utilizados para ejercer la caza, distinción de las diferentes especies animales, medidas de seguridad y educación cinegética, sin perjuicio de otras materias establecidas a tales efectos. Así mismo, se establecerán reglamentariamente los criterios de exención, que estarán basados en la superación de pruebas análogas en otras Comunidades Autónomas o en países de la Unión Europea, y que podrán incorporar la exención por estar en posesión de licencia de caza durante el número de temporadas cinegéticas anteriores que, en su caso, se determine.
4. Los infractores sancionados por faltas muy graves o graves a los que les hayan sido aplicadas las medidas accesorias previstas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 72 de esta Ley, deberán superar las pruebas de aptitud para poder obtener la licencia.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, disfrutarán de la consideración de cazadores locales aquellos cazadores que tengan la condición de vecinos del municipio respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local. La aplicación de la condición de cazador local en las Reservas Regionales de Caza y los cotos Regionales de Caza se realizará de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de ordenación y planificación de dichos terrenos cinegéticos.
2. Tendrán la consideración de cazadores regionales los cazadores que tengan la condición de vecinos en un municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de conformidad con la legislación de régimen local, con la excepción, en su caso, de los que sean calificados como cazadores locales en un concreto terreno cinegético de acuerdo con la normativa cinegética que les sea de aplicación.
3. Tendrán la consideración de cazadores nacionales y de la Unión Europea, los que posean la vecindad en cualesquiera de los países miembros de pleno derecho de la Unión Europea y que no tengan la condición de cazadores regionales ni de cazadores locales.
4. Tendrán la consideración de cazadores extranjeros los que no estén incluidos en ninguno de los apartados anteriores.
1. La Consejería competente fomentará la formación y sensibilización en materia de conservación de la naturaleza, aprovechamiento racional de los recursos naturales y adopción de medidas de seguridad en el ejercicio de la caza, con especial atención a las personas que pretendan superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza.
2. La Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios con otras Administraciones Públicas, con la Federación Cántabra de Caza y otras entidades colaboradoras con fines de formación y sensibilización en materia cinegética.
Sólo podrá practicarse la caza mediante las modalidades cinegéticas que se establezcan reglamentariamente. En la citada reglamentación se precisarán las condiciones y medios para la ejecución de dichas modalidades, así como las especies cinegéticas sobre las que podrán efectuarse.
1. Está prohibido el empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de los siguientes tipos de armas:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (veintidós americano) de percusión anular.
e) Armas de inyección anestésica.
f) Armas de fuego cortas.
g) Las que reglamentariamente se establezcan.
2. Está prohibido el empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de los siguientes tipos de municiones:
a) Los cartuchos con munición de postas, entendiéndose por postas los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a dos gramos y medio o cuyo diámetro sea igual o superior a cuatro milímetros y medio.
b) En el ejercicio de la caza menor, el empleo y tenencia de munición de bala.
c) En el ejercicio de la caza mayor, el empleo y tenencia de munición de cartuchos con munición de perdigón, entendiéndose por perdigones los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea inferior a dos gramos y medio y cuyo diámetro sea inferior a cuatro milímetros y medio.
d) Las que reglamentariamente se establezcan.
3. Queda prohibida la tenencia y empleo de los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos para iluminar los blancos.
c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.
4. Queda prohibida la tenencia y el empleo de cartuchos con perdigones de plomo en el ejercicio de caza en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio de Ramsar relativo a Humedales de Importancia Internacional, así como las incluidas en cualesquiera de las categorías jurídicas de protección de espacios naturales de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
5. Queda prohibido el transporte en cualquier tipo de vehículo de armas desenfundadas o cargadas, así como cualquier otro medio de caza listo para su uso.
6. Queda prohibido el transporte en cualquier tipo de vehículo de armas o cualquier otro medio de caza cuando se transite por vías pecuarias, pistas forestales o caminos rurales, salvo cuando pueda acreditarse que dicho transporte está directamente relacionado con una actividad cinegética autorizada.
7. Queda prohibido el abandono de los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado en la práctica de la actividad cinegética.
1. Quedan prohibidas la comercialización, tenencia o uso de los instrumentos, medios o procedimientos de captura o muerte masivos o no selectivos. A estos efectos, se entiende que un instrumento, medio o procedimiento de caza es masivo o no selectivo cuando su empleo fuera susceptible de causar la captura o muerte indiscriminada de ejemplares de diversas especies, o la desaparición local de una especie, o perjudicar gravemente la tranquilidad de la fauna silvestre.
2. En el ejercicio de la caza, se prohíbe, en particular, la tenencia o empleo de los siguientes instrumentos, medios o procedimientos:
a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro.
b) Los explosivos.
c) Los reclamos vivos o naturalizados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
d) Los aparatos y los dispositivos eléctricos o electrónicos que puedan matar, inmovilizar o aturdir.
e) Los faros, las linternas que debido a su potencia puedan utilizarse para iluminar o deslumbrar piezas de caza, los espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
f) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
g) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón.
h) Los gases asfixiantes y el humo.
i) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.
3. Se prohíbe el empleo de vehículos terrestres, embarcaciones y cualquier clase de aeronave para la persecución de las especies y su utilización como puestos para realizar los disparos.
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los empleen estén facultados para hacerlo, de forma ajustada a las normas que regulan su uso y le sean de aplicación, siendo responsables sus propietarios de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.
2. Salvo en el ejercicio de la caza debidamente autorizado, el tránsito de perros en cualquier época y terreno requerirá que estén bajo el control de su propietario o del responsable de su cuidado, que deberá además evitar que persigan o molesten a la fauna cinegética, sus crías o sus puestas.
1. La Consejería competente podrá autorizar, si así se prevé en el Plan Técnico de Aprovechamiento aprobado, la delimitación de una única zona destinada al adiestramiento de perros en los terrenos acotados, con la extensión, características y condiciones de utilización que establezca el Plan Regional de Ordenación Cinegética.
2. En las Reservas Regionales de Caza, su Plan de Ordenación Cinegética determinará las condiciones de uso y gestión de las zonas de adiestramiento de perros que, en su caso, se delimiten.
3. Además de la caza de especies cinegéticas en período hábil de caza, en estas zonas se podrá permitir la suelta y captura de especies de caza con fines de adiestramiento en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
1. Los instrumentos de planificación cinegéticos podrán autorizar en los terrenos cinegéticos el empleo de aves de cetrería para la práctica de la caza. El cetrero que porte el ave deberá llevar consigo el permiso de tenencia del ave expedido por la Administración competente, además de los demás documentos que le habiliten para ejercer la acción de cazar.
2. Las aves de cetrería deberán estar marcadas mediante señales que posibiliten la identificación individual de los ejemplares.
3. Las aves de cetrería podrán ser adiestradas para la caza en las zonas de adiestramiento, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 36 de la presente Ley.
4. Las aves de cetrería podrán ser voladas en cualquier época y terreno, bajo control de su propietario o responsable de su cuidado, siempre que se evite que persigan o molesten a la fauna cinegética, sus crías o sus puestas. La persona que porte el ave deberá llevar consigo el permiso de tenencia del ave expedido por la Administración competente.
1. Cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen, la Consejería competente podrá capturar o autorizar la captura de especies cinegéticas. El peticionario requerirá el previo consentimiento del titular del terreno cinegético.
2. Las autorizaciones contendrán las siguientes especificaciones:
a) Finalidad de las capturas y destino de las especies capturadas.
b) Especies y número de ejemplares que pretenden capturarse.
c) Métodos o medios autorizados.
d) Terrenos en los que puede realizarse la captura científica.
e) Plazo por el que se otorga la autorización.
3. Finalizado el plazo concedido para la realización de las capturas, las personas autorizadas deberán presentar a la Consejería competente memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en los que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones del trabajo o investigación para el que se dispuso de la autorización.
1. En las batidas de caza mayor todos los participantes deberán portar obligatoriamente chalecos de tonalidad llamativa que permitan su visualización a gran distancia.
2. Reglamentariamente se fijarán otras medidas de seguridad que deberán adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza.
1. Tienen la consideración de competiciones cinegéticas las pruebas calificadas como tales por la Federación Cántabra de Caza, cuya práctica habrá de ser conforme, en lo no referido a las reglas deportivas, con las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Las competiciones cinegéticas sólo podrán realizarse, previa autorización de la Consejería competente, en las Reservas Regionales de Caza, cotos Deportivos, cotos Regionales y en las zonas de caza intensiva de los cotos Privados de Caza, siempre que estén previstas en los respectivos instrumentos de planificación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las competiciones cinegéticas para su autorización que, en todo caso, sólo podrá realizarse cuando no se produzca ninguna afección significativa a las poblaciones de especies silvestres o sus hábitats, ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes.
1. El Plan Regional de Ordenación Cinegética es el instrumento básico de planeamiento por el que se rige la práctica de la actividad cinegética en todos los terrenos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tengan la condición de Cotos de Caza. No será, sin embargo, objeto de aplicación a las Reservas Regionales de Caza, cuya planificación se regirá por lo dispuesto en el siguiente capítulo.
2. El Plan será elaborado por la Consejería competente y aprobado por el Gobierno de Cantabria mediante decreto, previa audiencia del Consejo Regional de Caza.
3. El Plan dividirá el territorio objeto de planificación en comarcas cinegéticas, cuya delimitación se realizará con criterios de homogeneidad de los hábitats, de las poblaciones de las especies cinegéticas y de sus posibilidades de recuperación y gestión.
4. El Plan deberá expresar, de forma precisa, la naturaleza de sus previsiones, pudiendo ser éstas de carácter indicativo u obligatorio y comunes o particulares de cada comarca.
5. El Plan podrá incorporar medidas específicas para las especies cinegéticas que se califiquen como «indicadoras» en atención a su valor ecológico o deportivo, o a su relevancia económica.
6. El Plan se sujetará en todo caso a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas catalogadas.
7. El Plan Regional de Ordenación Cinegética tendrá vigencia indefinida, debiendo incluir procedimientos de seguimiento y evaluación periódicos que garanticen la actualización de sus previsiones.
1. En los Cotos de Caza los aprovechamientos cinegéticos deberán realizarse conforme a un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas y de sus hábitats.
2. La existencia de un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético aprobado y en vigor es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los Cotos de Caza.
3. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético deberán describir de forma detallada la metodología utilizada en el diagnóstico de sus diferentes componentes, justificar adecuadamente la viabilidad de los objetivos previstos y contener al menos, sin perjuicio de los contenidos obligatorios que se definan reglamentariamente, lo siguiente:
a) Información de carácter administrativo del coto.
b) Descripción y valoración de los componentes fundamentales que determinen la capacidad cinegética del acotado, en particular superficies útiles para las especies cinegéticas indicadoras objeto de aprovechamiento.
c) Aprovechamientos de las especies cinegéticas, particularmente de las indicadoras, con indicación de modalidades de caza permitidas y número de cazadores autorizados.
d) Condiciones de utilización de la zona de adiestramiento cuando el coto dispusiere de ella.
e) Condiciones, en su caso, de la repoblación y suelta de especies cinegéticas y de la caza intensiva.
f) Características, en su caso, del servicio de vigilancia privada establecido por el titular.
4. Los Planes Técnicos se sujetarán en todo caso a los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas catalogadas, así como al Plan Regional de Ordenación Cinegética, en los términos señalados en el artículo anterior.
5. El titular del coto deberá presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, para su evaluación y, en su caso, aprobación por la Consejería competente.
6. La Consejería competente dispone del plazo máximo de tres meses para resolver y notificar. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender estimada su petición.
7. La Consejería competente podrá regular un procedimiento simplificado para la aprobación del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético en el supuesto de que la ordenación de los aprovechamientos cinegéticos del coto sea conforme con las determinaciones indicativas del Plan Regional de Ordenación Cinegética. Dicho procedimiento incorporará la puesta a disposición de los interesados de modelos normalizados de solicitud, la posterior elaboración del Plan por la propia Consejería competente y, finalmente, la aceptación expresa por el titular del contenido del Plan. Este procedimiento simplificado no será de aplicación para el supuesto de que el titular del coto pretenda realizar repoblaciones cinegéticas o caza intensiva.
8. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético tendrán como vigencia máxima cinco años.
9. Aprobado el Plan Técnico, el ejercicio de la actividad cinegética en el acotado se regirá por éste, sin perjuicio de lo que disponga la Orden Anual de Caza o de cualesquiera medidas excepcionales que adopte la Consejería competente de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
10. El titular del coto será responsable del cumplimiento del Plan Técnico. Si apreciara circunstancias que pudieran afectar a los objetivos del Plan o pretendieran introducir modificaciones, deberá ser revisado y sometido nuevamente a autorización de la Consejería competente. Ésta podrá realizar en cualquier momento los controles que estime convenientes, así como exigir al titular la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del Plan Técnico.
11. El titular del coto deberá presentar anualmente, con carácter previo a su ejecución, la programación de actividades cinegéticas que pretenda desarrollar en la temporada que, en todo caso, deberá ajustarse a lo establecido en el Plan Técnico aprobado.
12. Reglamentariamente se determinará el contenido, procedimiento de aprobación y revisión de los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, así como la documentación integrante de los mismos y de la programación anual de actividades a que se refiere el apartado anterior.
1. En el plazo máximo de un mes desde la finalización de la temporada cinegética, el titular del Coto de Caza deberá presentar a la Consejería competente una memoria de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido de esta memoria.
1. Los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales son el instrumento de planeamiento que rige la práctica de la actividad cinegética en las Reservas Regionales de Caza con carácter general, o en cada Reserva en particular.
2. Los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales serán elaborados por la Consejería competente y aprobados por el Gobierno de Cantabria mediante decreto, previa audiencia del Consejo Regional de Caza y de los órganos consultivos de las Reservas Regionales de Caza.
3. Los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación de las comarcas cinegéticas, como unidad fundamental de ordenación, y de los lotes de caza, como unidad básica de aprovechamiento dentro de cada comarca cinegética.
b) Diagnóstico del estado de las especies cinegéticas.
c) Objetivos, cualitativos y cuantitativos, de aprovechamientos de las especies cinegéticas.
d) Objetivos de restauración y mejora del medio cinegético.
4. Los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales se adaptarán en todo caso a los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas catalogadas.
5. Los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales tendrán vigencia indefinida, debiendo incluir procedimientos de seguimiento y evaluación periódicos que garanticen la actualización de sus previsiones.
1. La Consejería competente aprobará para cada Reserva Regional, previa audiencia del órgano consultivo de dicha Reserva, un Plan Anual de Caza con objeto de desarrollar el Plan de Ordenación de la Reserva y, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se prevén en el artículo 13 de la presente Ley, determinar, al menos, el número y la distribución de los permisos de caza de las diferentes especies cinegéticas y las modalidades de caza practicables.
1. La Orden Anual de Caza tiene por objeto regular la práctica de la actividad venatoria para cada temporada cinegética, en desarrollo y aplicación del Plan Regional de Ordenación Cinegética y del Plan de Ordenación de las Reservas Regionales de Caza. Las previsiones de la Orden Anual de Caza prevalecerán, en todo caso, sobre las de los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético.
2. La Orden Anual de Caza se aprobará por orden del Consejero competente, previa audiencia al Consejo Regional de Caza.
3. La Orden Anual de Caza tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a) Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente.
b) Las regulaciones y los períodos hábiles de caza para las distintas especies y las modalidades de captura permitidas.
c) Los criterios generales de aprovechamiento de las especies cinegéticas sedentarias y, en particular, de las indicadoras, con la determinación, en su caso, de los diversos criterios para las diferentes comarcas cinegéticas.
d) Los aprovechamientos máximos de las especies cinegéticas migratorias.
4. La Orden Anual de Caza será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de iniciación de la época hábil de caza.
5. En la Orden Anual de Caza podrá incluirse el Plan Anual de Caza de las Reservas Regionales cuando así se precise para facilitar la ejecución de las previsiones contenidas en ambos instrumentos.
1. Con carácter general, se prohíbe:
a) Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. Cuando se trate de especies migratorias nidificantes en Cantabria, la prohibición se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma hasta la finalización de su período de cría.
b) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días y horarios hábiles señalados en la Orden Anual de Caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas, o sus despieces, en cualquier época, salvo que se justifique su procedencia legítima.
c) Cazar en los «días de fortuna». A estos efectos, se tienen por tales aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, nevadas, temperaturas extremas, epizootias u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
d) Cazar cuando, por efecto de la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o bienes, o que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.
e) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo, remolque o accesorio similar, como medio de ocultación.
f) La práctica que tienda a atraer o espantar la caza, salvo durante la actividad cinegética autorizada en los lugares y por las personas debidamente autorizadas.
g) Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, encames, lugares de reposo o refugio, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por la Consejería competente.
h) Destruir o alterar los comederos, bebederos u otros elementos artificiales instalados con la finalidad de mejorar las condiciones del hábitat de las especies cinegéticas.
i) Cazar en línea de retranca. A los efectos de esta Ley, se considera línea de retranca cazar a menos de doscientos cincuenta metros de la línea de tiro más próxima en la caza menor y a menos de quinientos metros en la caza mayor.
j) Cazar la perdiz roja con reclamo.
k) Cazar la becada al paso.
l) Cazar con hurón.
m) Cazar o transportar ejemplares de especies cinegéticas cuya edad o sexo no sean los legalmente autorizados.
n) Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones o sobre rayones.
2. La Consejería competente podrá suspender la actividad cinegética cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, ecológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, así como cuando la práctica cinegética pueda causar daños a los cultivos.
3. Queda prohibida la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas, o de sus híbridos, con especies o variedades domésticas, salvo para las finalidades que se precisan a continuación, previa autorización de la Consejería competente, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial vigente que le sea de aplicación:
a) Para fines educativos o de recuperación de ejemplares.
b) Para el adiestramiento de perros o aves de cetrería, para la práctica de caza intensiva y para la celebración de competiciones cinegéticas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley cuando concurran las circunstancias que se describen a continuación:
a) Para evitar efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.
b) Para evitar efectos nocivos para las especies amenazadas catalogadas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los montes, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.
e) Cuando sea necesario para la investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad destinada a estos mismos fines.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.
g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) El objetivo o razón de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán, en su caso.
3. En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar en la Consejería competente en materia de caza, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.
4. La Consejería competente podrá autorizar de forma excepcional la caza desde vehículos terrestres, siempre que éstos constituyan puestos fijos en la cacería, cuando el cazador tenga algún tipo de discapacidad de forma permanente debidamente acreditada, no considerándose a estos efectos la incapacidad por lesión temporal.
Se prohíbe el ejercicio de la caza en el interior de terrenos que hayan sido objeto de cerramiento que impida el paso de especies cinegéticas.
Los planes o proyectos que impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del hábitat apropiado para las especies cinegéticas, cuando de conformidad con la normativa sectorial aplicable deban someterse a evaluación de impacto ambiental, deberán incluir, en el correspondiente estudio de impacto, un apartado específico en el que se analicen y valoren los efectos ecológicos, económicos y sociales sobre las especies cinegéticas, sus hábitats y su aprovechamiento, y un plan de medidas de restauración, minoración o compensación de impactos.
1. Con el fin de promover la conservación de los hábitats de las especies cinegéticas, la Administración Pública competente adoptará medidas de fomento de los hábitats más significativos para la conservación de la fauna cinegética de Cantabria, en especial los que sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies o establezcan pasillos o corredores biológicos para evitar el aislamiento genético de las poblaciones.
2. Los instrumentos correspondientes de planificación cinegética deberán identificar y caracterizar los hábitats de mayor valor cinegético existentes en los diferentes terrenos, además de prever medidas de conservación y, en caso de ser viables, de restauración de los mismos.
1. Los instrumentos de planificación cinegética definirán, en su caso, las zonas de reserva existentes en los terrenos cinegéticos.
2. Son zonas de reserva aquellas superficies de terrenos aptos para la caza, situadas dentro de los terrenos cinegéticos, que quedan excluidas del ejercicio de la caza temporal o definitivamente con la finalidad de favorecer la compatibilidad entre la caza y la conservación de los recursos naturales, en general, y de los recursos cinegéticos, en particular. Reglamentariamente se definirán las condiciones que han de regir en las zonas de reserva.
3. Las zonas de reserva serán objeto de señalización por el titular del terreno cinegético, en los términos que se precisen reglamentariamente.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar el correcto estado sanitario de las especies cinegéticas. A estos efectos, la Consejería competente podrá intervenir sobre el ejercicio de la caza y las actividades de explotación, introducción, transporte y comercialización de especies cinegéticas cuando se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia.
2. Los titulares de terrenos cinegéticos, así como los cazadores que tengan conocimiento o presuman la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna cinegética, deberán comunicarlo a la Consejería competente y a la Administración competente en materia de sanidad animal. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos afectados estarán obligados a observar las medidas acordadas para controlar la epizootia por la Administración competente en materia de sanidad animal.
1. La Consejería competente realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas. La Consejería competente fomentará la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios de colaboración con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones. Así mismo, podrá establecer convenios de colaboración con las entidades colaboradoras en materia de caza para el seguimiento de las especies y la actividad cinegéticas.
2. Los titulares de terrenos cinegéticos colaborarán a estos fines con la Consejería competente suministrando la información que les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada.
3. En el estudio y seguimiento de las especies cinegéticas, los cazadores colaborarán con la Consejería competente entregando las anillas y marcas de las especies cinegéticas que hubieran sido abatidas.
La Consejería competente podrá conceder subvenciones y ayudas o adoptar otras medidas de fomento encaminadas a la protección y conservación de las especies cinegéticas y sus hábitats, a la prevención de daños, a la aplicación de códigos de buenas prácticas cinegéticas y a la puesta en marcha de sistemas de certificación de la calidad cinegética.
Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas de especies cinegéticas alóctonas, y de híbridos de especies silvestres o domésticas, en la medida en que puedan competir con las especies cinegéticas autóctonas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.
1. Tienen la condición de granjas cinegéticas, a los efectos de esta Ley, las explotaciones industriales cuya finalidad sea la producción de especies cinegéticas para su reintroducción en el medio natural o para su comercialización, sean vivas o muertas.
2. Con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable a este tipo de instalaciones, la puesta en funcionamiento, traslado, ampliación o modificación de las granjas cinegéticas requerirá de la previa autorización expresa de la Consejería competente.
3. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.
Sus titulares deberán comunicar de inmediato a la Consejería competente y a la Administración Pública competente en materia de sanidad animal cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiendo en tal caso cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
4. Las granjas cinegéticas estarán obligadas a llevar un libro-registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.
1. La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas con objeto de reforzar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas estará supeditada a su aprobación en los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales y, en los terrenos acotados, a su inclusión en los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético aprobados.
2. Los especímenes empleados en la repoblación deberán proceder de granjas cinegéticas. Los ejemplares liberados deberán ser marcados mediante un identificador de su procedencia.
3. Excepcionalmente, los ejemplares utilizados para la repoblación podrán proceder de capturas en el medio natural, previa autorización de la Consejería competente, debiéndose acreditar su procedencia y su correcto estado sanitario. En tal caso, los instrumentos de planificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán contener una evaluación de los efectos de la captura en vivo sobre la población de origen.
1. La introducción ocasional en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas destinados a su captura durante la temporada hábil de caza precisará de su aprobación en los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético de los cotos.
2. Los especímenes empleados en las sueltas deberán proceder de granjas cinegéticas, pudiendo establecerse la obligatoriedad de marcaje mediante un identificador de procedencia cuando en las zonas de suelta existan ejemplares silvestres de las mismas especies.
3. Para la celebración de competiciones deportivas que precisen de la suelta de especies cinegéticas se estará además a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
1. Se entiende por caza intensiva a los efectos de la presente Ley, la actividad cinegética realizada con fines mercantiles y consistente en la suelta repetida o masiva de ejemplares de especies cinegéticas criados en cautividad en granjas cinegéticas.
2. La práctica de la caza intensiva, que sólo podrá realizarse en cotos Privados cuyo titular esté autorizado para realizar la actividad mercantil de conformidad con la legislación sectorial aplicable, estará supeditada a su aprobación en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético.
3. La caza intensiva no podrá realizarse en terrenos que alberguen poblaciones significativas de especies cinegéticas autóctonas y no podrá comportar afecciones a las especies amenazadas catalogadas.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que sean de aplicación a las zonas destinadas a la práctica de la caza intensiva y a los ejemplares que se suelten en las mismas.
5. Para la celebración de competiciones deportivas que precisen de la suelta de especies cinegéticas se estará además a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
6. Las zonas de práctica de caza intensiva serán objeto de señalización por el titular del acotado.
1. Se prohíbe el transporte de piezas de caza muertas, o sus despieces, durante la época de veda. De esta prohibición se exceptúa el transporte de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, de controles poblaciones realizados por la Administración, de la práctica de actividades cinegéticas o competiciones autorizadas, o que procedan de otras Comunidades Autónomas en que su caza no esté vedada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad, transporte y comercio.
2. Para realizar el transporte de piezas de caza muertas, o sus despieces, individualmente o por lotes, se exigirá que aquéllas vengan provistas de los precintos que garanticen su origen o pueda acreditarse su legítima procedencia mediante otros medios. Reglamentariamente se determinarán las especies cinegéticas a las que se exigirá una u otra obligación y las características y condiciones de uso de los precintos.
3. Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de procedencia. La responsabilidad del cumplimiento de esta obligación corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.
4. Todo transporte de piezas de caza viva, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de Cantabria, requerirá autorización previa de la Consejería competente, debiendo el transportista estar en posesión de la misma durante la realización del trayecto.
1. Sólo podrán comercializarse las especies cinegéticas declaradas aptas para el comercio que se definen como tales en el anexo II de la presente Ley. La relación de especies comercializables podrá modificarse mediante decreto por el Gobierno de Cantabria.
2. En ningún caso podrán calificarse como comercializables especies cuya comercialización esté prohibida por la Unión Europea.
3. La Orden Anual de Caza podrá limitar las especies cinegéticas comercializables para la correspondiente temporada cinegética.
4. Durante la época de veda queda prohibida la comercialización de ejemplares de especies cinegéticas muertas o sus despieces. De esta prohibición se exceptúan los siguientes supuestos:
a) Las procedentes de granjas cinegéticas.
b) Las procedentes de la práctica de caza intensiva.
c) Las procedentes de la práctica de adiestramiento de perros cuando se correspondan con piezas de caza cuya suelta y captura esté autorizada en las zonas de adiestramiento.
d) Las abatidas en competiciones cinegéticas.
e) Las abatidas en el control de poblaciones por la Consejería competente o en actividad cinegética debidamente autorizada.
5. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies cinegéticas referidas en el apartado 1 de este artículo, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. La comercialización deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal y comercio.
1. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de sus terrenos cinegéticos. Cuando procedan de terrenos no cinegéticos, y salvo lo señalado en el apartado siguiente, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responderá de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de Reservas Regionales de Caza, cotos Regionales de Caza, Refugios Regionales de Fauna Cinegética y de los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética.
3. La responsabilidad a que se hace referencia en este artículo será exigible por las reglas de la legislación civil, salvo en el supuesto del apartado anterior en que se estará a lo dispuesto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando no resulte posible precisar la procedencia de las especies cinegéticas respecto a uno determinado de los varios terrenos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños causados será exigible solidariamente a los titulares cinegéticos o propietarios de todos ellos.
5. En el supuesto de que la responsabilidad por daños a las personas o sus bienes fuera como consecuencia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.
2. El cazador con armas deberá contratar un seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza. El seguro de responsabilidad civil del cazador se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en general, y la vigilancia de la actividad cinegética en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario, adscrito a la Consejería competente, que tenga atribuida las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.
2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad. Los hechos constatados por dicho personal, debidamente formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.
3. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán acceder, en el ejercicio de sus funciones, a todos los terrenos, locales, vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad cinegética objeto de regulación en la presente Ley. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará del consentimiento del titular o de resolución judicial.
4. Los titulares de terrenos cinegéticos podrán dotarse de guardas particulares de campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada. Los guardas particulares de campo estarán obligados a colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, así como a denunciar toda infracción a lo previsto en la misma.
Son infracciones administrativas muy graves:
1. Abatir especies catalogadas como amenazadas.
2. Falsear los datos sobre la titularidad cinegética, los límites, la superficie del terreno acotado susceptible de acotamiento o cualquier documentación acreditativa exigible en el procedimiento de constitución de un Coto de Caza.
3. Disparar armas de caza en las zonas de seguridad sin autorización, con excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 23 de esta Ley.
4. Disparar en dirección a las zonas de seguridad cuando no concurran las circunstancias descritas en el apartado 2 del artículo 23 de esta Ley.
5. Cazar estando inhabilitado para obtener licencia de caza por resolución judicial o administrativa firme.
6. Disparar o portar armas de caza listas para su uso en Reservas Regionales de Caza sin autorización de la Consejería competente.
7. Disparar o portar armas de caza listas para su uso en Refugios Regionales de Fauna Cinegética y en aquellos Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética, o con terrenos que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.
8. Emplear o tener en el ejercicio de la caza las armas, municiones y dispositivos auxiliares prohibidos por el artículo 33 de esta Ley en su apartado 1, párrafos c), d), e) y f); apartado 2, párrafo a); y apartado 3.
9. Emplear o tener en el ejercicio de la caza instrumentos, medios o procedimientos de captura o muerte masivos o no selectivos, incluyendo los especificados en el apartado 2 del artículo 34 de esta Ley.
10. Emplear vehículos terrestres, embarcaciones y cualquier clase de aeronave para la persecución de las especies o su utilización como puesto para realizar disparos.
11. Permitir la caza en terreno cinegético acotado sin Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético aprobado.
12. Cazar en el interior de terrenos que hayan sido objeto de cerramiento que impidan el paso de especies cinegéticas.
13. Poner en funcionamiento, trasladar, ampliar o modificar granjas cinegéticas sin autorización.
14. Introducir en el medio natural especies, subespecies o razas de especies alóctonas, y de híbridos de especies silvestres o domésticas, en la medida en que puedan competir con las especies cinegéticas autóctonas o alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.
15. Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Son infracciones administrativas graves:
1. Abatir especies que no tengan la consideración de cinegéticas.
2. Abatir especies cinegéticas cuya caza no esté autorizada por la Orden Anual de Caza.
3. No señalizar los terrenos cinegéticos, así como destruir, retirar, desplazar o alterar la señalización de cualquier terreno cinegético, de los Refugios Regionales de Caza o de los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas cuyos instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética.
4. Portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, en las zonas de seguridad, sin autorización, con excepción del supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 23 de esta Ley.
5. Cazar sin licencia de caza, sin estar inhabilitado para obtenerla por resolución administrativa o judicial firme.
6. Cazar con armas sin tener cumplidos los dieciocho años sin acompañamiento de un cazador mayor de edad.
7. Acompañar sin controlar o vigilar eficazmente la acción de caza de un menor de dieciocho años que emplee armas de caza.
8. Cazar sin seguro de responsabilidad civil del cazador.
9. Disparar o portar armas listas para su uso en Cotos de Caza sin permiso del titular.
10. Disparar o portar armas listas para su uso en Vedados de Caza, salvo en los terrenos vedados descritos en el apartado 7 del artículo 66 de esta Ley.
11. Emplear o tener en el ejercicio de la caza las armas, municiones y dispositivos auxiliares prohibidos por el artículo 33 de esta Ley en su apartado 1, párrafos a), b) y g); apartado 2, párrafos b), c) y d); y apartado 4; o transportar armas o medios de caza vulnerando las prohibiciones establecidas en los apartados 5 y 6 del artículo 33 de la presente Ley.
12. Comercializar o tener medios o procedimientos de captura o muerte masivos o no selectivos, incluyendo los especificados en el apartado 2 del artículo 34 de esta Ley.
13. Practicar modalidades cinegéticas no autorizadas o con incumplimiento de las condiciones legales o reglamentarias que le sean de aplicación, incluyendo el incumplimiento de las normas sobre utilización de perros y su tránsito previstas en el artículo 35 de esta Ley.
14. El empleo de aves de cetrería con incumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 37 de esta Ley.
15. Incumplir las medidas de seguridad que legal o reglamentariamente deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad de los personas y de sus bienes.
16. Celebrar competiciones cinegéticas con infracción del artículo 40 de la Ley.
17. Incumplir las prescripciones del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético aprobado. Cuando se trate del incumplimiento de cupos de captura de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el responsable será el jefe de la cuadrilla.
18. Incumplir las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética de la Reserva Regional o del Plan Anual de Caza de la Reserva. Cuando se trate del incumplimiento de cupos de captura de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el responsable será el jefe de la cuadrilla.
19. Cazar en terreno acotado sin haber cumplido la obligación de presentar la programación temporal de actividades cinegéticas a desarrollar en la temporada.
20. Falsear los datos de la memoria informativa anual de los aprovechamientos y actividades cinegéticas.
21. Infringir las limitaciones y prohibiciones descritas en el artículo 47 de esta Ley.
22. Cazar en las zonas de reserva con incumplimiento del instrumento de planificación cinegética correspondiente.
23. Incumplir las medidas acordadas por la Administración competente para el control de enfermedades y epizootias.
24. Poner en funcionamiento, trasladar, ampliar o modificar granjas cinegéticas con incumplimiento de las condiciones de la autorización.
25. Incumplir las obligaciones establecidas para las granjas cinegéticas en los apartados 3 y 4 del artículo 57 de esta Ley.
26. Introducir en el medio natural ejemplares vivos de especies cinegéticas con objeto de reforzar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas con incumplimiento del régimen dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.
27. Introducir en el medio natural ejemplares vivos de especies cinegéticas con incumplimiento del régimen dispuesto en el artículo 59 de esta Ley.
28. Practicar caza intensiva sin autorización o con incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 60 de esta Ley.
29. Transportar piezas de caza, o sus despieces, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley.
30. Comercializar piezas de caza, o sus despieces, con infracción de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley.
Son infracciones administrativas leves:
1. Señalizar de forma defectuosa los terrenos cinegéticos acotados.
2. Incumplir la obligación de retirada de la señalización de un terreno cinegético acotado cuando se hubiera extinguido el coto.
3. Solicitar licencia de caza, sin haber cumplido la pena o sanción administrativa firmes que hubieran inhabilitado para la práctica de la caza.
4. No portar durante la acción de cazar los documentos legalmente exigidos en el artículo 27 de esta Ley siendo poseedor de los mismos.
5. Abandonar los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado en la práctica de la actividad cinegética.
6. Omitir la presentación de la memoria informativa anual de los aprovechamientos y actividades cinegéticas.
7. Incumplir el deber de presentar memoria descriptiva del desarrollo de capturas autorizadas con fines científicos.
8. Incumplir la obligación de notificación de enfermedades o epizootias de los ejemplares de fauna cinegética de que se tuviera conocimiento.
9. Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo, cuando no sea constitutivas de infracción grave o muy grave.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el de las graves, y a los seis meses en el de las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestase externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.
1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
3. La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad cinegética, la prestación de fianzas y el comiso de especies, armas, artes, medios o animales.
5. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Es pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y ejecuten.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con multa de sesenta euros y diez céntimos (60,10) a trescientos euros y cincuenta céntimos (300,50).
b) Las infracciones graves, con multa de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300,51) a tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06).
c) Las infracciones muy graves, con multa de tres mil cinco euros y siete céntimos (3.005,07) a sesenta mil ciento un euros y veintiún céntimos (60.101,21).
2. La comisión de infracciones muy graves o graves podrá conllevar las siguientes medidas accesorias:
a) Extinción de la autorización del Coto.
b) Suspensión de la actividad cinegética en el Coto por plazo superior a un año e inferior a tres años.
c) Pérdida de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por plazo superior a un año e inferior a cuatro años.
1. Toda infracción administrativa de la presente Ley llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor; así como de cuantas artes, medios o animales le hubieren servido para cometer la infracción. Tratándose de perros o aves de cetrería, el comiso podrá ser sustituido por una fianza cuya cuantía se establecerá reglamentariamente. La retirada y rescate de armas se regirá, no obstante, por lo dispuesto en el siguiente artículo.
2. En el caso de ocupación de piezas de caza vivas se procederá a su liberación si tuvieran posibilidad de sobrevivir, o, en caso contrario, a su depósito provisional en lugar adecuado, a resultas de la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
3. En el caso de ocupación de piezas de caza muertas, se pondrán a disposición de la Consejería competente que les dará el destino adecuado, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al procedimiento. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.
4. Cuando los medios de caza sean de uso legal y el denunciado acreditare su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar su devolución, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. Cuando los medios de caza fueran de uso ilegal o el denunciado no acreditare su posesión legal, la Consejería competente procederá a su destrucción o enajenación.
1. El personal que tenga atribuida condición de autoridad procederá a la retirada de las armas que hubieran sido empleadas para cometer la infracción expidiendo recibo que detallará su clase, marca y número, así como puesto de la Guardia Civil en que hubiere de depositarse.
2. Las armas retiradas serán devueltas sin pago de rescate alguno cuando el procedimiento sancionador incoado no concluyere con la imposición de sanción alguna. No obstante, la devolución se supedita al cumplimiento de las condiciones impuestas para la devolución de las armas depositadas y decomisadas que exige la vigente legislación sectorial en materia de armas.
3. Cuando por resolución administrativa firme se hubiere impuesto sanción por infracción de la presente Ley, el arma podrá ser devuelta, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por la legislación sectorial en materia de armas, y previo pago del rescate que reglamentariamente se determine, cuando se hubiere cumplido de modo efectivo la sanción.
4. Las armas retiradas no rescatadas por sus dueños tendrán el destino que dispone la vigente legislación sectorial en materia de armas.
1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: intencionalidad, nocturnidad, situación de riesgo creada para personas y bienes, reincidencia, ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido, volumen de medios ilícitos empleados, ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley, colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos, afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos objeto de esta Ley, e irreversibilidad del daño.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.
3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 80 de esta Ley.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y, en su caso, de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
3. En los supuestos descritos en los apartados anteriores, el importe de las multas se reducirá en un treinta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando el infractor sea reincidente. La impugnación posterior de la resolución sancionadora determinará la pérdida del beneficio y la consiguiente obligación de abonar la cantidad bonificada.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:
a) Al Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones muy graves.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.
1. Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en los procedimientos previstos en el presente título, podrán imponerse multas coercitivas, que serán independientes y compatibles con las que pudieran imponerse en concepto de sanción.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de ellas no podrá exceder de dos mil (2.000) euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones, y la naturaleza de los perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
1. La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de reponer la situación alterada a su estado original, así como con indemnizar los daños y perjuicios causados.
2. La indemnización por daños y perjuicios ocasionados a las especies cinegéticas deberá ser abonada al titular del terreno cinegético en que se hubiere cobrado el ejemplar. Cuando no fuese posible determinar el terreno cinegético o los ejemplares fueran cobradas en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. La valoración de las especies cinegéticas, a efectos de indemnización de daños, se determinará reglamentariamente.
1. Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Regional de Infractores de Caza en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.
2. En el Registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.
3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
4. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo de dos años para las infracciones leves y el de cinco años para las infracciones graves o muy graves.
5. La Consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro de Infractores, en términos de reciprocidad.
1. La Reserva Nacional de Caza Saja creada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por Ley 37/1966, de 31 de mayo, tendrá la consideración de Reserva Regional de Caza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, denominándose en adelante Reserva Regional de Caza Saja.
2. Su delimitación es la precisada por la sucesión de linderos definidos en el anexo de la reseñada Ley de creación.
3. En tanto no sea aprobada la normativa autonómica de desarrollo sobre las Reservas Regionales, el funcionamiento y la organización administrativa de la Reserva Regional de Caza Saja se regirán por las normas estatales y autonómicas vigentes relativas a las Reservas Nacionales de Caza, en general, y la de Saja, en particular.
Los Refugios Nacionales de Aves Acuáticas de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro creados por Decreto 30/1987, de 8 de mayo, tendrán la condición de Refugio Regional de Fauna Cinegética de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, denominándose en adelante Refugio Regional de Fauna Cinegética de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro. Su delimitación es la definida en el artículo 5 del citado Decreto.
El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones y multas coercitivas previstas en el articulado de la presente Ley, con arreglo al incremento que haya sufrido el índice de precios al consumo.
Se crea la tasa por servicios de gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, cuyos elementos esenciales son los siguientes:
a) Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.
b) Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: un importe equivalente a 0,386430 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.
d) Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.
e) En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos tres euros y treinta y seis milésimas (1.803,036).
f) La tasa se devengará anualmente.
g) La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.
1. La Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza es un órgano adscrito a la Consejería que asuma las competencias en materia de caza, encargado de la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos con carácter nacional.
2. La Comisión Regional estará integrada por un máximo de diez miembros nombrados por el titular de la Consejería competente. Entre los mismos se encontrarán al menos tres funcionarios del órgano que ostente la competencia en la materia y dos funcionarios del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural, nombrados por el Consejero competente. Los restantes integrantes serán representantes de las entidades colaboradoras, de los cuales dos serán propuestos por la Federación Cántabra de Caza y personas de reconocido prestigio y conocimiento en temas de caza mayor y homologación de trofeos de caza, nombradas por el Consejero competente a propuesta de dichas entidades.
3. El presidente de la Comisión será designado por el Consejero competente de entre los miembros de la misma.
4. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Los terrenos que se encuentren constituidos como Cotos Privados de Caza al amparo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse al régimen dispuesto para los terrenos cinegéticos en esta Ley en el plazo máximo de cuatro años a contar desde su entrada en vigor.
Los terrenos que en la actualidad tengan la condición de zonas de caza controlada continuarán sujetos a este régimen hasta el vencimiento del plazo que figurara en la resolución que determinó la aplicación de dicho régimen, momento en el cual quedarán extinguidas.
Para la adaptación a las previsiones de la presente Ley, los poseedores de ejemplares de especies cinegéticas vivas, así como de aves de cetrería, disponen de seis meses desde su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. En particular, quedan derogados los artículos 50 a 53 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de julio de 2006.-El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
Especies de caza mayor:
Corzo (Capreolus capreolus).
Jabalí (Sus scrofa).
Ciervo (Cervus elaphus).
Rebeco (Rupicapra pyrenaica).
Lobo (Canis lupus).
Especies de caza menor:
Zorro (Vulpes vulpes).
Liebre (Lepus europaeus, L.granatensis y L. castroviejoi).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Codorniz (Coturnix coturnix).
Faisán común (Phasianus colchicus).
Urraca (Pica pica).
Corneja (Corvus corone).
Paloma torcaz (Columba palumbus).
Paloma zurita (Columba oenas).
Paloma bravía (Columba livia).
Tórtola común (Streptopelia turtur).
Becada (Scolopax rusticola).
Agachadiza común (Gallinago gallinago).
Ansar común (Anser anser).
Ánade real (Anas platyrhinchos).
Ánade friso (Anas strepera).
Ánade silbón (Anas penelope).
Pato cuchara (Anas clypeata).
Pato colorado (Netta rufina).
Cerceta común (Anas crecca).
Porrón común (Aythya ferina).
Focha común (Fulica atra).
Avefría (Vanellus vanellus).
Gaviota patimarilla (Larus cachinnans).
Zorzal común (Turdus philomelos).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal real (Turdus pilaris).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Corzo (Capreolus capreolus).
Jabalí (Sus scrofa).
Ciervo (Cervus elaphus).
Rebeco (Rupicapra pyrenaica).
Gamo (Dama dama).
Cabra montés (Capra pyrenaica, excepto el bucardo C.p.pyrenaica).
Muflón (Ovis musimon).
Arrui (Ammotragus lervia).
Zorro (Vulpes vulpes).
Liebre (Lepus europaeus, L.granatensis y L.castroviejoi).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Ánade real (Anas platyrhinchos).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Perdiz moruna (Alectoris barbara).
Faisán común (Phasianus colchicus).
Paloma torcaz (Columba palumbus).
En el caso de la Paloma zurita (Columba oenas) y la Codorniz (Coturnix coturnix), sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid