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Documento BOE-A-2010-8555

Ley 2/2010, de 4 de mayo, para la modificación de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria y de otras normas complementarias para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 29 de mayo de 2010, páginas 46549 a 46562 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2010-8555
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2010/05/04/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2010, de 4 de mayo, para la modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, y de otras normas complementarias para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

PREÁMBULO

La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un importante avance hacia un mercado de servicios verdaderamente integrado, desarrollando el potencial de crecimiento económico y de creación de empleo de este sector económico en el ámbito de la Unión Europea, en general, y de nuestra Comunidad Autónoma en particular. Ha de destacarse, en este sentido, que la presente norma de trasposición de la Directiva Comunitaria incide directa y principalmente en impulsar la necesaria productividad y competitividad del sector comercial en Cantabria, compatible con un modelo urbano en el que el tejido comercial vertebre nuestras ciudades y sea parte sustancial de nuestra propia identidad regional.

Desde una perspectiva jurídica, la Directiva de Servicios aporta la codificación y garantía de los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre las libertades fundamentales consagradas en los artículos 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios. Y ello al tiempo que complementa diversos instrumentos comunitarios que continúan plenamente en vigor. Por este motivo, la aprobación de la Directiva y la necesidad de su trasposición no posibilita entender que la misma constituya una nueva Directiva de Comercio, dado que no afecta, entre otras, a la libertad de horarios comerciales, a las actividades de promoción de ventas o a las normas de defensa de la competencia. En resumen, la Directiva establece un marco jurídico general que tiende a favorecer la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en la Unión Europea, mediante la potenciación de un mercado competitivo, incompatible con las trabas nacionales a la libertad de establecimiento.

Desde un punto de vista de técnica legislativa, las anteriores consideraciones provocan que la Directiva no requiera de un único acto de trasposición, sino que va a exigir de todo un proceso dinámico de adaptación del ordenamiento jurídico autonómico a la nueva realidad. Así, la trasposición de la Directiva ha de suponer una necesaria combinación tanto de medidas legislativas, como de medidas no legislativas de índole organizativo o práctico, encaminadas hacia la eliminación de aquellos obstáculos administrativos que puedan dificultar el ejercicio de las citadas libertades fundamentales consagradas ya en el propio Tratado Constitutivo, sobre todo en relación con la prestación de todos aquellos servicios que se realizan por cuenta propia conforme a un método económico. Con ello no se persigue si no la afirmación de la seguridad jurídica necesaria para el efectivo ejercicio de las citadas libertades fundamentales, creando un marco legal que impida el establecimiento de cualquier tipo de restricción por parte de los poderes públicos competentes en cada territorio.

En concreto, en el sector de la distribución comercial, la trasposición de la Directiva obliga a una importante actuación proyectada en tres grandes ámbitos: en primer lugar, la eliminación de la planificación económica ligada a la autorización previa de las grandes superficies comerciales; en segundo lugar, la instauración de la llamada ventanilla única; y, por último, la simplificación administrativa.

Como principio de carácter general, la entrada en vigor de la Directiva impide condicionar la libertad de establecimiento o la prestación de servicios a cualquier tipo de régimen de autorización o control. No obstante, y sin perjuicio de dicho principio general, lo cierto es que la Directiva comunitaria no permite entender que cualquier operador pueda prestar una actividad de servicios con absoluta libertad y en las condiciones que estime oportunas. Al contrario, de los preceptos de la norma cabe inferir la admisibilidad de diferentes requisitos que puedan imponerse, mediante los cuales se controle el acceso a dichas prestaciones, siempre que los mismos no supongan un obstáculo inadmisible al desarrollo de los principios generales de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.

No puede cuestionarse el hecho de que la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos o del sometimiento a un régimen de autorización o de comunicación constituye uno de los trámites más comunes aplicados a los prestadores de servicios en el ámbito de la Unión Europea, al tiempo que comportan una restricción a la libertad de establecimiento. Sin embargo, la propia Directiva prevé la posibilidad de someter una prestación a un régimen de control o autorización previa.

Con dicho término, la Directiva hace referencia a todo un procedimiento en virtud del cual se condiciona a un prestador a obtener de una autoridad pública el acceso a la actividad de prestación de servicios o a su ejercicio. Se trata, no obstante, de un régimen cuya regulación no resulta de libre fijación para el legislador, sino que ha de cumplir determinadas condiciones recogidas positivamente en la propia norma Comunitaria y que ya venían siendo anticipadas de forma constante por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: en primer lugar, que los criterios de autorización no sean discriminatorios para el prestador; en segundo lugar, su necesidad tiene que estar justificada por una razón imperiosa de interés general; en tercer lugar, tienen que ser objetivos, claros e inequívocos y han de resultar transparentes y fácilmente accesibles.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.13 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre el comercio interior, ferias y mercados interiores, así como competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa de consumidores y usuarios, formulada en el apartado 6 del artículo 25 del citado Estatuto. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos dispuestos por los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española de 1978.

En uso de estas competencias se aprobó la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que ha venido estableciendo el marco jurídico para el ejercicio de la actividad comercial minorista; marco que ha sido reordenado y complementado con el transcurso del tiempo para dar respuesta a la rápida evolución que ha sufrido el sector comercial en los últimos años, y que ahora resulta necesario modificar por exigencias de la trasposición de la Directiva de Servicios, en cuanto que parcialmente se opone a lo dispuesto en la norma comunitaria.

Desde esta perspectiva, debe afirmarse que la presente Ley tiene como único objetivo incorporar al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria la Directiva 2006/123/CE, modificando las normas afectadas en todo aquello en que resulten contrarias o incompatibles con sus disposiciones y siempre bajo el más escrupuloso respeto a lo recogido en la legislación estatal básica en la materia.

Este título competencial en exclusiva obliga a la Comunidad Autónoma a la trasposición de la Directiva Comunitaria, facultando también para regular de modo global todas las materias a las que hace referencia la presente norma, sin perjuicio, claro está, de la concurrencia de otros eventuales títulos competenciales que inciden en la materia, y respecto a los cuales la propia Comunidad Autónoma goza de competencia exclusiva o de competencia legislativa compartida (verbigracia, patrimonio histórico, ordenación del territorio y otros).

En concreto, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la trasposición de la Directiva afecta a tres leyes diferentes en el sector de la actividad comercial y ferial: la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria; la Ley de Cantabria 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras Comerciales de Cantabria, y la Ley de Cantabria 5/1998, de 15 de mayo, de Ordenación de los Certámenes Feriales Oficiales de Cantabria, razón por la que se ha escogido como técnica legislativa la opción de una modificación conjunta para que se visualice el objeto y alcance de la modificación normativa efectuada.

Las modificaciones que introduce la presente reforma normativa giran en torno a las siguientes cuestiones fundamentales.

El propósito fundamental de esta modificación es, en primer lugar, el establecimiento de las directrices precisas para adecuar la instalación de nuevos equipamientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Cantabria al régimen de libertad de prestación previsto en la norma comunitaria, de manera que pueda conseguirse un equilibrio armónico y eficiente entre dos principios convergentes: la libertad de establecimiento y la concurrencia de razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, como son (artículo 4.8 de la Directiva), «el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural».

La Directiva señala estos campos en los que pueden concurrir imperiosas razones de interés general en base a las cuales condicionar e, incluso, impedir, la instalación de un establecimiento comercial en aquellos supuestos en los que la misma resulte contraria al citado interés general, siempre que dicho límite no sea discriminatorio y su establecimiento resulte proporcionado a dicha protección.

Por el contrario, la Directiva impide la disposición de criterios económicos para justificar una limitación o restricción a la libre prestación de servicios. Por esta razón, la apertura de un establecimiento comercial no puede condicionarse a la concurrencia de determinados requisitos de naturaleza económica, tales como aquellos que lo subordinan a la valoración técnica del impacto que los nuevos proyectos pudieran producir en las distintas áreas de influencia comercial, así como en el análisis económico de las relaciones existentes entre la oferta comercial y la demanda existente en el mercado del área de influencia comercial afectada por el nuevo emplazamiento, o en la valoración de si la apertura está coordinada con determinados objetivos económicos vinculados a una determinada programación comercial.

Por estas razones y con dicha finalidad resulta necesario acometer, en primer lugar, una adecuación del concepto legal de establecimiento comercial establecido en la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, tras su modificación por la Ley de Cantabria 8/2006, de 27 de junio, capaz de integrar y explicar su variada tipología, en el que habrá de sustentarse el régimen de autorización en función de la concurrencia de razones imperiosas de interés general, igualmente condicionado por el concepto de superficie útil de exposición y venta al público a efectos de implantación.

A la hora de someter a autorización administrativa la instalación de un establecimiento comercial, se ha considerado, de conformidad con la doctrina científica más generalizada, que la instalación de un establecimiento comercial individual con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados presenta unas características lo suficientemente importantes como para generar diferentes efectos ambientales, territoriales y sociales, por lo que resulta susceptible de control desde el punto de vista de la concurrencia de imperiosas razones de interés general. Del mismo modo, se entiende que la autorización administrativa específica también está justificada en aquellos supuestos en los que se ejecute una ampliación de las instalaciones de un establecimiento comercial cuando el resultado final comporte una superficie útil de exposición y venta al público superior a los citados dos mil quinientos metros cuadrados, y ello con independencia del volumen que tuviera el citado establecimiento con anterioridad a la ejecución de las obras.

Por el contrario, el resto de establecimientos comerciales de tamaño inferior a los citados dos mil quinientos metros cuadrados no resultan susceptibles de control autonómico, por cuanto que los efectos que pueden derivarse de su apertura son de naturaleza estrictamente económica, y por tanto expresamente excluidos de este control por la aplicación de las reglas y principios de la Directiva que se traspone.

La apertura de un Gran Establecimiento Comercial en los términos expuestos puede suponer una afección de los intereses generales y por lo tanto es susceptible de control específico por la Comunidad Autónoma a través del cual garantizar el interés general. Ahora bien, la necesaria proporcionalidad que debe concurrir entre la medida de control dispuesta y el objetivo pretendido con la misma impide el mantenimiento del régimen de la licencia comercial específica regulado en nuestras normas positivas, y ello por la sencilla razón de que el objetivo perseguido puede ser conseguido mediante una medida menos restrictiva.

Por estas razones se ha decidido sustituir la exigencia de la licencia comercial específica por un informe preceptivo emitido por la Consejería competente en materia de comercio, integrado en el procedimiento seguido ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda la instalación y apertura del establecimiento, como clara expresión del debido respeto a la distribución competencial y al ejercicio de las competencias propias por parte de los Entes locales, sin perjuicio, claro está, del establecimiento de los mecanismos necesarios para garantizar una adecuada coordinación entre las actuaciones del Gobierno de Cantabria y de los diferentes Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, en lo que respecta a la actuación de los órganos autonómicos y municipales competentes para conocer del procedimiento administrativo habilitado para la apertura de una gran superficie comercial. La finalidad es clara: coordinar en la medida de lo posible la actuación de las diferentes administraciones implicadas en beneficio de la posición de los ciudadanos.

En este sentido, la modificación dedica una atención especial a establecer los mecanismos de coordinación entre el informe preceptivo del Gobierno de Cantabria y los diferentes Ayuntamientos. Así, se opta por un sistema integrado en el trámite municipal, para lo que la Administración local competente remitirá el expediente a la Dirección General de la correspondiente Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de comercio, adjuntando con la solicitud todos los informes medioambientales y urbanísticos que fueran necesarios. El plazo máximo para evacuar el Informe será de tres meses a contar desde la entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de comercio del expediente completo. A falta de resolución expresa, y como medida de racionalización del procedimiento administrativo, su otorgamiento se realizará por silencio positivo.

El objetivo principal de este informe es la valoración técnica del impacto que los nuevos proyectos solicitados puedan producir en relación con los criterios de interés general formulados en la propia Directiva Comunitaria, tales como la protección del medio ambiente, del entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del patrimonio histórico y artístico, la protección de los trabajadores, de los consumidores y de los objetivos de interés social, deportivo, lúdico y cultural.

Se trata, ciertamente, de una herramienta a través de la cual analizar diferentes criterios técnicos y objetivos, muchos de los cuales ya estaban recogidos en la Ley de Cantabria 8/2006, de 27 de junio, y que se encuentran especialmente orientados a lograr, entre otros fines, que la ubicación del establecimiento comercial sea la más adecuada posible en relación con la trama urbana y la incidencia que pueda tener en la misma, el incremento del nivel y la calidad del empleo, la promoción del sistema arbitral de consumo, y la inclusión en los proyectos tanto de iniciativas sociales y culturales (verbigracia: conciliación de la vida laboral y familiar, cultura, ocio y esparcimiento) cuanto de compromisos medioambientales y de sostenibilidad.

La segunda gran modificación que introduce la presente norma afecta directamente a las conocidas como ventas especiales, sustituyendo la actual obligación de inscripción previa al inicio de la actividad por un deber de comunicación del inicio de la actividad en el plazo de tres meses al Registro de Ventas Especiales.

De igual modo, y con el fin de eliminar toda autorización innecesaria que pueda comportar una traba injustificada a la libertad de establecimiento, se suprime la necesidad de autorización previa, como tal categoría de venta, para el ejercicio de las ventas automáticas, ventas en pública subasta y ventas domiciliarias.

Por su parte, en lo relativo a la venta ambulante o no sedentaria se introducen en el texto las especialidades que a la luz de la Directiva de Servicios deben tener las autorizaciones municipales, que subsisten fundados en su justificación en imperiosas razones de interés general (razones de orden público, protección de los consumidores, salud pública, entre otras), en general, y en la necesidad de ocupación de suelo público habilitado para el ejercicio de este tipo de ventas, en particular. Se trata de un régimen de control proporcionado al tiempo que sea respetuoso con las competencias municipales, ya que la autorización corresponde al propio municipio que es el titular del suelo, y no resulta discriminatorio respecto a la nacionalidad o residencia del prestador del servicio.

En cuanto a las ventas a distancia, la modificación, coherente con la realidad de este tipo de ventas en las que comprador y vendedor se encuentran en ubicaciones geográficas diferentes y normalmente muy alejadas entre sí, opta por asumir los modernos principios reguladores dispuestos en las recientes reformas a nivel nacional, y en concreto en la modificación introducida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como expresión también coherente con la distribución competencial propia de nuestro sistema político.

De igual modo, en cuanto a la actividad comercial desarrollada en régimen de franquicia, se establece el deber de comunicación del inicio de la actividad en el plazo de tres meses al Registro correspondiente.

El último aspecto en el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, se concreta en el régimen sancionador, en el que se introducen diferentes modificaciones con el objetivo de garantizar de la forma más eficiente posible el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley. Por esta razón, se adecua la tipificación a la nueva realidad surgida como consecuencia de la trasposición de la Directiva, al tiempo en que también se ajusta la cuantificación de las sanciones a la realidad social y económica, de modo tal que las sanciones produzcan efectivamente el efecto disuasorio y represivo perseguido.

La segunda norma que resulta directamente afectada por la modificación es la Ley de Cantabria 5/1998, de 15 de mayo, hasta el punto de que se ha considerado que la posición más coherente con los postulados de la Directiva Comunitaria es su total derogación.

No cabe duda alguna en torno a la aplicación de la Directiva de Servicios a la organización de certámenes feriales. La organización de ferias y exposiciones constituyen manifestaciones con finalidad comercial en las que, de forma colectiva y temporal, un grupo de operadores económicos expone bienes u ofrece servicios, que sólo raramente son objeto de venta directa que suponga la retirada de la mercancía o la conclusión del contrato de servicios. Refrendo de esta afirmación se encuentra también en el Considerando 33 de la propia Directiva de Servicios, cuando dispone que el concepto servicio incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución, entre las que se encuentra la organización de ferias.

Por este motivo, la regulación y el desarrollo de las ferias y exposiciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria debe de someterse a las normas de la Directiva de Servicios, cuyo principio fundamental responde al propio Tratado CE: la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento. Así, el artículo 49 del Tratado CE, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, garantiza la protección de este derecho mediante la prohibición de cualquier disposición o medida de cualquier otra índole que pueda obstaculizar su aplicación.

La Directiva de Servicios, interpretada de conformidad con los principios que inspiran la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea referente a la aplicación de las reglas del mercado interior al sector de ferias y exposiciones de 1998, exige suprimir cualquier tipo de condición o calificación a la prestación del servicio de organización de ferias o exposiciones.

En consecuencia, ni la organización de ferias o exposiciones ni su celebración puede quedar condicionada a la concesión de autorizaciones, a su inscripción en registros administrativos o a su inclusión en calendarios, siendo inadmisible cualquier norma que establezca una prohibición genérica de organizar y celebrar manifestaciones feriales y reserven esta facultad a determinadas entidades y, más concretamente, a los organismos oficiales o a los controlados por las autoridades públicas o a aquellos cuyos órganos (de gestión o control) estén compuestos, nombrados o aceptados por instancias públicas, siquiera parcialmente. Y ello en clara sintonía con la Comunicación interpretativa de la Comisión Europea referente a la aplicación de las reglas del mercado interior al sector comercial de las ferias y exposiciones (98/C 143/02, Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de mayo de 1998).

La última norma afectada, en menor medida, por esta modificación es la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Cantabria. En este caso, la modificación no es exigida por la trasposición de la Directiva de Servicios, sino que la misma se incluye con el ánimo de articular de la forma más eficiente posible las relaciones entre el Sistema Arbitral de Consumo y la Inspección de consumo en el buen entendimiento de que la potenciación del Sistema arbitral debe constituirse en el criterio fundamental que rija la actuación de la Agencia Cántabra de consumo.

Por último, la presente Ley se ha elaborado oído el Consejo Económico y Social de Cantabria.

Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

La Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Establecimiento comercial.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.

b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.

c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.

d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.»

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Grandes Establecimientos Comerciales.

1. Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:

a) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.

b) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.

2. La apertura o ampliación de un Gran Establecimiento Comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de manera preceptiva de un informe de la Consejería competente en materia de comercio, en los términos regulados en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley.»

Tres. Se sustituye el actual artículo 8 por uno nuevo que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Supuestos para la emisión del informe.

1. La apertura de un Gran Establecimiento Comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, definido de conformidad con lo previsto en la presente Ley, requerirá de manera preceptiva un informe de la Consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la concesión de la licencia municipal de apertura. La emisión del informe será también preceptiva en el caso de ampliación de las instalaciones de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después de la ejecución de las obras las dimensiones previstas en el artículo 6 para cada una de las tipologías. A estos efectos, resulta indiferente el tamaño que el establecimiento comercial tuviera con anterioridad a la ejecución de las obras.

2. El informe previsto en el presente artículo tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento cuando fuera negativo.»

Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Criterios para la emisión del informe.

1. La emisión del informe previsto en el artículo anterior habrá de realizarse atendiendo a criterios basados en razones de interés general, como son la protección del medio ambiente, del entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del patrimonio histórico y artístico, la protección de los trabajadores, de los consumidores y de los objetivos de interés social, deportivo, lúdico y cultural.

2. Los criterios generales previstos en el apartado anterior se concretan para la emisión del correspondiente Informe en los siguientes requisitos:

a) La proporcionalidad y adecuación de la ubicación del establecimiento comercial y, en concreto, su relación con la trama urbana y la incidencia que pueda tener en la misma. En particular, se tendrá en cuenta la potenciación de la centralidad urbana, siempre que la misma tenga influencia directa y significativa sobre la trama comercial preexistente potenciando su concentración y la rehabilitación de los centros urbanos.

b) Los efectos sobre el nivel y calidad del empleo. En particular, se valorará que el proyecto de establecimiento comercial contribuya a paliar un alto índice de desempleo en el área en que se pretende implantar, o que se comprometa a incorporar al mercado de trabajo colectivos de difícil inserción, tales como mujeres, jóvenes o parados de larga duración, así como que la contratación a través de la cual se emplee a los nuevos trabajadores sea de carácter indefinido.

c) La singular orografía del área en la que se pretende ubicar el establecimiento comercial y las consiguientes dificultades de comunicación. En particular, el informe tendrá en cuenta los estudios de movilidad, tanto de personas como de vehículos, priorizando el acceso peatonal y el transporte público colectivo, la incidencia en la red viaria y en las demás infraestructuras públicas.

d) La inclusión en el proyecto de compromisos firmes en favor de los derechos de los consumidores y usuarios, tales como la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.

e) La inclusión en el proyecto de establecimiento de iniciativas sociales, tales como la articulación de medidas dirigidas a conciliar la vida laboral y familiar de sus trabajadores, especialmente la instalación de guarderías, centros de lactancia y centros de atención a personas en situación de dependencia, la programación de actividades que contribuyan a fomentar prácticas de comercio justo o compra solidaria o la implantación de equipamientos deportivos.

f) La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto, así como inclusión en el proyecto de iniciativas y compromisos relacionados con el respeto y la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como los siguientes:

1.º El impacto e integración paisajística.

2.º La incorporación de sistemas de recogida selectiva de residuos.

3.º La inversión en técnicas de reciclaje.

4.º La inversión en energías renovables.

5.º La gestión eficiente del agua y de la energía.

6.º La realización de campañas y cursos de sensibilización medioambiental.

g) La inclusión en el proyecto de iniciativas relacionadas con la cultura o con el ocio.

h) Que el proyecto de establecimiento comercial facilite y propicie la integración, dentro de su superficie, de iniciativas de pequeño y mediano comercio, favoreciendo un crecimiento de la estructura comercial gradual y equilibrada, así como la revitalización del entorno comercial afectado. Se valorará especialmente la articulación de medidas como las siguientes:

1.º Reserva de espacios y bonificación de los precios de su alquiler o venta con el fin de facilitar la incorporación preferente de los comerciantes locales en el nuevo establecimiento propuesto.

2.º Incorporación de servicios comunes para los comerciantes en grandes establecimientos de carácter colectivo, de tal forma que se les facilite el acceso a herramientas de soporte y formación que propicien la mejora de la gestión de sus establecimientos y de los servicios a clientes.

3.º Incorporación de artesanos locales en el recinto del establecimiento.

4.º Formalización de acuerdos para la comercialización y distribución, en el recinto del establecimiento, de los productos de la zona.»

Cinco. Se sustituye el actual artículo 10 por uno nuevo que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Procedimiento para la emisión del informe.

1. En el procedimiento seguido para la concesión de la correspondiente licencia municipal de apertura, la Administración local competente remitirá el expediente a la Dirección General de la correspondiente Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de comercio, adjuntando con la solicitud todos los informes medioambientales, urbanísticos y cualquier otro que fuere necesario para evacuar el informe.

2. La Dirección General de la correspondiente Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de comercio, de apreciar situaciones o circunstancias que puedan alterar la competencia entre empresas, podrá solicitar informe de la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso, del órgano autonómico competente.»

Seis. Se sustituye el actual artículo 11 por uno nuevo que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Plazos para la emisión del informe.

El plazo máximo para la evacuación del informe será de tres meses a contar desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Consejería competente en materia de comercio, a menos que concurra el supuesto previsto en el apartado 2 de artículo anterior, en cuyo caso el plazo para la emisión del informe será de cinco meses. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el informe es favorable.»

Siete. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran ventas especiales las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas en pública subasta, las ventas fuera del establecimiento mercantil reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las ventas ocasionales y las ventas domiciliarias.

2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.»

Ocho. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Registro de Ventas Especiales.

1. Se crea el Registro de Ventas Especiales de Cantabria adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, con carácter público y naturaleza administrativa.

2. En el Registro de Ventas Especiales se inscribirán los comerciantes que ejerzan las actividades de venta ambulante o no sedentaria, las ventas automáticas y las ventas a distancia, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

3. La autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes corresponderá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad. Dicho Ayuntamiento deberá comunicar, en el plazo de tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, el acuerdo de concesión para la correspondiente inscripción en el Registro.»

Nueve. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Ventas a distancia.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

2. Las empresas de ventas a distancia que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan fuera de su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses al Registro de ventas especiales.»

Diez. Se sustituye el actual artículo 38 por uno nuevo que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Régimen jurídico de las ventas a distancia.

El ejercicio de las ventas a distancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria se someterá al régimen jurídico previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

Once. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Concepto.

1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

2. Todas las máquinas para la venta automática habrán de cumplir la normativa vigente en materia de homologación.

3. No podrán comercializarse productos que no estén envasados y etiquetados conforme a la normativa vigente.

4. Las empresas dedicadas a la venta automática que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de que sus productos se comercialicen fuera de su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses al Registro de ventas especiales.»

Doce. El artículo 49 queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Advertencias obligatorias.

En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas y sistemas de pago que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, identidad del oferente, dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones, así como referencia a los datos de homologación del aparato según modelo de máquina y del número de inscripción en el correspondiente Registro público.

De igual modo, cuando fuera necesario de conformidad con la normativa sectorial, la referencia a las autorizaciones concedidas.»

Trece. El artículo 52 queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Concepto y autorización.

1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

2. La concesión de autorización para el ejercicio de la venta ambulante corresponderá a los Ayuntamientos. La autorización se justifica por la ocupación de suelo público habilitado para el ejercicio de este tipo de ventas.

3. La concesión de la autorización podrá contemplar las siguientes modalidades:

a) Mercados ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija.

b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.

c) Venta realizada en camiones-tienda.

d) Puestos instalados en la vía pública en circunstancias y condiciones precisas.

e) Venta en establecimientos multiusos y espacios públicos.»

Catorce. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Ordenanzas municipales.

1. Las ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo, el procedimiento para la selección entre los posibles candidatos que habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.

2. Del mismo modo, las ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar:

a) Lugares y períodos en los que puede desarrollarse la venta ambulante.

b) Modalidades de venta ambulante admitidas, teniendo en cuenta las características de cada municipio.

c) Requisitos para el ejercicio de la venta ambulante.

d) Régimen de autorizaciones.

e) Número total de puestos o autorizaciones.

f) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.

g) Tasa a pagar por la concesión de la autorización.

h) Régimen interno de funcionamiento del mercadillo, en su caso.

i) Previsión del régimen sancionador.

j) Relación de derechos y deberes de los comerciantes ambulantes.»

Quince. El artículo 54 queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Autorizaciones.

1. Para la concesión de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante, se exigirá que el peticionario acredite:

a) Declaración de alta en el Censo de Obligados Tributarios y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.

c) Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos, en su caso.

d) Satisfacer las tasas y tributos fijados en la ordenanza.

e) Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigibles, si se trata de extranjeros.

2. Las autorizaciones se concederán en condiciones no discriminatorias, pero deberá preferirse a aquellos comerciantes que tengan concertado un seguro de responsabilidad civil por los daños que puedan causar con sus productos. Si la Ordenanza prevé una reserva de puestos, deberá utilizar para ello criterios objetivos.

3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de cinco años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, prorrogables expresamente por idénticos períodos. Las autorizaciones podrán ser revocadas por incumplimiento de las condiciones a las que se encuentren sometidas.

4. La titularidad de las autorizaciones se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Las autorizaciones podrán concederse tanto a personas físicas como a sociedades, y serán transmisibles, salvo disposición en contrario de la correspondiente ordenanza municipal.

b) En el caso de que el titular sea una persona física, podrán desarrollar la venta, además del propio titular, sus familiares o dependientes dados de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social.

c) No obstante lo señalado en el párrafo a), en el supuesto de fallecimiento de la persona física titular de la autorización, siempre podrá sucederle en la titularidad el heredero que se designe.

d) En el supuesto de que la autorización sea concedida a una sociedad, ésta deberá indicar al Ayuntamiento el nombre de la persona, socio o dependiente que desarrollará la actividad, quien deberá estar dada de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

e) A los efectos de lo establecido en el párrafo a), se considerará que se ha transferido la autorización cuando se incorporen a la sociedad nuevos socios cuya participación supere un tercio del capital. Se exceptúa de lo establecido en este párrafo a las sociedades cooperativas y a los supuestos de incorporación de nuevos socios por transmisión ˝mortis causa˝.

5. En la autorización deberá especificarse el ámbito territorial de validez, los productos autorizados y las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial.

6. Los Ayuntamientos remitirán, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la Consejería competente en materia de comercio, una relación actualizada de los comerciantes a quienes se haya otorgado la autorización correspondiente.»

Dieciséis. El artículo 57 queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Información.

1. Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuestos, de forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

2. La identificación del comerciante deberá igualmente figurar en la factura o en el comprobante de la venta que habrá de entregarse al comprador.»

Diecisiete. El párrafo 2 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«2. Las empresas que, teniendo su domicilio en Cantabria, realicen, con el carácter de franquiciadoras, la actividad comercial de franquicia, tal como se define en el apartado anterior, deberán comunicarlo en el plazo de tres meses a la Consejería competente en materia de comercio a los efectos de su inscripción en el correspondiente Registro.»

Dieciocho. Los apartados e) y f) del artículo 72 quedan redactado como sigue:

«e) No realizar a la Administración las comunicaciones o notificaciones exigidas por la normativa vigente.

f) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley que no sean objeto de sanción específica.»

Diecinueve. El apartado a) del artículo 73 queda redactado como sigue:

«a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización o sin haber realizado la comunicación al Registro de Ventas especiales o de franquiciadores cuando la misma fuera preceptiva y corriera a cargo del interesado y no estuviera tipificada como falta muy grave.»

Veinte. El apartado a) del artículo 74 queda redactado como sigue:

«a) El ejercicio de actividades comerciales en Grandes Establecimientos Comerciales sin la autorización correspondiente o con incumplimiento grave de las condiciones tenidas en cuenta para la autorización.»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 77 queda redactado como sigue:

«2. La determinación de la sanción a imponer en cada uno de los grados mínimo, medio o máximo se establecerá en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa.»

Veintidós. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley que constituyan un acto ilícito en materia de defensa del consumidor y usuario, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.»

Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El apartado 2 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, queda redactado del siguiente modo:

«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento sancionador previsto en la presente Ley. Del mismo modo, también interrumpirá la prescripción la presentación de una solicitud de arbitraje de consumo hasta su definitiva resolución.»

Disposición transitoria primera. Aplicación supletoria.

1. Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán su tramitación de conformidad con la normativa que les fuera de aplicación al momento de su inicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Disposición transitoria segunda. Adaptación normativa.

Los Ayuntamientos de Cantabria deberán adaptar las ordenanzas afectadas por la presente Ley en el período de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

a) Quedan derogados el párrafo c) del artículo 31, los artículos 39 a 47, el artículo 64, los apartados 4 del artículo 65 y 1 del artículo 67 y las disposiciones transitorias de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

b) Queda derogada la Ley de Cantabria 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras Comerciales de Cantabria.

c) Queda derogada la Ley de Cantabria 5/1998, de 15 de mayo, de Ordenación de los Certámenes Feriales Oficiales de Cantabria.

d) Queda suprimida la tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica prevista en el Anexo I de la Ley de Cantabria 9/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

e) Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria y al Consejero competente en materia de comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en la presente Ley y en las normas que modifica será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación estatal en materia de comercio y consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 4 de mayo, de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria número 92, de 14 de mayo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/05/2010
  • Fecha de publicación: 29/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/2010
  • Publicada en el BOCT núm. 92 de 14 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 8/2006, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2006-14315).
    • arts. 31.c), 39 a 47, 64, 65.4, 67.1 y las disposiciones transitorias, MODIFICA determinados preceptos y SUSTITUYE los arts. 8, 10, 11 y 38 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2002-6232).
    • Ley 5/1998, de 15 de mayo (Ref. BOE-A-1998-15590).
  • MODIFICA art. 57.2 de la Ley 1/2006, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5810).
  • SUPRIME lo indicado del anexo I de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1177).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cantabria
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Establecimientos comerciales
  • Ferias
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Licencia comercial
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Venta ambulante

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