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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 40, de 01/04/1987, «BOE» núm. 94, de 20/04/1987.
Entrada en vigor:
02/04/1987
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1987-9475
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1987/03/30/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/07/2017»

EL PPRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 26 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno».

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Estatuto regulan algunos de los aspectos fundamentales de las elecciones a una de las instituciones básicas de autogobierno de la Comunidad Autónoma, las Cortes de Castilla y León, haciendo referencia a una Ley Electoral para determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores y garantizar la elección por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional.

Pues bien, la presente Ley tiene por objeto desarrollar el mandato estatutario y establecer, respetando los principios que en el mismo se contienen, un marco jurídico adecuado para la celebración de elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Por otro lado, se han tenido en cuenta las normas electorales generales recogidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Por el carácter básico de buena parte de esas normas, conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, se ha considerado conveniente regular exclusivamente aquellos aspectos estrictamente necesarios, derivados del carácter y ámbito de las Elecciones a las Cortes de Castilla y León, sin que impida por ello mantener la adecuada homogeneidad como cuerpo legal.

II. Se estructura la Ley en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación al recoger como objeto de la misma la regulación de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

El título primero regula el derecho de sufragio y las incompatibilidades, añadiéndose a las causas generales, otras especificas para el proceso electoral castellano-leonés.

El título segundo está referido a la Administración electoral. Teniendo carácter básico todas las disposiciones que sobre esta materia se regulan en la Ley Orgánica, la presente Ley se limita a articular la composición y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral de Castilla y León.

El título tercero regula la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose mecanismos de publicidad y difusión para el conocimiento efectivo de todos los ciudadanos.

El título cuarto, referido al sistema electoral recoge las previsiones estatutarias en materia electoral, aplicando para la distribución de escaños en cada circunscripción el sistema de representación proporcional por cocientes, la llamada regla D’Hont, utilizada para las elecciones al Congreso de los Diputados.

El título quinto regula el procedimiento electoral, siguiéndose básicamente las disposiciones contenidas en la Ley General.

El título sexto se dedica a los gastos y subvenciones electorales, regulándose un sistema de limitación y control de los gastos, y un sistema de subvenciones, con criterios objetivos y de austeridad que ayuden a las fuerzas políticas a financiar sus campañas electorales.

III. Así configurada, en el marco de la legislación electoral general, la presente Ley garantiza la libre expresión de la voluntad popular y asegura la participación del pueblo castellano-leonés en las Instituciones de autogobierno de su Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO I

Derecho de sufragio activo y pasivo. Incompatibilidades

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición política de castellano-leoneses.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la cualidad de electores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación reguladora del régimen electoral general.

2. Son, además, inelegibles:

a) Los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades adscritas a ella, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León y quien ostente la titularidad del órgano directivo competente en materia de relaciones con las Cortes de Castilla y León.

b) El Presidente, los Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de altos cargos de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

Artículo 4.

La calificación de inelegibles procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los supuestos comprendidos en el artículo 155.2 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General también es incompatible la condición de procurador de las Cortes de Castilla y León con:

a) La condición de parlamentario del Parlamento Europeo.

b) La condición de presidente de diputación provincial.

c) La condición de alcalde o concejal de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Artículo 6.

La Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León resolverá sobre la posible incompatibilidad producida y, si declara ésta, el Procurador deberá optar entre escaño y el cargo o función incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia a su escaño.

TÍTULO II

Administración electoral

Artículo 7.

lntegran la Administración Electoral: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla y León, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 8.

1. La Junta Electoral de Castilla y León es un órgano permanente y está compuesta por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados mediante insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla y León.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla y León. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes de Castilla y León, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los Vocales designados serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Castilla y León, al inicio de la siguiente lectura.

4. Los Vocales elegirán, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Presidente de la Junta Electoral de Castilla y León estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de elecciones a las Cortes de Castila y León hasta la proclamación de los Procuradores electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 De la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los que haya dado lugar el proceso electoral.

6. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla y León será el Letrado Mayor de las Cortes. Participará con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodiará en las oficinas donde desempeñe su cargo la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.

7. La Junta Electoral de Castilla y León tendrá su sede en la de las Cortes.

Artículo 9.

En las reuniones de la Junta Electoral de Castilla y León podrá participar, con voz y sin voto, un representante en el territorio de la Comunidad de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

Artículo 10.

1. Las Cortes de Castilla y León pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete a la Junta de Castilla y León y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 11.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 12.

En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas:

a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 13.

1. Las sesiones de la Junta Electoral de Castilla y León son convocadas por su Presidente, de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros.

3. La Junta Electoral de Castilla y León publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, en el «Boletín Oficial de Castilla y León», cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

Artículo 14.

Ademas de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral.

b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla y León.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

i) Expedir las credenciales a los Procuradores en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

Artículo 15.

Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de Castilla y León cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.

TÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 16.

1. La convocatoria de elecciones a las Cortes se realizara, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, mediante Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, que será publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial» de la Comunidad. Entra en vigor el mismo día de su publicación.

2. El Decreto de la convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria, el inicio y la duración de la campaña electoral, y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de la celebración.

Artículo 17.

El Decreto de convocatoria será difundido por los medios de comunicación social y asimismo reproducido en el «Boletín Oficial» de las provincias de la Comunidad y en el «Boletín Oficial del Estado».

TÍTULO IV

Sistema electoral

Artículo 18.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía, cada provincia constituirá una circunscripción electoral asignándose a cada una de ellas un número inicial de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.

Artículo 19.

1. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Procuradores que integrarán las Cortes de Castilla y León, y el que corresponda elegir en cada circunscripción electoral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

2. El censo de población de derecho de la Comunidad Autónoma, vigente en la fecha de la convocatoria, servirá de base para determinar los Procuradores que corresponda elegir en cada circunscripción electoral.

Artículo 20.

La distribución de los escaños de cada circunscripción electoral, en función de los resultados del escrutinio, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenará de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa, comenzando por la candidatura que no haya salido elegida en el sorteo para resolver el primer empate.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Ejemplo práctico: 150.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que, por tener 240.000 habitantes, elige ocho Procuradores. Votación repartida entre seis candidaturas: A (54.000 votos), B (42.000), C (29.000), D (14.000), E (9.000) y F (2.000).

División

1

2

3

4

5

6

7

8

A

54.000

27.000

18.000

13.500

10.800

9.000

7.714

6.750

B

42.000

21.000

14.000

10.500

8.400

7.000

6.000

5.250

C

29.000

14.500

9.666

7.250

5.800

4.833

4.142

3.625

D

14.000

7.000

4.666

3.500

2.800

2.333

2.000

1.750

E

9.000

4.500

3.000

2.250

1.800

1.500

1.285

1.125

F

2.000

1.000

666

500

400

333

285

250

Por consiguiente: La candidatura A obtiene tres escaños, la candidatura B tres escaños y la candidatura C dos escaños.

Artículo 21.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Procurador, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Representación de las candidaturas ante la Administración electoral

Artículo 22.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones a las Cortes de Castilla y León designarán las personas que deban representarlos ante la Administración electoral, como representantes generales o de las candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio se le remitirán las notificaciones, escritos, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Artículo 23.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Castilla y León, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente actuará exclusivamente en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.

2. El representante general designará antes del undécimo día posterior a la convocatoria, en la forma señalada en el número anterior, los representantes de las candidaturas y los respectivos suplentes que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales.

3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Castilla y León comunicará a las Juntas Electorales Provinciales las designaciones a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de las candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 24.

La Junta Electoral Provincial, en cada circunscripción, es la competente para todas las operaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

Artículo 25.

Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

Artículo 26.

1. La presentación de las candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que incluirán tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos.

2. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independientes o, en caso de Coaliciones o Federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

3. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan el emblema, la bandera o el pendón de Castilla y León, o los símbolos oficiales de sus municipios o provincias, o que induzcan a confusión con estos.

En todo caso, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al presentar sus candidaturas, habrán de respetar respecto de su denominación, siglas y símbolos lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y en los artículos 44.2 y 46.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 27.

1. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.

2. La documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla y León, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

3. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial» de las provincias de la Comunidad. Las de cada circunscripción electoral serán expuestas, además, en los locales de las respectivas Juntas Electorales Provinciales.

4. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas la irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo de subsanación es de cuarenta y ocho horas.

Artículo 28.

1. Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de las candidaturas el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.

2. Las candidaturas proclamadas se publicarán y expondrán el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida en el número 3 del artículo anterior.

Artículo 29.

1. Las candidaturas no serán objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanación de irregularidades previsto en el artículo 27 y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 30.

Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Artículo 31.

Durante la campaña electoral la Junta de Castilla y León podrá realizar una campaña institucional orientada exclusivamente a informar y fomentar la participación de los electores en la votación.

Artículo 31 bis. Debates.

Los candidatos a la presidencia de la Junta de Castilla y León de las formaciones políticas que tengan grupo parlamentario propio en las Cortes de Castilla y León deberán celebrar, al menos, dos debates públicos durante la campaña electoral.

Una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León fijará las condiciones para la celebración de estos debates garantizando el respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad, y de acuerdo con las instrucciones que en la materia pueda establecer la Junta Electoral competente. La composición y funcionamiento de esta Comisión se regulará por orden de la consejería competente en materia de procesos electorales.

A estos efectos, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las formaciones políticas que cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León la persona que ostenta la condición de candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO IV

Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 32.

1. En los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general, la Junta Electoral de Castilla y León es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de control electoral será designada por la Junta Electoral de Castilla y León y estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en las Cortes de Castilla y León. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.

3. La Junta Electoral de Castilla y León elegirá también al Presidente de la Comisión, de entre los representantes nombrados conforme al número precedente.

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado, al menos, el 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado a) de este número.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas, al menos, en las dos terceras partes de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, programación del medio correspondiente.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquellos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Artículo 35.

Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

Artículo 36.

La Junta de Castilla y León asegurará la disponibilidad de papeletas y sobres electorales conforme se dispone en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Artículo 37.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de las candidaturas.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra los acuerdos de proclamación de las candidaturas, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta su resolución judicial.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán de inmediato al Delegado del Gobierno en Castilla y León para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. Los Delegados Territoriales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas electorales, al menos, una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 38.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 26.

CAPÍTULO VI

Voto por correspondencia

Artículo 39.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, pueden emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de régimen electoral general.

CAPÍTULO VII

Apoderados e interventores

Artículo 40.

Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general, apoderados e interventores que representarán a las candidaturas en los actos y operaciones electorales.

CAPÍTULO VIII

Escrutinio general

Artículo 41.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 42.

1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que solo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de Castilla y León. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles pescrutinio ara que puedan comparecer ante la Junta Electoral de Castilla y León dentro del día siguiente. La Junta Electoral de Castilla y León, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial competente, que efectuará la proclamación de electos.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Castilla y León, las juntas electorales provinciales competentes procederán, dentro del día siguiente a la proclamación de los procuradores electos, a cuyos efectos se computaran como votos validos los obtenidos por cada candidatura mas los votos en blanco.

4. La Junta Electoral extenderá, por triplicado, acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León, que, en el plazo de cuarenta días, procederá a la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de procuradores electos se interponga.

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I

Administraciones y cuentas electorales

Artículo 43.

Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores nombrará un administrador electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 44.

1. Los administradores electorales generales serán designados por los representantes generales de los partidos, federaciones y coaliciones mediante escrito ante la Junta Electoral de Castilla y León, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los administradores electorales de las candidaturas serán designados mediante escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de dichas candidaturas. El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León los administradores designados en su circunscripción.

CAPÍTULO II

Financiación y gastos electorales

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 25 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido representación parlamentaria.

3. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

Artículo 46.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo anterior, a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones autonómicas celebradas, por una cuantía máxima del 30 por 100 de la subvención percibida en aquéllas.

2. Lo adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en mas de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral de Castilla y León. En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las juntas provinciales. Estas las cursarán a la Junta Electoral de Castilla y León.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.

5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.

Artículo 47.

1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.

2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 48.

1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidos en esta Ley y, en su caso, en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.

3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza, respecto de las elecciones autonómicas, de las mismas facultades establecidas para la la Junta Electoral Central y para las juntas electorales provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral

Artículo 49.

1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones o que hubieran solicitado anticipos con cargo a las mismas, presentarán ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad detallada y documentación de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias circunscripciones y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el tribunal de cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del tribunal de cuentas, entregara a los administradores electorales el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4. La Administración de la Comunidad entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla y León que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 50.

El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe previsto en dicho artículo a la Junta y a las Cortes de Castilla y León.

Disposición adicional primera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos siempre a días naturales.

Disposición adicional tercera.

Los partidos integrantes de las coaliciones o federaciones electorales que concurrieron en las elecciones anteriores, en el momento de la disolución de las Cortes asumen la representación de los electores que votaron la correspondiente coalición o federación en proporción al número de Procuradores de cada uno.

Disposición transitoria primera.

1. En cuanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, los Vocales a que se refiere el artículo 8 serán designados de la siguiente manera:

a) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Burgos, por insaculación celebrada ante su Presidente.

b) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la misma forma.

2. La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León, según el procedimiento previsto en el artículo 8 y en el número anterior, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, las competencias a ellos atribuidas serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes en las Audiencias Territoriales de Burgos y Valladolid.

Disposición transitoria tercera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a realizar las transferencias y, en su caso, incorporaciones de crédito necesarias, con cargo, en este último supuesto a los mayores ingresos generales por el nuevo sistema de financiación, para atender los gastos que se deriven de la aplicación de esta Ley como consecuencia de las elecciones que se celebren en 1987, habilitando a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda los programas y conceptos presupuestarios que sean precisos.

Disposición final primera.

En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes contenidas en la legislación reguladora del régimen electoral general y, especialmente, las previstas para las elecciones al Congreso de los Diputados, con las adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 30 de marzo de 1987.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, José Constantino Nalda García.

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