Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha asumido competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, según el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Corresponde también a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, según el artículo 33.1 del citado Estatuto de Autonomía.
Asimismo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias exclusivas, según el artículo 31.1.1.ª de su Estatuto de Autonomía, en organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Por otra parte, según el artículo 39.3 de su Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.
La Ley de 14 de diciembre de 1942, Fundacional del Seguro Obligatorio de Enfermedad, por la que se implanta el seguro de enfermedad, ya asignaba funciones de inspección de los Servicios Sanitarios y el Reglamento de 1943 y normativa posterior, atribuyen las funciones de inspección de las prestaciones sanitarias, de las prestaciones de la Seguridad Social, sobre los servicios concertados, públicos y privados, de la utilización de servicios sanitarios, la inspección farmacéutica, y de las medidas preventivas en materia sanitaria. La Orden de 19 de febrero de 1946 creó el Cuerpo de Inspección y reguló el ingreso en el mismo por concurso-oposición.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que todos los centros y establecimientos sanitarios, tanto los públicos como los privados vinculados o concertados con la Administración Pública, están sometidos a la inspección y control sanitario y en su artículo 31 regula las facultades de la inspección sanitaria.
El artículo 30.6 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, configura como una de las actuaciones de la administración sanitaria regional inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Castilla-La Mancha, así como sus actividades de promoción y publicidad. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que hace referencia el artículo 68 de la citada Ley 8/2000 y aquéllos que sean responsabilidad de los poderes públicos quedarán sometidos, además, a la evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos se desarrollará una estructura de inspección de servicios sanitarios que quedará adscrita a la Consejería competente en materia de sanidad.
El Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud establece en su anexo B, punto 1, apartado f), como funciones asumidas por la Comunidad Autónoma las de gestión que realizaba el Instituto Nacional de la Salud a través de sus servicios centrales, en cuanto se refiere al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y, entre ellas, la inspección de servicios y la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.
Por la Ley 18/2002, de 24 de octubre, que modifica la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se crean la Escala Superior de Inspección y Evaluación Sanitaria con las Especialidades de Medicina y Farmacia y la Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria con la Especialidad de Enfermería.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, clasifica, atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, al personal estatutario sanitario en dos grupos: a) Personal de formación universitaria y b) Personal de formación profesional. En su disposición adicional quinta regula las integraciones de personal al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión. Prevé que las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.
El personal sanitario titulado en medicina, farmacia y enfermería que realiza funciones de inspección o subinspección desarrolla actuaciones profesionales netamente asistenciales por lo que procede crear la correspondiente categoría de personal estatutario de inspección y evaluación de prestaciones y servicios sanitarios. Por este motivo, la presente Ley crea las correspondientes categorías estatutarias de personal de inspección y evaluación de prestaciones y servicios sanitarios y adopta las disposiciones necesarias para adscribirlas a las plantillas y puestos de trabajo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a través de la correspondiente Gerencia de Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones, como órgano periférico territorial para la dirección y gestión de los recursos, unidades y funciones de inspección, evaluación y gestión de prestaciones que se le asignen, con arreglo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 8/2000.
Esta Ley establece, así mismo, la previsión del proceso y requisitos básicos de integración en el régimen estatutario del Sescam de los funcionarios de las Escalas Superior y Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el procedimiento previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003.
En la elaboración de esta Ley se han observado las previsiones sobre participación y negociación colectiva en el ámbito del sector sanitario público, con arreglo a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del empleado público, en relación con el artículo 15 de la Ley 55/2003, y la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
1. En el ámbito del régimen estatutario de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se crean las siguientes categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha:
a) Inspector/a Médico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, que se incluye entre las que integran el personal licenciado sanitario de formación universitaria, previsto en el artículo 6.2.a), apartado segundo, de la Ley 55/2003.
b) Inspector/a Farmacéutico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, que se incluye entre las que integran el personal licenciado sanitario de formación universitaria previsto en el artículo 6.2.a), apartado segundo, de la Ley 55/2003.
c) Enfermero/a inspector/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, que se incluye entre las que integran el personal diplomado sanitario, previsto en el artículo 6.2.a), apartado cuarto de la Ley 55/2003.
2. Para el acceso a dichas categorías se deberá estar en posesión de las titulaciones académicas que se señalan, exigidas para cada grupo de clasificación en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 55/2003 y la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
a) Para el acceso a la categoría de Inspector/a Médico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, será preciso estar en posesión del Título de Licenciado/a en Medicina y Cirugía.
b) Para el acceso a la categoría de Inspector/a Farmacéutico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, se requiere estar en posesión del Título de Licenciado/a en Farmacia.
c) Para el acceso a la categoría de Enfermero/a inspector/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, es necesario estar en posesión del Grado en Enfermería.
A las categorías que se crean mediante esta Ley les será de aplicación el régimen jurídico del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Sescam, previsto en la Ley 55/2003, y en la demás normativa que le resulte de aplicación.
1. El personal de las categorías que se crean realizará sus funciones de acuerdo con los principios de cooperación y coordinación con la Alta Inspección del Estado y las Inspecciones de Servicios Sanitarios u órganos homólogos de otras Administraciones Públicas, dentro de los criterios de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el personal de las categorías de inspección y evaluación desarrollará las funciones de inspección de los servicios sanitarios y la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social facilitadas por el Sistema Nacional de Salud que realizaba el Instituto Nacional de la Salud en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
En el ámbito de sus competencias, corresponde al personal de las categorías de inspección y evaluación, el desarrollo de las actuaciones inherentes al control, tutela, evaluación y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos los niveles, incluida la seguridad del paciente, con el objetivo común de asegurar a los ciudadanos el derecho efectivo a la protección a la salud, el acceso y eficiencia de las prestaciones y servicios sanitarios con arreglo a criterios de igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad y eficiencia, y la intervención e inspección con ocasión de las reclamaciones, quejas o sugerencias formuladas por los ciudadanos.
Asimismo, desarrollarán las funciones atribuidas por la normativa sobre ordenación y regulación de inspección y evaluación, las indicadas en los programas y planes de ordenación y funcionamiento de inspección y evaluación de los servicios y gestión de prestaciones sanitarias, y las que le sean encomendadas por la Gerencia de Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones en el ámbito de sus competencias.
3. Las funciones específicas del personal de las categorías de inspección y evaluación serán las que les correspondan según la legislación sobre Seguridad Social y sobre medicamentos y las que se establezcan reglamentariamente en cuanto a sus funciones de evaluación y gestión.
4. Los centros o establecimientos y sus prestaciones o servicios, cuya inspección y evaluación esté atribuida expresamente a otros órganos o unidades de las Administraciones Públicas, quedan excluidos del ámbito material y funcional de actuación de este personal estatutario de inspección y evaluación de servicios y de prestaciones sanitarias.
El personal incluido en las categorías creadas por la presente Ley será remunerado de conformidad con el régimen retributivo contenido en la Ley 55/2003.
El acceso a las plazas de las categorías que crea esta Ley se efectuará conforme a los procedimientos y requisitos generales y específicos de acceso del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Sescam, con arreglo a la Ley 55/2003, en relación con su disposición transitoria sexta, apartado primero c), sin perjuicio de los procesos de integración previstos en la disposición adicional quinta de la citada Ley 55/2003 y en la disposición adicional segunda de la presente Ley.
1. La Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda autorizará las modificaciones presupuestarias para transferir y asignar al Sescam los créditos necesarios para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
2. La persona titular de la Dirección-Gerencia del Sescam aprobará la plantilla orgánica de personal estatutario correspondiente a las categorías que se crean en esta Ley y la adscripción de estas plazas y puestos de trabajo a la Gerencia de Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para convocar el proceso para la integración en las categorías que se crean en esta Ley del personal funcionario perteneciente a las Escalas Superior o Técnica, de Inspección y Evaluación Sanitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Podrá solicitar su integración el personal funcionario de carrera de las escalas referidas que se encuentre en situación administrativa de servicio activo, en situación que conlleve la reserva de plaza o puesto de trabajo y en cualquier otra situación administrativa, tal como la de excedencia voluntaria. Este personal podrá solicitar la integración y permanecerá en la misma situación administrativa en la que estuviera. El personal funcionario interino por vacante quedará integrado, con similar condición, en el régimen estatutario del Sescam, y el personal funcionario interino por sustitución quedará vinculado, así mismo con similar condición, a la opción que realice el funcionario de carrera sustituido.
b) Las solicitudes de integración serán resueltas y notificadas por la persona titular de la Dirección-Gerencia del Sescam, en un plazo máximo de 4 meses. Si las personas interesadas no reciben la resolución en este plazo, podrán entender estimadas sus solicitudes.
El personal integrado será nombrado personal estatutario del Sescam por resolución de la persona titular de la Dirección-Gerencia del Sescam.
c) El personal funcionario de carrera que se integre en las categorías estatutarias que se crean en esta Ley cesará en sus Cuerpos y Escalas de origen. El personal funcionario de carrera que no resulte integrado en el régimen estatutario del Sescam quedará en su misma situación administrativa y sujeto a su mismo régimen jurídico de origen.
d) El personal integrado adquirirá los derechos propios del personal estatutario del Sescam, y quedará sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa estatutaria de aplicación, quedando encuadrado en la categoría básica y en su caso en el puesto de trabajo según su situación administrativa de procedencia, con arreglo a la tabla de homologación que se apruebe con la convocatoria de integración. Se garantiza el tiempo de antigüedad a efectos de méritos con la misma consideración que si hubiera sido prestado en la categoría estatutaria de integración.
e) El personal referido que, con anterioridad a su integración en una categoría estatutaria, viniera percibiendo retribuciones superiores en cómputo anual, percibirá un complemento personal y transitorio por la diferencia que se produzca únicamente entre los conceptos de devengo fijo, periodicidad mensual y las pagas extraordinarias, siendo absorbido con arreglo a las normas presupuestarias.
f) El personal así integrado en el régimen estatutario del Sescam podrá solicitar participar en el sistema ordinario de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios del Sescam, regulado por el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.
1. Los puestos de trabajo de personal funcionario de las Escalas de Inspección y Evaluación, que a la fecha de entrada en vigor de la convocatoria de integración, se encuentren dotados y vacantes, quedarán automáticamente transformados en las equivalentes plazas de personal estatutario del Sescam en la categoría correspondiente.
2. Se amortizarán los puestos de trabajo de procedencia del personal una vez integrado, en la forma exigida por la normativa de función pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Igualmente se amortizarán los puestos de trabajo del personal funcionario no integrado una vez que se haya extinguido la relación de empleo de este personal.
3. Los puestos de trabajo de personal funcionario de las Escalas de Inspección y Evaluación sin dotación económica, serán amortizados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
4. La Consejería de Administraciones Públicas y Justicia realizará aquellas modificaciones o actuaciones que procedan en las Relaciones de Puestos de Trabajo afectados por esta Ley y sus normas de desarrollo.
1. El personal que, en virtud de la convocatoria de integración prevista en la disposición adicional segunda de esta Ley, obtenga la condición de personal estatutario del Sescam en alguna de las categorías que se crean podrá solicitar, previa aprobación y publicación de la convocatoria específica por el procedimiento extraordinario, acceder al sistema de carrera profesional del Sescam y al reconocimiento de los grados I, II y III en su categoría estatutaria correspondiente y en las condiciones previstas en las disposiciones transitorias segunda y quinta del Decreto 117/2006.
2. Los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal fijo se producirán a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución de reconocimiento en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.
Los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal temporal se producirán a partir de la fecha de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
Hasta que se desarrolle el artículo 43 de la Ley 55/2003, será aplicable lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, del régimen retributivo del personal estatutario, y en su normativa de desarrollo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 24 de junio de 2010.
El Presidente,
José María Barreda Fontes
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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